DECRETO 76 DE 1997
(enero 10)
por el cual se dictan normas sobre el régimen salarial y prestacional para los servidores públicos de la Rama Judicial y de la Justicia Penal Militar y se dictan otras disposiciones.
Nota: Derogado por el Decreto 64 de 1998, artículo 18.
El Presidente de la República de Colombia, en desarrollo de las normas generales señaladas en la Ley 4ª de 1992,
DECRETA:
Artículo 1º. El régimen salarial y prestacional establecido en el presente Decreto será de obligatorio cumplimiento para quienes optaron por lo dispuesto en los Decretos 57 y 110 de 1993, 106 de 1994, 43 de 1995 y para aquellos que se vinculen al servicio de los organismos a que se refiere el presente Decreto y no se tendrá en cuenta para la determinación de la remuneración de otros funcionarios de cualquiera de las ramas del poder público, organismos o instituciones del sector público.
Artículo 2º. A partir del 1º de enero de 1997, la remuneración mensual de los empleos de la Rama Judicial y de la Justicia Penal Militar será la siguiente:
1. Para los siguientes empleos del Consejo Superior de la Judicatura, incluida la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, la Corte Constitucional, la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado:
Denominación del cargo
Remuneración mensual
Director Ejecutivo Seccional de Administración Judicial
$3.214.158
Magistrado Auxiliar
3.214.158
Secretario General
3.191.990
Secretario Judicial del Consejo Superior de la Judicatura
3.191.990
Jefe Control Interno
3.014.657
Director Administrativo
3.014.657
Director de Planeación
3.014.657
Director Registro Nacional de Abogados
3.014.657
Director Unidad
3.014.657
Director Administrativo y de Seccional
De Administración Judicial
2.051.784
Secretario de Presidencia del Consejo de Estado
1.994.995
Secretario de Sala o Sección
1.994.995
Relator
1.994.995
Contador liquidador de Impuestos del Consejo de Estado
1.663.265
Sustanciador del Consejo de Estado
1.663.265
Bibliotecólogo Consejo Superior de la Judicatura, Corte
Constitucional, Corte Suprema de Justicia y Consejo de Estado
1.134.930
Oficial Mayor
1.108.331
Auxiliar de Magistrado
831.249
Denominación del cargo
Remuneración mensual
Auxiliar de Relatoría
831.249
Oficinista Judicial
670.781
Escribiente
670.781
El Consejo Superior de la Judicatura establecerá las equivalencias del cargo de Magistrado Auxiliar.
2. Para los siguientes empleos de los Tribunales Judiciales, del Tribunal Superior Militar y de los Consejos Seccionales de la Judicatura:
Denominación del cargo
Remuneración mensual
Magistrado de Tribunal Nacional de Orden Público
$3.435.824
Magistrado de Tribunal y Consejo Seccional
3.214.158
Magistrados y Fiscales del Tribunal Superior Militar
3.214.158
Abogado Asesor
1.994.995
Secretario de Tribunal y Consejo Seccional
1.329.997
Relator
1.329.997
Secretario de Tribunal Militar
1.108.331
Sustanciador
831.249
Oficial Mayor
831.249
Bibliotecólogo de los Tribunales
815.732
Escribiente
597.214
3. Para los siguientes empleos de los Juzgados de Circuito, Regionales y Juzgados de Tribunal Penal Militar:
Denominación del cargo
Remuneración mensual
Juez Regional
$2.482.659
Auditor Superior de Guerra
2.482.659
Coordinador de Juzgado Regional
2.482.659
Juez del Circuito
2.161.245
Auditor Principal de Guerra
2.161.245
Juez de Instrucción Penal Militar
1.662.496
Auditor Auxiliar de Guerra
1.662.496
Asistente Social Grado 1
886.664
Secretario
820.165
Oficial Mayor o Sustanciador
706.556
Asistente Social Grado 2
641.585
Escribiente
505.335
4. Para los siguientes empleos de los Juzgados Municipales:
Denominación del cargo
Remuneración mensual
Juez Municipal
$ 1.662.496
Secretario
737.860
Oficial Mayor
626.062
Sustanciador
626.062
Escribiente
433.985
Artículo 3º. La remuneración mensual de los empleos de Auxiliar Judicial y citador quedará así:
Denominación del cargo
Grado
Remuneración mensual
Auxiliar Judicial
1
$884.821
Auxiliar Judicial
2
831.249
Auxiliar Judicial
3
721.271
Auxiliar Judicial
4
664.141
Auxiliar Judicial
5
618.400
Citador
5
462.917
Citador
4
418.748
Citador
3
390.546
La Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura asignará a cada uno de los empleos actualmente existentes con la denominación de Auxiliar Judicial y Citador, el grado que le corresponda, con arreglo a lo previsto en el presente artículo y atendiendo las funciones respectivas, el nivel de responsabilidad y los requisitos que para su desempeño se establezcan por la misma Sala.
Artículo 4º. La remuneración mensual para los empleos de la Rama Judicial y la Justicia Penal Militar cuya denominación del cargo no esté señalada en los artículos anteriores, se regirá por la siguiente escala:
Grado
Remuneración
01
$185.513
02
216.560
03
258.049
04
305.097
05
357.461
06
418.686
07
470.043
08
506.354
09
565.039
10
618.400
11
664.141
12
721.271
13
771.547
14
828.186
15
884.821
16
941.317
17
997.952
Grado
Remuneración
18
1.054.447
19
1.167.718
20
1.285.909
21
1.342.124
22
1.398.338
23
1.454.552
24
1.510.767
25
1.566.981
26
1.623.195
27
1.679.410
28
1.735.625
29
1.791.839
30
1.848.053
31
1.904.267
32
1.960.483
33
2.016.697
Parágrafo. Los funcionarios y empleados de la Rama Judicial que no optaron por el régimen establecido en los Decretos 57 y 110 de 1993, 106 de 1994 y 43 de 1995, tendrán derecho a partir del 1º de enero de 1997, a un incremento de la remuneración que venían percibiendo a 31 de diciembre de 1996, de acuerdo con los siguientes límites y porcentajes:
Remuneración mensual 1996
Porcentaje incremento
Hasta 284.251
el 18%
De 284.252 hasta 426.377
el 14%
De 426.378 hasta 568.502
el 10%
De 568.503 en adelante
el 8%
Artículo 5º. Los empleos de la Rama Judicial y de la Justicia Penal Militar conservarán el porcentaje de la remuneración mensual que tiene el carácter de gastos de representación fijados en las normas vigentes que regulan la materia, únicamente para efectos fiscales. Dicho porcentaje se aplicará a la remuneración mensual excluyendo las primas establecidas en los artículos siguientes.
Artículo 6º. Declarado nulo por el Consejo de Estado mediante Sentencia del 29 de abril de 2014. Exp. 11001-03-25-000-2007-00087-00(1686-07). Sección 2ª. Actor: Pablo J. Cáceres Corrales. Ponente: María Carolina Rodríguez Ruíz. En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, se considerará como prima, sin carácter salarial, el treinta por ciento (30%) del salario básico mensual de los Magistrados de todo orden de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial y Contencioso Administrativo, de los Jueces de la República, de los Coordinadores de Juzgado Regional, de los Magistrados y Fiscales del Tribunal Superior Militar, los Auditores de Guerra y Jueces de Instrucción Penal Militar. (Nota: Ver Sentencia del Consejo de Estado del 9 de marzo de 2006. Expediente: 2003-00057 (121-03). Actor: Nelson Orlando Rodríguez Gama y otros. Ponente: Alejandro Ordoñez Maldonado.).
Artículo 7º. El treinta por ciento (30%) de la remuneración mensual de los siguientes servidores públicos se considera como prima especial, sin carácter salarial:
1. Del Consejo Superior de la Judicatura, de la Corte Constitucional, de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo de Estado.
Secretario Judicial del Consejo Superior de la Judicatura
Secretario General
Magistrado Auxiliar
Jefe de Control Interno
Director Administrativo
Director de Planeación
Director de Registro Nacional de Abogados
Director de Unidad
Secretario de Sala o Sección
Relator
Secretario de Presidencia del Consejo de Estado
2. De la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial
Director Administrativo
Director Seccional
3. De los Tribunales Judiciales
Abogado Asesor
Nota, artículo 7º : Ver Sentencia del Consejo de Estado del 9 de marzo de 2006. Expediente: 2003-00057 (121-03). Actor: Nelson Orlando Rodríguez Gama y otros. Ponente: Alejandro Ordoñez Maldonado.
Artículo 8º. A partir del 1º de enero de 1997, los Citadores que presten sus servicios en los Tribunales Superiores y Administrativos, en los Juzgados Penales, Civiles, Laborales, de Familia y Promiscuos de Familia y los Asistentes Sociales de los Juzgados de Menores, tendrán derecho a un auxilio especial de transporte, de conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 717 de 1978, así:
Para ciudades de más de un millón de habitantes, veintiún mil seiscientos ochenta y nueve pesos ($21.689) m/cte., mensuales.
Para ciudades entre seiscientos mil y un millón de habitantes trece mil seiscientos setenta pesos ($13.670) m/cte., mensuales.
Para ciudades entre trescientos mil y menos de seiscientos mil habitantes, ocho mil seiscientos ochenta y tres pesos ($8.683) m/cte., mensuales.
Artículo 9º Los servidores públicos de que trata este decreto, tendrán derecho a un auxilio de transporte en los mismos términos y cuantías que establezca el Gobierno para los trabajadores particulares y empleados y trabajadores del Estado, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior.
No tendrán derecho a este auxilio los servidores públicos que se encuentren en disfrute de vacaciones o en uso de licencia, suspendidos en el ejercicio del cargo, o cuando la entidad suministre el servicio.
Artículo 10. A partir del 1º de enero de 1997, el subsidio de alimentación para los servidores que perciban una asignación básica mensual no superior a cuatrocientos cincuenta y dos mil novecientos trece pesos ($452.913) m/cte., será de dieciséis mil doscientos treinta y dos pesos ($16.232) m/cte., pagaderos mensualmente por la entidad correspondiente.
No se tendrá derecho a este subsidio durante el tiempo que el empleado disfrute de vacaciones, se encuentre en uso de licencia, suspendido en el ejercicio del cargo, o cuando la entidad suministre la alimentación.
Artículo 11. Las pensiones de la Rama Judicial no estarán sometidas a lo dispuesto en el artículo 2º de la Ley 71 de 1988. En todo caso las pensiones se liquidarán sobre los mismos factores que hayan servido de base para calcular los aportes.
Artículo 12. Las cesantías de los servidores públicos vinculados a la Rama Judicial podrán ser administradas por las sociedades cuya creación se autorizó en la Ley 50 de 1990 o por el Fondo Público que el Consejo Superior de la Judicatura señale. El Consejo Superior de la Judicatura establecerá las condiciones y requisitos para ello, en los cuales indicará que los recursos serán girados directamente a dichas sociedades o Fondos.
Artículo 13. Los servidores públicos vinculados a la Rama Judicial y a la Justicia Penal Militar que tomaron la opción establecida en los Decretos 57 y 110 de 1993, 106 de 1994 y 43 de 1995, y quienes se vinculen por primera vez, no tendrán derecho a las primas de antigüedad; ascensional y de capacitación y cualquier otra sobre remuneración. Las primas de servicios, vacaciones, navidad y las demás prestaciones sociales diferentes a las primas aquí mencionadas y a las cesantías, se regirán por las disposiciones legales vigentes.
Las cesantías se regirán por las normas establecidas en el Decreto extraordinario 3118 de 1968 y las normas que lo modifiquen, adicionen o reglamenten, con excepción del pago, el cual se regirá por lo dispuesto en el artículo 7º de la Ley 33 de 1985.
Artículo 14. La Rama Judicial en uso de las atribuciones consagradas en el presente Decreto no podrá exceder las apropiaciones presupuestales vigentes.
Artículo 15. Ninguna autoridad podrá establecer o modificar el régimen salarial o prestacional estatuido por las normas del presente Decreto, en concordancia con lo establecido en el artículo 10 de la Ley 4ª de 1992. Cualquier disposición en contrario carecerá de todo efecto y no creará derechos adquiridos.
Artículo 16. Nadie podrá desempeñar simultáneamente más de un empleo público, ni recibir más de una asignación que provenga del Tesoro Público, o de Empresas o Instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado. Exceptúanse las asignaciones de que trata el artículo 19 de la Ley 4ª de 1992.
Parágrafo. No se podrán recibir honorarios que sumados correspondan a más de ocho (8) horas diarias de trabajo a varias entidades.
Artículo 17. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación, deroga el Decreto 36 de 1996 y surte efectos fiscales a partir del 1º de enero de 1997.
Publíquese y cúmplase.
Dado en el Distrito Turístico y Cultural de Cartagena de Indias, a 10 de enero de 1997.
ERNESTO SAMPER PIZANO
El Viceministro de Justicia y del Derecho, encargado de las funciones del Despacho del Ministro de Justicia y del Derecho,
Carlos Alberto Malagón Bolaños.
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
José Antonio Ocampo Gaviria.
El Director del Departamento Administrativo de la Función Pública,
Edgar Alfonso González Salas.