DECRETO 74 DE 1997

Decretos 1997

DECRETO 74 DE 1997    

(enero  10)    

por el  cual se dictan disposiciones en materia salarial y prestacional para    

los  empleados públicos docentes de las Universidades Públicas del Orden    Nacional a que se refiere el Decreto 1444 de 1992.    

El Presidente  de la República de Colombia, en desarrollo de las normas generales señaladas en  la Ley 4º de 1992,    

DECRETA:    

Artículo  1°. La Bonificación por Servicios Prestados a que tienen derecho los empleados  públicos docentes de las Universidades Públicas del Orden Nacional, a quienes  les sea aplicable el Decreto 1444 de 1992,  será equivalente al cincuenta por ciento (50%) de la remuneración mensual en  tiempo completo, cuando esta no sea superior a cuatrocientos cincuenta mil  novecientos treinta y siete pesos ($450.937) moneda corriente. Para los demás,  la Bonificación por Servicios Prestados será equivalente al treinta y cinco por  ciento (35%) de la remuneración mensual de tiempo completo.    

Artículo  2º. A partir del 1º de enero de 1997, fijase el valor del punto para los  empleados públicos docentes de la Universidad Nacional de Colombia y los demás  docentes de las Universidades Públicas del Orden Nacional a quienes les sea  aplicable el Decreto 1444 de 1992,  y aquellos que lo adicionen o modifiquen, en tres mil novecientos cuarenta y  siete pesos ($3.947) moneda corriente.    

Artículo  3º. La autoridad que dispusiere el pago de remuneraciones contraviniendo las  prescripciones del presente Decreto, será responsable de los valores  indebidamente pagados y estará sujeto a las sanciones fiscales,  administrativas, penales y civiles previstas en la ley. La Contraloría General  de la República velara por el cumplimiento de esta disposición.    

Artículo  4º. Ninguna autoridad podrá establecer o modificar el régimen salarial o prestacional  estatuido por las normas del presente Decreto, en concordancia con lo  establecido en el artículo 10 de la Ley 4º de 1992.  Cualquier disposición en contrario carecerá de todo efecto y no creara derechos  adquiridos.    

Artículo  5º. Nadie podrá desempeñar simultáneamente mas de un empleo público, ni recibir  más de una asignación que provenga del Tesoro Público, o de empresas o de  instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado. Exceptúanse las  asignaciones de que trata el artículo 19 de la Ley 4′ de 1992.    

Parágrafo.  No se podrán recibir honorarios que sumados correspondan a mas de ocho (8)  horas diarias de trabajo a varias entidades.    

Artículo  6º. Lo dispuesto en el parágrafo II del artículo 45 del Decreto 1444 de 1992  quedara vigente.    

Artículo  7º. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación, deroga el Decreto 19 de 1996  y surte efectos fiscales a partir del 1º de enero de 1997.    

Publíquese  y cúmplase.    

Dado en el  Distrito Turístico y Cultural de Cartagena de Indias, a 10 de enero de 1997.    

ERNESTO  SAMPER PIZANO    

El  Ministro de Hacienda y Crédito Público,    

José  Antonio Ocampo Gaviria.    

El  Ministro de Educación Nacional,    

Jaime  Niño Díez.    

El  Director del Departamento Administrativo de la Función Pública,    

Edgar  Alfonso González Salas.    

               

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