DECRETO 73 DE 1997
(enero 10)
por el cual se dictan disposiciones en materia salarial y prestacional para los empleados públicos docentes de las Universidades Estatales u Oficiales.
El Presidente de la República de Colombia, en desarrollo de las normas generales señaladas en la Ley 4ª de 1992,
DECRETA:
Artículo 1º. El artículo 2º, numeral 1º del Decreto número 1444 de 1992, quedará así: El puntaje por títulos universitarios se asignará en la siguiente forma:
1. Por títulos de pregrado:
a) Por título de pregrado, ciento setenta y ocho (178) puntos;
b) Por título de pregrado en medicina o composición musical, ciento ochenta y tres (183) puntos.
Para los docentes que posean varios títulos universitarios de pregrado, el órgano o autoridad competente tendrá en cuenta el que tenga relación directa con la actividad académica asignada al respectivo docente.
Artículo 2º. La remuneración mensual de los docentes sin título universitario vinculados actualmente a las Universidades Estatales u Oficiales como expertos o Instructores o Profesores auxiliares, será incrementada en el valor correspondiente de cuarenta y ocho (48) puntos a cincuenta y ocho (58) puntos. Este incremento beneficiara únicamente a los docentes sin título acogidos al régimen previsto en los Decretos 1444 de 1992 y 15 de 1996.
Artículo 3º. El artículo 99 del Decreto 1444 de 1992, quedará así:
Para la asignación de los puntajes originados en los factores contemplados en los literales a) y d), del artículo 1º, literal b) del artículo 14 y artículos 15 y 17 del presente decreto, se establece un Comité de Asignación de Puntaje, integrado por:
-El Vicerrector Académico, quien lo preside.
-Dos (2) Decanos designados por el Consejo Académico.
-El Director o Jefe del Centro de Investigaciones o quien haga sus veces.
-Dos (2) profesores asociados o titulares elegidos por el profesorado.
-El Director de la División de Asuntos Personal Docente o quien haga sus veces.
-Parágrafo. Para el caso de la Universidad Nacional de Colombia, el Director de
Programas Curriculares formara parte del Comité de Asignación de Puntaje.
Artículo 4º. El artículo 59 del Decreto 54 de 1994, quedará así:
El Comité Permanente de Puntaje, estará integrado por:
-El Ministro de Educación Nacional o su delegado, quien lo convocará y presidirá.
-El Ministro de Hacienda y Crédito Público o su delegado.
-El Director General del Icfes o su delegado.
-El Director del Departamento Administrativo de la Función Pública o su delegado.
-El Rector de la Universidad Nacional de Colombia o su delegado.
-Dos (2) Rectores de las Universidades Públicas (uno de las Universidades Nacionales y otro de las Universidades Territoriales) elegidos por ellos mismos, o por la Junta Directiva del Icfes si con treinta (30) días calendario de anticipación a una reunión no han sido elegidos.
-El Director General de Colciencias o su delegado.
-Dos (2) representantes de los docentes (uno de las Universidades Nacionales y otro de las Universidades Territoriales) ante los Consejos Superiores de las Universidades Públicas, elegidos por ellos mismos.
Este Comité se reunirá por lo menos cuatro (4) veces al año, con una periodicidad trimestral.
El Icfes ejercerá la Secretarla Técnica del Comité, quien prestará el apoyo y los servicios requeridos.
Artículo 5º. Las pensiones y sustituciones pensionales de los empleados públicos docentes de las Universidades Estatales u Oficiales, se regirán por lo establecido en la Ley 100 de 1993.
Artículo 6º. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación, modifica en lo pertinente los Decretos 1444 de 1992, 54 de 1994 y deroga el Decreto 15 de 1996, con excepción del parágrafo III del artículo 1 y surte efectos fiscales a partir del 19 de enero de 1997.
Publíquese y cúmplase.
Dado en el Distrito Turístico y Cultural de Cartagena de Indias, a 10 de enero de 1997.
ERNESTO SAMPER PIZANO
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
José Antonio Ocampo Gaviria.
El Ministro de Educación Nacional,
Jaime Niño Diez
El Director del Departamento Administrativo de la Función Pública,
Edgar Alfonso González Salas.