DECRETO 723 DE 1997

Decretos 1997

DECRETO 723  DE 1997    

(marzo 14)    

por el cual se  dictan disposiciones que regulan algunos aspectos de las relaciones entre las  entidades territoriales, las entidades promotoras de salud y los prestadores de  servicios de salud.    

Nota 1: Derogado por el Decreto 4747 de 2007,  artículo 30.    

Nota 2: Derogado parcialmente por el Decreto 50 de 2003.    

Nota 3: Modificado por el Decreto 783 de 2000  y por el Decreto 46 de 2000.    

Nota 4: Citada en la  Revista de la Universidad del Norte. División de Ciencias Jurídicas. No. 44. Derechos  Laborales y de la Seguridad Social para las mujeres en Colombia en cumplimiento  de la Ley 1257 de 2008. María Isabel Lopera  Vélez, Lina Marcela Estrada Jaramillo.    

El Presidente de la República de Colombia, en  ejercicio de sus facultades conferidas en el ordinal 11 del artículo 189 de la Constitución Política, y  en los artículos 153 numeral 9º, 154 y 179 de la Ley 100 de 1993,    

DECRETA:    

CAPITULO I    

Disposiciones generales    

Articulo 1º. Objeto y campo de aplicación. Las normas  contenidas en el presente Decreto tienen por objeto regular algunos aspectos de  las relaciones entre las entidades territoriales, las entidades promotoras de  salud y los prestadores de servicios de salud.    

Para efectos de la aplicación de lo dispuesto en el  presente Decreto, siempre que se refiera a entidades promotoras de salud, se  entenderán incluidas las entidades adaptadas y las administradoras del régimen  subsidiado (ARS).    

CAPITULO ll    

Relaciones entre las entidades promotoras de salud y  los prestadores de Servicios de salud.    

Artículo 2º. De los contratos entre las entidades  promotoras de salud y los prestadores de servicios de salud. Las entidad  promotoras de salud y los prestadores de servicios de salud podrán convenir la  forma de contratación y pago que más se ajuste a sus necesidades e intereses,  tales como la capitación, el pago por conjunto de atención integral  (protocolos), el pago por actividad, o la combinación de cualquier forma de  éstas. En todo caso deberán establecer la forma de presentación de las  facturas, con sujeción a lo dispuesto en el articulo 5º del Decreto 183 de 1997,  los términos para el pago de los servicios una vez éstas se presenten y un procedimiento  para la resolución de objeciones a las cuentas.    

Articulo 3º. Del pago por conjunto de atención  integral o pago por actividad. Cuando en los contratos se pacte por conjunto de  atención integral o por actividad y no se establezcan los términos para el  pago, deberá observarse el siguiente procedimiento:    

1. A partir de la fecha de entrada en vigencia del  presente Decreto, las entidades promotoras de salud deberán comunicar a los prestadores  de servicios el periodo del mes en el cual recibirán las facturas o cuentas de  cobro. Este periodo será de diez (10) días calendario.    

2. La entidad promotora de salud tendrá un plazo de  veinte (20) días calendario, contados a partir del vencimiento del periodo  anterior, para revisar integralmente la cuenta y aceptarla u objetarla.    

3. En caso de no objeción, la entidad promotora de  salud deberá cancelar la cuenta dentro de los diez (10) días calendario  siguientes al vencimiento del plazo estipulado en el numeral precedente.    

Nota: Ver Sentencia del Consejo de Estado del 23 de noviembre de 2005.  Expediente: 14501(04501). Actor: Jairo Alberto Abril Corzo. Ponente: Ramiro  Saavedra Becerra. Ver Auto del 2 de febrero de 1998. Expediente: 4459. Actor: Jairo  Alberto Abril Corzo. Ponente: Jesús María Carrillo.    

Artículo  4º. Modificado por el Decreto 46 de 2000,  artículo 8º. Pago a las instituciones prestadoras de servicios de  salud y pago de objeciones. Las entidades promotoras de salud, cualquiera sea  su naturaleza como entidades sujetas a lo previsto en el Decreto 723 de 1997,  las administradoras del régimen subsidiado, las entidades que administren  planes adicionales, las entidades que administren recursos del seguro obligatorio  de tránsito y las demás que administren recursos de la seguridad social,  deberán cancelar íntegramente la parte de las cuentas que no hubieran sido  glosadas, en los términos contractuales, como condición necesaria para que la  institución prestadora de servicios de salud esté obligada a tramitar y dar  alcance a las respectivas glosas formuladas de la cuenta, siempre que la  factura cumpla con las normas establecidas por la Dirección de Impuestos  Nacionales. Se considera práctica no autorizada la devolución de una cuenta de  cobro o factura de servicios sin el correspondiente pago de la parte no  glosada, en los términos contractuales. La fecha de radicación de la factura  debe corresponder a la fecha en la que esta se presentó por primera vez, ajustada  a los requisitos formales antes mencionados, a partir de esta fecha correrán  los términos establecidos en el Decreto 723 de 1997  para aceptar o glosar las facturas.    

La radicación de la factura no  implica la aceptación de la misma.    

Las instituciones prestadoras de  servicios de salud tendrán la obligación de aclarar ante las entidades  promotoras de salud y demás a que aluden el inciso anterior, las glosas  debidamente fundamentadas, dentro de los veinte (20) días siguientes a su  comunicación formal. El saldo frente a las correspondientes glosas será  cancelado en la medida en que estas sean aclaradas.    

Parágrafo 1°. Derogado por el Decreto 50 de 2003,  artículo 52. En  ningún caso podrá entenderse que el no cumplimiento de los plazos establecidos  en el presente decreto y demás disposiciones, exonera a la entidad promotora o  entidad que administra planes adicionales, de cancelar los servicios  efectivamente prestados ni a la institución prestadora de servicios de salud el  restituir aquellos dineros facturados y objetados o no debidos, que hubieren  sido entregados por las entidades promotoras de salud y demás entidades a que  se refiere la presente disposición.    

A partir de la fecha en que la Institución Prestadora de Servicios de  Salud responda formalmente a la glosa ante la entidad promotora de salud,  administradora del régimen subsidiado o administradora de los recursos de la  seguridad social esta tendrá un plazo máximo de treinta días para informar a la  institución prestadora de servicios de salud si acepta o no las explicaciones  dadas a la glosa, con independencia de la fecha establecida para el pago. En el  evento en que la entidad promotora o administradora de planes adicionales no se  pronuncie dentro del plazo mencionado, estará obligada a constituir la  correspondiente provisión para el pago de la cuenta dentro del mes siguiente.  Los recursos de esta provisión con pleno efecto contable, fiscal y tributario,  deberán reservarse en inversiones de alta liquidez con el fin de garantizar el  pago oportuno a la institución prestadora de servicios de salud.    

Parágrafo 2°. Las disposiciones  establecidas en el Decreto 723 de 1997,  aplicarán a las entidades que deban administrar recursos de la seguridad social  y deban cancelar en su relación contractual o legal, obligaciones a las  instituciones prestadoras de servicios de salud.    

Parágrafo 3°. Las entidades  promotoras de salud, administradoras del régimen subsidiado y entidades que  administren planes adicionales, deberán recibir facturas de las instituciones  prestadoras de servicios de salud, durante 20 días del mes, incluido el mes de  diciembre.    

Parágrafo 4°. Modificado por el Decreto 783 de 2000,  artículo 20. Las entidades promotoras de salud y entidades que administren  planes adicionales, deberán constituir una provisión sobre el ciento por ciento  de los servicios hospitalarios autorizados y no cobrados provisión, en caso de  no existir la correspondiente factura de cobro. La provisión, la cual tendrá  plenos efectos contables, fiscales y tributarios se constituirá dentro del mes  siguiente a que se emita la autorización y se llevará al costo médico. Esta  provisión deberá estar plenamente constituida al 1° de diciembre del año 2000,  siendo obligatorio iniciar su constitución a partir del 1° de febrero del mismo  año. De esta forma, las entidades deberán afectar su estado de pérdidas y  ganancias con la constitución y reversión de provisiones en los términos  expuestos. Las entidades promotoras de salud y entidades que administren planes  adicionales, podrán utilizar en forma alternativa instrumentos técnicos para el  cálculo de la provisión debidamente aprobados por la revisoría fiscal que  reflejen en forma plena el criterio expuesto en este parágrafo, con demostrada  eficacia a la luz de la realidad operativa, financiera y contable de la  institución.    

Parágrafo 5°. Las entidades  promotoras de salud y entidades que administren planes adicionales, deberán  adelantar una revisión íntegra de la cuenta, antes de proceder a sus glosas.    

Parágrafo 6°. Las autorizaciones  que emita la entidad promotora de salud o entidad que administre planes  adicionales son de su plena responsabilidad frente al período que se emite, sin  que sean procedentes correcciones retroactivos que afecten a la institución  prestadora frente a servicios prestados.    

Parágrafo 7°. Derogado por el Decreto 506 de 2005,  artículo 7º. Las  entidades promotoras de salud que autoricen la atención hospitalaria de un usuario,  son responsables del pago de la cuenta mientras el usuario deba permanecer  hospitalizado como consecuencia de la respectiva autorización. En el evento en  que durante el proceso de atención hospitalaria derivada de la autorización  otorgada por la Entidad Promotora de Salud, el empleador deje de cumplir con su  obligación de cotizar, la entidad promotora de salud no podrá eludir el pago de  sus obligaciones contraídas frente a la institución prestadora de servicios de  salud o trasladar a la Institución Prestadora de Servicios de Salud la  responsabilidad de cobro al empleador. La entidad promotora de salud tendrá  acción de repetición conforme las disposiciones legales. En ningún caso será  procedente el pago de sumas frente a las instituciones prestadoras de servicios  de salud, por parte de la Entidad Promotora de Salud con fecha anterior a la  establecida en la autorización expedida por la entidad Promotora de Salud, sin  perjuicio de las normas especiales en materia de atención inicial de urgencias..    

Texto  inicial del artículo 4º.: “Pago en caso de objeciones. A partir de la vigencia del  presente Decreto, las entidades promotoras de salud pagarán al prestador de  servicios de salud cuando la factura sea objetada total o parcialmente, el 60%  del monto objetado, dentro del término estipulado en el numeral 3u del articulo  anterior, salvo que se pacte otra forma de pago. El saldo será cancelado una  vez se aclare por parte del prestador del servicio las observaciones efectuadas  por la entidad promotora. Las sumas no objetadas deberán ser canceladas en su  totalidad.    

Los prestadores de servicios de salud tendrán la obligación de aclarar  ante las entidades promotoras de salud las observaciones que éstas hagan dentro  de los veinte (20) días siguientes a su comunicación. Si los prestadores no  cumplen con la obligación de aclarar, se entiende que aceptan la reclamación y  en consecuencia se efectuarán los ajustes correspondientes. Si hay lugar a  restitución de la cantidad ya cancelada o parte de ella, dicha suma se podrá  descontar de futuras facturaciones.    

Cuando un prestador de servicios de salud no dé respuesta satisfactoria  a las objeciones en tres (3) oportunidades sucesivas, perderá, por un periodo  de tres meses el derecho al pago del 60% objetado dentro de los términos  estipulados en el primer inciso, en las siguientes facturaciones.    

Parágrafo. En ningún caso podrá entenderse que el no cumplimiento de los  plazos aquí estipulados exonera a la entidad promotora de salud de cancelar los  servicios efectivamente prestados, ni al prestador de los servicios de salud de  restituir aquellos dineros entregados por las entidades promotoras para la  cancelación de servicios facturados y objetados o no debidos.”.    

Nota: Ver Sentencia del Consejo de Estado del 23 de noviembre de 2005.  Expediente: 14501(04501). Actor: Jairo Alberto Abril Corzo. Ponente: Ramiro  Saavedra Becerra. Ver Auto del 2 de febrero de 1998. Expediente: 4459. Actor:  Jairo Alberto Abril Corzo. Ponente: Jesús María Carrillo.    

Articulo 5º. Procedimiento para el pago y las  objeciones cuando las instituciones prestadoras de servicios de salud  subcontraten. Los procedimientos contemplados en los artículos 3º y 4º del  presente Decreto, serán también aplicables a las instituciones prestadoras de  servicios de salud que subcontraten la prestación de servicios con otras  entidades, grupos de profesionales o profesionales.    

Articulo 6º. Capitación. La contratación y pago por  capitación se sujetará a las siguientes reglas, de conformidad con la Ley 100 de 1993:    

a) En ningún caso los contratos por capitación podrán  implicar el traslado de las responsabilidades que por ley les corresponden a las  entidades promotoras de salud, tales como el control de la atención integral,  eficiente, oportuna y de calidad de los servicios, y la garantía de libre  acceso y escogencia de los afiliados a los distintos prestadores de servicios;    

b) Las entidades promotoras de salud no contratarán  con instituciones de prestación de servicios que no certifiquen su capacidad  real de resolución en la que se haga siempre efectiva la oportunidad y calidad  de la atención brindada al usuario;    

c) En el contrato deberá especificarse con toda  claridad cuáles son los servicios, programas, metas y coberturas pactadas que  conforman el objeto de la capitación;    

d) La entidad promotora de salud deberá disponer de  instrumentos permanentes para atender las quejas y reclamos de los afiliados en  el municipio sede del prestador de servicios de salud contratado y en los  municipios donde residan los afiliados involucrados en el contrato por  capitación, con el fin de garantizar y exigir ante la prestadora de servicios  la oportuna y adecuada atención. De igual manera las instituciones prestadoras  de servicios de salud, deberán disponer de un mecanismo de atención al usuario  con el mismo propósito;    

e) Lo contratos deberán sujetarse a los criterios de  calidad y oportunidad y deberán tener en consideración la facilidad de acceso  del afiliado a una institución prestadora de servicios de salud. Cuando la  oferta y las condiciones de mercado lo permitan, deberá garantizarse un número  plural de opciones y como mínimo una opción en el municipio en donde reside el  afiliado o en el lugar más cercano.    

CAPITULO lll    

De las relaciones entre las entidades territoriales y  las entidades administradoras del régimen subsidiado.    

Artículo 7º Pagos. El pago de los contratos de  aseguramiento en salud deberá efectuarse por anticipado, con la periodicidad  que de común acuerdo establezcan las partes, de tal manera que se garantice la  prestación de servicios a los afiliados al sistema, en los términos de la Ley 100 de 1993    

Artículo 8º. Obligación de suministrar información por  parte de las entidades territoriales. Las entidades territoriales deberán  disponer y suministrar a las entidades administradoras del régimen subsidiado y  a los eventuales beneficiarios de subsidios, como mínimo la información que se  describe a continuación, sin perjuicio de las demás exigencias contenidas en  las diferentes normas:    

-Lista de beneficiarios del régimen subsidiado  conforme a la priorización fijada por las normas y la disponibilidad de  recursos, actualizada dentro de los primeros cinco días de cada mes,  estableciendo la entidad administradora a la cual se encuentran afiliados.    

-Lista de espera de las personas identificadas como  potenciales beneficiarias del régimen subsidiado, con el nivel de Sisben o su  equivalente, actualizadas dentro de los cinco primeros días de cada mes.    

CAPITULO IV    

Otras disposiciones    

Articulo 9º. De la contratación con prestadores  públicos. De conformidad con el parágrafo del articulo 22 de la Ley 344 de 1996, las  administradoras del régimen subsidiado destinarán para la contratación de  servicios de salud con prestadores de carácter público, como mínimo, el 40% del  monto total de sus ingresos recibidos por concepto de UPCS y destinados  efectivamente a la prestación de servicios de salud.    

Artículo 10. Intereses de mora. Las entidades  promotoras de salud reconocerán a los prestadores de servicios de salud, cuando  a ello haya lugar, los intereses de mora consagrados en las disposiciones  legales. De igual manera los prestadores de servicios reconocerán estos  intereses de conformidad con la ley, en los casos de las restituciones  consagradas en el articulo 4º del presente Decreto. I    

Artículo 11. Transición. Las entidades promotoras de  salud y los prestadores de servicios tendrán un plazo de un mes para modificar  los contratos que se encuentren perfeccionados en el momento de entrada en  vigencia del presente Decreto, de tal manera que se incluyan los términos de  pago y los procedimientos para la resolución de conflictos. En caso de que no  se pacten dentro de dicho término, se aplicará lo dispuesto en esta norma.    

Articulo 12. Vigencia. El presente Decreto rige a  partir de la fecha de su publicación.    

Publíquese y cúmplase.    

Dado en  Santa Fe de Bogotá, a los 14 de marzo de 1997.    

ERNESTO SAMPER PIZANO    

El  Ministro de Hacienda y Crédito Público,    

José Antonio Ocampo Gaviria.    

La  Ministra de Salud,    

María Teresa Forero de Saade.    

               

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *