DECRETO 700 DE 1997

Decretos 1997

DECRETO 700 DE 1997    

(marzo 14)    

por el cual se reglamenta parcialmente el Estatuto Tributario  y se dictan otras disposiciones.    

Nota 1: Ver Decreto 1625 de 2016,  Decreto Único Reglamentario en Materia Tributaria.    

Nota 2: Modificado por el Decreto 2418 de 2013  y por el Decreto 2318 de 2013.    

Nota 3: Derogado parcialmente por el Decreto 3050 de 1997.    

El Presidente de la República de Colombia, en  ejercicio de sus facultades constitucionales y legales y en especial de las que  le confieren los numerales 11, 20 y 24 del artículo 189 de la Constitución  Política; los artículos 365 y 366, 368, 381, 392, 395, 396 y 401 del Estatuto  Tributario,    

DECRETA:    

Artículo 1º. Autorretención  y retención en la fuente sobre rendimientos financieros. A partir del primero  de abril de 1997, la retención en la fuente por concepto de los rendimientos  financieros provenientes de títulos con intereses y/o descuentos, o generados  en sus enajenaciones, deberá ser practicada por parte del beneficiario de los  mismos, y no por quien efectúa el pago o abono en cuenta, siempre y cuando  dicho beneficiario tenga la calidad de agente autorretenedor  de rendimientos financieros.    

Cuando el beneficiario de los rendimientos financieros  no tenga la calidad de agente autorretenedor de  dichos ingresos, la retención en la fuente por concepto de los rendimientos  provenientes de títulos con intereses anticipados y/o descuentos, deberá ser  practicada por el emisor del título, el administrador de la emisión, el  enajenante o la bolsa de valores, según el caso, de conformidad con lo  dispuesto en el presente Decreto.    

Tratándose de rendimientos provenientes de títulos con  intereses vencidos, la retención en la fuente, cuando el beneficiario no tenga  la calidad de agente autorretenedor de rendimientos  financieros, deberá ser practicada por el emisor o administrador de la emisión  que realice el pago o abono en cuenta de los intereses, o por el adquirente del  título según el caso, de conformidad con lo dispuesto en el presente Decreto.    

Nota, artículo 1º: Ver artículo 1.2.4.2.9. del Decreto 1625 de 2016,  Decreto Único Reglamentario en Materia Tributaria.    

Artículo 2º. Autorretención  mensual. Los contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios que  teniendo la calidad de agentes autorretenedores de  rendimientos financieros, sean legítimos tenedores de títulos que incorporen  rendimientos financieros, deberán practicarse mensualmente la retención en la  fuente sobre los intereses y descuentos que se causen a su favor a partir del  primero de abril de 1997, independientemente de la fecha de emisión, expedición  o colocación de dichos títulos, salvo que cuenten con la constancia sobre  valores retenidos por el período en el cual se causan los rendimientos, caso en  el cual, se aplicará, lo dispuesto en el artículo 13 del presente Decreto.    

La declaración y pago de los valores autorretenidos de acuerdo con el régimen señalado en el  presente Decreto, deberán efectuarse en las condiciones y plazos previstos en  las disposiciones vigentes para la presentación y pago de las declaraciones de  retención en la fuente.    

Nota, artículo 2º: Ver artículo 1.2.4.2.10. del Decreto 1625 de 2016,  Decreto Único Reglamentario en Materia Tributaria.    

Artículo 3º Conceptos. Para los efectos del presente  Decreto se entiende por:    

1. Primer período de rendimientos para el tenedor del  título: El período de causación de intereses que está  transcurriendo al momento de ser adquirido el título.    

2. Vencimiento del título: fecha prevista por el  título para la redención final del capital.    

3. Precio de compra de títulos con intereses  anticipados en mercado primario transados fuera de bolsa: valor nominal del  título deducidos los intereses faciales del mismo. Si hubiere descuento, se le  restará del resultado obtenido; si hubiere prima se le adicionará.    

4. Precio de compra de títulos con intereses  anticipados en mercado primario transados a través de bolsa: precio de registro  deducidos los intereses faciales del mismo. Si hubiere descuento, se le restará  del resultado obtenido; si hubiere prima se le adicionará.    

5. Precio de compra de títulos con intereses vencidos  en mercado primario transados fuera de bolsa: valor nominal del título más los  intereses faciales del mismo causados hasta la fecha de la colocación Primaria.  Si hubiere descuento, se le restará del resultado obtenido, si hubiere prima se  le adicionará.    

6. Precio: valor expresado en términos absolutos en  moneda legal colombiana.    

Nota, artículo 3º: Ver artículo 1.2.4.2.11. del Decreto 1625 de 2016,  Decreto Único Reglamentario en Materia Tributaria.    

Artículo 4º Tarifa de retención en la fuente sobre  descuentos. A partir de la vigencia del presente Decreto, cuando se trate de  títulos con descuento o colocados al descuento, el rendimiento financiero por  concepto del descuento, estará sometido a la retención en la fuente a la tarifa  del siete por ciento (7%), independientemente del período de redención del título.  (Nota: 4% a diciembre de 2016).    

Nota 1, artículo 3º: Ver artículo 1.2.4.2.12. del Decreto 1625 de 2016,  Decreto Único Reglamentario en Materia Tributaria.    

Nota 2, artículo 4º: Ver Decreto 2418 de 2013,  artículo 3° con relación a la tarifa establecida en este artículo.    

Artículo 5º. Base de autorretención  sobre descuentos e intereses anticipados. La autorretención  en la fuente que deben practicarse mensualmente los agentes autorretenedores  de rendimientos financieros; sobre los rendimientos provenientes de títulos con  intereses anticipados y/o descuentos, se aplicará de acuerdo a las siguientes  reglas:    

1. Tratándose de títulos con descuentos sin pagos  periódicos anticipados de intereses o de títulos que no generen un costo  financiero para el emisor adquiridos al descuento:    

Sobre la diferencia positiva entre el valor nominal  del título y el precio de compra del mismo, dividida esta diferencia por el  número de días al vencimiento contados a partir de su adquisición, y multiplicado  este resultado, por el número de días de tenencia del título durante el mes.    

2. Tratándose de títulos con pagos periódicos  anticipados de intereses:    

a) Mensualmente durante el primer período de  rendimientos para el tenedor del título: sobre la diferencia positiva entre el  valor nominal del título y el precio de compra del mismo, dividida esta  diferencia por el número de días al próximo pago de intereses o al vencimiento  si se trata del último período de rendimientos, ambos contados a partir de su  adquisición, y multiplicado este resultado por el número de días de tenencia  del título durante el mes;    

b) Mensualmente durante los demás períodos de  rendimientos para el tenedor del título: sobre el valor total de Los intereses  del período a la tasa facial del título, dividido por el número de días de  dicho período, y multiplicado por el número de días de tenencia del título  durante el mes.    

Parágrafo. En el evento de que el titulo sea redimible  por, un valor superior al nominal, este exceso se agregará el valor nominal del  título durante el primer o único período de rendimientos del título, para  efecto de Los cálculos aquí previstos.    

Nota, artículo 5º: Ver artículo 1.2.4.2.13. del Decreto 1625 de 2016,  Decreto Único Reglamentario en Materia Tributaria.    

Artículo 6º. Base de retención sobre descuentos e intereses  anticipados por parte del emisor. Cuando en el mercado primario, el adquirente  de un título con descuento sea un contribuyente del impuesto sobre la renta y  complementario, que estando sujeto a retención en la fuente, no tenga la  calidad de agente autorretenedor de rendimientos  financieros, la retención por concepto del descuento se practicará por el  emisor del título o administrador de la emisión, al momento de la colocación,  sobre la diferencia positiva entre el valor nominal del título y el de su  colocación.    

En el mismo evento, cuando se trate de título con pago  anticipado de intereses, la retención en la fuente se aplicará sobre la  diferencia positiva entre el valor nominal del título y el precio de compra del  mismo.    

Parágrafo. Cuando el título sea redimible por un valor  superior al nominal, este exceso se agregará a la base sobre la cual debe  practicarse la retención.    

Nota, artículo 6º: Ver artículo 1.2.4.2.14. del Decreto 1625 de 2016,  Decreto Único Reglamentario en Materia Tributaria.    

Artículo 7º Enajenación de títulos con rendimientos  anticipados a contribuyentes no autorretenedores.  Cuando un agente autorretenedor de rendimientos  financieros, o un no contribuyente del impuesto sobre la renta y  complementarios, o un exento de dicho impuesto, o un contribuyente no sometido  a retención en la fuente por expresa disposición legal, enajene un título con  descuento o con pago de intereses anticipados, en favor de un contribuyente del  impuesto sobre la renta y complementarios, que estando sujeto a retención en la  fuente, no tenga la calidad de agente autorretenedor  de rendimientos financieros, el enajenante, al momento de la enajenación,  practicará al adquirente la retención en la fuente sobre la diferencia positiva  entre el valor nominal del título y el de su enajenación.    

Parágrafo. Cuando el título sea redimible por un valor  superior al nominal, este exceso se agregará a la base sobre la cual debe  practicarse la retención.    

Nota, artículo 7º: Ver artículo 1.2.4.2.15. del Decreto 1625 de 2016,  Decreto Único Reglamentario en Materia Tributaria.    

Artículo 8º. Pago de intereses anticipados a no autorretenedores. Cuando el emisor realice un pago o abonos  en cuenta por concepto de intereses anticipados, en favor de un contribuyente  del impuesto sobre la renta y complementarios, que estando sujeto a retención  en la fuente por este concepto no tenga la calidad de agente autorretenedor de rendimientos financieros, la retención en  la fuente deberá ser realizada por el emisor o administrador de la emisión que  realiza el pago o abono en cuenta, sobre el valor total de los intereses  anticipados pagados o abonados en cuenta por el período de rendimiento. (Nota: Ver artículo  1.2.4.2.16. del Decreto 1625 de 2016,  Decreto Único Reglamentario en Materia Tributaria.).    

Artículo 9º. Negociación en bolsa de valores de  títulos con rendimientos anticipados. Cuando un contribuyente del impuesto  sobre la renta y complementarios, que estando sujeto a retención en la fuente,  no tenga la calidad de agente autorretenedor de  rendimientos financieros, adquiera a través de una bolsa de valores, un título  con descuento o intereses anticipados, cuyos rendimientos no cuenten con la  constancia sobre valores retenidos por el periodo de rendimientos en el cual se  adquiere, la bolsa de valores al momento de efectuar el pago a nombre o por  cuenta del adquirente, a través de la respectiva compensación, deberá practicar  la correspondiente retención en la fuente, sobre la diferencia positiva entre  el valor nominal del título y el precio de registro.    

Parágrafo. Cuando el título sea redimible por un valor  superior al nominal, este exceso se; agregará a la base sobre la cual debe  practicarse la retención    

Nota, artículo 9º: Ver artículo 1.2.4.2.17. del Decreto 1625 de 2016,  Decreto Único Reglamentario en Materia Tributaria.    

Artículo 10. Ajustes de autorretenciones  en las enajenaciones de títulos de rendimientos anticipados. Cuando se enajene  un título cuyos descuentos o intereses anticipados hayan estado sometidos a la  retención en la fuente mediante el mecanismo de la autorretención  por parte del enajenante, éste deberá practicarse adicionalmente la retención  en la fuente por concepto del rendimiento financiero que resulte a su favor en  la enajenación del título, de acuerdo a las siguientes reglas:    

1. Tratándose de títulos con descuento sin pagos  periódicos anticipados de intereses o de títulos que no generan un costo  financiero para el emisor adquiridos al descuento:    

Sobre el valor de la diferencia positiva entre el  precio de enajenación y el resultado que se obtenga de adicionar al precio de  compra del título, los rendimientos causados linealmente desde la fecha de su  adquisición hasta la fecha de enajenación.    

Para estos efectos, los rendimientos causados  linealmente por el título desde su adquisición hasta su enajenación, se  determinarán por la diferencia positiva entre el valor nominal del título y el  precio de compra del mismo, dividida esta diferencia por el número de días al  vencimiento contados a partir de su adquisición, y multiplicado este resultado,  por el número de días de tenencia del titulo desde su adquisición hasta su  enajenación.    

2. Tratándose de títulos con pagos periódicos  anticipados de intereses:    

a) Cuando la enajenación se realiza durante el primer  período de rendimientos para el tenedor del título: sobre la diferencia  positiva entre el precio de enajenación y el resultado que se obtenga de  adicionar al precio de compra del título, los rendimientos causados linealmente  desde su adquisición hasta la fecha de enajenación.    

Para estos efectos, los intereses causados linealmente  por el título desde su adquisición hasta su enajenación, se determinan por la  diferencia positiva entre el valor nominal del título y el precio de compra del  mismo, dividida por el número de días al próximo pago de intereses o al  vencimiento si se trata del último período, ambos contados a partir de su  adquisición, y multiplicado este resultado por el número de días de tenencia  del título a partir de su adquisición hasta su enajenación;    

b) Cuando la enajenación se realiza durante alguno de  los siguientes períodos de rendimientos para el tenedor del título: sobre la  diferencia positiva entre el precio de enajenación y el resultado que se  obtenga de adicionar al valor nominal del título, los intereses causados  linealmente desde el último pago de intereses hasta la enajenación del título y  restar Los intereses pagados al inicio del período.    

Para estos efectos, los intereses causados linealmente  por el título desde el último pago de intereses hasta el momento la enajenación  del título, corresponden al valor total de Los intereses del período a la tasa  facial del título, dividido por el número de días de dicho período, y  multiplicado este resultado, por el número de días de tenencia del título,  desde el último pago de intereses hasta la fecha de enajenación    

Parágrafo 1º Si el valor total de las diferencias  determinadas conforme a lo dispuesto en el presente artículo, resulta negativo,  el enajenante, podrá debitar de la cuenta retenciones por consignar el valor de  la retención en la fuente correspondiente a dicha diferencia.    

El agente autorretenedor  deberá conservar Los documentos que soporten cada débito que realice a la  cuenta de retenciones por consignar, para ser presentados ante la Administración  de Impuestos y Aduanas Nacionales, cuando ésta lo exija.    

Parágrafo 2º. Cuando la transacción se realice a  través de una bolsa de valores, se entenderá como precio de enajenación, el  precio de registro.    

Nota, artículo 10: Ver artículo 1.2.4.2.18. del Decreto 1625 de 2016,  Decreto Único Reglamentario en Materia Tributaria.    

Artículo 11º. Ajustes de autorretenciones  en la adquisición de títulos de rendimientos anticipados. Cuando un agente autorretenedor de rendimientos financieros, adquiera por un  valor superior al nominal, un título con pagos periódicos de intereses  anticipados, debitará de la cuenta retenciones por consignar, el valor de la  retención en la fuente correspondiente a la diferencia negativa entre el valor  nominal del título y el precio de compra, o el precio de registro si la  transacción se realiza a través de una bolsa de valores.    

A partir del primer mes del siguiente período de  rendimientos para el tenedor del título, se practicará la autorretención  en la fuente de conformidad con lo dispuesto en el literal b) del numeral 2º  del artículo 5º del presente decreto.    

El agente autorretenedor  deberá conservar los documentos que soporten cada débito que realice a la  cuenta de retenciones por consignar, para ser presentados ante la  administración de Impuestos y Aduanas Nacionales, cuando ésta lo exija.    

Nota, artículo 11: Ver artículo 1.2.4.2.19. del Decreto 1625 de 2016,  Decreto Único Reglamentario en Materia Tributaria.    

Artículo 12. Enajenaciones sucesivas entre no autorretenedores de títulos con rendimientos anticipados.  En el evento que los rendimientos financieros provenientes de títulos con  descuentos o intereses anticipados correspondan a varios adquirentes, por  producirse enajenaciones sucesivas de los títulos entre contribuyentes que  estando sometidos a retención en la fuente, no tengan la calidad de agentes autorretenedores de rendimientos financieros, debe  trasladarse al adquirente junto con el precio de enajenación, el valor de la  retención que corresponda al rendimiento no imputable al enajenante durante el  periodo de rendimientos en el cual se realiza la enajenación, siempre y cuando  los títulos cuenten con la constancia sobre valores retenidos por el periodo de  causación de rendimientos que está transcurriendo al  momento de ser enajenado dicho título.    

El valor de la retención que se traslada corresponde  al resultado de aplicar el porcentaje de retención en la fuente del respectivo  título sobre la diferencia positiva entre el valor nominal del título y precio  de enajenación o precio de registro, si la transacción se realiza a través de  una bolsa de valores.    

Parágrafo. El porcentaje de retención en la fuente del  respectivo título será del siete por ciento (7%), salvo cuando se trate de  títulos colocados con anterioridad a la vigencia del presente decreto, caso en  el cual, el porcentaje de retención en la fuente del respectivo título, será el  consignado en la constancia sobre valores retenidos por el período de causación de rendimiento que está transcurriendo al momento  de la enajenación. (Nota: Ver Decreto 2418 de 2013,  artículo 3° con relación a la tarifa establecida en este parágrafo.).    

Nota, artículo 12: Ver artículo 1.2.4.2.20. del Decreto 1625 de 2016,  Decreto Único Reglamentario en Materia Tributaria.    

Artículo 13. Títulos con constancias sobre valores  retenidos adquiridos por autorretenedores. Cuando se  enajene en favor de un agente autorretenedor de  rendimientos financieros, un título con descuento o intereses anticipados, que  cuente con la respectiva constancia sobre valores retenidos por el período de  rendimiento en el cual se enajena, se trasladará al agente autorretenedor  junto con el precio de enajenación, el valor de la retención que corresponda al  rendimiento no imputable al enajenante durante el respectivo período.    

El valor de la retención que se traslada corresponde  al resultado de aplicar. la tarifa de retención en la fuente del respectivo  título sobre la diferencia positiva entre el valor nominal del título y precio  de enajenación o precio de registro, si la transacción se realiza a través de  una bolsa de valores.    

Si el agente autorretenedor  enajena el título durante el primer periodo de rendimientos para él, trasladará  la retención en la fuente que corresponda al rendimiento que no le es imputable,  de conformidad con lo aquí previsto.    

A partir del primer mes del siguiente período de  rendimientos para el tenedor del título, se practicará la autorretención  en la fuente de conformidad con lo dispuesto en el literal b) del numeral 2º  del artículo 5º del presente decreto.    

Parágrafo. El porcentaje de retención en la fuente del  respectivo título será del siete por ciento (7%), salvo cuando se trate de  títulos colocados con anterioridad a la vigencia del presente decreto, caso en  el cual, el porcentaje de retención en la fuente del respectivo título, será el  consignado en la constancia sobre valores retenidos por el período de causación de rendimientos que está transcurriendo al  momento de la enajenación. (Nota: Ver Decreto 2418 de 2013,  artículo 3° con relación a la tarifa establecida en este parágrafo.).    

Nota, artículo 13: Ver artículo 1.2.4.2.21. del Decreto 1625 de 2016,  Decreto Único Reglamentario en Materia Tributaria.    

Artículo 14. Reintegro de valores retenidos en la  readquisición de títulos con rendimientos anticipados. Cuando una entidad  emisora readquiera antes de su vencimiento, un título de rendimientos  anticipados que cuente con la constancia sobre valores retenidos por el período  de rendimientos en el cual se readquiere, ésta reintegrará al enajenante la  parte de la retención en la fuente correspondiente al resultado de aplicar el  porcentaje de retención del respectivo título a la diferencia positiva entre el  valor nominal del título y el valor de readquisición, siempre y cuando el enajenante  sea un contribuyente del impuesto sobre la renta y complementario, que estando  sometido a retención en la fuente, no tenga la calidad de agente autorretenedor de rendimientos financieros.    

En este evento, cuando el emisor reintegre dinero por  concepto de retención sobre descuentos o intereses anticipados, podrá debitar  la cantidad reintegrada contra la cuenta de retenciones por consignar, de tal  forma que la consignación se haga por el saldo crédito neto de dicha cuenta.    

El emisor deberá conservar los documentos que soporten  cada débito que realice a la cuenta de retenciones por consignar, para ser  presentada ante la Administración de Impuestos y Aduanas Nacionales, cuando  ésta lo exija.    

Nota, artículo 14: Ver artículo 1.2.4.2.22. del Decreto 1625 de 2016,  Decreto Único Reglamentario en Materia Tributaria.    

Artículo 15º Adquisición en el mercado secundario de títulos  de rendimientos anticipados por entidades no sujetas a retención. Los fondos de  inversión, Los fondos de valores, los fondos comunes que administren las  sociedades fiduciarias, los fondos de pensiones del régimen de ahorro  individual con solidaridad, los fondos de reparto del régimen de prima media  con prestación definida, fondos para el pago de los bonos y cuotas partes de  bonos pensionales, el fondo de solidaridad pensional, los fondos de pensiones de que trata el Decreto 2513 de 1987,  el fondo de riesgos profesionales, y en general todos los fondos que no sean  contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios o exentos del  mismo, y los patrimonios autónomos, que adquieran o hayan adquirido, títulos  con descuento o intereses anticipados que cuenten con la constancia sobre  valores retenidos por el período de causación de  rendimientos que está transcurriendo al momento de ser adquirido, podrán  recuperar, mediante el procedimiento aquí señalado, la retención en la fuente  que corresponda a los rendimientos financieros generados por el título desde la  fecha de su adquisición hasta la fecha de vencimiento si se trata de títulos  con descuento sin pago periódico de intereses, o hasta la fecha del próximo  pago de intereses, tratándose de títulos con pago de intereses anticipados.    

Para tales efectos, la sociedad administradora del patrimonio  autónomo o fondo no contribuyente o exento del impuesto sobre la renta y  complementarios, al momento de adquirir dichos títulos, debitará de la cuenta  retenciones por consignar y abonará a favor de los patrimonios autónomos o  fondos, según el caso, la retención en la fuente que corresponda a los  rendimientos financieros que generan los títulos a partir de su adquisición.  Dicha retención será el resultado de aplicar el porcentaje de retención en la  fuente del respectivo título sobre la diferencia positiva entre el valor  nominal del título y el precio de adquisición del mismo por parte del  patrimonio autónomo o fondo. Cuando se trate de títulos adquiridos con  anterioridad a la vigencia del presente decreto, se debitará de igual forma, la  retención en la fuente que corresponda a los rendimientos financieros que  generan los títulos a partir del 1º de abril de 1997, hasta la fecha de  vencimiento si se trata de títulos con descuento sin pago periódico de  intereses, o hasta la fecha del próximo pago de intereses si se trata de  títulos con pagos periódicos de intereses anticipados.    

La sociedad administradora del fondo o patrimonio  autónomo deberá conservar los documentos que soporten cada débito que realice a  la cuenta de retenciones por consignar, para ser presentados ante la  Administración de Impuestos y Aduanas Nacionales, cuando ésta lo exija.    

Nota, artículo 15: Ver artículo 1.2.4.2.23. del Decreto 1625 de 2016,  Decreto Único Reglamentario en Materia Tributaria.    

Artículo 16. Adquisición de títulos de rendimientos  anticipados con retención en desarrollo de encargos fiduciarios. Cuando una  sociedad fiduciaria en desarrollo de un encargo fiduciario celebrado con una  entidad no contribuyente del impuesto sobre la renta y complementarios, o  exenta de dicho impuesto o no sometida a retención en la fuente por expresa  disposición legal, adquiera o haya adquirido, títulos con descuento o intereses  anticipados, que cuenten con la constancia sobre valores retenidos por el  periodo de causación de rendimientos que está  transcurriendo al momento de ser adquirido, podrá recuperar mediante el  procedimiento señalado a continuación, la retención en la fuente que  corresponda a los rendimientos financieros generados por los títulos adquiridos  en desarrollo del encargo, desde la fecha de su adquisición hasta la fecha de  vencimiento si se trata de títulos con descuento sin pago periódico de intereses,  o hasta la fecha del próximo pago de intereses, tratándose de títulos con pagos  periódicos de intereses anticipados, siempre y cuando los beneficiarios de  dichos encargos sean las entidades no contribuyentes del impuesto sobre la  renta y complementarios, o las exentas de dicho impuesto o las no sometidas a  retención en la fuente por expresa disposición legal.    

Para efectos de los dispuesto en el inciso anterior,  la sociedad fiduciaria que en desarrollo del encargo fiduciario, adquiera  títulos sometidos a la retención en la fuente, al momento de adquirir dichos  títulos, debitará de la cuenta retenciones por consignar y abonará a favor de  las entidades no contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios,  exentas de dicho impuesto o no sometidas a retención en la fuente por expresa  disposición legal, la retención en la fuente que corresponda a los rendimientos  financieros que generen los títulos a partir de su adquisición. Dicha retención  será el resultado de aplicar el porcentaje de retención en la fuente del  respectivo título sobre la diferencia positiva entre el valor nominal del  título y el precio de adquisición del mismo. Cuando se trate de títulos  adquiridos con anterioridad a la vigencia del presente decreto, se debitará de  igual forma, la retención en la fuente que corresponda a los rendimientos  financieros anticipados generados por los títulos a partir del 1º de abril de  1997, hasta la fecha de vencimiento si se trata de título con descuentos sin  pago periódico de intereses o hasta la fecha del próximo pago de intereses Si  se trata de títulos con pagos periódicos de intereses anticipados.    

La sociedad fiduciaria deberá conservar los documentos  que soporten cada débito que realice a la cuenta. de retenciones por consignar,  para ser presentados ante la Administración de Impuestos y Aduanas Nacionales,  cuando ésta lo exija.    

Nota, artículo 16: Ver artículo 1.2.4.2.24. del Decreto 1625 de 2016,  Decreto Único Reglamentario en Materia Tributaria.    

Artículo 17. Base de retención en la fuente sobre  descuentos en el mercado secundario. Cuando un agente autorretenedor  de rendimientos financieros, o un no contribuyente del impuesto sobre la renta  y complementarios, o un exento de dicho impuesto, o un contribuyente no  sometido a retención en la fuente por expresa disposición legal, enajene al  descuento un título que no genere un costo financiado para el emisor, en favor  de un contribuyente del impuesto sobre la renta y complementarios, que estando  sujeto a retención en la fuente, no tenga la calidad de agente autorretenedor de rendimientos financieros, el enajenante,  al momento de la enajenación, practicará al adquirente la retención en la  fuente, por concepto del descuento, sobre la diferencia positiva entre el valor  nominal del título o documento negociable y el de su enajenación. Si la  transacción se realiza a través de una bolsa de valores, ésta al momento de  efectuar el pago a nombre o por cuenta del adquirente, a través de la  respectiva compensación, deberá practicar la correspondiente retención en la  fuente, sobre la diferencia positiva entre el valor nominal del título y el  precio de registro.    

Parágrafo. Cuando el enajenante sea una persona  natural y el adquirente sea una persona jurídica o una sociedad de hecho, la  retención en la fuente deberá ser practicada por el adquirente y no por el  enajenante, salvo cuando la transacción se realice a través de una bolsa de  valores, caso en el cual la bolsa deberá practicar la retención en la fuente.  En este evento la constancia sobre valores retenidos será expedida por el  adquirente o la bolsa de valores según corresponda.    

Nota, artículo 17: Ver artículo 1.2.4.2.25. del Decreto 1625 de 2016,  Decreto Único Reglamentario en Materia Tributaria.    

Artículo 18. Constancia sobre valores retenidos Los  títulos con descuento e intereses anticipados, adquiridos por un contribuyente  del impuesto sobre la renta y complementarios que estando sujeto a retención en  la fuente, no tenga la calidad de agente autorretenedor,  y los títulos o documentos negociables que no generen un costo financiero para  el emisor y sean adquiridos al descuento por contribuyentes que estando sujetos  a retención en la fuente, no tengan la calidad de agentes autorretenedores,  deberán contar con una constancia sobre valores retenidos, que acredite lo siguiente:    

a) La identificación del título al cual corresponden;    

b) El monto de los rendimientos sobre Los cuales se  practica la retención;    

c) El porcentaje y cuantía de la retención practicada  sobre los rendimientos del título;    

d) Las fechas que comprende el período al cual  corresponden los rendimientos sobre los cuales se practicó retención. Cuando la  constancia sea expedida por una bolsa de valores, el período al cual  corresponden los rendimientos estará determinado por la fecha de enajenación  del título y la fecha del próximo pago de intereses o la fecha de vencimiento  si se trata de títulos con descuento sin pago periódico de intereses;    

e) Apellidos y nombre o razón social y NIT del agente  retenedor;    

f) La fecha de expedición de la constancia;    

g) La firma autógrafa o mecánica de la persona  autorizada para el efecto por el agente retenedor.    

Parágrafo 1º. De conformidad con lo previsto en el  presente Decreto, siempre que el adquirente de un título de rendimientos  anticipados, sea un contribuyente que estando sujeto a retención en la fuente,  no tenga la calidad de agente autorretenedor, el  emisor, el administrador de la emisión, el enajenante o la bolsa de valores,  según el caso, deberá expedir para cada título y por una sola vez al momento de  practicar la retención en la fuente, una constancia sobre los valores retenidos  con el cumplimiento de las exigencias señaladas en el presente artículo, la  cual circulará conjuntamente con el título.    

Cuando la retención en la fuente sea practicada por  una sociedad administradora de depósitos centralizados de valores o por el  Banco de la República en administración del Depósito Central de Valores, la  anotación que al respecto se haga al realizar el registro electrónico del  título, suplirá la expedición de la constancia de que trata el presente  artículo, siempre y cuando se consigne de manera completa en el registro la  información exigida para dicha constancia y adicionalmente, en las constancias  de depósito y los certificados expedidos por las sociedades administradoras  también se consigne de manera completa la misma información. De no cumplirse  con estas exigencias, deberá expedirse la constancia de que trata el presente  artículo.    

Parágrafo 2º. Cuando se trate de títulos con pago de  intereses anticipados de manera periódica, siempre que el beneficiario sea un  contribuyente del impuesto sobre la renta y complementarios que estando sujeto  a retención en la fuente, no tenga la calidad de agente autorretenedor  de rendimientos financieros, el emisor o el administrador de la emisión deberá  expedir una. constancia por cada una de las retenciones en la fuente que  realice sobre los pagos o abonos en cuenta periódicos efectuados. No obstante,  solo será exigible que circule conjuntamente con el título, durante el  respectivo período de intereses, la constancia que corresponda al último pago  realizado en favor de un contribuyente que estando sujeto a retención en la  fuente, no tuviera la calidad de autorretenedor.    

Parágrafo 3º. Para todos los efectos del presente  Decreto, se entiende por constancia sobre valores retenidos, aquella que cumple  con la totalidad de los requisitos aquí señalados, y aquella expedida durante  la vigencia de los Decretos 1960 de 1996 y 2360 de 1996, con  el cumplimiento de los requisitos señalados en dichos decretos.    

Nota, artículo 18: Ver artículo 1.2.4.2.26. del Decreto 1625 de 2016,  Decreto Único Reglamentario en Materia Tributaria.    

Artículo 19. Registro en cuenta o anotación en cuenta  de títulos con pago de rendimientos anticipados. Con el objeto de que las  sociedades administradoras de depósitos centralizados de valores y el Banco de  la República en administración del Depósito Central de Valores, realicen el  registro o anotación en cuenta de títulos con intereses y/o descuentos,  depositados por un contribuyente que estando sometido a la retención en la  fuente, no tenga la calidad de agente autorretenedor  de rendimientos financieros, el depositante deberá informar o consignar en los  sistemas de anotación y registro de las sociedades administradoras o del Banco  de la República, que Los rendimientos del título se sometieron a la correspondiente  retención en la fuente, de conformidad con la información consignada en la  constancia sobre valores retenidos.    

Las sociedades administradoras y el Banco de la  República se abstendrán de realizar el respectivo registro o anotación en  cuenta cuando el depositante no suministre o transmita la información completa  consignada en la constancia sobre valores retenidos.    

Nota, artículo 19: Ver artículo 1.2.4.2.27. del Decreto 1625 de 2016,  Decreto Único Reglamentario en Materia Tributaria.    

Artículo 20. Constancias sobre valores retenidos de títulos  en depósito. Cuando de conformidad con lo previsto en el presente Decreto, en  el mercado secundario se deba practicar la retención en la fuente de un título  con. rendimientos anticipados que se encuentren depositados en un depósito  centralizado de valores, el enajenante deberá; expedir la constancia sobre  valores retenidos, conjuntamente con la orden de transferencia del título y  podrá ser transmitida a la sociedad administradora de depósito por el mismo  medio fidedigno previsto en el reglamento para la transmisión de la orden  escrita de transferencia.    

Cuando la negociación del título se realice a través  de una bolsa de valores y ésta tenga la obligación de comunicar el depósito  centralizado de valores las órdenes de transferencia de los títulos, deberá al  mismo tiempo transmitir la información correspondiente a la retención en la  fuente sobre los rendimientos anticipados, con base en la constancia sobre  valores retenidos expedida por el agente retenedor.    

El registro en cuenta o anotación en cuenta que  realice la sociedad administradora del depósito centralizado de valores con  base en la transmisión de la constancia sobre valores retenidos, expedida por  el agente retenedor, sustituirá la obligación de anexar el papel físico de la  constancia al respectivo título, siempre y cuando la sociedad administradora  consigne de manera completa la misma información en las constancias de  depósitos y los certificados que expida en relación con los mismos.    

Parágrafo. En el evento previsto en el artículo 8º del  presente decreto el depositante deberá informar a la sociedad administradora  del depósito, la información contenida en las constancias sobre valores  retenidos.    

Nota, artículo 20: Ver artículo 1.2.4.2.28. del Decreto 1625 de 2016,  Decreto Único Reglamentario en Materia Tributaria.    

Artículo 21. Títulos globales que reconozcan  rendimientos anticipados. Cuando uno o varios de los beneficiarios de un título  global entregado por una sociedad emisora a un depósito centralizado de valores  de conformidad con lo previsto en el artículo 10 del decreto 437 de 1992,  no sean contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios o sea  exento de dicho impuesto o no se encuentren sometido a retención en la fuente  por expresa disposición legal, o tengan la calidad de agentes autorretenedores de rendimientos financieros, la sociedad  administradora del depósito centralizado de valores deberá hacer constar en el  registro electrónico de los derechos del título global anotado en cuenta , la  retención en la fuente practicada sobre la parte de los rendimientos  financieros anticipados correspondiente a los beneficiarios, todo de  conformidad con la constancia de valores retenidos, expedida por el agente  retenedor par el título global. (Nota: Ver artículo 2.14.2.2.2. del Decreto 2555 de 2010.).    

Los beneficiarios de un título global que no se encuentren  sometidos a la retención en la fuente o los legítimos tenedores que tengan la  calidad de agente autorretenedores de rendimientos  financieros, deberán practicar la respectiva retención al momento de la primera  enajenación de sus derechos en favor de un contribuyente del impuesto sobre la  rentas que no tenga la calidad de agente autorretenedor  de rendimiento financiero y deberán expedir la constancia sobre valores  retenidos, en relación con los rendimientos anticipados correspondiente a los  derechos enajenados sobre el título global.    

Nota, artículo 21: Ver artículo 1.2.4.2.29. del Decreto 1625 de 2016,  Decreto Único Reglamentario en Materia Tributaria.    

Artículo 22. Expedición de constancia sobre valores  retenidos en el fraccionamiento de títulos. Las sociedades administradoras de  depósitos centralizados de calores o el Banco de la República en administración  del Depósito Central de Valores, que fraccionen título cuyo descuento y  rendimiento anticipado hayan estado sometidos a las respectivas retención en la  fuente y cuenten con la correspondiente constancia sobre valores retenidos o la  equivalente anotación en el registro electrónicos de los mismos, deberán anotar  en el registro electrónico de conformidad con lo dispuesto en el presente  Decreto, en proporción a los rendimientos financieros correspondiente a los  nuevos títulos y con base en la información consignada en la constancia  perteneciente al título original.    

La anotación que al respecto se haga al realizar el  registro electrónico de cada nuevo título, suplirá la expedición de la  constancia sobre valores retenidos, siempre y cuando, en las constancias de  depósito y los certificados expedidos por las sociedades administradoras  también se consigne de manera completa la misma información.    

Cuando haya lugar a la materialización de los nuevos  títulos, las sociedades administradoras de los depósitos centralizados de  valores o el Banco de la República en administración del Depósito Central de  Valores, expedirán para cada uno de los títulos, la constancia sobre valores  retenidos, en proporción con los rendimientos financieros correspondientes a  los nuevos títulos y con base en la información consignada en la constancia  perteneciente al título original.    

En el evento de realizarse un fraccionamiento de  títulos sin desmaterialización, corresponderá a la  persona que realice el fraccionamiento, expedir para cada nuevo título, la  constancia sobre valores retenidos, en proporción a los rendimientos  financieros correspondientes a los nuevos títulos y con base en la información  consignada en la constancia perteneciente al título original.    

Nota, artículo 22: Ver artículo 1.2.4.2.30. del Decreto 1625 de 2016,  Decreto Único Reglamentario en Materia Tributaria.    

Artículo 23. Expedición de constancias sobre valores  retenidos en el englobe de títulos. Cuando se engloben títulos cuyos descuentos  y rendimientos anticipados hayan estado sometidos a la respectiva retención en  la fuente y cuenten con la correspondiente constancia sobre valores retenidos o  la equivalente anotación en el registro electrónico de los mismos, la persona  que realice el englobe deberá expedir para el nuevo título, la constancia sobre  valores retenidos, en relación con los rendimientos financieros  correspondientes al nuevo título y con base en la información consignada en las  constancias pertenecientes a los títulos que se engloban.    

En el evento de que los títulos se encuentren  depositados en un depósito central de valores, y se requieran globalizar, la  sociedad administradora del depósito, creará en sus registros electrónicos una  constancia general sobre valores retenidos, en la cual indique la base total de  los rendimientos que fueron sometidos a retención en la fuente y el valor total  de las retenciones acumuladas, para lo cual se sumarán las bases de los  rendimientos sometidos a retención y el valor de las retenciones individuales,  correspondientes a cada uno de los títulos que se engloban.    

Nota, artículo 23: Ver artículo 1.2.4.2.31. del Decreto 1625 de 2016,  Decreto Único Reglamentario en Materia Tributaria.    

Artículo 24. Tarifa de retención en la fuente sobre  intereses El rendimiento financiero por concepto de intereses está sometido a  la tarifa de retención en la fuente del siete por ciento (7%) de la respectiva causación, pago o abono en cuenta. (Nota:  4% a diciembre de 2016.).    

Nota 1, artículo 24: Ver artículo 1.2.4.2.32. del Decreto 1625 de 2016,  Decreto Único Reglamentario en Materia Tributaria.    

Nota 2, artículo 24: Ver Decreto 2418 de 2013,  artículo 3° con relación a la tarifa establecida en este artículo.    

Artículo 25. Modificado  por el Decreto 2318 de 2013,  artículo 1º. Base de autorretención sobre intereses vencidos. La autorretención  en la fuente que deben practicarse mensualmente los agentes autorretenedores  de rendimientos financieros, sobre los rendimientos provenientes de títulos con  pago de intereses vencidos, se practicará así:    

1. Mensualmente durante el primer período de rendimientos  para el tenedor del título:    

Sobre la diferencia entre el resultado que se  obtenga de adicionar al valor nominal del título, el valor total de los  intereses del período en curso a la tasa facial del mismo, y el precio de  compra del título, dividida esta diferencia por el número de días contados  desde su adquisición hasta el próximo pago de intereses y multiplicado este  resultado por el número de días de tenencia del título durante el mes.    

2. Mensualmente durante los demás períodos de rendimientos  para el tenedor del título:    

Sobre el valor total de los intereses del  período, a la tasa facial del título, dividido por el número de días de dicho  período, multiplicado por el número de días de tenencia del título durante el  mes.    

Parágrafo. Si el valor total determinado en el  numeral 1 de este artículo resulta negativo, el autorretenedor  podrá debitar de la cuenta retenciones en la fuente por consignar el valor de  la retención en la fuente correspondiente a dicha diferencia. El agente autorretenedor deberá conservar los documentos que soporten  cada débito que realice a la cuenta de retenciones por consignar, para ser  presentados a la U.A.E. Dirección de Impuestos y  Aduanas Nacionales, cuando esta lo exija.    

Nota, artículo 1º: Ver artículo 1.2.4.2.33. del Decreto 1625 de 2016,  Decreto Único Reglamentario en Materia Tributaria.    

Texto  inicial del artículo 25: “Base de autorretención sobre  intereses vencidos La autorretención en la fuente que  deben practicarse mensualmente los agentes autorretenedores  de rendimientos financieros, sobre los rendimientos provenientes de títulos con  pago de intereses vencidos, se aplicará:    

1. Mensualmente durante el primer período de rendimientos para el  tenedor del título:    

Sobre la diferencia positiva entre el resultado que se obtenga de  adicionar al valor nominal del título, el valor total de los intereses del  período en curso a la tasa facial del mismo, y el precio de compra del título,  dividida esta diferencia por el número de días contados desde su adquisición  hasta el próximo pago de intereses y multiplicado este resultado por el número  de días de tenencia del título durante el mes.    

2. Mensualmente durante los demás períodos de rendimientos para el  tenedor del título:    

Sobre el valor total de los intereses del período, a la tasa facial del  título, dividido por el número de días de dicho período, multiplicado por el  número de días de tenencia del título durante el mes.”.    

Artículo 26. Modificado  por el Decreto 2318 de 2013,  artículo 2º. Ajustes de autorretenciones en las enajenaciones de títulos con rendimientos vencidos. Cuando se enajene un  título con intereses vencidos susceptibles de haber estado sometidos a la  retención en la fuente mediante el mecanismo de la autorretención  en la fuente por parte del enajenante, este deberá practicar la retención en la  fuente por concepto del rendimiento financiero que resulte a su favor en la  enajenación, de acuerdo con las siguientes reglas:    

1. Cuando la enajenación se realiza durante el  primer período de rendimientos para el tenedor del título:    

Sobre el valor de la diferencia entre el  precio de enajenación y el resultado que se obtenga de adicionar al precio de  compra del título, los rendimientos causados linealmente desde su adquisición  hasta el momento de la enajenación.    

Para estos efectos, los rendimientos causados  linealmente por el título desde su adquisición hasta el momento de su  enajenación, se determinarán por la diferencia entre el resultado que se  obtenga de adicionar al valor nominal del título, el valor total de los  intereses del período en curso a la tasa facial del mismo, y el precio de  compra del título, dividida esta diferencia por el número de días contados  desde la fecha de adquisición hasta el próximo pago de intereses, y multiplicado  este resultado por el número de días de tenencia del título desde la fecha de  su adquisición hasta la fecha de su enajenación.    

2. Cuando la enajenación se realiza durante  alguno de los siguientes periodos de rendimientos para el tenedor del título:    

Sobre el valor de la diferencia entre el  precio de enajenación y el resultado que se obtenga de adicionar al valor  nominal, los intereses causados linealmente desde el último pago de intereses  hasta la fecha de enajenación.    

Para estos efectos, los intereses causados  linealmente por el título desde el último pago de intereses hasta el momento de  su enajenación, corresponderán al valor total de los intereses del período a la  tasa facial, divididos por el número de días de dicho período, multiplicados por  el número de días de tenencia del título, desde el último pago de intereses  hasta la fecha de enajenación.    

Parágrafo. Si el valor total de las  diferencias determinadas conforme a lo dispuesto en el presente artículo  resulta negativo, el enajenante podrá debitar de la cuenta de retenciones por  consignar el valor de la retención en la fuente correspondiente a dicha  diferencia.    

El agente autorretenedor  deberá conservar los documentos que soporten cada débito que realice a la  cuenta de retenciones por consignar, para ser presentados a la U.A.E. Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, cuando  esta lo exija.    

Nota, artículo 26: Ver artículo 1.2.4.2.34. del Decreto 1625 de 2016,  Decreto Único Reglamentario en Materia Tributaria.    

Texto  inicial del artículo 26: “Ajustes de autorretenciones en  las enajenaciones de títulos con rendimientos vencidos. Cuando se enajene un  título cuyos intereses vencidos hayan estado sometidos a la tarifa de retención  en la fuente mediante el mecanismo de la autorretención  por parte del enajenante, éste deberá practicar la retención en la fuente por  concepto del rendimiento financiero que resulte a su favor en la enajenación,  de acuerdo a las siguientes reglas:    

1. Cuando la enajenación se realiza durante el primer período de  rendimientos para el tenedor del título:    

Sobre el valor de la diferencia positiva entre el precio de enajenación  y el resultado que se obtenga de adicionar al precio de compra del título, los  rendimientos causados linealmente desde su adquisición hasta el momento de la  enajenación.    

Para estos efectos, los rendimientos causados linealmente por el título  desde su adquisición hasta el momento de su enajenación, se determinarán por la  diferencia positiva entre el resultado que se obtenga de adicionar al valor  nominal del título, el valor total de los intereses del período en curso a la  tasa facial del mismo, y el precio de compra del título, dividida esta  diferencia por el número de días contados desde la fecha de su adquisición  hasta el próximo pago de intereses, y multiplicado este resultado por el número  de días de tenencia del título desde la fecha de su adquisición hasta la fecha  de su enajenación.    

2. Cuando la enajenación se realiza durante alguno de los siguientes  períodos de rendimientos para el tenedor del título:    

Sobre el valor de la diferencia positiva entre el precio de enajenación  y el resultado que se obtenga de adicionar al valor nominal, los intereses  causados linealmente desde el último pago de intereses hasta la fecha de  enajenación.    

Para estos efectos, los intereses causados linealmente por el título desde  el último pago de intereses hasta el momento do su enajenación, corresponderán  al valor total de los intereses del período a la tasa facial, divididos por el  número de días de dicho período, multiplicados por el número de días de  tenencia del título, desde el último pago de intereses hasta la fecha de  enajenación.    

Parágrafo. Si el valor total de las diferencias determinadas conforme a  lo dispuesto en el presente artículo resulta negativo, el enajenante podrá debitar  de la cuenta retenciones por consignar el valor de la retención en la fuente  correspondiente a dicha diferencia.    

El agente autorretenedor deberá conservar los  documentos que soporten cada débito que realice a la cuenta de retenciones por  consignar, para ser presentados ante la Administración de Impuestos y Aduanas  Nacionales., cuando ésta lo exija.”.    

Artículo 27. Modificado  por el Decreto 2318 de 2013,  artículo 3º. (Para dar aplicación a  lo previsto en éste artículo 3º los agentes de retención señalados en el mismo,  tendrán hasta el 1º de enero de 2014, ver artículo 4º del Decreto 2318.). Pago de rendimientos  financieros vencidos a no autorretenedores. Cuando se realice un pago o abono  en cuenta que corresponda a un rendimiento financiero vencido en favor de un  contribuyente del impuesto sobre la renta y complementarios, que estando sujeto  a retención en la fuente por este concepto no tenga la calidad de agente autorretenedor de rendimientos financieros, se aplicará el  siguiente procedimiento para la práctica de la retención en la fuente:    

1. Pago  de rendimientos financieros vencidos: Cuando el tenedor de un título con  pacto de pago de intereses vencidos en fechas determinadas perciba el pago de  intereses vencidos, la base de retención en la fuente será, según sea el caso,  la siguiente:    

a) Cuando se mantenga el título durante todo  el periodo para el pago de intereses vencidos, la base de retención será el  valor de cada uno de los pagos de intereses vencidos pagados o abonados en  cuenta;    

b) Cuando se tenga el título durante una  fracción del periodo para el pago de intereses vencidos y haya pago de los  mismos, la base de retención en la fuente, será la proporción del pago de  intereses vencidos causados desde la fecha de adquisición del título.    

Para estos efectos, la proporción del pago de  intereses vencidos causados equivale a los intereses causados linealmente por  el título desde su adquisición hasta la fecha de pago de intereses vencidos,  corresponde al valor total de los intereses del período a la tasa facial,  divididos por el número de días de dicho período, multiplicados por el número  de días de tenencia del título, desde la fecha de adquisición hasta el pago de  intereses vencidos;    

c) Los pagos de intereses vencidos en el  vencimiento del título tendrán el mismo tratamiento establecido en los  literales a) y b) de este numeral, según corresponda;    

d) En cualquiera de los casos de que trata  este numeral, la retención en la fuente será practicada por el administrador de  la emisión. En caso de que los pagos se efectuaran a los inversionistas de  capital del exterior de portafolio de que trata el artículo 18-1 del Estatuto  Tributario, la retención en la fuente será practicada por el administrador de  la inversión de capital del exterior de portafolio.    

2. Enajenaciones  de títulos con intereses vencidos: Cuando un agente no autorretenedor enajene un título con intereses vencidos, la  entidad financiera que actúe como intermediaria en la operación o el  administrador de la inversión de capital del exterior de portafolio de que  trata el artículo 18-1 del Estatuto Tributario, será el agente de retención y  seguirá las siguientes reglas:    

a) Enajenación de un título con intereses  vencidos antes del pago de intereses vencidos. Cuando se enajene un título con  intereses vencidos antes del primer pago de intereses vencidos desde la  adquisición del título, la base de retención en la fuente será la diferencia  entre el precio de enajenación y el precio de adquisición del título;    

b) Enajenación de un título con intereses  vencidos posterior al pago de intereses vencidos: Si el título con intereses  vencidos se enajena después de que el tenedor del título ha percibido el pago  de uno o varios pagos de intereses vencidos, la base de retención en la fuente  será la diferencia entre el precio de enajenación y el precio de adquisición  menos los intereses causados linealmente desde la fecha de colocación o del  último pago de intereses vencidos antes de la adquisición del título de parte  del enajenante;    

c) En caso de que las diferencias mencionadas  en este numeral sean negativas, estás serán consideradas como pérdidas y  recibirán el tratamiento previsto para ellas en el Estatuto Tributario  atendiendo el tipo de inversionista;    

d) La retención en la fuente de que trata este  numeral será practicada por el intermediario de la operación de parte del comprador  del título, por el administrador de la inversión de capital del exterior de  portafolio, si el enajenante del título fuere un inversionista de capital del  exterior de portafolio, de conformidad con lo establecido en el artículo 18-1  del Estatuto Tributario, o por el custodio de valores cuando este exista y sea  responsable del cumplimiento de obligaciones tributarias de conformidad con lo  establecido con el custodiado.    

Nota, artículo 3º: Ver artículo 1.2.4.2.35. del Decreto 1625 de 2016,  Decreto Único Reglamentario en Materia Tributaria.    

Texto  inicial del artículo 27: “Pago de rendimientos financieros vencidos a no autorretenedores. Cuando el emisor realice un pago o abono  en cuenta por concepto de intereses vencidos, en favor de un contribuyente del  impuesto sobre la renta y complementarios, que estando sujeto a la retención en  la fuente por este concepto no tenga la calidad de agente autorretenedor  de rendimientos financieros, la retención en la fuente deberá ser practicada  por el emisor o administrador de la emisión que realiza el pago, de acuerdo a  las siguientes reglas:    

1. Cuando el pago o abono en cuenta se realiza durante el primer período  de rendimientos para el tenedor del título:    

Sobre la diferencia positiva entre el valor nominal del título mas el  valor total de los intereses del período en curso a la tasa facial, y el precio  de compra, según la información consignada en la constancia de enajenación.    

2 Cuando el pago o abono en cuenta se realiza durante alguno de los  siguientes períodos de rendimientos para el tenedor del título:    

Sobre el valor total de los intereses del período pagados o abonados en  cuenta por el emisor.    

Parágrafo. En todo caso, cuando se realice un pago o abono en cuenta por  concepto de intereses vencidos provenientes de un título que no cuente con la  constancia de enajenación, en .favor de un contribuyente del impuesto sobre la  renta y complementarios, que antes del 1º de enero de 1997 haya tenido la  calidad de sujeto sometido a retención en la fuente por este concepto y con  posterioridad al 1º de abril de 1997 no tenga la calidad de agente autorretenedor de rendimientos financieros, la retención en  la fuente deberá ser practicada por quien realiza el pago, sobre el valor total  del pago o abono en cuenta de los rendimientos.”.    

Artículo 28. Constancia de enajenación de títulos de  rendimientos vencidos. Cuando un agente autorretenedor  de rendimientos financieros, o una entidad no contribuyente del impuesto sobre  la renta y complementarios, o exenta de dicho impuesto, o no sujeta a retención  en la fuente por expresa disposición legal, enajene un título con pago de  intereses vencidos, en favor de un contribuyente del impuesto sobre la renta y  complementarios que estando sujeto a la retención en la fuente por este  concepto, no tenga la calidad de agente autorretenedor  de rendimientos financieros, deberá expedir para efectos fiscales, al momento  de la enajenación una constancia que acredite lo siguiente:    

a) La identificación del título al cual corresponde;    

b) Apellidos y nombre o razón social y NIT del agente autorretenedor o bolsa de valores que expida la constancia;    

c) La fecha de la enajenación del título;    

d) Precio de enajenación, o precio de registro, si la  transacción se realiza a través de una bolsa de valores, expresado en valor  absolutos. Cuando se trate de colocación primaria, se indicará el precio de  compra del adquirente;    

c) La firma autógrafa o mecánica de la persona  autorizada para el efecto por el enajenante.    

Esta constancia circulará conjuntamente con el título  hasta tanto éste no sea adquirido por un agente autorretenedor,  una entidad no contribuyente del impuesto sobre la renta y complementarios, o  exenta de dicho impuesto o no sujeta a retención en la fuente por expresa  disposición legal.    

Nota, artículo 28: Ver artículo 1.2.4.2.36. del Decreto 1625 de 2016,  Decreto Único Reglamentario en Materia Tributaria.    

Artículo 29. Negociación en bolsa de valores de  títulos con pago de rendimientos vencidos: Cuando un contribuyente del impuesto  sobre la renta y complementarios, que estando sujeto a retención en la fuente,  no tenga la calidad de agente autorretenedor de  rendimientos financieros, adquiera a través de una bolsa de valores, un título  con pago de rendimientos vencidos, la bolsa de valores al momento de efectuar  el registro de la transacción, deberá expedir la constancia de enajenación, de  que trata el artículo anterior. (Nota: Ver artículo 1.2.4.2.37. del Decreto 1625 de 2016,  Decreto Único Reglamentario en Materia Tributaria.).    

Artículo 30. Derogado  por el Decreto 2318 de 2013,  artículo 5º. Enajenaciones  sucesivas entre no autorretenedores de títulos con  pago de rendimientos vencidos. En el evento que los rendimientos financieros  provenientes de un título con pago de intereses vencidos, corresponda a varios  adquirentes por producirse enajenaciones sucesivas del mismo entre  contribuyentes que estando sujetos a retención en la fuente, no tengan la  calidad de agentes autorretenedores de rendimientos  financieros, se entenderá que junto con el precio de enajenación se descuenta  el valor de la retención en la fuente que corresponda a los rendimientos  financieros generados proporcionalmente por el título desde la fecha de su  emisión o desde el último pago de intereses si se trata de títulos con pagos  periódicos de rendimientos.    

Cuando la  enajenación se realice durante el primer período de rendimientos para el  tenedor del título, el valor de la retención que se descuenta corresponde al  resultado de aplicar el porcentaje de retención en la fuente del título sobre  la diferencia positiva entre el precio de enajenación y el precio de compra del  título, según la información consignada en la constancia de enajenación.    

Cuando la  enajenación se realice durante alguno de los siguientes periodos de  rendimientos para el tenedor del título, el valor de la retención que se  descuenta corresponde al resultado de aplicar el porcentaje de retención en la  fuente del título sobre la diferencia positiva entre el precio de enajenación y  el valor nominal del título.    

Artículo 31. Derogado  por el Decreto 2318 de 2013,  artículo 5º. Adquisición  de títulos con rendimientos vencidos de no autorretenedores.  Cuando un agente autorretenedor de rendimientos  financieros, o una entidad no contribuyente del impuesto sobre la renta y  complementarios, o exenta de dicho impuesto o una entidad no sometida a  retención en la fuente por expresa disposición legal, adquiera un título con  pago de intereses vencidos, de un contribuyente del impuesto sobre la renta y  complementarios, que estando sometido a retención en la fuente por este  concepto, no tenga la calidad de agente autorretenedor  de rendimientos financieros, deberán practicar al enajenante, la retención en  la fuente por concepto de los rendimientos vencidos, de acuerdo a las  siguientes reglas:    

1 . Cuando el  título es adquirido durante el primer período de rendimientos para el  enajenante de título: sobre la diferencia positiva entre el precio de la  enajenación y el precio de compra del título, según la información consignada  en la constancia de enajenación.    

2. Cuando el  título es adquirido durante alguno de los siguientes períodos de rendimientos  para el enajenante del título: sobre la diferencia positiva entre el precio de  enajenación y el valor nominal del título.    

Cuando la  transacción se realice a través de una bolsa de valores, ésta al momento de  efectuar el pago a nombre o por cuenta de la entidad adquirente, a través de la  respectiva compensación, deberá practicar la correspondiente retención en la  fuente, entendiendo como precio de enajenación, el precio de registro.    

Artículo 32. Derogado  por el Decreto 2318 de 2013,  artículo 5º. Retenciones  trasladadas en el precio de enajenación de títulos con pago de rendimientos  vencidos. Los agentes autorretenedores de  rendimientos financieros que posean al momento de entrar en vigencia el  presente decreto, títulos con pago de rendimientos vencidos, cuya retenciones  le hayan sido trasladadas junto con el precio de adquisición de los mismos, con  posterioridad al 1º de enero de 1997, deberán declarar y consignar en el mes  inmediatamente posterior a la vigencia del presente decreto, el valor  correspondiente a la totalidad de las retenciones que le fueron trasladadas. La  retención en la fuente que corresponda a los intereses vencidos causados por  los títulos a partir de su adquisición hasta el 1º de abril de 1997, deberá  consignarse y declararse a más tardar el 1º de julio de 1997, o en él mes  inmediatamente posterior a su enajenación, si ésta se produce antes de esta  fecha.    

Parágrafo. Los  agentes autorretenedores de rendimientos financieros,  que antes del 1º de enero de 1997 hayan tenido la calidad de sujetos sometidos  a retención en la fuente por este concepto, y posean al momento de entrar en  vigencia el presente decreto, títulos con pago de rendimientos vencidos,  deberán declarar y consignar en el mes inmediatamente posterior a la vigencia  del presente decreto, el valor de la totalidad de las retenciones  correspondientes a los intereses causados linealmente por el título desde el 1º  de enero de 1997 o desde el último pago de intereses ocurrido con posterioridad  al 1º de enero de 1997 y antes de la vigencia del presente decreto.    

Artículo 33. Retención en la fuente sobre rendimientos  provenientes de cupones desprendibles Tratándose de títulos con cupones  desprendibles, cuando en el mercado secundario se enajenen de manera  independiente del principal, cupones correspondientes a sólo intereses, se  observarán las siguientes reglas generales, aplicables de conformidad con lo  previsto en el presente decreto:    

1 Se practicará retención en la fuente sobre la  totalidad del valor nominal del cupón desprendible correspondiente a sólo  intereses.    

2. Los descuentos generados en la enajenación de los  cupones desprendibles correspondientes a sólo intereses, no causará retención  en la fuente.    

3. Los descuentos generados en la enajenación del  principal del título, correspondiente a sólo capital, no causará retención en  la fuente.    

4. La constancia de enajenación de que trata el  artículo 18 del presente decreto, no deberá indicar el precio de enajenación o  registro.    

5. La retención en la fuente que se traslade entre  contribuyentes no autorretenedores, junto con el  precio de enajenación de los cupones desprendibles de intereses, corresponderá  al resultado de aplicar el porcentaje del siete por ciento (7%) al valor  nominal del cupón multiplicado por el número de días contados a partir de la  fecha de enajenación consignada en la constancia de enajenación, dividido por  el número de días del período del cupón. (Nota: Ver Decreto 2418 de 2013,  artículo 3° con relación a la tarifa establecida en este numeral.).    

Nota, artículo 33: Ver artículo 1.2.4.2.38. del Decreto 1625 de 2016,  Decreto Único Reglamentario en Materia Tributaria.    

Artículo 34. Registro en cuenta o anotación en cuenta  de títulos con pago de rendimientos vencidos adquiridos por no autorretenedores. Con el objeto de que las sociedades  administradoras de depósitos centralizados de valores y el Banco de la  República en administración del Depósito Central de Valores, realicen el  registro o anotación en cuenta de títulos con pago de intereses vencidos,  depositados por un contribuyente que estando sometido a la retención en la  fuente, no tenga la calidad de agente autorretenedor  de rendimientos financieros, el depositante deberá suministrar o consignar en  los sistemas de anotación y registro de las sociedades administradoras, la  información contenida en la respectiva constancia de enajenación.    

Cuando el depositante no suministre o registre la  información completa consignada en la constancia de enajenación, las sociedades  administradoras, se abstendrán de realizar el respectivo registro o anotación  en cuenta.    

Nota, artículo 34: Ver artículo 1.2.4.2.39. del Decreto 1625 de 2016,  Decreto Único Reglamentario en Materia Tributaria.    

Artículo 35. Constancia de enajenación de títulos en  depósito. Cuando de conformidad con lo previsto en el presente decreto, en el  mercado secundario se deba expedir la constancia de enajenación de un título  con pago de rendimientos vencidos, que se encuentre depositado en un depósito  centralizado de valores, el enajenante deberá expedir dicha constancia,  conjuntamente con la orden de transferencia de título y podrá ser transmitida a  la sociedad administradora del depósito por el mismo medio fidedigno previsto  en el reglamento para la transmisión de la orden escrita de transferencia.    

Cuando la negociación del título se realice a través  de una bolsa de valores y ésta tenga la obligación de comunicar al depósito  centralizado de valores las órdenes de transferencia de los títulos, deberá al  mismo tiempo transmitir la información correspondiente a la constancia de  enajenación del título, que le corresponda expedir.    

El registro en cuentas o anotación en cuenta que  realice la sociedad administradora del depósito centralizado de valores con  base en la transmisión de la constancia sobre la fecha de enajenación del  título de rendimientos vencidos, expedida por el enajenante o la bolsa de  valores, sustituirá la obligación de anexar el papel físico de la constancia al  respectivo título, siempre y cuando la sociedad administradora consigne de  manera completa la misma información en las constancias de depósito y los  certificados que expida en relación con los mismos.    

Nota, artículo 35: Ver artículo 1.2.4.2.40. del Decreto 1625 de 2016,  Decreto Único Reglamentario en Materia Tributaria.    

Artículo 36. Expedición de constancias de enajenación  en el fraccionamiento de títulos con rendimientos vencidos. Las sociedades  administradoras de depósitos centralizados de valores o el Banco de la  República en administración del Deposito Central de Valores, que fraccionen  títulos que cuenten con la respectiva constancia de enajenación o la  equivalente anotación en el registro electrónico de los mismos, deberán anotar  en el registro electrónico de cada nuevo título el correspondiente precio de  enajenación en valores absolutos y en proporción a los rendimientos financieros  correspondientes a los nuevos títulos, con base en la información consignada en  la constancia perteneciente al título original. Igualmente anotarán la  totalidad de la información exigida para las constancias de enajenación de  conformidad con lo dispuesto en el presente decreto.    

La anotación que al respecto se haga al realizar el  registro electrónico de cada nuevo titulo, suplirá la expedición de la  constancia de enajenación, siempre y cuando, en las constancias de depósito y  los certificados expedidos por las sociedades administradoras también se  consigne de manera completa la misma información.    

Cuando haya lugar a la materialización de los nuevos  títulos, las sociedades administradoras de los depósitos centralizados de  valores o el Banco de la República en administración del Depósito Central de  Valores, expedirán para cada uno de los títulos, la constancia de enajenación.    

En el evento de realizarse un fraccionamiento de  títulos sin desmaterialización, corresponderá a la  persona que realice el fraccionamiento, expedir para cada nuevo título, la  constancia de enajenación.    

Nota, artículo 36: Ver artículo 1.2.4.2.41. del Decreto 1625 de 2016,  Decreto Único Reglamentario en Materia Tributaria.    

Artículo 37. Expedición de la constancia de  enajenación en el englobe de títulos de rendimientos vencidos. Cuando se  engloben títulos con intereses vencidos que cuenten con las respectivas  constancias de enajenación, o la equivalente anotación en el registro  electrónico de los mismos, la persona que realice el englobe deberá expedir  para el nuevo título una constancia de enajenación en la cual se indique el  precio de enajenación global expresado en valores absolutos. Para estos  efectos, se sumarán los precios de enajenación de los títulos que se engloban,  según la información consignada en las constancias de cada uno de ellos. (Nota: Ver artículo  1.2.4.2.42. del Decreto 1625 de 2016,  Decreto Único Reglamentario en Materia Tributaria.).    

Artículo 38. Agentes autorretenedores.  Para efectos de la autorretención en la fuente que  deba practicarse sobre los rendimientos financieros, de conformidad con lo  previsto en el presente decreto, son agentes autorretenedores:    

a) Los contribuyentes del impuesto sobre la renta y  complementarios sujetos a retención en la fuente por concepto de rendimientos  financieros, sometidos a la inspección, vigilancia y control de la  Superintendencia Bancaria;    

b) Los contribuyentes del impuesto sobre la renta y  complementarios sujetos a retención en la fuente por concepto de rendimientos financieros,  sometidos a la inspección, vigilancia y control de la Superintendencia de  Valores;    

c) Los demás contribuyentes del impuesto sobre la  renta y complementarios autorizados por la Dirección de Impuestos y Aduanas  Nacionales.    

Parágrafo primero. Para efectos de lo previsto en el  literal c) del presente artículo, y de conformidad con lo dispuesto en el  parágrafo 1º del artículo 368 del Estatuto Tributario, la Dirección de  Impuestos y Aduanas Nacionales determinará los requisitos y condiciones que deben  acreditar los contribuyentes que soliciten la autorización para actuar como  agentes autorretenedores de rendimientos financieros.    

Parágrafo segundo. Las autorizaciones conferidas a los  contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios para actuar como autorretenedores de conformidad con lo previsto en el  artículo 3º del Decreto 2509 de 1985,  no se extiende a los ingresos por concepto de rendimientos financieros.    

Nota, artículo 38: Ver Resolución  55 de 2017, DIAN. Ver artículo 1.2.4.2.43. del Decreto 1625 de 2016,  Decreto Único Reglamentario en Materia Tributaria.    

Artículo 39. Otorgamiento de la calidad de autorretenedor. Cuando un contribuyente del impuesto sobre  la renta y complementarios, que posea títulos de rendimientos vencidos,  adquiera la calidad de agente autorretenedor de  rendimientos financieros, deberá declarar y consignar en el mes inmediatamente  posterior a aquel en el cual empieza a dar aplicación al mecanismo de autorretención, el valor de la totalidad de las retenciones  correspondientes a los intereses causados linealmente por el título desde el  último pago de intereses hasta el día inmediatamente anterior al cual empieza a  aplicar el mecanismo de autorretención sobre los  rendimientos. (Nota: Ver artículo 1.2.4.2.44. del Decreto 1625 de 2016,  Decreto Único Reglamentario en Materia Tributaria.).    

Artículo 40. Comunidad y solidaridad entre  beneficiarios de un título con pago de rendimientos. Cuando en el mercado  primario dos o más personas o entidades sean comuneras y beneficiarias en un  mismo grado, de un título con descuento o con pago de intereses, y una o más de  ellas no se encuentren sometidas a la retención en la fuente o encontrándose  sometidas a retención, tengan la calidad de agentes autorretenedores  de rendimientos financieros, el emisor, el enajenante o la bolsa de valores  según el caso, deberá practicar la retención en la fuente sobre el rendimiento  financiero que corresponda de manera proporcional a los adquirentes o  beneficiarios que estando sometidos a retención en la fuente, no tenga la  calidad de agentes autorretenedores de rendimientos  financieros. Este hecho se indicará en la constancia sobre valores retenidos.    

Cuando se trate de un título con beneficiarios  solidarios, el emisor, el enajenante, o la bolsa de valores según el caso,  deberá practicar la retención en la fuente sobre la totalidad del rendimiento,  siempre que uno de los beneficiarios solidarios sea un contribuyente del  impuesto sobre la renta y complementarios, que estando sometido a la retención  en la fuente, no tenga la calidad de agente autorretenedor  de rendimientos financieros.    

Nota, artículo 40: Ver artículo 1.2.4.2.45. del Decreto 1625 de 2016,  Decreto Único Reglamentario en Materia Tributaria.    

Artículo 41. Pago de rendimientos financieros vencidos  al endosatario en procuración. Cuando el legítimo tenedor de un bono,  certificado, título o cualquier otro documento negociable, que incorpore el  derecho a un rendimiento financiero, sea un contribuyente del impuesto sobre la  renta y complementarios, que estando sujeto a retención en la fuente, no tenga  la calidad de agente autorretenedor de rendimientos  financieros, el pago o abono en cuenta correspondiente al rendimiento  financiero estará sujeto a retención en la fuente, independientemente de la  naturaleza de no contribuyente o exenta o de régimen especial, a la que  pertenezca la entidad que lo presenta para su cobro en calidad de endosatario  en procuración. (Nota: Ver artículo 1.2.4.2.46. del Decreto 1625 de 2016,  Decreto Único Reglamentario en Materia Tributaria.).    

Artículo 42. Valores retenidos o autorretenidos.  Los contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios, que declaren  ingresos por concepto de descuentos e intereses provenientes de títulos, que  hayan estado sometidos a los porcentajes de retención en la fuente, o sobre los  cuales se haya practicado la autorretención, de  conformidad con las exigencias previstas en el presente decreto y demás normas  pertinentes, tendrán derecho a restar del impuesto de renta a cargo, a título  de retención en la fuente, los porcentajes que sobre dichos conceptos hayan  sido aplicados de acuerdo con las normas vigentes al momento de haber realizado  la respectiva retención.    

Parágrafo. En virtud del mecanismo automático de  imputación de la retención en la fuente establecida en el presente decreto,  para los contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios que estando  sujetos a retención en la fuente, no tengan la calidad de agentes autorretenedores de rendimientos financieros, la expedición  de los certificados de retención en la fuente de que trata el artículo 381 del  Estatuto Tributario, no es aplicable a los agentes retenedores en el caso de  pagos o abonos en cuenta por concepto de descuentos e intereses provenientes de  títulos, en favor de los primeros.    

En ningún caso, se podrá descontar del impuesto sobre  la renta y complementarios, a título de retención en la fuente por concepto de  rendimientos financieros provenientes de títulos, una suma superior al siete  por ciento (7%). (Nota: Ver Decreto 2418 de 2013,  artículo 3° con relación a la tarifa establecida en este inciso que fue  modificada a 4%.).    

Nota, artículo 42: Ver artículo 1.2.4.2.47. del Decreto 1625 de 2016,  Decreto Único Reglamentario en Materia Tributaria.    

Artículo 43. Aplicación para entidades del régimen especial  y vigiladas. Los pagos o abonos en cuenta o causaciones,  según el caso, por concepto de rendimientos financieros provenientes de títulos  con intereses y/o descuentos efectuados por personas jurídicas y sociedades de  hecho a los establecimientos de crédito sometidos a la inspección, vigilancia y  control de la Superintendencia Bancaria, y a los contribuyentes que pertenezcan  al régimen especial, se encuentran sometidos al mecanismo de retención en la  fuente de conformidad con lo dispuesto en el presente decreto y demás normas  concordantes, independientemente de la fecha de emisión, expedición o  colocación de dichos títulos.    

Inciso derogado por el Decreto 3050 de 1997,  artículo 34.  Lo anterior. Sin  perjuicio de lo dispuesto en el parágrafo 3º del artículo 19 del Estatuto  Tributario.    

Parágrafo. El régimen de retenciones establecido en el  presente decreto, no es aplicable a los pagos o abonos en cuenta por concepto  de intereses provenientes de pagares suscritos en favor de instituciones  financieras, con el único fin de garantizar obligaciones crediticias contraídas  por los creadores de los pagarés en favor de dichas instituciones. De igual  manera, este régimen tampoco es aplicable a la compraventa de cartera con pacto  de recompra y las operaciones repo.    

Nota, artículo 43: Ver artículo 1.2.4.2.48. del Decreto 1625 de 2016,  Decreto Único Reglamentario en Materia Tributaria.    

Artículo 44. Retención en la fuente sobre rendimientos  provenientes de fondos y patrimonios autónomos. Las sociedades administradoras  de fondos de inversión, de fondos de valores, de fondos comunes y de  patrimonios autónomos, practicarán en todos los casos, la retención en la  fuente sobre los rendimientos financieros que paguen o abonen en cuenta, a los  beneficiarios de los mismos, siempre y cuando éstos sean contribuyentes del  impuesto sobre la renta y complementarios, sujetos a retención en la fuente,  independientemente de la calidad de autorretenedores  que éstos acrediten.    

Igualmente, estarán sujetos a retención en la fuente  por parte de la sociedad administradora, los pagos o abonos en cuenta  efectuados a los establecimientos de crédito sometidos a la inspección  vigilancia y control de la Superintendencia Bancaria, y a los contribuyentes  que pertenezcan al régimen especial, siempre que éstos sean beneficiarios de  dichos fondos o patrimonios autónomos.    

Nota, artículo 44: Ver artículo 1.2.4.2.49. del Decreto 1625 de 2016,  Decreto Único Reglamentario en Materia Tributaria.    

Artículo 45. Vigencia y derogatorias. El presente  decreto rige a partir del 1º de abril de 1997 y deroga los Decretos 1960 y 2360 de 1996, y  las demás disposiciones que le sean contrarias.    

Publíquese  y cúmplase    

Dado en  Santa Fe de Bogotá, D. C., a 14 de marzo de 1997.    

ERNESTO SAMPER PIZANO    

El  Ministro de Hacienda y Crédito Público,    

José Antonio Ocampo Gaviria.    

               

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