DECRETO 68 DE 1997
(enero 10)
por el cual se fija la remuneración de los empleados públicos pertenecientes a las Empresas Industriales y Comerciales del Estado y a las Sociedades de Economía, Mixta, sometidas al régimen de dichas empresas del orden nacional directas e indirectas y se dictan otras disposiciones en materia salarial
Nota: Derogado por el Decreto 41 de 1998, artículo 13.
El Presidente de la República de Colombia, en desarrollo de las normas . generales señaladas en la Ley 4ª de 1992,
DECRETA:
Artículo 1º. La remuneración mensual que, por concepto de asignación básica y gastos de representación, venían percibiendo los empleados públicos pertenecientes a las Empresas Industriales y Comerciales del Estado y a las Sociedades de Economía Mixta, sometidas al régimen de dichas empresas del orden nacional directas e indirectas, a 31 de diciembre de 1996, que no se rijan por lo dispuesto en el decreto que fija las escalas de asignación básica del sistema general de empleos públicos de la Rama Ejecutiva Nacional, se reajustará a partir del 1º de enero de 1997, así:
Hasta
$284.251
18%
De
$284.252
a
$426.377
14%
De
$426.378
a
$568.502
10%
De
$568.503
en adelante
8%
Articulo 2º. La remuneración mensual de los revisores fiscales de las Empresas . Industriales y Comerciales del Estado y de las Sociedades de Economía Mixta, sometidas al régimen de dichas empresas, de que trata el articulo 20 de la Ley 45, de 1990, en ningún caso podrá ser superior al ochenta por ciento (80%) de la que corresponda al representante legal de la entidad.
Artículo 3º. En ningún caso las Juntas Directivas o Consejos Directivos podrán. incrementar la remuneración de los empleados públicos de las entidades a que se refiere este Decreto. En caso de hacerlo, los miembros de la Junta o Consejos Directivo responderán personal y pecuniariamente por los costos en que se incurra. Así mismo, se dará conocimiento a la Procuraduría Delegada para la Economía y . la Hacienda Pública, para lo de su competencia.
Artículo 4º. Los empleados públicos de las Empresas Industriales y Comerciales del Estado que se hayan vinculado a partir del 14 de enero de 1991, sólo podrán percibir las mismas prestaciones sociales establecidas para el régimen general de los empleados públicos, teniendo en cuenta la remuneración asignada para el respectivo empleo y en los términos y condiciones señalados en la ley. Los que estuvieran vinculados antes de esa fecha, tendrán derecho a continuar percibiendo las mismas prestaciones sociales que existían a 31 de diciembre de 1990.
Artículo 5º. A partir del 1º de enero de 1997 el Gerente General del Banco del; Estado, el Gerente del Instituto de Fomento Industrial, IFI; el Director del Fondo de Garantías de Instituciones Financieras, Fogafin; el Gerente de Interconexión Eléctrica, ISA, y el Presidente de la Financiera Energética Nacional, FEN, tendrán un sueldo básico mensual de cuatro millones novecientos nueve mil seiscientos veintiséis pesos ($4.909.626,00) moneda corriente.
El Director del Fondo de Garantías de Instituciones Financieras, Fogafin, tendrá derecho a las prestaciones y factores de salario de los empleados públicos de la Rama Ejecutiva del Poder Público del nivel nacional.
Articulo 6º. A partir del 1º de enero de 1997 el sueldo básico mensual para el Presidente de la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero, será de cuatro millones setecientos noventa y seis mil cuarenta y seis pesos ($4.796.046.00) moneda corriente.
Articulo 7º. A partir del 1º de enero de 1997 el sueldo básico mensual para los Presidentes de La Previsora S.A., Compañía de Seguros y de la Sociedad Fiduciaria La Previsora, y para el Gerente de la Corporación Nacional de Turismo de Colombia, será de tres millones quinientos diecisiete mil trescientos cuarenta y cuatro pesos ($3.517.344,00) moneda corriente.
Articulo 8º. El Director del Fondo de Garantías de Instituciones Financieras, Fogafin, Ios Presidentes de La Previsora S.A., Compañía de Seguros, de la Sociedad Fiduciaria La Previsora, de la Empresa Colombiana de Vías Férreas, Ferrovías, y el Gerente de la Corporación Nacional de Turismo de Colombia, tendrán derecho a la prima técnica a que se refiere el Decreto 1624 de 1991 y demás normas que lo modifique o adicionen.
Articulo 9º. A los servidores públicos que a 31 de diciembre de 1993 estaban vinculados a las Empresas Industriales y Comerciales del Estado y a las Sociedades de Economía Mixta, sometidas al régimen de dichas empresas del orden nacional en calidad de empleados públicos y que continúan al servicio de las mismas con tal carácter, una vez adoptadas las respectivas plantas de personal no se les exigirán requisitos distintos a los ya acreditados, siempre y cuando permanezcan en los mismos empleos.
Articulo 10. Los viáticos que reciban los funcionarios y trabajadores en comisión sólo constituyen factor salarial cuando se han percibido por un término superior a ciento ochenta días en el último año de servicio, conforme a lo estipulado , por el literal i) del articulo 45 del Decreto 1045 de 1978 y para las prestaciones allí previstas.
Articulo 11. Ninguna autoridad podrá establecer o modificar el régimen salarial o prestacional estatuido por las normas del presente Decreto, en concordancia con lo establecido en el articulo 10 de la Ley 4ª de 1992. Cualquier disposición en i contrario carecerá de todo efecto y no creará derechos adquiridos.
Nadie podrá desempeñar simultáneamente más de un empleo público, ni recibir más de una asignación que provenga del Tesoro Público, o de empresas o de instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado. Exceptúanse las asignaciones de que trata el articulo 19 de la Ley 4ª de 1992.
No se podrán recibir honorarios que sumados correspondan a más de ocho (8) horas diarias de trabajo en varias entidades.
Artículo 12. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación y deroga las disposiciones que le sean contrarias, en especial el Decreto número 51 de 1996 y surte efectos fiscales a partir del 19 de enero de 1997.
Publíquese y cúmplase.
Dado en el Distrito Turistico y Cultural de Cartagena de Indias, a 10 de enero de 1997.
ERNESTO SAMPER PIZANO
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
José Antonio Ocampo Gaviria.
El Ministro de Defensa Nacional,
Juan Carlos Esguerra Portocarrero.
El Viceministro de Justicia y del Derecho, encargado de las Funciones del Despacho del Ministro de Justicia y del Derecho,
Carlos Alberto Malagón Bolaños.
El Ministro de Educación Nacional,
Jaime Niño Díez.
La Ministra de Salud,
María Teresa Forero de Saade.
La Ministra de Agricultura,
Cecilia López Montaño.
El Ministro de Desarrollo Económico,
Orlando José Cabrales Martínez.
El Ministro de Minas y Energia,
Rodrigo Villamizar Alvargonzález
El Ministro de Trabajo y Seguridad Social,
Orlando Obregón Sabogal.
El Ministro de Comunicaciones,
Saulo Arboleda Gómez.
El Ministro de Transporte,
Carlos Hernán López Gutiérrez.
El Director del Departamento Administrativo de la Función Pública,
Edgar Alfonso González Salas.