DECRETO 68 DE 1997

Decretos 1997

DECRETO 68 DE 1997    

(enero 10)    

por el cual se fija la remuneración de los  empleados públicos pertenecientes a las Empresas Industriales y Comerciales del  Estado y a las Sociedades de Economía, Mixta, sometidas al régimen de dichas  empresas del orden nacional directas e indirectas y se dictan otras  disposiciones en materia salarial    

Nota: Derogado por el Decreto 41 de 1998,  artículo 13.    

El Presidente de la República de Colombia, en  desarrollo de las normas . generales señaladas en la Ley 4ª de 1992,    

DECRETA:    

Artículo 1º. La remuneración  mensual que, por concepto de asignación básica y gastos de representación,  venían percibiendo los empleados públicos pertenecientes a las Empresas  Industriales y Comerciales del Estado y a las Sociedades de Economía Mixta,  sometidas al régimen de dichas empresas del orden nacional directas e  indirectas, a 31 de diciembre de 1996, que no se rijan por lo dispuesto en el  decreto que fija las escalas de asignación básica del sistema general de  empleos públicos de la Rama Ejecutiva Nacional, se reajustará a partir del 1º  de enero de 1997, así:       

                     

Hasta                    

                     

$284.251                    

18%   

De                    

$284.252                    

a                    

$426.377                    

14%   

De                    

$426.378                    

a                    

$568.502                    

10%   

De                    

$568.503                    

en adelante                    

                     

8%      

Articulo 2º. La remuneración  mensual de los revisores fiscales de las Empresas . Industriales y Comerciales  del Estado y de las Sociedades de Economía Mixta, sometidas al régimen de  dichas empresas, de que trata el articulo 20 de la Ley 45, de 1990, en  ningún caso podrá ser superior al ochenta por ciento (80%) de la que  corresponda al representante legal de la entidad.    

Artículo 3º. En ningún caso  las Juntas Directivas o Consejos Directivos podrán. incrementar la remuneración  de los empleados públicos de las entidades a que se refiere este Decreto. En  caso de hacerlo, los miembros de la Junta o Consejos Directivo responderán  personal y pecuniariamente por los costos en que se incurra. Así mismo, se dará  conocimiento a la Procuraduría Delegada para la Economía y . la Hacienda  Pública, para lo de su competencia.    

Artículo 4º. Los empleados  públicos de las Empresas Industriales y Comerciales del Estado que se hayan  vinculado a partir del 14 de enero de 1991, sólo podrán percibir las mismas  prestaciones sociales establecidas para el régimen general de los empleados  públicos, teniendo en cuenta la remuneración asignada para el respectivo empleo  y en los términos y condiciones señalados en la ley. Los que estuvieran  vinculados antes de esa fecha, tendrán derecho a continuar percibiendo las  mismas prestaciones sociales que existían a 31 de diciembre de 1990.    

Artículo 5º. A partir del 1º  de enero de 1997 el Gerente General del Banco del; Estado, el Gerente del  Instituto de Fomento Industrial, IFI; el Director del Fondo de Garantías de  Instituciones Financieras, Fogafin; el Gerente de Interconexión Eléctrica, ISA,  y el Presidente de la Financiera Energética Nacional, FEN, tendrán un sueldo  básico mensual de cuatro millones novecientos nueve mil seiscientos veintiséis  pesos ($4.909.626,00) moneda corriente.    

El Director del Fondo de  Garantías de Instituciones Financieras, Fogafin, tendrá derecho a las prestaciones  y factores de salario de los empleados públicos de la Rama Ejecutiva del Poder  Público del nivel nacional.    

Articulo 6º. A partir del 1º  de enero de 1997 el sueldo básico mensual para el Presidente de la Caja de Crédito  Agrario, Industrial y Minero, será de cuatro millones setecientos noventa y  seis mil cuarenta y seis pesos ($4.796.046.00) moneda corriente.    

Articulo 7º. A partir del 1º  de enero de 1997 el sueldo básico mensual para los Presidentes de La Previsora  S.A., Compañía de Seguros y de la Sociedad Fiduciaria La Previsora, y para el  Gerente de la Corporación Nacional de Turismo de Colombia, será de tres  millones quinientos diecisiete mil trescientos cuarenta y cuatro pesos  ($3.517.344,00) moneda corriente.    

Articulo 8º. El Director del  Fondo de Garantías de Instituciones Financieras, Fogafin, Ios Presidentes de La  Previsora S.A., Compañía de Seguros, de la Sociedad Fiduciaria La Previsora, de  la Empresa Colombiana de Vías Férreas, Ferrovías, y el Gerente de la  Corporación Nacional de Turismo de Colombia, tendrán derecho a la prima técnica  a que se refiere el Decreto 1624 de 1991  y demás normas que lo modifique o adicionen.    

Articulo 9º. A los servidores  públicos que a 31 de diciembre de 1993 estaban vinculados a las Empresas  Industriales y Comerciales del Estado y a las Sociedades de Economía Mixta,  sometidas al régimen de dichas empresas del orden nacional en calidad de  empleados públicos y que continúan al servicio de las mismas con tal carácter,  una vez adoptadas las respectivas plantas de personal no se les exigirán  requisitos distintos a los ya acreditados, siempre y cuando permanezcan en los  mismos empleos.    

Articulo 10. Los viáticos que  reciban los funcionarios y trabajadores en comisión sólo constituyen factor  salarial cuando se han percibido por un término superior a ciento ochenta días  en el último año de servicio, conforme a lo estipulado , por el literal i) del  articulo 45 del Decreto 1045 de 1978  y para las prestaciones allí previstas.    

Articulo 11. Ninguna autoridad  podrá establecer o modificar el régimen salarial o prestacional estatuido por  las normas del presente Decreto, en concordancia con lo establecido en el  articulo 10 de la Ley 4ª de 1992.  Cualquier disposición en i contrario carecerá de todo efecto y no creará  derechos adquiridos.    

Nadie podrá desempeñar  simultáneamente más de un empleo público, ni recibir más de una asignación que  provenga del Tesoro Público, o de empresas o de instituciones en las que tenga  parte mayoritaria el Estado. Exceptúanse las asignaciones de que trata el  articulo 19 de la Ley 4ª de 1992.    

No se podrán recibir  honorarios que sumados correspondan a más de ocho (8) horas diarias de trabajo  en varias entidades.    

Artículo 12. El presente  Decreto rige a partir de la fecha de su publicación y deroga las disposiciones  que le sean contrarias, en especial el Decreto número  51 de 1996 y surte efectos fiscales a partir del 19 de enero de 1997.    

Publíquese y cúmplase.    

Dado en el Distrito Turistico  y Cultural de Cartagena de Indias, a 10 de enero de 1997.    

ERNESTO  SAMPER PIZANO    

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,    

José  Antonio Ocampo Gaviria.    

El Ministro de Defensa Nacional,    

Juan Carlos  Esguerra Portocarrero.    

El Viceministro de Justicia y del Derecho,  encargado de las Funciones del Despacho del Ministro de Justicia y del Derecho,    

Carlos  Alberto Malagón Bolaños.    

El Ministro de Educación Nacional,    

Jaime Niño  Díez.    

La Ministra de Salud,    

María  Teresa Forero de Saade.    

La Ministra de Agricultura,    

Cecilia  López Montaño.    

El Ministro de Desarrollo Económico,    

Orlando  José Cabrales Martínez.    

El Ministro de Minas y Energia,    

Rodrigo  Villamizar Alvargonzález    

El Ministro de Trabajo y Seguridad Social,    

Orlando  Obregón Sabogal.    

El Ministro de Comunicaciones,    

Saulo  Arboleda Gómez.    

El Ministro de Transporte,    

Carlos  Hernán López Gutiérrez.    

El Director del Departamento Administrativo de la  Función Pública,    

Edgar Alfonso  González Salas.              

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *