DECRETO 67 DE 1997

Decretos 1997

DECRETO 67 DE 1997    

(enero 10)    

por el cual se reajusta la asignación básica mensual y la prima de  antigüedad    

del personal docente que presta sus servicios en las Instituciones  Oficiales    

de Educación Superior del orden nacional y se dictan otras  disposiciones    

en materia salarial.    

El Presidente de la República de Colombia, en desarrollo de las normas  generales señaladas en la Ley 4ª de 1992,    

DECRETA:    

Artículo 1º. A partir del 1º de enero de 1997, el reajuste de la  asignación básica mensual percibida a 31 de diciembre de 1996 por los empleados  públicos docentes que prestan sus servicios en las instituciones oficiales de  educación superior del orden nacional, será del once y medio por ciento  (11.5%).    

Parágrafo. Los factores y criterios de valoración existentes  actualmente en las instituciones de educación superior a que se refiere el  presente decreto, sólo podrán variarse por el Gobierno Nacional en desarrollo  de lo dispuesto en la Ley 4ª  de, 1992.    

Artículo 2º. La prima de antigüedad para los empleados públicos  docentes de las instituciones oficiales de educación superior del orden  nacional, que venían percibiéndola se incrementará en el once y medio por  ciento (11.5%). Si al aplicar el porcentaje establecido resultaren centavos, se  desecharán.    

En dicho reajuste se entienden involucrados los incrementos por año  cumplido de servicios, ordenados para dicho personal en disposiciones  anteriores a este decreto.    

Artículo 3º. El cincuenta por ciento (50%) de la remuneración mensual  de los empleados públicos docentes de las universidades oficiales del orden  nacional, tendrá el carácter de gastos de representación, únicamente para  efectos fiscales.    

Artículo 4º. El presente decreto no se aplicará a los empleados  públicos docentes de las instituciones de educación superior que tengan  sistemas de remuneración especial establecido por disposiciones con jerarquía  de ley de la República, o en desarrollo de la Ley 4ª de 1992.    

Artículo 5º. En ningún caso la remuneración mensual de los docentes a  que se refiere el presente decreto podrá exceder a la fijada para los Ministros  del Despacho y los Directores de Departamento Administrativo por concepto de  asignación básica, gastos de representación y prima de dirección.    

Artículo 6º. La autoridad que dispusiere el pago de asignación básica,  contraviniendo las prescripciones del presente decreto, será responsable de los  valores indebidamente pagados y estará sujeto a las sanciones fiscales,  administrativas, penales y civiles previstas en la ley. La Contraloría General  de la República, velará por el cumplimiento de esta disposición.    

Artículo 7º. Ninguna autoridad podrá establecer o modificar el régimen  salarial o prestacional estatuido por las normas del presente decreto, en  concordancia con lo establecido en el articulo 10 de la Ley 4ª de 1992.  Cualquier disposición en contrario carecerá de todo efecto y no creará derechos  adquiridos.    

Artículo 8º. Nadie podrá desempeñar simultáneamente más de un empleo  público, ni recibir más de una asignación que provenga del Tesoro Público, o de  empresas o de instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado.  Exceptuándose las asignaciones de que trata el artículo 19 de la Ley 4ª de 1992.    

Parágrafo. No se podrán recibir honorarios que sumados correspondan a  más de ocho (8) horas diarias de trabajo a varias entidades.    

Artículo 9º. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su  publicación, deroga las disposiciones que le sean contrarias, en especial el Decreto 17 de 1996  y surte efectos fiscales a partir del 1º de enero de 1997.    

Publíquese y cúmplase.    

Dado en el Distrito Turístico y Cultural de Cartagena de Indias, a 10  de enero de 1997.    

ERNESTO SAMPER PIZANO    

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,    

José Antonio Ocampo Gaviria.    

El Ministro de Educación Nacional,    

Jaime Niño Díez    

El Director del Departamento Administrativo de la Función Pública,    

Edgar Alfonso González Salas.    

               

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *