DECRETO 66 DE 1997
(enero 10)
por el cual se dictan disposiciones en materia salarial y prestacional
para los empleados públicos docentes de las universidades estatales
u oficiales del orden departamental, municipal y distrital.
El Presidente de la República de Colombia, en desarrollo de la Ley 4ª de 1992, y en concordancia con el artículo 77 de la Ley 30 de 1992,
DECRETA:
Artículo 1º. Los empleados públicos docentes de las universidades estatales u oficiales del orden departamental, municipal y distrital que se vinculen por concurso, a partir de la vigencia del presente decreto se les aplicará el régimen salarial y prestacional previsto en el Decreto 1444 de 1992 y aquéllos que lo adicionen o modifiquen.
Parágrafo. El régimen de liquidación y pago de las cesantías será el previsto en el artículo 99 y normas concordantes de la Ley 50 de 1990.
Artículo 2º. Los empleados públicos docentes de las universidades estatales u oficiales del orden departamental, municipal y distrital vinculados actualmente por el estatuto docente vigente de la respectiva universidad, que no optaron por el régimen salarial y prestacional previsto en el Decreto 1444 de 1992, y aquéllas que lo adicionen o modifiquen, continuarán rigiéndose por el régimen salarial y prestacional que efectivamente se les reconoció y pagó hasta el 31 de diciembre de 1993.
A partir del 1º de enero de 1997, estos servidores tendrán derecho a un reajuste salarial del once y medio por ciento (11.5%).
Artículo 3º. Los docentes de las universidades estatales y oficiales del orden departamental, municipal y distrital que se vinculen, a la institución respectiva, a partir de la vigencia del presente decreto y quienes optaron por el régimen salarial y prestacional establecido en el Decreto 1444 de 1992 y aquéllos que lo adicionen o modifiquen efectuarán los aportes a la previsión social en los términos establecidos en las normas legales vigentes.
Artículo 4º. El máximo valor del punto para aplicar el sistema salarial fijado en este decreto para los profesores de las universidades señaladas no podrá superar el valor del punto que fije el Gobierno Nacional para los profesores de las universidades estatales u oficiales del orden nacional.
Artículo 5º. Ninguna autoridad, a excepción del Gobierno Nacional podrá modificar el régimen salarial y prestacional señalado en las normas del Decreto 1444 de 1992 y los que lo adicionen o modifiquen y el previsto en el presente decreto, de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley 4ª de 1992.
Articulo 6º. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación, deroga todas las disposiciones que le sean contrarias, en especial el Decreto 44 de 1996, y surte efectos fiscales a partir del 1º de enero de 1997.
Publíquese y cúmplase.
Dado en el Distrito Turístico y Cultural de Cartagena de Indias, a 10 de enero de 1997.
ERNESTO SAMPER PIZANO
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
José Antonio Ocampo Gaviria.
El Ministro de Educación Nacional,
Jaime Niño Díez.
El Director del Departamento Administrativo de la Función Pública,
Edga Alfonso González Salas.