DECRETO 65 DE 1997

Decretos 1997

DECRETO 65 DE 1997    

(enero 10)    

por el cual se establece el régimen  salarial y prestacional para el personal de empleados públicos docentes de los  Colegios Mayores, Instituciones Tecnológicas e Instituciones Técnico  Profesional del Orden Nacional, y se dictan otras disposiciones en materia  salarial.    

Nota: Derogado por el Decreto 46 de 1998,  artículo 13.    

El Presidente de la República de  Colombia, en desarrollo de las normas generales señaladas en la Ley 4ª de 1992,    

DECRETA:    

Artículo 1º. El presente  decreto fija el sistema salarial y prestacional para las Instituciones de  Educación Superior, denominadas como Colegio Mayor, Instituciones Tecnológicas  e Instituciones Técnico Profesional del Orden Nacional.    

Artículo 2º. A partir del 1º  de enero de 1997, la asignación básica mensual en tiempo completo para el  personal de empleados públicos docentes de las Instituciones de Educación  Superior de que trata el artículo anterior, será la siguiente:       

Categoría                    

Asignación Básica Mensual   

Profesor Auxiliar                    

$614.110   

Profesor Asistente                    

$728.626      

Artículo 3º. La remuneración  mensual en tiempo completo de los empleados públicos docentes sin título  universitario o expertos será de cuatrocientos treinta y cuatro mil quinientos setenta  y cinco pesos ($434.575) moneda corriente.    

Artículo 4º. La remuneración  de los empleados públicos docentes de medio tiempo será proporcional a su  dedicación.    

Artículo 5º. En ningún caso la  remuneración de un docente podrá exceder la que corresponda al Rector por  concepto de asignación básica mensual, prima técnica y gastos de  representación.    

Artículo 6º. A partir de la  fecha de vigencia del presente decreto, al personal de empleados públicos  docentes, se le aplicará la escala de viáticos fijada para el sector central de  la Administración Pública del Orden Nacional.    

Artículo 7º. Al personal de  empleados públicos docentes, se le reconocerán las prestaciones sociales y  factores salariales establecidos para los empleados públicos del sector central  de la Administración Pública del Orden Nacional.    

Parágrafo. Por cada año  completo de servicios, el personal de empleados públicos docentes tiene derecho  a treinta días (30) de vacaciones, de los cuales quince días (15) serán hábiles  continuos y quince días (15) calendario.    

Artículo 8º. Los docentes de  las instituciones de educación superior a quienes se aplica el presente decreto  deberán acreditar los requisitos establecidos en el estatuto de personal  docente, para los aspectos de la ubicación en la categoría respectiva, la que  se realizará una vez se hayan efectuado los concursos correspondientes.    

Artículo 9º. A partir del 1º  de enero de 1997, los docentes de cátedra de las instituciones a que se refiere  el presente decreto, vinculados por contrato de prestación de servicios,  tendrán la siguiente remuneración por cada hora de clase dictada:    

a ) Equivalente a profesor  asistente con título de postergado       

a) Nivel de Maestría o de    Doctorado                    

$6.950   

b) Equivalente a profesor    auxiliar con título de postgrado a nivel de especialización                    

$5.687   

c)    Con título universitario                    

$4.503   

d) Sin título universitario o    experto                    

$3.020      

Artículo 10. La autoridad que dispusiere  el pago de remuneraciones contraviniendo las prescripciones del presente  decreto, será responsable de los valores indebidamente pagados y estará sujeta  a las sanciones fiscales, administrativas, penales y civiles previstas en la  ley. La Contraloría General de la República velará por el cumplimiento de esta  disposición.    

Artículo 11. Ninguna autoridad  podrá establecer o modificar el régimen salarial o prestacional estatuido por  las normas del presente decreto, en concordancia con los establecido en el  artículo 10 de la Ley 4ª de 1992.  Cualquier disposición en contrario carecerá de todo efecto v no creará derechos  adquiridos.    

Nadie podrá desempeñar  simultáneamente más de un empleo público, ni recibir más de una asignación que  provenga del Tesoro Público o de Empresa o de Instituciones en las que tenga  mayoría el Estado, con las excepciones establecidas por la ley.    

No se podrán recibir  honorarios que sumados correspondan a más de ocho (8) horas diarias de trabajo  a varias entidades.    

Artículo 12. El presente  Decreto rige a partir de la fecha de su publicación, deroga las disposiciones  que le sean contrarias, en especial el decreto 21 de 1996  y surte efectos fiscales a partir del 1º de enero de 1997.    

Publíquese y cúmplase,    

Dado en el Distrito Turístico  y Cultural de Cartagena de Indias, a 10 de enero de 1997.    

ERNESTO SAMPER PIZANO    

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,    

José Antonio Ocampo Gaviria.    

El Ministro de Educación Nacional,    

Jaime Niño Díez.    

El Director del Departamento Administrativo de la  Función Pública,    

Edgar Alfonso González Salas.              

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