DECRETO 64 DE 1997

Decretos 1997

DECRETO 64 DE 1997    

(enero  10)    

por el  cual se dictan disposiciones en materia salarial para el personal de empleados  públicos docentes de la Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia.    

Nota: Modificado por el Decreto 104 de 1997.    

El  Presidente de la República de Colombia, en desarrollo de las normas generales  señaladas en la Ley 4ª de 1992,    

DECRETA:    

Artículo 1º. Modificado  por el Decreto 104 de 1997,  artículo 1º. A partir del 1º de enero de 1997, fijase el valor del punto  para el personal de empleados públicos docentes de la Universidad Pedagógica y  Tecnológica de Colombia en siete mil setecientos siete pesos ($7.707) moneda  corriente.    

Parágrafo. El cincuenta por ciento (50%) de la  remuneración mensual del personal de empleados públicos docentes al servicio de  la Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia, tendrá el carácter de  gastos de representación, únicamente para efectos fiscales.    

Texto inicial: “A partir del 1º de enero de 1997, fíjase el valor del  punto para el personal de empleados públicos docentes de la Universidad  Pedagógica y Tecnológica de Colombia en siete mil cuatrocientos sesenta y cinco  pesos ($7.465.oo) moneda corriente.    

Parágrafo. El  cincuenta por ciento (50%) de la remuneración mensual del personal de empleados  públicos docentes al servicio de la Universidad Pedagógica y Tecnológica de  Colombia, tendrá el carácter de gastos de representación, únicamente para  efectos fiscales.”.    

Artículo  2º. El Consejo Superior, a propuesta del Rector y previo estudio del Consejo  Académico, determinará el número total de puntos que corresponda a cada  docente, dentro de los parámetros establecidos en este |decreto y en el Decreto 117 de 1991.    

Artículo  3º. En ningún caso los docentes al servicio de la Universidad Pedagógica y  Tecnológica de Colombia podrán devengar remuneración mensual superior a la que,  por concepto de asignación básica y gastos de representación, se haya  establecido para el Rector de la Universidad.    

Artículo  4º. La autoridad que dispusiere el pago de remuneraciones contraviniendo las  prescripciones del presente |decreto, será responsable de los valores  indebidamente pagados y se hará acreedora a las sanciones fiscales,  administrativas, penales y civiles previstas en la ley. La Contraloría General  de la República velará por el cumplimiento de esta disposición.    

 Artículo 5º. A partir de la fecha de vigencia  de este |decreto, al personal docente de la Universidad pedagógica y  Tecnológica de Colombia, se le aplicará la escala de viáticos fijada para los  empleados públicos de la Rama Ejecutiva del Orden Nacional.    

Artículo  6º. Para los docentes de La Universidad, la experiencia docente en cada  categoría otorgará 1.75 puntos por año, con los siguientes máximos:    

a) Para  la categoría de instructor hasta 3.5 puntos;    

b) Para  la categoría de asistente hasta  5.25  puntos;    

c) Para  la categoría de asociado hasta 7 puntos;    

d) Para  la categoría de titular 7 puntos.    

Parágrafo  1º. El docente que a la fecha de expedición del presente |decreto, haya  acumulado puntaje por este factor en la categoría en que se encuentre  escalafonado, sólo podrá obtener nueva asignación de puntos a partir del paso a  una categoría superior.    

Parágrafo  2º. Los puntos por categoría y experiencia docente de que trata este artículo y  el 16 del DecretoLey117 de 1991, se reconocerán si el docente pertenece al  escalafón docente de la Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia.    

Artículo  7º. El presente |decreto sólo se aplicará a los empleados públicos docentes que  no optaron por el régimen establecido en el decreto 1444 de 1992  y demás normas que lo modifiquen.o adicionen.    

Artículo  8º. Ninguna autoridad podrá establecer o modificar el régimen salarial o  prestacional estatuido por las normas del presente |decreto, en concordancia  con lo establecido en el artículo 10 de la Ley 4ª de 1992.  Cualquier disposición en contrario carecerá de todo efecto y no creará derechos  adquiridos.    

Artículo  9º. Nadie podrá desempeñar simultáneamente más de un empleo público, ni recibir  más de una asignación que provenga del Tesoro Público, o de empresas o de  instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado. Exceptúanse las  asignaciones de que trata el artículo 19 de la Ley 4ª de 1992.    

Parágrafo.  No se podrán recibir honorarios que sumados correspondan a más de ocho (8)  horas diarias de trabajo a varias entidades.    

Artículo  10. El presente |Decreto rige a partir de la fecha su publicación, deroga el Decreto 18 de 1996,  y surte efectos fiscales a partir del 1º de enero de 1997.    

Publíquese  y cúmplase    

Dado en  el Distrito Turístico y Cultural de Cartagena de Indias, a 10 de enero de 1997.    

ERNESTO  SAMPER PIZANO    

El  Ministro de Hacienda y Crédito Público,    

José  Antonio Ocampo Gaviria.    

El  Ministro de Educación Nacional,    

Jaime  Niño Díez    

El  Director del Departamento Administrativo de la Función Pública,    

Edgar  Alfonso González Salas.    

               

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