DECRETO 62 DE 1997
(enero 10)
por el cual se fijan las asignaciones básicas mensuales, la prima de costo de vida el subsidio por dependientes, los gastos de representación y se dictan otras disposiciones en materia salarial para los funcionarios diplomáticos, consulares y administrativos del servicio exterior de la República de Colombia.
Nota 1: Derogado por el Decreto 42 de 1998, artículo 14.
Nota 2: Modificado por el Decreto 1369 de 1997.
Nota 3: Ver Sentencia del Consejo de Estado del 25 de enero de 2007. Expediente: 4580-04 (2004-00219). Actor: Luz Beatriz Pedraza Bernal. Ponente: Ana Margarita Olaya Forero.
El Presidente de la República de Colombia, en desarrollo de las normas generales señaladas por la Ley 4ª de 1992,
DECRETA:
CAPITULO I
De las asignaciones básicas de los funcionarios diplomáticos
Artículo 1º Fíjase una asignación básica mensual para los cargos de Embajadores y Jefes de las Delegaciones Permanentes de Colombia en el servicio exterior de la República, así:
a) Un millón trescientos setenta y tres mil quinientos diez yenes (1.373.510) en Japón;
b) Once mil setecientos ochenta francos suizos (11.780) en: Austria, Corea, Grecia, Marruecos, Portugal, Suiza, la Organización de las Naciones Unidas, ONU, con sede en Suiza y en la Misión Permanente ante el Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio, GATT, con sede en Suiza;
c) Diez mil quinientos noventa francos suizos (10.590) en República Popular China;
d) Siete mil ochocientos sesenta francos suizos (7.860) en Tailandia;
e) Modificado en lo pertinente por el Decreto 1369 de 1997, artículo 7º. Doce mil seiscientos noventa marcos alemanes (12.690) en: Alemania, España, Francia, Gran Bretaña, Italia, La Unión Europea, El Reino de Bélgica y el Gran Ducado de Luxemburgo, República Checa, Santa Sede y Suecia;
f) Doce mil quinientos treinta marcos alemanes (12.530) en Nueva Zelanda;
g) Once mil setecientos ochenta marcos alemanes (11.780) en: Australia, Organización de las Naciones Unidas para la Agricultura y la Alimentación, FAO, con sede en Italia, Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura, UNESCO, con sede en París y Países Bajos;
h) Ocho mil seiscientos veinte marcos alemanes (8.620) en Kenia;
i) Siete mil ochocientos sesenta marcos alemanes (7860) en Líbano;
j) Diez mil dólares de los Estados Unidos de América (US$ 10.000) en: Estados Unidos de América, La Organización de las Naciones Unidas, ONU, con sede en Nueva York, y la Organización de los Estados Americanos, OEA, con sede’ en Washington;
k) Ocho mil novecientos dólares de los Estados Unidos de América (US$8.900) en: Costa de Marfü, Cuba, Israel y México;
1) Ocho mil dólares de los Estados Unidos de América (US$8.000) en: Argentina, Federación de Rusia, Hungría, Polonia.. Rumania y Venezuela;
m) Seis mil ochocientos treinta dólares de los Estados Unidos de América (US$6.830) en: Organización de las Naciones Unidas, ONU, con sede en Nueva York (Embajador Alterno);
n) Seis mil cuatrocientos dólares de los Estados Unidos de América (US$6.400) en: Barbados, Brasil, Canadá, Ecuador, Egipto, india, Malasia, Panamá, Paraguay, Perú, Sudáfrica y Uruguay;
o) Cinco mil novecientos cuarenta dólares de los Estados Unidos de América (US$5.940) en: Indonesia e Irán;
p) Cinco mil quinientos dólares de los Estados Unidos de América (US$5.500) en: Bolivia, Bélice, Chile, Costa Rica, El Salvador, Guatemala, Guyana, Haití, Honduras, Jamaica, Nicaragua, República Dominicana, y Trinidad y Tobago.
Artículo 2º Fíjanse las siguientes escalas de remuneración básica mensual para los cargos diplomáticos y consulares del servicio exterior de las embajadas, delegaciones permanentes y consulados, así:
a) Japón:
Yenes
Ministro Plenipotenciario
6 EX
1.108.570
Ministro Cónsejero
5 EX’
1.053.790
Consejero-Cónsul General
4 EX
1.002.990
Primer Secretario-Cónsul de Primera
3 EX
846.620
Segundo Secretario-Cónsul de Segunda
2 EX
691.240
Tercer Secretario-Vicecónsul
1 EX
636.460
b) Singapur:
Yenes
Ministro Plenipotenciario
6 EX
517.930
Ministro Consejero
5 EX
478.090
Consejero-Cónsul General
4 EX
448.210
Primer Secretario-Cónsul de Primera
3 EX
378.490
Segundo Secretario-Cónsul de Segunda
2. EX
318.730
Tercer Secretario-Vicecónsul
1 EX
268.930
c) Austria, Corea, Dinamarca, Finlandia, Grecia, Marruecos, Portugal y Suiza.,
Francos Suizos
Ministro Plenipotenciario
6 EX
9.510
Ministro Consejero
5 EX
9.040
Consejero-Cónsul General
4 EX
8.600
Primer Secretario-Cónsul de Primera
3 EX
7.270
Segundo Secretario-Cónsul de Segunda
2 EX
5.930
Tercer Secretario-Vicecónsul
1 EX
5.470
d) República Popular China
Francos Suizos
Ministro Plenipotenciario
6 EX
6.880
Ministro Consejero
5 EX
6.350
Consejero-Cónsul General
4 EX
5.960
Primer Secretario-Cónsul de Primera
3 EX
5.030
Segundo Secretario-Cónsul de Segunda
2 EX
4.240
Tercer Secretario-Vícecónsul
1 EX
3.580
e) Tailandia
Francos Suizos
Ministro Plenipotenciario
6 EX
6.340
Ministro Consejero
5 EX
6.040
Consejero-Cónsul General
4 EX
5.740
Primer Secretario-Cónsul de Primera
3 EX
4.850
Segundo Secretario-Cónsul de Segunda
2 EX
3.960
Tercer Secretario-Vicecónsul
1 EX
3.640
f) Modificado en lo pertinente por el Decreto 1369 de 1997, artículo 7º. Alemania, Australia, La Unión Europea, El Reino de Bélgica y el Gran Ducado de Luxemburgo, España, Francia, Gran Bretaña, Italia, Países Bajos, República Checa, Santa Sede y Suecia:
Marcos Alemanes
Ministro Plenipotenciario
6 EX
9.510
Ministro Consejero
5 EX
9.040
Consejero-Cónsul General
4 EX
8.600
Primer Secretario-Cónsul de Primera
3 EX
7.270
Segundo Secretario-Cónsul de Segunda
2 EX
5.940
Tercer Secretario-Vicecónsul
1 EX
5.470
g) Kenia, Nueva Zelanda:
Marcos Alemanes
Ministro Plenipotenciario
6 EX
8.150
Ministro Consejero
5 EX
7.520
Consejero-Cónsul General
4 EX
7.050
Primer Secretario-Cónsul de Primera
3 EX
5.950
Segundo Secretario-Cónsul de Segunda
2 EX
5.010
Tercer Secretario-Vicecónsul
1 EX
4.230
h) Líbano:
-Marcos Alemanes
Ministro Plenipotenciario
6 EX
6.350
Ministro Consejero
5 EX
6.030
Consejero-Cónsul General
4 EX
5.730
Primer Secretario-Cónsul de Primera
3 EX
4.840
Segundo Secretario-Cónsul de Segunda
2 EX
3.970
Tercer Secretario-Vicecónsul
1 EX
3.650
i) Costa de Marfil, Cuba, Hong Kong e Israel:
Dólares Estadounidenses
Ministro Plenipotenciario
6 EX
7.190
Ministro Consejero
5 EX
6.830
Consejero-Cónsul General
4 EX
6.500
Primer Secretario-Cónsul de Primera
3 EX
5.490
Segundo Secretario-Cónsul de Segunda
2 EX
4.480
Tercer Secretario-Vicecónsul
1 EX
4.130
j). Embajada ante el Gobierno de los Estados Unidos de América, la Organización de las Naciones Unidas, ONU; con sede en Nueva York, el Consulado General Central con sede en Nueva York, la Organización de los Estados Americanos, OEA, y el Consulado con sede en Washington.
Dólares Estadounidenses
Cónsul General Central
7 EX
6.830
Ministro Plenipotenciario
6 EX
5.510
Ministro Consejero
5 EX
5.240
Consejero-Cónsul General
4 EX
4.990
Primer Secretario-Cónsul de Primera
3 EX
4.210
Segundo Secretario-Cónsul de Segunda
2 EX
3.440
Tercer Secretario-Vicecónsul
1 EX
3.160
k) Federación de Rusia, Hungría, Polonia y Rumania:
Dólares Estadounidenses
Ministro Plenipotenciario
6 EX
6.500
Ministro Consejero
5 EX
6.000
Consejero-Cónsul General
4 EX
5.630
Primer Secretario-Cónsul de Primera
3 EX
4.750
Segundo Secretario-Cónsul de Segunda
2 EX
4.000
Tercer Secretario-Vicecónsul
1 EX
3.380
l)Antillas Holandesas y Aruba:
Dólares Estadounidenses
Ministro Plenipotenciario
6 EX
6.070
Ministro Consejero
5 EX
5.770
Consejero-Cónsul General
4 EX
5.490
Primer Secretario-Cónsul de Primera
3 EX
4.640
Segundo Secretario-Cónsul de Segunda
2 EX
3.790
Tercer Secretario-Vicecónsul
1 EX
3.490
m) Argentina, Barbados, Bélice, Bolivia, Brasil, Canadá, Chile, Costa Rica, Ecuador, El Salvador, Egipto, Estados Unidos (excepción hecha de los casos contemplados en el literal j) del presente artículo), Guatemala’, Guyana, Haití, Honduras, India, Jamaica, Malasia, México, Nicaragua, Panamá, Paraguay, Perú, Puerto Rico, República Dominicana, Sudáfrica, Trinidad y Tobago, Uruguay y Venezuela:
Dólares Estadounidenses
Cónsul General Central
7 EX
5.500
Ministro Plenipotenciario
6 EX
5.200
Ministro Consejero
5 EX
4.800
Consejero-Cónsul General
4 EX
4.500
Primer Secretario-Cónsul de Primera
3 EX
3.800
Segundo Secretario-Cónsul de Segunda
2 EX
3.200
Tercer Secretario-Vicecónsul
1 EX
2.700
n) Indonesia e Irán:
Dólares Estadounidenses
Ministro Plenipotenciario
6 EX
4.790
Ministro Consejero
5 EX
4.560
Consejero-Cónsul General
4 EX
4.340
Primer Secretario-Cónsul de Primera
3 EX
3.660
Segundo Secretario-Cónsul de Segunda
2 EX
2.990
Tercer Secretario-Vicecónsul
1 EX
2.750
o) Bulgaria:
Dólares Estadounidenses
Ministro Plenipotenciario
6 EX
4.050
Ministro Consejero
5 EX
3.850
Consejero-Cónsul General
4 EX
3.660
Primer Secretario-Cónsul de Primera
3 EX
3.090
Segundo Secretario-Cónsul de Segunda
2 EX
2.530
Tercer Secretario-Vicecónsul
1 EX
2.330
CAPITULO II
De las asignaciones básicas de los funcionarios administrativos
Artículo 3. Fíjanse las siguientes escalas de remuneración básica mensual para los cargos administrativos del servicio exterior de las Embajadas, Delegaciones Permanentes y Consulados en:
a) Yenes:
Nivel
Grado ocupacional
Japón
Singapur
1
13PA
746.020
224.110
12PA
746.020
224.110
11PA
691.240
224.110
10PA
585.660
224.110
2
9PA
585.660
188.250
8PA
530.880
188.250
7PA
429.290
188.250
3
6PA
374.510
116.540
5PA
324.710
116.540
4
4PA
265.940
89.650
3PA
219.130
89.650
5
2PA
168.330
62.750
1PA
168.330
62.750
b) Francos suizos:
Nivel
Grado Ocupacional
Finlandia
Suiza
Corea Dinamarca
Austria
13PA
6.390
6.390
6.390
1
12PA
6.390
5.930
5.930
11PA
5.930
5.470
5.470
10PA
5.030
5.030
5.030
9PA
5.030
4.550
4.550
2
8PA
4.550
4.550
3.690
7PA
3.690
3.690
3.220
3
6PA
3.220
3.220
3.220
5PA
2.780
2.780
2.780
4
4PA
2.280
2.280
2.280
3PA
1.880
1.880
1.880
5
2PA
1.450
1.450
1.450
1PA
1.450
1.450
1.450
Nivel
Grado Ocupacional
Grecia Marruecos
Portugal
Tailandia
Repúb. Popular China
1
13PA
5.930
5.470
3.640
2.980
12PA
5.470
5.470
3.640
2.980
11PA
5.030
5.030
3.350
2.980
10PA
4.550
4.550
3.050
2.980
2
9PA
3.690
3.690
2.460
2.500
SPA
3.690
3.690
2.460
2.500
7PA
3.220
3.220
2.150
.2.500
3
6PA
2.780
2.780
1.860
1.550
5PA
2.280
2.280
1.530
1.550
4
4PA
2.280
2.280
1.530
1.200
3PA
1.880
1.880
1.260
1.200
5
2PA
1.450
1.450
970
840
1PA
980
980
650
840
c) Modificado en lo pertinente por el Decreto 1369 de 1997, artículo 7º. Marcos alernanes:
Nivel
Grado Ocupacional
Alemania
Suecia
España, Francia, Gran Bretaña Italia, Santa Sede
República
Checa
1
13PA
6.390
6.390
4.400
12PA
6.390
5.940
4.400
11PA
5.940
5.470
4.400
10PA
5.030
5.030
4.400
2
9PA
5.030
4.560
3.700
8PA
4.560
3.680
3.700
7PA
3.680
3.230
3.700
3
6PA
3.230
3.230
2.290
5PA
2.790
2.790
2.290
4
4PA
2.290
2.290
1.830
3PA
1.880
1.880
1.830
5
2PA
1.450
1.450
1.460
1PA
1.450
1.450
1.460
Nivel
Grado Ocupacional
Países
Bajos
Australia
Bélgica*
Líbano
13PA
6.390
5.940
3.650
1
12PA
5.940
5.470
3.650
11PA
5.470
5.030
3.360
10PA
5.030
4.560
3.040
9PA
4.560
4.560
2.460
2
8PA
3.680
3.680
2.460
7PA
3.230
3.230
2.150
3
6PA
2.790
2.790
1.870
5PA
2.790
2.790
1.520
4
4PA
2.290
2.290
1.520
3PA
1.880
1.880
1.260
5
2PA
1.450
1.450
980
1PA
1.450
980
660
* Embajada de Colombia ante la Unión Europea, El Reino de Bélgica y el Gran Ducado de Luxemburgo.
Nivel
Grado ocupacional
Kenia y Nueva Zelanda
13PA
3.530
1
12PA
3.530
11PA
3.530
10PA
3.530
2
9PA
2.960
8PA
2.960
7PA
2.960
3
6PA
1.840
5PA
1.840
4
4PA
1.410
3PA
1.410
5
2PA
990
1PA
990
d) Dólares de los Estados Unidos de América.
Nivel
Grado ocupacional
Hong Kong
Costa de Marfil
Hungría Federación de Rusia, Polonia y Rumania
13PA
4.830
4.830
2.800
1
12PA
4.480
4.480
2.800
11PA
4.130
4.130
2.800
10PA
3.800
3.800
2.800
2
9PA
3.440
3.440
2.360
8PA
2.790
3.440
2.360
7PA
2.430,
2.790
2.360
3
6PA
2.430
2.430
1.460
5PA
2.100
2.100
1.460
4
4PA
1.720
1.720
1.170
3PA
1.420
1.420
1.170
2PA
1.090
1.090
930
1PA
1.090
1.090
930
Nivel
Grado ocupacional
Israel
Cuba
1
13PA
4.480
4.480
12PA
4.130
4.130
11PA
3.800
3.800
10PA
3.440
3.440
2
9PA
3.440
2.790
8PA
2.790
2.790
7PA
2.430
2.430
3
6PA
2.100
2.100
5PA
2.100
1.720
4
4PA
1.720
1.720
3PA
1.420
1.420
5
2PA
1.090
1.090
1PA
740
740
Nivel
Grado ocupacional
Antillas Holandesas
y Aruba
13PA
4.080
1
12PA
3.790
11PA
3.490
10PA
3.210
2
9PA
2.910
8PA
2.350
7PA
2.060
3
6PA
2.060
5PA
1.780
4
4PA
1.460
3PA
1.200
5
2PA
920
1PA
920
Nivel
Grado ocupacional
Irán
Indonesia
13PA
3.220
2.990
1
12PA
3.220
2.750
11PA
2.990
2.530
10PA
2.530
2.300
2
9PA
2.530
2.300
8PA
2.300
1.860
7PA
1.860
1.620
3
6PA
1.620
1.400
5PA
1.400
1.400
4
4PA
1.150
1.150
3PA
950
950
5
2PA
730
730
1PA
730
490
Nivel
Grado ocupacional
Bulgaria
**
13PA
2.330
1
12PA
2.140
**
11PA
1.940
**
10PA
1.570
2
9PA
1.570
**
8PA
1.370
**
7PA
1.190
3
6PA
1.190
**
5PA
9 70
4
4PA
800
**
3PA
800
5
2PA
620
**
1PA
420
Artículo 4º Fíjase el 90% de la siguiente escala de remuneración básica mensual en dólares de los Estados Unidos de América para los cargos administrativos del servicio exterior de la República en: Argentina, Barbados, Belice, Bolivia, Brasil, Canadá, Chile, Costa Rica, Ecuador, El Salvador, Egipto, Estados Unidos, Guatemala, Guyana, Haití, Honduras, India, Jamaica, Malasia, México, Nicaragua, Panamá, Paraguay, Perú, Puerto Rico, República Dominicana, Sudáfrica, Trinidad y Tobago, Uruguay y Venezuela:
Nivel 1:
Los cargos de grado 10 PA, 11 PA, 12 PA y 13 PA
US$ 2.500
Nivel 2: Los cargos de grado 7 PA, 8 PA y 9 PA
US$ 2.100
Nivel 3: Los cargos de grado 5 PA y 6 PA
US$1,.300
Nivel 4: Los cargos de grado 4 PA y 3 PA
US$1.000
Nivel 5: Los cargos de grado 2 PA y 1 PA
US$700
CAPITULO III
De la Prima de Costo de Vida y del Subsidio por Dependientes
Artículo 52. Adóptanse los índices de costo de vida establecidos por la Organización de las Naciones Unidas, para determinar el monto de la “Prima de Costo de Vida” creada mediante los Decretos 65 de 1967 y 1234 de 1973.
Parágrafo. Para los efectos de este Decreto se entiende por funcionario administrativo “local”, toda persona que desempeña funciones administrativas en una Misión Diplomática o Consular o cuyo cargo en su denominación incluya la condición de “local” o que tenga su residencia o nacionalidad en el país sede de la Misión; son de libre nombramiento y remoción y la vinculación al Ministerio de Relaciones Exteriores es legal y reglamentaria.
En el acto administrativo de nombramiento o retiro se incluirá la condición “local” para las personas que residen o sean nacidas en el país sede de la misión, previa información suministrada por el Embajador o Jefe del Consulado.
Artículo 6º. La Prima de Costo de Vida para los funcionarios Diplomáticos, Consulares y Administrativos que no tengan el carácter de “local” de las Embajadas, Delegaciones Permanentes Y Consulados en Argentina, Barbados, Belice, Bolivia, Brasil, Canadá, Chile, Costa Rica, Ecuador, El Salvador, Egipto, Estados Unidos (incluyendo el Embajador ante el Gobierno de los Estados Unidos de América, el Embajador ante la Delegación Permanente de las Naciones Unidas, ONU, con sede en Nueva York y el Embajador de la Delegación Permanente ante la Organización de los Estados Americanos, OEA, con sede en Washington, el Cónsul en Washington y el Cónsul General Central en Nueva York), Federación de Rusia, Guatemala, Guyana, Haití, Honduras, Hungría, India, Jamaica, Kenia, Malasia, México, Nicaragua, Nueva Zelanda, Panamá, Paraguay, Perú, Polonia, Puerto Rico, República Checa, República Dominicana, República Popular China, Singapur, Sudáfrica, Trinidad y Tobago, Uruguay y Venezuela, se calculará teniendo en cuenta los índices mensuales que suministra la Organización de las Naciones Unidas, ONU, con base en la información disponible de los últimos doce (12) meses.
A fin de establecer el indicador de Costo de Vida de un país con respecto a Colombia, se aplicará la siguiente fórmula:
Una vez se obtenga dicho indicador se determinará el mumtiplicador de Costo de Vida haciendo la diferencia entre la base 100 (Colombia) y el indicador obtenido para cada país con la fórmula anterior (índice de un país con respecto a Colombia menos (-) cien (100).
Luego se calculará el 1% de la asignación básica mensual para cada cargo y a dicha suma se le aplicará el multiplicador, para obtener la Prima de Costo de Vida que regirá a partir del mes de enero de cada año. Dichos multiplicadores serán adoptados mediante resolución por el Ministerio de Relaciones Exteriores dentro de los diez primeros días del mes de enero de cada año.
Cuando el multiplicador sea igual a cero (0) o negativo, no se concederá Prima de Costo de Vida.
Parágrafo. Si en el transcurso del año el multiplicador de un país con respecto a Colombia muestra un incremento de cinco (5) puntos o más, se ajustará la Prima de Costo de Vida, caso en el cual se tomará el promedio de los índices del país en mención con base en la información disponible de los últimos doce meses, dejando fijo el índice promedio para Colombia, previo certificado de disponibilidad presupuestal. Dicha revisión se efectuará trimestralmente y el ajuste será reconocido a partir del mes en el cual se presente el incremento de los cinco (5) puntos.
Artículo 7º Establécese para los funcionarios diplomáticos, consulares y administrativos del servicio exterior de la República, en los países a que se refiere el artículo 62 del presente Decreto, un Subsidio por Dependientes, equivalente al 4% de la asignación básica mensual por esposa(o) o compañera(o) permanente y hasta por un máximo de dos (2) hijos del funcionario menores de veinticinco (25) años y que dependan económicamente de él.
Artículo 82. A los funcionarios Diplomáticos y Consulares del Servicio Exterior de la República en las Sedes y los países citados en los literales a), c), e), f) (excepción hecha a la República Checa), h), i), j) (excepción hecha al Embajador ante el Gobierno de los Estados Unidos de América, al Embajador ante la Delegación Permanente de las Naciones Unidas, ONU, con sede en Nueva York, al Embajador de la Delegación Permanente ante la Organización de los Estados Americanos, OEA, con sede en Washington, el Cónsul en Washington y el Cónsul General Central en Nueva York), k) (excepción hecha a los países de Federación de Rusia, Hungría y Polonia), l), n) y o) del artículo 211 de este Decreto, se les reconocerá la Prima de Costo de Vida de que trata el artículo 59 del presente Decreto.
Parágrafo 1º. Para el cálculo de la Prima de Costo de Vida y el Subsidio por Dependientes, el Ministerio de Relaciones Exteriores reglamentará dentro de los diez (10) primeros días del mes de enero de cada año, las tablas y niveles de Costo de Vida para cada país.
Parágrafo 2º. Para el reconocimiento del Subsidio por Dependientes se aumentará un nivel en la tabla de Costo de Vida por esposa(o) o compañera(o) permanente y un nivel por uno o más hijos del funcionario, menores de veinticinco (25) años y que dependan económicamente de él.
Artículo 9º. La Prima de Costo de Vida y el Subsidio por Dependientes no constituyen factor salarial para ningún efecto legal.
CAPITULO IV
De los gastos de representación
Artículo 10. Modificado en lo pertinente por el Decreto 1369 de 1997, artículo 7º. A partir del 1º de enero de 1997 los Embajadores, los Jefes de Misión Permanente, los Cónsules Generales Centrales y los Encargados de Negocios a.i., todos ellos con carácter de Jefes de Misión, tendrán derecho a que se les reconozcan mensualmente los Gastos efectuados para atender las actividades diplomáticas propias de su cargo, según la siguiente escala:
Nivel
Dólares
Marcos Alemanes
Francos Suizos
Yenes
1.
1.200
1.890
1.590
119.530
2.
1.500
2.350
1.990
149.410
3.
2.400
3.760
3.180
239.050
4.
4.000
6.270
5.300
398.410
5.
4.200
6.580
5.560
418.330
6.
4.700
7.360
6.220
468.130
7.
6.300
9.870
8.340
627.500
8.
7.200
11.280
9.530
717.140
Parágrafo 1º. Para tal efecto, dichos funcionarios legalizarán ante el Ministerio de Relaciones Exteriores los gastos efectuados cada dos (2) meses. No podrá girarse el valor correspondiente al mes siguiente a la rendición de la cuenta a quienes no hayan efectuado la legalización. El Ministerio de Relaciones Exteriores exigirá anualmente el reintegro de los valores g:rados y no legalizados.
Parágrafo 2º. El Ministerio de Relaciones Exteriores mediante resolución, asignará el Nivel de Gastos de Representación a cada una de las Embajadas, Delegaciones Permanentes y Consulados Generales Centrales de acuerdo con la disponibilidad presupuestal.
Artículo 11. Los Gastos de Representación no constituyen factor salarial para ningún efecto legal.
CAPITULO V
Disposiciones generales
Artículo 12. El Ministro de Relaciones Exteriores y los Viceministros tendrán derecho, por concepto de viáticos diarios, hasta la suma de cuatrocientos dólares (US$400.00) y trescientos cincuenta dólares (US$350.00), respectivamente, cuando deban cumplir comisiones de servicios en el exterior.
Artículo 13. Ninguna autoridad podrá establecer o modificar el régimen salarial o prestacional estatuído por las normas del presente Decreto, en concordancia con lo establecido en el artículo 10 de la Ley 41 de 1992. Cualquier disposición en contrario carecerá de todo efecto y no creará derechos adquiridos.
Nadie podrá desempeñar simultáneamente más de un empleo público, ni recibir más de una asignación que provenga del Tesoro Público, o de empresas o de instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado. Exceptúanse las asignaciones de que trata el artículo 19 de la Ley 4,1 de 1992.
No se podrán recibir honorarios que sumados correspondan a más de ocho (8) horas diarias de trabajo en varias entidades.
Artículo 14. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación, deroga el Decreto 53 de 1996, las demás disposiciones que le sean contrarias y surte efectos fiscales a partir del 1º de enero de 1997.
Publíquese y cúmplase.
Dado en el Distrito Turístico y Cultural de Cartagena de Indias, a 10 de enero. de 1997.
ERNESTO SAMPER PIZANO
El Ministro de Relaciones Exteriores (E.),
Camilo Reyes Rodríguez.
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
José Antonio Ocampo Gaviria.
El Director del Departamento Administrativo de la Función Pública,
Edgar Alfonso González Salas.