DECRETO 60 DE 1997
(enero 10)
por el cual se fijan las escalas de asignación básicas de los empleos del Servicio Nacional de Aprendizaje-Sena-y se dictan otras disposiciones en materia salarial
Nota: Derogado por el Decreto 56 de 1998, artículo 12, con excepción del artículo 11.
El presidente de la República de Colombia, en desarrollo de las normas generales señaladas en la Ley 4ª de 1992,
DECRETA:
Artículo 1º. Las disposiciones contenidas en el presente Decreto regirán para los empleados públicos que desempeñan las funciones propias de los diferentes empleos del Servicio Nacional de Aprendizaje, Sena.
Artículo 2º. A partir de 1º de enero de 1997, fíjanse las siguientes escalas de asignaciones básicas mensuales para las distintas denominaciones de empleos del Sena:
a. GRUPO OCUPACIONAL DIRECTIVO:
Grado
Asignación básica
15
3.133.954
14
2.637.649
13
2.323.060
12
1.795.212
11
1.695.433
10
1.640.342
09
1.355.898
08
1.180.368
07
1.094.078
06
879.340
05
836.053
04
774.639
03
692.774
02
658.329
01
642.027
b. GRUPO OCUPACIONAL ASESOR-PROFESIONAL
Grado
Asignación Básica
14
1.500.389
13
1.389.250
12
1.285.664
11
1.196.997
10
1.108.331
09
1.017.205
08
891.002
07
846.312
Grado
Asignación Básica
06
784.335
05
697.454
04
663.008
03
622.296
02
599.702
01
571.741
c. GRUPO OCUPACIONAL INSTRUCTOR TC:
Grado
Asignación básica
20
780.541
19
747.655
18
721.271
17
689.800
16
656.629
15
616.809
14
616.009
13
606.254
12
601.157
11
586.739
10
569.992
09
563.583
08
543.052
07
520.622
06
503.877
05
496.159
04
473.500
03
473.406
02
454.148
01
438.250
d. GRUPO OCUPACIONAL TECNICO:
Grado
Asignación básica
09
650.454
08
622.296
07
602.760
06
599.991
05
556.013
04
517.566
03
488.004
02
466.223
01
445.584
e. GRUPO OCUPACIONAL ASISTENCIAL:
Grado
Asignación básica
13
585.284
12
556.013
11
520.622
10
491.790
09
467.293
08
443.294
Grado
Asignación Básica
07
422.506
06
361.303
05
340.629
04
327.159
03
303.496
02
273.890
01
258.049
Para las escalas de los grupos ocupacionales de que trata el presente artículo, la primera columna fija los grados que corresponden a las distintas denominaciones de empleos y la segunda columna emprende las asignaciones básicas para cada grado.
Artículo 3º. A partir del 1º de enero de 1997, los Instructores de tiempo parcial se enumerarán por horas de trabajo según la siguiente escala:
Grado
Remuneración
01 A 04
$ 4.063
05 A 08
4.585
09 A 12
5.528
13 A 16
7.219
Los médicos y odontólogos de tiempo parcial se remunerará a razón de siete mil doscientos diecinueve pesos ( $ 7.219,oo ) moneda corriente, hora-mes.
De la remuneración por hora establecida en este artículo, el ochenta y cinco (85%) corresponde al reconocimiento de tiempo efectivamente trabajado y el quince por ciento (15%3 restante al pago del descanso remunerado.
Artículo 4º. Las asignaciones fijadas en el presente Decreto corresponden a empleos de carácter permanente y de tiempo completo. Los empleos permanente de tiempo parcial se remunerarán en forma proporcional al tiempo trabajado, salvo para lo dispuesto en el artículo 3º del presente Decreto.
Parágrafo. A partir de la vigencia del presente Decreto, a la asignación básica mensual fijada por la escala de remuneración para los empleos de Celadores corresponde una jornada de trabajo de cuarenta y cuatro (44) horas semanales.
Artículo 5º El Sena reconocerá y pagará a todos sus empleados públicos de tiempo completo, un subsidio mensual de alimentación en cuantía equivalente al veinte por ciento (20%) del salario mínimo legal mensual vigente.
No se tendrá derecho a este subsidio cuando el funcionario se encuentre en disfrute de vacaciones, en uso de licencia superior a quince (15) días, suspendido en el ejercicio del cargo, o cuando el Sena suministre el servicio de alimentación.
Artículo 6º. En ningún caso la remuneración total de los empleados públicos del Servicio Nacional de Aprendizaje Sena, podrá exceder a la que corresponda a los Ministros y Directores de Departamento Administrativo, por concepto de asignación básica, gastos de representación y prima de dirección.
Artículo 7º. La bonificación por servicios prestados a que tienen derecho los empleados del Servicio Nacional de Aprendizaje Sena, continuará reconociéndose en los términos establecidos en el artículo 10 del Decreto 415 de 1979 y en cuantía equivalente al cincuenta por ciento (50%) de la asignación básica para sueldos hasta de cuatrocientos cuarenta y seis mil quinientos tres pesos ($ 446.503.) moneda corriente, y del treinta y cinco por ciento (35%) para sueldos superiores a la suma antes indicada.
Artículo 8º. La prima de navegación será equivalente al valor un (1) día de salario mínimo legal, por cada día de navegación que realicen los funcionarios de los Centros Náuticos Pesqueros.
Artículo 9º. Ninguna autoridad podrá establecer o modificar el régimen salarial o prestacional estatuído por las normas del presente Decreto, en concordancia con lo establecido en el artículo 10 de la Ley 4ª de 1992.
Cualquier disposición en contrario carecerá de todo efecto y no creará derechos adquiridos.
Artículo 10. Nadie podrá desempeñar simultáneamente más de un empleo público, ni recibir más de una asignación que provenga del Tesoro Público, o de empresas o de instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado. Exceptúanse las asignaciones de que trata el artículo 19 de la Ley 4ª de 1992.
Parágrafo. No se podrán recibir honorarios que sumados correspondan a más de ocho (8) horas diarias de trabajo a varias entidades.
Artículo 11. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación, deroga el Decreto 38 de 1996 con excepción del artículo 2º y surte efectos fiscales a partir del 1º de enero de 1997.
Públiquese y cúmplase.
Dado en el Distrito Turístico y Cultural de Cartagena de Indias, a 10 de enero, de 1997.
ERNESTO SAMPER PIZANO
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
José Antonio Ocampo Gaviria.
El Ministro del Trabajo y Seguridad Social,
Orlando Obregon Sabogal.
En Director del Departamento Administrativo de la Función Pública,
Edgar Alfonso González Salas.