DECRETO 58 DE 1997

Decretos 1997

DECRETO 58 DE 1997    

(enero 10)    

por el cual se  fija la escala salarial para los empleos públicos del Congreso Nacional y se  dictan otras disposiciones en materia salarial.    

Nota: Derogado por el Decreto 72 de 1998,  artículo 15.    

El Presidente de la  República de Colombia, en desarrollo de las normas generales señaladas en la Ley 4ª de 1992,    

DECRETA:    

Artículo  1º. a partir del 1º de enero de 1997, fíjase la siguiente escala de asignación  básica para los empleos del Senado de la República y de la Cámara de  Representantes contemplados en la Ley 5ª de 1992:       

Grado                    

Asignación    básica   

01                    

339.435   

02                    

387.115   

03                    

433.985   

04                    

551.274   

05                    

670.781   

06                    

797.998   

07                    

886.664   

08                    

1.019.664   

09                    

1.108.331   

10                    

1.241.330   

11                    

1.329.997   

12                    

1.994.995      

Parágrafo:  Los empleados públicos del Congreso a que se refiere el presente artículo,  disfrutarán de las asignaciones básicas señaladas en él y sus prestaciones y  primas serán las mismas de los empleados públicos de la Rama Ejecutiva del  Poder Público del nivel Nacional.    

Artículo  2º. A partir del 1º de enero de 1997 los Secretarios Generales del Senado de la  República y de la Cámara de Representantes Grado 14 devengarán como asignación  básica mensual total, la suma equivalente a tres millones ochocientos cincuenta  y seis mil novecientos ochenta y ocho pesos ($3.856.988)mcte.    

Artículo  3º. A partir del 1º de enero de 1997 el Director General del Senado de la  República Grado 14 tendrá una asignación básica mensual total de tres millones  trescientos sesenta y nueve mil trescientos veintitrés pesos ($3.369.323) mcte  y el Director Administrativo de la Cámara Grado 13 tendrá una asignación básica  mensual total de dos millones quinientos setenta y un mil trescientos  veintiséis pesos ($2.571.326) mcte.    

Artículo  4º. A partir del 1º de enero de 1997 los subsecretarios generales Grado 12 y  los Secretarios de las Comisiones Constitucionales y Legales Permanentes Grado  12 de ambas Corporaciones devengarán como asignación básica mensual total la  suma equivalente a tres millones catorce mil seiscientos cincuenta y siete  pesos ($3.014.657) mcte.    

Artículo  5º. A partir del 1º de enero de 1997, los Secretarios Generales de amabas  Corporaciones tendrán derecho a percibir una prima mensual de gestión,  equivalente a quinientos doce mil quinientos un pesos ($512.501) mcte.    

Para  los jefes de Sección de la Relatoría y Sección de Grabación de las dos  Corporaciones y el Jefe de Sección de Leyes del Senado de la República, la prima  mensual de gestión será equivalente a cuatrocientos mil pesos ($400.000) mcte.    

Para  los Subsecretarios de las Comisiones Constitucionales y Legales Permanentes de  ambas Corporaciones, la prima mensual de gestión será equivalente a trescientos  noventa y un mil quinientos setenta y cinco pesos ($391.575) mcte.    

Parágrafo.  En ningún caso la prima de gestión de que trata el presente Decreto constituirá  factor salarial, para ningún efecto legal.    

Artículo  6º. El Secretario General del Senado de la República y de la Cámara de  Representantes, los Subsecretarios Generales, los Directores Administrativos,  los Secretarios Generales y los Subsecretarios de las Comisiones  Constitucionales y legales Permanentes del Congreso de la República tendrán  derecho a la prima técnica de que tratan los Decretos 1661 y 2573 de 1991 y  demás normas que le modifiquen o adicionen.    

Artículo  7º. Los empleados públicos del Congreso a que se refieren los artículos 2º, 3º  y 4º del presente Decreto tendrán derecho únicamente a las primas de servicios  y navidad establecidas para los empleados de la Rama Ejecutiva del Poder  Público a nivel nacional, a la prima de gestión y prima técnica de que tratan  los artículos 5º y 6º del presente Decreto, respectivamente. No podrán  disfrutar de ninguna otra prima, auxilio, subsidio, bonificación o cualquier  otra clase de emolumento, con excepción de la prima especial de transporte de  que trata el Decreto 2103 de 1995,  o las normas que lo sustituyan, modifiquen o adicionen.    

Artículo  8º. Los empleados que pertenecían a la planta de personal de las Leyes 52 de  1978 y 28 de 1983 y pasaron  a ocupar cargos en la planta de personal fijada por la Ley 5ª de 1992,  continuarán devengando las primas y prestaciones sociales que venían  disfrutando.    

Artículo  9º. El derecho al pago de la prima semestral de que trata el parágrafo del  artículo 2º de la Ley 55 de 1987 sólo se  aplicará a los empleados de que trata el artículo 8º del presente Decreto.    

Articulo  10. El subsidio de alimentación para los empleados del Congreso que devenguen  asignaciones básicas mensuales no superiores a cuatrocientos cuarenta y nueve  mil ochocientos sesenta y siete pesos ($449.867) mcte., será de dieciséis mil  ochenta pesos ($16.080) mcte., mensuales o proporcional al tiempo servido.    

No  se tendrá derecho a este subsidio cuando el funcionario disfrute de vacaciones,  se encuentre en uso de licencia o suspendido en el ejercicio del cargo. Tampoco  se tendrá derecho al subsidio cuando la entidad suministre la alimentación al  empleado.    

Artículo  11. El valor de los viáticos para los miembros y empleados del Congreso será el  que determine el Gobierno Nacional para el Sistema General de la Rama Ejecutiva  del Poder Público del Orden Nacional.    

Artículo  12. Ninguna autoridad podrá establecer o modificar el régimen salarial o  prestacional estatuido por las normas del presente Decreto, en concordancia con  lo establecido en el artículo 10 de la Ley 4ª de 1992.  Cualquier disposición en contrario carecerá de todo efecto y no creará derechos  adquiridos.    

Artículo  13. Nadie podrá desempeñar simultáneamente más de un empleo público, ni recibir  más de un asignación que provenga del Tesoro Público, o de empresas o  instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado. Exceptuánse las  asignaciones de que trata el artículo 19 de la Ley 4ª de 1992.    

Parágrafo.  No se podrán recibir honorarios que sumados correspondan a más de ocho (8)  horas diarias de trabajo a varias entidades.    

Artículo  14. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación, deroga las  disposiciones que le sean contrarias, en especial el Decreto 27 de 1996  y surte efectos fiscales a partir del 1º de enero de 1997.    

Publíquese  y cúmplase,    

Dado  en el Distrito Turístico y Cultural de Cartagena de Indias, a 10 de enero de  1997.    

ERNESTO  SAMPER PIZANO    

El  Ministro de Hacienda y Crédito Público,    

José  Antonio Ocampo Gaviria.    

El  Director del Departamento Administrativo de la Función Pública,    

Edgar  Alfonso González Salas.              

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