DECRETO 579 DE 1997
(marzo 7)
por el cual se establecen medidas de salvaguardia definitivas y se dictan otras disposiciones.
El Presidente de la República de Colombia en uso de las facultades conferidas por el numeral 25 del artículo 189 de la Constitución Política, con sujeción a las normas generales previstas en las Leyes 6ª de 1971 y 7ª de 1991, previo el concepto del Consejo Superior de Comercio Exterior,
DECRETA:
Artículo 1º. Fijar una salvaguardia definitiva en la forma de un gravamen arancelario adicional de 9% a las importaciones originarias de Taiwan y de 15% a las importaciones originarias de la República Popular China, que clasifican por las siguientes subpartidas del Arancel de Aduanas:
5514110000
5514120000
5514130000
5514190000
5514210000
5514220000
5514230000
5514290000
5514310000
5514320000
5514330000
5514390000
5514410000
5514420000
5514430000
5514490000
Artículo 2º. Fijar una salvaguardia definitiva en la forma de un gravamen arancelario adicional de 87% a las importaciones originarias de la República Popular China, que clasifican por las siguientes subpartidas del Arancel de Aduanas.
5407410000
5407420000
5407430000
5407440000
5404510000
5404520000
5407530000
5407540000
5407610000
5407690000
5407719000
5407720000
5407730000
5407740000
5407810000
5407820000
5407830000
5407840000
5407910000
5407920000
5407930000
5407940000
Artículo 3º. Fijar una salvaguardia definitiva en la forma de un gravamen arancelario adicional de 254% a las importaciones originarias de Corea del Norte, que clasifican por las siguientes subpartidas del Arancel de Aduanas:
5210110000
5210120000
5210190000
5210210000
5210220000
5210290000
5210310000
5210320000
5210390000
5210410000
5210420000
5210490000
5210510000
5210520000
5210590000
5211110000
5211120000
5211190000
5211210000
5211220000
5211290000
5211310000
5211320000
5211390000
5211410000
5211420000
5211490000
5211510000
5211520000
5211590000
Artículo 4º. Para los efectos previstos en este Decreto, los niveles porcentuales señalados en los artículos anteriores, se sumarán a los gravámenes ad valorem establecidos para las correspondientes subpartidas en el Arancel de Aduanas.
Artículo 5º. El importador de las mercancías clasificadas por las subpartidas señaladas en este Decreto, originarias de países diferentes a los que se indican para cada caso en los artículos anteriores, al entregar la declaración de importación de conformidad con la legislación aduanera vigente, deberá acreditar el origen de las mercancías mediante la presentación del Certificado de País de Origen de que trata el artículo 8º de este Decreto, el cual se expedirá conforme con las reglas de origen señaladas en el artículo siguiente.
Artículo 6º. La determinación del origen de la mercancía se efectuará de la siguiente forma:
El país de origen de la mercancía será aquél donde ocurra cualquiera de los siguientes eventos:
1. Que la mercancía sea producida exclusivamente a partir de materiales nacionales, o
2. Que deban cumplir con un valor agregado nacional del cincuenta por ciento (50%), determinado con base en el método de valor de transacción y se calculará aplicando la siguiente fórmula:
VAN = ((VT-VMN)/VT) 100
donde:
VAN:
Valor agregado nacional expresado como porcentaje
VT:
Valor de transacción de un bien ajustado sobre la base FOB
VMN:
Valor de los materiales no originarios utilizados por el productor en la producción
del bien.
El valor de un material no originario utilizado en la producción de un bien incluirá el flete, seguro, costos de empaque y todos los demás costos en que se haya incurrido para el transporte del material hasta el puerto habilitado para la importación en el país donde se ubica el productor del bien.
Para efectos del cálculo del valor agregado, se considerarán originarios del país exportador tanto las materias primas, materiales e insumos originarios de ese país, como los originarios de países diferentes al país afectado por la medida.
Además de lo anterior el país de origen deberá corresponder a aquél donde se haya efectuado la última transformación o elaboración sustancial, entendiendo por ésta aquella considerada suficiente para conferir a la mercancía su carácter esencial.
Artículo 7º. Cuando la importación se realice en desarrollo de un Acuerdo comercial o Convenio Internacional del cual Colombia haga parte y en el que se hubieren establecido reglas de origen, éste deberá determinarse y certificarse de conformidad con las reglas que para el efecto se hayan establecido en dicho Acuerdo o Convenio.
Artículo 8º. El Certificado de País de Origen deberá contener como mínimo los siguientes requisitos:
1. Estar expedido y diligenciado en los idiomas inglés, francés o español. Si el documento se expide en idioma diferente al español, deberá acompañarse la traducción oficial a este idioma.
2. Salvo lo previsto en el artículo anterior, el certificado de país de origen que ampare las mercancías de que tratan los artículos 1º a 3º de este Decreto, fabricados en países diferentes a los allí mencionados, se tramitará de acuerdo con el inciso 1º del artículo 3º del Decreto 861 de 1995.
3. La mercancía debe ser expedida hacia Colombia directamente desde el país de origen. Para tal efecto, se considera como expedición directa:
a) La mercancía transportada sin pasar por el territorio de otro país;
b) La mercancía transportada en tránsito por uno o más países, con o sin transbordo o almacenamiento temporal, bajo la vigilancia de la autoridad aduanera competente en tales países, siempre que:
I. El tránsito esté justificado por razones geográficas o por consideraciones relativas a requerimientos del transporte.
II. No estén destinadas al comercio, uso o empleo en el país de tránsito.
III. No sufran, durante su transporte y depósito, ninguna operación distinta a la carga y descarga o manipulación para mantenerlas en buenas condiciones o asegurar su conservación.
Artículo 9º. El importador acreditará ante las autoridades aduaneras, el cumplimiento del requisito previsto en el numeral 3, literal b), numeral III del artículo anterior de este Decreto, mediante la presentación de documento idóneo del país de origen y la declaración que al respecto expidan las autoridades aduaneras del país de tránsito.
La declaración expedida por las autoridades aduaneras del país de tránsito deberá contener como mínimo:
1. Descripción exacta de las mercancías.
II. Fecha de descargue y cargue de las mercancías, con identificación del medio de transporte utilizado.
III. Certificación sobre las condiciones en que las mercancías permanecieron en el país de tránsito.
Artículo 10. Cuando el Certificado de País de Origen no se presente, esté incompleto, o existan dudas de parte de las autoridades sobre su autenticidad o incumplimiento de las normas establecidas en el presente Decreto, sólo se procederá al levante de las mercancías cuando el declarante constituya una garantía por el valor de los gravámenes arancelarios adicionales de que tratan los artículos 1º a 3º de este Decreto. La garantía deberá asegurar la presentación del Certificado de País de Origen que cumpla los requisitos y formalidades previstos en este Decreto, dentro de los sesenta (60) días calendario siguientes a la entrega de la declaración de importación.
En caso de duda sobre el origen, la autoridad gubernamental o entidad gremial autorizada del país exportador encargada de la certificación procederá a proporcionar la información necesaria para esclarecer el problema. Dentro de los noventa días siguientes a la recepción de la información las autoridades aduaneras nacionales deberán autorizar el levantamiento de las garantías a menos que, por estimar que las pruebas no son satisfactorias procede a hacerlas efectivas.
Exceptúanse de lo previsto en el inciso anterior, los Certificados de País de Origen que se expidan por las Sociedades Certificadoras de conformidad con el numeral 2 del artículo 8º de este Decreto. En este evento, la no presentación del Certificado de País de Origen, constituirá causal de rechazo del levante y la declaración de importación se devolverá al declarante para que la corrija, cancelando los gravámenes arancelarios adicionales previstos en los artículos 1º a 3º de este Decreto y las sanciones a que hubiere lugar.
Artículo 11. Lo establecido en el presente Decreto, no se aplicará a las importaciones que se realicen en desarrollo de los Sistemas Especiales de Importación-Exportación (Plan Vallejo).
Artículo 12. El presente Decreto rige durante un año contado a partir de la fecha de su publicación y deroga las disposiciones que le sean contrarias y en especial los Decretos 1153, 2041 y 2288 de 1996.
Publíquese y cúmplase.
Dado en Santa Fe de Bogotá, D. C., a 7 de marzo de 1997.
ERNESTO SAMPER PIZANO
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
José Antonio Ocampo G.
El Ministro de Comercio Exterior,
Morris Harf M.