DECRETO 579 DE 1997

Decretos 1997

DECRETO 579 DE 1997    

(marzo  7)    

por  el cual se establecen medidas de salvaguardia definitivas y se dictan otras  disposiciones.    

El Presidente de la República de Colombia en uso de  las facultades conferidas por el numeral 25 del artículo 189 de la Constitución  Política, con sujeción a las normas generales previstas en las Leyes 6ª de 1971 y 7ª de 1991, previo el  concepto del Consejo Superior de Comercio Exterior,    

DECRETA:    

Artículo 1º. Fijar una salvaguardia definitiva en  la forma de un gravamen arancelario adicional de 9% a las importaciones  originarias de Taiwan y de 15% a las importaciones originarias de la República  Popular China, que clasifican por las siguientes subpartidas del Arancel de  Aduanas:       

5514110000   

5514120000   

5514130000   

5514190000   

5514210000   

5514220000   

5514230000   

5514290000   

5514310000   

5514320000   

5514330000   

5514390000   

5514410000   

5514420000   

5514430000   

5514490000      

Artículo 2º. Fijar una salvaguardia definitiva en  la forma de un gravamen arancelario adicional de 87% a las importaciones  originarias de la República Popular China, que clasifican por las siguientes  subpartidas del Arancel de Aduanas.       

5407410000   

5407420000   

5407430000   

5407440000   

5404510000   

5404520000   

5407530000   

5407540000   

5407610000   

5407690000   

5407719000   

5407720000   

5407730000   

5407740000   

5407810000   

5407820000   

5407830000   

5407840000   

5407910000   

5407920000   

5407930000   

5407940000      

Artículo 3º. Fijar una salvaguardia definitiva en  la forma de un gravamen arancelario adicional de 254% a las importaciones  originarias de Corea del Norte, que clasifican por las siguientes subpartidas  del Arancel de Aduanas:       

5210110000   

5210120000   

5210190000   

5210210000   

5210220000   

5210290000   

5210310000   

5210320000   

5210390000   

5210410000   

5210420000   

5210490000   

5210510000   

5210520000   

5210590000   

5211110000   

5211120000   

5211190000   

5211210000   

5211220000   

5211290000   

5211310000   

5211320000   

5211390000   

5211410000   

5211420000   

5211490000   

5211510000   

5211520000   

5211590000      

Artículo 4º. Para los efectos previstos en este Decreto,  los niveles porcentuales señalados en los artículos anteriores, se sumarán a  los gravámenes ad valorem establecidos para las correspondientes  subpartidas en el Arancel de Aduanas.    

Artículo 5º. El importador de las mercancías  clasificadas por las subpartidas señaladas en este Decreto, originarias de  países diferentes a los que se indican para cada caso en los artículos  anteriores, al entregar la declaración de importación de conformidad con la  legislación aduanera vigente, deberá acreditar el origen de las mercancías  mediante la presentación del Certificado de País de Origen de que trata el  artículo 8º de este Decreto, el cual se expedirá conforme con las reglas de  origen señaladas en el artículo siguiente.    

Artículo 6º. La determinación del origen de la  mercancía se efectuará de la siguiente forma:    

El país de origen de la mercancía será aquél donde  ocurra cualquiera de los siguientes eventos:    

1. Que la mercancía sea producida exclusivamente a  partir de materiales nacionales, o    

2. Que deban cumplir con un valor agregado nacional  del cincuenta por ciento (50%), determinado con base en el método de valor de  transacción y se calculará aplicando la siguiente fórmula:    

VAN = ((VT-VMN)/VT) 100    

donde:       

VAN:                    

Valor agregado nacional expresado como porcentaje   

VT:                    

Valor de transacción de un bien ajustado sobre la    base FOB   

VMN:                    

Valor de los materiales no originarios utilizados    por el productor en la producción    

del bien.      

El valor de un material no originario utilizado en  la producción de un bien incluirá el flete, seguro, costos de empaque y todos  los demás costos en que se haya incurrido para el transporte del material hasta  el puerto habilitado para la importación en el país donde se ubica el productor  del bien.    

Para efectos del cálculo del valor agregado, se  considerarán originarios del país exportador tanto las materias primas,  materiales e insumos originarios de ese país, como los originarios de países  diferentes al país afectado por la medida.    

Además de lo anterior el país de origen deberá  corresponder a aquél donde se haya efectuado la última transformación o  elaboración sustancial, entendiendo por ésta aquella considerada suficiente  para conferir a la mercancía su carácter esencial.    

Artículo 7º. Cuando la importación se realice en  desarrollo de un Acuerdo comercial o Convenio Internacional del cual Colombia  haga parte y en el que se hubieren establecido reglas de origen, éste deberá  determinarse y certificarse de conformidad con las reglas que para el efecto se  hayan establecido en dicho Acuerdo o Convenio.    

Artículo 8º. El Certificado de País de Origen  deberá contener como mínimo los siguientes requisitos:    

1. Estar expedido y diligenciado en los idiomas  inglés, francés o español. Si el documento se expide en idioma diferente al  español, deberá acompañarse la traducción oficial a este idioma.    

2. Salvo lo previsto en el artículo anterior, el  certificado de país de origen que ampare las mercancías de que tratan los  artículos 1º a 3º de este Decreto, fabricados en países diferentes a los allí  mencionados, se tramitará de acuerdo con el inciso 1º del artículo 3º del Decreto 861 de 1995.    

3. La mercancía debe ser expedida hacia Colombia  directamente desde el país de origen. Para tal efecto, se considera como  expedición directa:    

a) La mercancía transportada sin pasar por el  territorio de otro país;    

b) La mercancía transportada en tránsito por uno o  más países, con o sin transbordo o almacenamiento temporal, bajo la vigilancia  de la autoridad aduanera competente en tales países, siempre que:    

I. El tránsito esté justificado por razones  geográficas o por consideraciones relativas a requerimientos del transporte.    

II. No estén destinadas al comercio, uso o empleo  en el país de tránsito.    

III. No sufran, durante su transporte y depósito,  ninguna operación distinta a la carga y descarga o manipulación para  mantenerlas en buenas condiciones o asegurar su conservación.    

Artículo 9º. El importador acreditará ante las  autoridades aduaneras, el cumplimiento del requisito previsto en el numeral 3,  literal b), numeral III del artículo anterior de este Decreto, mediante la  presentación de documento idóneo del país de origen y la declaración que al  respecto expidan las autoridades aduaneras del país de tránsito.    

La declaración expedida por las autoridades  aduaneras del país de tránsito deberá contener como mínimo:    

1. Descripción exacta de las mercancías.    

II. Fecha de descargue y cargue de las mercancías,  con identificación del medio de transporte utilizado.    

III. Certificación sobre las condiciones en que las  mercancías permanecieron en el país de tránsito.    

Artículo 10. Cuando el Certificado de País de  Origen no se presente, esté incompleto, o existan dudas de parte de las  autoridades sobre su autenticidad o incumplimiento de las normas establecidas  en el presente Decreto, sólo se procederá al levante de las mercancías cuando  el declarante constituya una garantía por el valor de los gravámenes  arancelarios adicionales de que tratan los artículos 1º a 3º de este Decreto.  La garantía deberá asegurar la presentación del Certificado de País de Origen  que cumpla los requisitos y formalidades previstos en este Decreto, dentro de  los sesenta (60) días calendario siguientes a la entrega de la declaración de  importación.    

En caso de duda sobre el origen, la autoridad  gubernamental o entidad gremial autorizada del país exportador encargada de la  certificación procederá a proporcionar la información necesaria para esclarecer  el problema. Dentro de los noventa días siguientes a la recepción de la  información las autoridades aduaneras nacionales deberán autorizar el  levantamiento de las garantías a menos que, por estimar que las pruebas no son  satisfactorias procede a hacerlas efectivas.    

Exceptúanse de lo previsto en el inciso anterior,  los Certificados de País de Origen que se expidan por las Sociedades  Certificadoras de conformidad con el numeral 2 del artículo 8º de este Decreto.  En este evento, la no presentación del Certificado de País de Origen,  constituirá causal de rechazo del levante y la declaración de importación se  devolverá al declarante para que la corrija, cancelando los gravámenes  arancelarios adicionales previstos en los artículos 1º a 3º de este Decreto y  las sanciones a que hubiere lugar.    

Artículo 11. Lo establecido en el presente Decreto,  no se aplicará a las importaciones que se realicen en desarrollo de los  Sistemas Especiales de Importación-Exportación (Plan Vallejo).    

Artículo 12. El presente Decreto rige durante un  año contado a partir de la fecha de su publicación y deroga las disposiciones  que le sean contrarias y en especial los Decretos 1153, 2041 y 2288 de 1996.    

Publíquese y cúmplase.    

Dado en Santa Fe de Bogotá, D. C., a 7 de marzo de  1997.    

ERNESTO SAMPER PIZANO    

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,    

José Antonio Ocampo G.    

El Ministro de Comercio Exterior,    

Morris Harf M.              

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *