DECRETO 57 DE 1997
(enero 10)
por el cual se establece una prima especial de transporte.
Nota: Derogado por el Decreto 51 de 1998, artículo 2º.
El Presidente de la República de Colombia, en desarrollo de las normas señaladas en la Ley 4ª de 1992,
DECRETA:
Artículo 1º. Los Secretarios Generales del Senado de la República, Cámara de Representantes y los Secretarios de las Comisiones Constitucionales Permanentes, que contraigan créditos con entidades bancarias para la adquisición de vehículo de uso particular, tendrán derecho a percibir una prima de transporte mensual, sin carácter salarial para ningún efecto legal, equivalente a trescientos cincuenta mil pesos ( $ 350.000.oo ) mcte.
Los Subsecretarios Generales del Senado de la República, Cámara de Representantes y los subsecretarios de las Comisiones Constitucionales Permanentes que contraigan créditos con entidades bancarias para la adquisición de vehículos de uso particular, tendrán derecho a percibir una prima de transporte mensual, sin carácter salarial para ningún efecto legal, equivalente a trescientos quince mil pesos ( $ 315.000.oo) mcte.
La prima de transporte de que trata el presente artículo se reconocerá a los empleados a que se refieren los incisos anteriores mientras permanezcan en dichos empleos en el Congreso de la República y se devengará a partir de la fecha en que se haga efectiva la obligación del crédito hasta su cancelación total.
Parágrafo. El derecho a percibir la prima establecida en el presente artículo, únicamente podrá ejercerse por una sola vez.
Artículo 2. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación, deroga el Decreto 2103 de 1995 y demás disposiciones que le sean contrarias.
Publíquese y cúmplase.
Dado en el Distrito Turístico y Cultural de Cartagena de Indias, a 10 de enero de 1997.
ERNESTO SAMPER PIZANO
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
José Antonio Ocampo Gaviria.
El Director del Departamento Administrativo de la Función Pública,
Edgar Alfonso González Salas.