DECRETO 550 DE 1997

Decretos 1997

DECRETO 550 DE 1997    

(marzo  5)    

por  el cual se modifican los artículos 3º y 5º del Decreto 1118 de 1994.    

Nota: Derogado parcialmente por el Decreto 432 de 2004.    

El Presidente de la República de  Colombia, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en  especial las conferidas por el artículo 2º del Decreto 2152 de 1992,    

DECRETA:    

Artículo 1º. Modifícase el  artículo 3º del Decreto 1118 de 1994,  el cual quedará así:    

Artículo  tercero. porcentaje de Integración Nacional: Para efectos de determinar el  grado de incorporación de material nacional a que se refiere el artículo  anterior, créase el Porcentaje de Integración Nacional (PIN) de acuerdo con los  términos que se indican a continuación:        

Donde:    

PIN =                    

Porcentaje    de Integración Nacional.   

CNM =                    

Valor de las compras nacionales    de material productivo, para el ensamble de motocicletas que cumpla con lo dispuesto    en el artículo 6º del presente Decreto.   

VAE =                    

Valor agregado de las    exportaciones realizadas por la ensambladora o por los motopartistas por    cuenta de la ensambladora, expresado en moneda legal colombiana. En ningún    caso este valor podrá superar el 25% del PIN mínimo.   

CKD =                    

Valor CIF de los componentes,    las partes y las piezas importadas para el ensamble de las motocicletas,    expresado en moneda legal colombiana.    

Artículo 2º. Modifícase el  artículo 5º del Decreto 1118 de 1994,  el que quedará así:    

Artículo  5º. Porcentaje mínimo de Integración Nacional. Las empresas ensambladoras de  motocicletas, motonetas y motocarros deberán cumplir anualmente con el  Porcentaje de Integración Nacional (PIN) mínimo, definido en el artículo 3º del  presente Decreto, de la siguiente manera:    

PIN mínimo =                    

13% desde el 1º de enero hasta el    31 de diciembre de 1997.   

                     

14% desde el 1º de enero hasta    el 31 de diciembre de 1998.   

                     

15% desde el 1º de enero hasta    el 31 de diciembre de 1999.   

                     

17% del 1º de enero del año 2000    en adelante.    

Artículo  3º. Derogado por el Decreto 432 de 2004,  artículo 4º. Las  empresas ensambladoras de motocicletas, motonetas y motocarros, para dar  cumplimiento a lo establecido en el artículo 7º del Decreto 1118 de 1994  deberán enviar, semestralmente, un reporte que debe  contener por lo menos información sobre los siguientes temas:    

a) Estadísticas de producción y ventas  por modelos y variantes, en unidades;    

b) Lista del material productivo de que  trata el artículo 4º del Decreto 1118 de 1994  incorporado a las motocicletas, motonetas o  motocarros, que cumpla con el valor agregado del artículo 6º del mismo decreto,  según modelo y variante, indicando sus proveedores;    

c) Valor en moneda nacional del total  del material productivo de que trata el literal anterior;    

d) Valor Agregado en moneda nacional de  las exportaciones de motocicletas, motonetas y motocarros y de las partes y  piezas de origen nacional realizadas por las ensambladoras o por cuenta de  ellas, indicando en forma separada lo correspondiente a motocicletas, motonetas  y motocarros y a motopartes, estas últimas con indicación de los proveedores y  destino;    

e) Valor CIF, en moneda nacional, de las  importaciones del material de ensamblaje importado para ser aplicado a las  unidades producidas durante el período, por modelos y variantes;    

f) Porcentaje de Incorporación Nacional  alcanzado, especificando los valores utilizados para calcularlo.    

Parágrafo 1º. Este reporte debe ser  entregado en el Ministerio de Desarrollo Económico a más tardar el 31 de julio,  para el correspondiente al primer semestre del respectivo año y el 1º de marzo  para el correspondiente al año calendario inmediatamente anterior, este último  debidamente auditado.    

Parágrafo 2º. Sin perjuicio de los  procedimientos que se establezcan para el desarrollo del auditaje de que trata  el artículo 7º del Decreto 1118 de 1994,  el Ministerio de Desarrollo Económico está  facultado para verificar, como lo estime conveniente, las cifras consignadas en  los reportes.    

Parágrafo 3º. Las empresas que, en todo  o en parte produzcan en su propia planta el material productivo incorporado a  las motocicletas, motonetas y motocarros ensamblados, deben tomar como precio  de los mismos, para efectos de la aplicación de la fórmula del PIN, los costos  de producción más un 22%.    

Artículo 4º. El presente Decreto  rige a partir de la fecha de su publicación.    

Publíquese y cúmplase.    

Dado en Santa Fe de Bogotá, D. C.,  a 5 de marzo de 1997.    

ERNESTO  SAMPER PIZANO    

El Ministro de Desarrollo  Económico,    

Orlando  Cabrales Martínez.              

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