DECRETO 55 DE 1997

Decretos 1997

DECRETO 55 DE 1997    

(enero 10)    

por el cual se fijan las escalas de remuneración correspondiente a  las distintas categorías de empleos de la Contraloría General de la República y  del Fondo de Bienestar Social de la Contraloría General de la República y se dictan  otras disposiciones en materia salarial.    

Nota 1:  Derogado por el Decreto 57 de 1998,  artículo 20.    

Nota 2:  Modificado por el Decreto 1724 de 1997.    

El  Presidente de la República de Colombia, en desarrollo de las normas generales  señaladas en la Ley 4ª de 1992,    

DECRETA:    

Artículo 1º .Asignaciones básicas. a partir del 1º  de enero de 1997, fíjanse las siguientes escalas de asignación básica mensual  para los empleos de la Contraloría General de la República y del Fondo de  Bienestar Social de la Contraloría General de la República.       

ESCALA DEL NIVEL    DIRECTIVO-ASESOR   

Grado                    

Asignación    básica   

27                    

$2.931.120   

26                    

2.447.486   

25                    

2.205.668   

24                    

2.066.440   

23                    

1.773.328   

22                    

1.436.249   

21                    

1.157.793   

20                    

996.581   

19                    

879.336   

18                    

791.403   

ESCALA    DEL NIVEL EJECUTIVO   

Grado                    

Asignación    básica   

17                    

$1.612.116   

16                    

1.245.726   

15                    

1.172.448   

14                    

1.099.170   

ESCALA    DEL NIVEL PROFESIONAL   

Grado                    

Asignación    básica   

13                    

$850.025   

12                    

762.092   

11                    

650.454   

10                    

607.464   

09                    

531.531   

ESCALA    DEL NIVEL ADMINISTRATIVO   

Grado                    

Asignación    básica   

08                    

$536.088   

07                    

511.790   

06                    

482.205   

05                    

457.178   

04                    

401.705   

ESCALA    DEL NIVEL OPERATIVO   

Grado                    

Asignación    básica   

03                    

$356.596   

02                    

286.037   

01                    

233.657      

Parágrafo. En las escalas de asignación básica  fijadas en este artículo, la primera columna indica el grado de remuneración y  la segunda la asignación básica mensual respectiva.    

Artículo 2º. Contralor General de la República. A  partir del 1º de enero de 1997, la remuneración mensual del Contralor General  de la República será de tres millones novecientos ochenta y nueve mil  novecientos ochenta y ocho pesos ($3.989.988) M/Cte., distribuidos así:       

Asignación    básica                    

$1.436.396   

Gastos    de representación                    

$2.553.592      

La prima Especial de Servicios, sin carácter  salarial, a que se refiere el artículo 15 de la Ley 4ª de 1992, es aquella  que sumada a los demás ingresos laborales, iguales a los percibidos en su  totalidad por los Miembros del Congreso, sin que en ningún caso los supere.  Esta reemplaza en su totalidad y deja sin efecto cualquier otra prima, con  excepción de la prima de navidad.    

Artículo 3º. Vicecontralor. De la asignación básica  mensual que devengue el Vicecontralor grado 27, el cincuenta por ciento (50%)  corresponde a gastos de representación. Además, tendrá derecho a percibir una  prima de alta gestión equivalente a un millón ciento setenta y dos mil  cuatrocientos cuarenta y ocho pesos ($1.172.448) M/Cte. y una prima técnica  equivalente a la suma de un millón cuatrocientos sesenta y cinco mil quinientos  sesenta pesos ($1.465.560) M/Cte.    

La prima técnica de que trata este artículo no  constituye factor salarial para ningún efecto legal.    

Artículo 4º. Prima de alta gestión. Tendrán derecho  a percibir mensualmente una Prima de Alta Gestión:    

a) Auditor general, secretario general y secretario  administrativo, $611.872;    

b) Secretario privado y asesores grado 24,  $413.288;    

c) Cargos nivel directivo asesor grado 25, los dos  jefes de unidad grado 17 de la Auditoría de la Contraloría General de la  República, 20% de la asignación básica mensual.    

Artículo 5º. Modificado  parcialmente por el Decreto 1724 de 1997,  artículo 5º. Prima técnica. El Contralor General de la República podrá  asignar prima técnica a los empleados de los niveles directivo asesor,  ejecutivo y profesional, conforme a lo previsto en el Decreto  1384 del 5 de agosto de 1996.    

Parágrafo. El Contralor General de la República..  podrá reconocer el derecho a devengar prima técnica sin sujeción a los  requisitos establecidos, a los funcionarios que a la fecha de expedición del. Decreto 119 de 1988  se encontraban desempeñando alguno de los cargos a que se refiere el presente  artículo, siempre y cuando en tal fecha tuvieren una antigüedad mínima de  quince (15) años de servicio en la entidad.    

Artículo 6º. Bonificación por servicios prestados.  La bonificación por servicios prestados a que tienen derecho los empleados que  trabajan en la Contraloría General de la República, será equivalente al  cincuenta por ciento (50%) de la asignación total mensual que corresponda al  empleado en la fecha en que se cause el derecho a percibirla, siempre que no  devengue una asignación básica mensual superior a dos (2) salarios mínimos.    

Para los demás empleados la bonificación por  servicios prestados será equivalente al treinta y cinco por ciento (35%) de la  asignación total mensual.    

Para los empleados que  ingresaron a la Contraloría General de la República a partir del 1º de enero de  1994, los porcentajes correspondientes a la bonificación por servicios  prestados serán liquidados sobre la asignación básica mensual. (Nota: Ver Auto del Consejo de Estado de 9 de  octubre de 1997, que negó la suspensión provisional de este inciso 3º.  Expediente: 13930. Actor: Contraloría General de la Republica. Ponente: Carlos  Arturo Orjuela Góngora.).    

Artículo 7º. Auxilio de transporte. Los empleados  de la Contraloría General de la República tendrán derecho a un auxilio de  transporte en la misma forma, términos y cuantía que el Gobierno Nacional  determine para los particulares.    

Parágrafo. No tendrá derecho al auxilio de  transporte el empleado que se encuentre en disfrute de vacaciones, en uso de  licencia, suspendido en el ejercicio del cargo o cuando la Contraloría facilite  este servicio.    

Artículo 8º. Subsidio de alimentación. A partir del  1º de enero de 1997, los empleados de la Contraloría General de la República  que tengan una asignación mensual no superior a cuatrocientos cincuenta mil  novecientos treinta y siete pesos ($450.937) M/Cte., tendrán derecho al pago de  subsidio de alimentación por la suma de dieciséis mil ochenta pesos ($16.080)  M/Cte.    

Parágrafo 1º. No se tendrá derecho al subsidio de  alimentación cuando el empleado se encuentre en disfrute de vacaciones, e~ uso  de licencia suspendido en el ejercicio del cargo o cuando la entidad suministre  la alimentación al empleado.    

Parágrafo 2º. Los empleados de la Contraloría  General de la República no podrán recibir de la entidad fiscalizada, el pago de  este subsidio en dinero, ni el suministro gratuito de la alimentación.    

Artículo 9º. Viáticos. Para determinar el valor de  los viáticos se tendrá en cuenta la remuneración mensual y los gastos de  representación que devengue el empleado.    

Artículo 10. Gastos de traslado. Los gastos de  traslado a que se refiere el artículo 11 del Decreto 344 de 1981,  se reconocerán por la Contraloría General de la República en los trayectos de  ida y regreso.    

Artículo 11. Horas extras. Para efectos del. pago  de horas extras o del reconocimiento de descanso compensatorio en la  Contraloría General de la República, se tendrá en cuenta lo siguiente:    

a) El empleado deberá estar desempeñando un cargo  del nivel administrativo u operativo;    

b) En ningún caso podrán pagarse más de cincuenta  (50) horas extras mensuales;    

c) Para los empleados públicos que desempeñen el  cargo de conductor tendrán derecho al pago de ochenta (80) horas extras  mensuales.    

En todo caso, la autorización para laborar en horas  extras sólo podrá otorgarse cuando exista disponibilidad presupuestal.    

Artículo 12. Hora-mes. El personal que labore por  el sistema hora-mes en el nivel profesional del Fondo de Bienestar Social de la  Contraloría General de la República, tendrá derecho a una asignación básica  mensual así:    

a) El valor hora-mes para los médicos, odontólogos  y bacteriólogos, será de noventa y nueve mil novecientos treinta y cinco pesos  ($99.935) M/Cte;    

b) El valor hora-    

mes para los médicos especialistas, será de ciento  seis mil cuatrocientos setenta y ocho pesos ($106.478) M/Cte;    

c) El valor hora-mes para enfermeras,  nutricionistas dietistas y terapistas respiratorias, del lenguaje, físico y  ocupacional, será de sesenta y siete mil novecientos pesos ($67.900) M/Cte.    

Artículo 13. Hora-cátedra. El valor de la  hora-cátedra para las personas que cumplan funciones docentes en el Centro de  Estudios Especializados de Control Fiscal de la Contraloría General de la República,  será de nueve mil ochocientos cincuenta y dos pesos ($9.852) M/Cte.    

Parágrafo. Los empleados de la Contraloría General  de la República que además de las funciones propias de su cargo, ejerzan la  docencia en el Centro de Estudios Especializados de Control Fiscal, solamente  podrán ser remunerados por este concepto hasta por veinte (20) orases, siempre  que la docencia se efectúe por fuera del horario normal de trabajo.    

Artículo 14 Remuneración adicional. Los empleados  al servicio de la Contraloría General de la República que laboren  ordinariamente en los departamentos creados por el artículo 309 de la Constitución Política,  tendrán derecho a una remuneración adicional equivalente al ocho por ciento  (8%) de la asignación básica mensual que les corresponda y se percibirá por  cada mes completo de servicio.    

Artículo 15. Límite de remuneración. En ningún caso  la remuneración total de los empleados a quienes se les aplica este Decreto  podrá exceder la que corresponde al Contralor General de la República.    

Artículo 16. Liquidación depensiones. Las pensiones  de los empleados de la Contraloría General de la República, se liquidarán sobre  los mismos factores que hayan servido de base para calcular los aportes.    

Artículo 17. Quinquenio. Para los empleados que  ingresen a la Contraloría General de la República con posterioridad a la  publicación de la Ley 106 de 1993, o se  vinculen con solución de continuidad, el quinquenio no constituirá factor de  salario para ningún efecto legal.    

Artículo 18. Prohibiciones. Ninguna autoridad podrá  establecer o modificar el régimen salarial o prestacional estatuido por las  normas del presente Decreto, en concordancia con lo establecido en el artículo  10 de la Ley 4ª de 1992.  Cualquier disposición en contrario carecerá de todo efecto y no creará derechos  adquiridos.    

Nadie podrá desempeñar simultáneamente más de un  empleo público, ni recibir más de una asignación que provenga del Tesoro  Público o de empresas o instituciones en las que tenga parte mayoritaria el  Estado. Exceptúanse las asignaciones de que trata el artículo 19 de la Ley 4ª de 1992.    

No se podrán recibir honorarios que sumados  correspondan a más de ocho (8) horas diarias de trabajo a varias entidades.    

Artículo 19. Vigencia. El presente Decreto rige a  partir de la fecha de su publicación, deroga las disposiciones que le sean  contrarias, en especial el Decreto 25 de 1996  y surte efectos fiscales a partir del 1º de enero de 1997.    

Publíquese y cúmplase.    

Dado  en el Distrito Turístico y Cultural de Cartagena de Indias, a 10 de enero de  1997.    

ERNESTO  SAMPER PIZANO    

El  Ministro de Hacienda y Crédito Público,    

José  Antonio Ocampo Gaviria.    

El  Director del Departamen.o Administrativo de la Función Pública,    

Edgar  Alfonso González Salas.              

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