DECRETO 51 DE 1997
(enero 10)
por el cual se fija la escala salarial para los empleos de la Dirección Nacional y las Direcciones Seccionales de Administración Judicial y se dictan otras disposiciones en materia salarial.
Nota: Derogado por el Decreto 66 de 1998, artículo 8º.
El Presidente de la República de Colombia, en desarrollo de las normas generales señaladas en la Ley 4ª de 1992,
DECRETA:
Artículo 1º. Fíjase la siguiente escala salarial para los empleos de la Dirección Nacional y las Direcciones Seccionales de Administración Judicial:.
Grado
Asignación
01
185.513
02
220.544
03
266.967
04
313.550
05
418.672
06
470 033
07
565.052
08
618.403
09
618.405
10
721.259
11
771.543
12
828.161
13
884.79
14
997.928
15
997.944
16
1.167.699
17
1.187.104
18
1.285.902
19
1.289.693
20
1.304.349
Artículo 2º. A partir del 1º de enero de 1997, la remuneración mensual del Director Nacional de Administración Judicial por concepto de asignación básica será la suma de setecientos veintitrés mil ciento cuarenta y siete pesos ($723.147) moneda corriente, y por concepto de gastos de representación un millón doscientos ochenta y cinco mil quinientos noventa y tres pesos ($1.285.593) moneda corriente.
Artículo 3º. A partir del 1º de enero de 1997, el cincuenta por ciento (50%) de la remuneración mensual de los empleos de Director Administrativo Grado 20 de la Dirección Nacional de Administración Judicial, y los Jefes de Oficina Grado 20 de las Direcciones Seccionales de Administración Judicial, tendrán el carácter de gastos de representación, únicamente para efectos fiscales.
Artículo 4º. Las cesantías de los servidores públicos vinculados a la Dirección Nacional y las Direcciones Seccionales de Administración Judicial, podrán ser administradas por las sociedades cuya creación se autorizó en la Ley 50 de 1990 o por el Fondo Público que el Consejo Superior de la Judicatura señale. El Consejo Superior de la Judicatura establecerá las condiciones v requisitos para ello, en los cuales indicará que los recursos serán girados directamente a dichas sociedades o fondos.
Artículo 5º. Ninguna autoridad podrá establecer o modificar el régimen salarial o prestacional estatuido por las normas del presente decreto, en concordancia con lo establecido en el artículo 10 de la Ley 4ª de 1992. Cualquier disposición en contrario carecerá de todo efecto y no creará derechos adquiridos.
Artículo 6º. Nadie podrá desempeñar simultáneamente más de un empleo público, ni recibir más de una asignación que provenga del Tesoro Público, o de empresas o de instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado. Exceptuándose las asignaciones de que trata el artículo 19 de la Ley 4ª de 1992.
Parágrafo. No se podrán recibir honorarios que sumados correspondan a más de ocho (8) horas diarias de trabajo a varias entidades.
Artículo 7º. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación, deroga el Decreto 31 de 1996, y surte efectos fiscales a partir del 1º de enero de 1997.
Publíquese y cúmplase.
Dado en el Distrito Turístico y Cultural de Cartagena de Indias, a 10 de enero de 1997.
ERNESTO SAMPER PIZANO
El Viceministro de Justicia y del Derecho, encargado de las funciones del Despacho del Ministro de Justicia y del Derecho,
Carlos Alberto Malagón Bolaños.
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
José Antonio Ocampo Gaviria.
El Director del Departamento Administrativo de la Función Pública,
Edgar Alfonso González Salas.