DECRETO 505 DE 1997

Decretos 1997

DECRETO 505 DE 1997     

(febrero 28)    

por el cual se reglamenta  parcialmente la Ley 300 de 1996.    

Nota 1: Ver Decreto 1074 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector Comercio, Industria y Turismo.    

Nota 2: Modificado por el Decreto 1336 de 2002  y por el Decreto 521 de 1998.    

El Presidente de la República de  Colombia, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales y en  especial de las conferidas por el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política,    

DECRETA:    

Contribución  parafiscal para la promoción del turismo.    

Artículo  1.  Contribución Parafiscal para la Promoción del Turismo. La contribución Parafiscal para la Promoción del  Turismo, creada por el artículo 40 de la Ley 300 de 1996 a  cargo de las entidades prestadoras de servicio allí señaladas, se destinará a  fortalecer la competitividad, la promoción y el mercadeo nacional e  internacional del turismo.    

Artículo  2. Sujeto  activo. La Contribución a que se refiere  el artículo anterior debe pagarse al Fondo de Promoción Turística y sus  recursos serán administrados y ejecutados por la Entidad Administradora del  mismo.    

Corresponde  a la Entidad Administradora del Fondo el recaudo y el control de la  Contribución.    

Artículo  3. Sujeto  pasivo. Están obligados a pagar la  Contribución los siguientes prestadores de servicios turísticos: los  establecimientos hoteleros y de hospedaje, las agencias de viajes y los restaurantes  turísticos.    

Esta  contribución en ningún caso será trasladada al usuario.    

Parágrafo 1. Declarado nulo  por el Consejo de Estado en la Sentencia del 7 de julio de 1998.  Expediente: 03-27-1998-0043. Actor: Juan Rafael Bravo Arteaga. Ponente: Mariela  Vega de Herrera. Para efectos de esta Ley se entienden como restaurantes turísticos  aquellos que tengan las condiciones para ser clasificados dentro del régimen  común del IVA, conforme a las disposiciones del Estatuto Tributario y sus  normas reglamentarias.    

Parágrafo  2. Las personas naturales o  jurídicas o las sociedades de hecho propietarias de los establecimientos  señalados en este artículo son responsables por la liquidación y el pago de la  Contribución Parafiscal correspondiente a los mismos.    

Parágrafo  3. Cuando un establecimiento  inscrito en el registro nacional de turismo preste alguno de los servicios  turísticos indicados en este artículo, será responsable por la liquidación y el  pago de la contribución parafiscal correspondiente al monto de los ingresos  percibidos por la prestación de tal servicio.    

Artículo  4. Base  gravable. La base gravable para  liquidar la Contribución es el monto de las ventas netas realizadas por los  prestadores de servicios turísticos señalados en el artículo anterior. La base  gravable debe corresponder al período indicado en el artículo 6 del presente Decreto:    

Para  este efecto, se entiende por ventas netas los ingresos operacionales derivados  de las actividades turísticas menos las devoluciones, rebajas y descuentos facturados.    

Para los  prestadores de servicios turísticos cuya remuneración principal consiste en una  comisión o porcentaje de ventas, la base gravable será el valor de las  comisiones percibidas.    

Para las  agencias operadoras de turismo receptivo y mayoristas, la base gravable será el  saldo que resulte de descontar de los ingresos percibidos los pagos a los  proveedores turísticos.    

En  ningún caso forma parte de la base el IVA liquidado y facturado.    

Artículo  5.  Tarifa. El valor de la Contribución  será el que resulte de aplicar la tarifa del 2.5 por mil a la base gravable.    

Artículo  6. Período y causación. El período de la contribución es anual y se  cuenta del 1 de enero al 31 de diciembre de cada año.    

La  Contribución se causará y liquidará sobre períodos vencidos.    

Artículo  7.  Liquidación privada de la Contribución. Los sujetos pasivos están obligados a presentar y  pagar anualmente la liquidación privada de la Contribución.    

La  liquidación privada se presentará en formatos diseñados por la entidad  administradora y aprobados por el Ministerio de Desarrollo Económico, los  cuales deberán contener al menos la siguiente información:    

A.  Nombre o razón social y número de identificación tributaria-NIT-del sujeto  pasivo o prestador del servicio turístico.    

B.  Dirección y teléfono.    

C.  Período liquidado y pagado.    

D.  Ventas netas del período o base gravable.    

E.  Liquidación privada de la Contribución.    

F. Firma  del declarante. Cuando se trate de personas jurídicas deberá firmar el  representante legal.    

G. Firma  del revisor fiscal cuando exista obligación legal. En los demás casos bastará  la firma del contador.    

H. Valor  pagado, el cual debe coincidir con el valor de la liquidación privada, más los  intereses de mora cuando sea el caso.    

Parágrafo. Cuando una persona natural o jurídica o sociedad de  hecho posea varios establecimientos de comercio obligados a pagar la  contribución, presentará una sola liquidación en la cual consolide las  contribuciones de todos los establecimientos de su propiedad e indicará el  número de establecimientos que comprende dicha liquidación. De todas maneras en  su contabilidad deberá registrar separadamente los ingresos por cada  establecimiento o sucursal y conservará los soportes respectivos. La entidad  administradora podrá efectuar verificaciones sobre estos registros y sobre cada  establecimiento o sucursal indistintamente.    

Artículo  8. Plazos  para presentar la liquidación privada.  La liquidación privada correspondiente al período anual deberá presentarse y  pagarse antes del 1 de mayo del año siguiente al del período objeto de la  declaración.    

Artículo  9.  Control en el recaudo. La  Entidad Administradora del Fondo, con base en el Registro Nacional de Turismo,  deberá llevar un registro de los sujetos pasivos que presenten y paguen su  liquidación privada en cada período, así como de quienes incumplan esta  obligación.    

Así  mismo, la Entidad Administradora del Fondo tendrá una función de auditoría para  garantizar que la Contribución se ha liquidado correctamente, en desarrollo de  la cual supervisará a los aportantes sobre la liquidación y el pago de las  contribuciones.    

Para tal  fin, podrá solicitar información y requerir a los sujetos pasivos con el objeto  de que se corrijan las liquidaciones privadas que se encuentren con omisiones o  errores en su monto. En caso de que el aportante no liquide y pague su  contribución, podrá practicar una liquidación de aforo con base en la  información obtenida.    

Artículo  10.  Facultad de cobro. Vencido el término para  liquidar y pagar la Contribución la Entidad Administradora deberá requerir a  aquellos que no la hayan liquidado y pagado.    

La tasa  de interés de mora sobre el pago extemporáneo de la Contribución es la misma  que establece el Estatuto Tributario para el Impuesto sobre la Renta.    

Transcurridos  tres meses después del vencimiento del plazo para declarar y ejercidas las  acciones de cobro persuasivo sin obtener el pago total de la Contribución, la  Entidad Administradora del Fondo podrá iniciar el proceso por la vía ejecutiva  ante la jurisdicción ordinaria.    

Artículo  11.  Informes sobre recaudo, control y cobro. La Entidad Administradora deberá presentar al Comité  Directivo del Fondo un informe sobre el recaudo obtenido dentro del mes  siguiente al vencimiento del plazo para pagar la Contribución. Igualmente  deberá incluir el valor de las cuotas en mora. Posteriormente, deberá presentar  informes con la periodicidad que defina el Comité Directivo sobre las gestiones  de recaudo, control y cobro ejercidas.    

Fondo de  Promoción Turística    

Artículo 12. Naturaleza y objetivos del  Fondo de Promoción Turística. El  Fondo de Promoción Turística creado por el artículo 42 de la Ley 300 de 1996 es una  cuenta especial, con carácter de patrimonio autónomo, cuyos recursos serán  destinados exclusivamente a la ejecución de los planes de promoción y mercadeo  turístico y a fortalecer y mejorar la competitividad del sector turístico para  incrementar el turismo receptivo y el turismo doméstico.    

Artículo 13. Modificado por el Decreto 1336 de 2002,  artículo 1. Recursos. Los recursos del Fondo de Promoción Turística estarán constituidos por las  siguientes partidas:    

a) Los recursos provenientes de la  contribución parafiscal creada por el artículo 40 de la Ley 300 de 1996;    

b) Los activos adquiridos con sus  recursos, las donaciones y demás activos recibidos para el desarrollo de sus  funciones;    

c) Los rendimientos financieros que se deriven  del manejo de las anteriores partidas.    

Parágrafo. Los activos adquiridos por el  Fondo serán debidamente registrados en su contabilidad y con su respaldo, la  Entidad Administradora del Fondo podrá adquirir obligaciones, previa  autorización del Comité Directivo, con el único propósito de cumplir con las  finalidades previstas en la ley, dentro de sus facultades y con las  limitaciones que se definan por dicho Comité.    

Texto inicial: “Recursos. Los recursos del Fondo de Promoción  Turística estarán constituidos por las siguientes partidas:    

a) Los recursos provenientes de la Contribución Parafiscal creada por el  artículo 40 de la Ley 300 de 1996;    

b) La partida presupuestal que anualmente destine el Gobierno Nacional,  equivalente por lo menos a la devolución del 50% del IVA a los turistas  extranjeros conforme a lo dispuesto por el artículo 39 de la Ley 300 de 1995;    

c) La partida del presupuesto de inversión de la Corporación Nacional de  Turismo no podrá ser inferior al 40% de dicho presupuesto;    

d) Los activos adquiridos con sus recursos, las donaciones y los demás  activos recibidos para el desarrollo de sus funciones;    

e) Las multas que imponga el Ministerio de Desarrollo según lo  establecido por el numeral 2 del artículo 72 de la Ley 300 de 1996;    

f) Los recursos financieros que se deriven del manejo de las anteriores  partidas y los demás rendimientos obtenidos de la administración de sus  recursos.    

Parágrafo 1. Para administrar y ejecutar los recursos provenientes de las partidas  presupuestales indicadas en los literales b) y c) de este artículo, el  Ministerio de Desarrollo Económico y la Corporación Nacional de Turismo deberán  celebrar sendos contratos con la Entidad Administradora del Fondo. La  remuneración por su administración debe estimarse en función de los costos  administrativos que implique su manejo.    

Parágrafo 2. Los activos adquiridos por el Fondo serán debidamente registrado en su  contabilidad y con su respaldo, la Entidad Administradora del Fondo podrá  adquirir obligaciones, previa autorización del Comité Directivo, con el único  propósito de cumplir con las finalidades previstas en la ley, dentro de sus  facultades y con las limitaciones que se definan por dicho Comité.”.    

Artículo 14. . Modificado por el Decreto 1336 de 2002,  artículo 2. Administración  del Fondo de Promoción Turística. La administración  del Fondo y el recaudo de la contribución parafiscal estará a cargo de una  entidad Administradora perteneciente al sector privado del turismo, contratada  por el Ministerio de Desarrollo Económico mediante licitación pública. Esta  entidad debe reunir condiciones de representatividad nacional de los sectores  aportantes.    

Parágrafo. Tendrá condiciones de  representatividad nacional quien actúe conjuntamente en nombre de las entidades  gremiales de los sectores aportantes debidamente constituidas, las cuales  deberán afiliar por lo menos al 40% de los prestadores de cada uno de los  sectores aportantes o tener por lo menos 100 afiliados de cada uno de dichos  sectores.    

Texto inicial: “Administración  del Fondo de Promoción Turística. La administración del Fondo y el  recaudo de la Contribución Parafiscal estará a cargo de una Entidad  Administradora perteneciente al sector privado del turismo, contratada por el  Ministerio de Desarrollo Económico mediante licitación pública. Esta entidad  debe reunir condiciones de representatividad nacional de los sectores  aportantes. En la propuesta de administración se deberá indicar si ésta se  efectuará en forma directa o por intermedio de una entidad fiduciaria.    

Parágrafo. Tendrá  condiciones de representatividad nacional quien actúe conjuntamente en nombre  de las entidades gremiales de los sectores aportantes debidamente constituidas,  las cuales deberán afiliar por lo menos al 40% de los prestadores de cada uno  de los sectores aportantes o tener por lo menos 100 afiliados de cada uno de  dichos sectores.”.    

Artículo 15. Modificado por el Decreto 1336 de 2002,  artículo 3. Contrato de  Administración del Fondo. El contrato de Administración del Fondo  tendrá una duración de cinco (5) años prorrogables y en él se debe contemplar  lo relativo al manejo de los recursos y sus rendimientos financieros, la  administración, el recaudo, control y cobro de la Contribución Parafiscal, la  definición y ejecución de programas y proyectos turísticos, las facultades y  prohibiciones de la Entidad Administradora y la contraprestación por la  administración del Fondo.    

Parágrafo.  Por la administración de la contribución parafiscal no se podrá pactar un monto  superior al 10% del recaudo de la misma en cada período y su pago se efectuará  anualmente.    

Texto inicial: “Contrato de  administración del Fondo. El contrato de administración del Fondo tendrá una duración de cinco  (5) años prorrogables y en él se debe contemplar lo relativo al manejo de los  recursos y sus rendimientos financieros, la administración, el recaudo, control  y cobro de la Contribución Parafiscal, la definición y ejecución de programas y  proyectos turísticos, las facultades y prohibiciones de la Entidad  Administradora y la Contraprestación por la administración del Fondo.    

La Entidad Administradora deberá llevar los registro contables de la  Contribución y de los demás recursos del Fondo en forma independiente para  ejercer el control y la vigilancia sobre su administración, así como para  presentar los informes estadísticos necesarios, garantizando un estricto  control de su uso.    

Parágrafo 1. Por la administración de la Contribución Parafiscal no se podrá pactar  un monto superior al 10% del recaudo de la misma en cada período y su pago se  efectuará anualmente.”.    

Artículo  16.  Requisitos para contratar la administración del fondo. Para la celebración del contrato de administración se  tendrán en cuenta la capacidad y disposición de un infraestructura operativa y  técnica adecuada y suficiente para cumplir con la administración de los  recursos confiados, con las actividades que se deriven del contrato y con el  recaudo y control de la Contribución Parafiscal de manera oportuna y efectiva.    

Artículo  17.  Funciones de la Entidad Administradora. Además de las funciones relacionadas con la  administración, el recaudo y el control de la Contribución parafiscal, la  Entidad Administradora deberá:    

1.  Presentar al Comité Directivo del Fondo los programas y planes para la  promoción y el mercadeo turístico y el fortalecimiento de la competitividad del  sector con el fin de incrementar el turismo receptivo y el turismo doméstico.    

Los  programas podrán ser presentados por su propia iniciativa o a solicitud de  terceros y requerirán de la aprobación del Comité Directivo.    

2.  Realizar las operaciones y celebrar los contratos para el cumplimiento de los  fines que determine el Comité Directivo.    

3.  Presentar al Comité Directivo del Fondo, previo visto bueno del Ministerio de  Desarrollo Económico, el presupuesto anual de ingresos y gastos.    

4.  Efectuar las inversiones aprobadas por el Comité Directivo, y    

5. En  general, realizar correcta y eficientemente la gestión administrativa del  Fondo, así como rendir cuentas comprobadas de su gestión de acuerdo con los  parámetros y atribuciones que determine el Comité Directivo.    

Nota, artículo 17: Ver artículo  2.2.4.2.3.1. del Decreto 1074 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector Comercio, Industria y Turismo.    

Artículo 18. Modificado por el Decreto 521 de 1998,  artículo 1º. Comité  Directivo del Fondo. El Comité Directivo del Fondo estará integrado por siete  miembros, así:    

1. El Ministro de Desarrollo  Económico, quien lo presidirá y podrá delegar su representación en el  Viceministro de Turismo.    

2. El Ministro de Hacienda o su delegado.    

3. El Director Nacional de  Planeación o su delegado, y    

4. El Gerente General de Proexport    

5. Tres miembros designados por  las asociaciones gremiales cuyo sector contribuya con los aportes parafiscales.    

El Director de Estrategia  Turística del Ministerio de Desarrollo Económico actuará como Secretario del  Comité Directivo. Se llevará un libro de actas en el cual se deben consignar  las decisiones adoptadas.    

El Comité se dará su propio  reglamento.    

Parágrafo 1º. En caso de que  exista más de un gremio de cada uno de los sectores aportantes, y ellos no se  pongan de acuerdo en designar su representante, el Ministro de Desarrollo  Económico hará la designación entre los candidatos que cada gremio presente.    

Parágrafo 2º. Los representantes  de las asociaciones gremiales serán designados para ejercer sus funciones por  períodos de dos años, al cabo de los cuales el Ministerio de Desarrollo  Económico solicitará su designación a las asociaciones gremiales.    

Nota, artículo 18: Ver artículo  2.2.4.2.4.1. del Decreto 1074 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector Comercio, Industria y Turismo.    

Texto inicial:  “Comité Directivo del Fondo. El Comité Directivo del Fondo estará integrado por siete miembros, así:    

1. El Ministro de Desarrollo Económico, quien lo presidirá y podrá  delegar su representación en el Viceministro de Turismo.    

2. El Ministro de Hacienda o su delegado.    

3. El Director Nacional de Planeación o su Delegado, y    

4. El Gerente General de Proexport.    

5. Tres miembros designados por las asociaciones gremiales cuyo sector  contribuya con los aportes parafiscales.    

El Director de Estrategia Turística del Ministerio de Desarrollo  Económico actuará como Secretario del Comité Directivo. Se llevará un libro de  actas en el cual se deben consignar las decisiones adoptadas.    

El Comité se dará su propio reglamento.    

Parágrafo. En caso de  que exista más de un gremio de cada uno de los sectores aportantes, y ellos no  se pongan de acuerdo en designar su representante, el Ministro de Desarrollo  Económico hará la designación entre los candidatos que cada gremio presente.”.    

Artículo  19.  Funciones del Comité Directivo. El  Comité Directivo del Fondo de Promoción Turística tendrá las siguientes  funciones:    

a)  Aprobar el presupuesto anual de ingresos y gastos del Fondo presentado por la  Entidad Administradora del mismo, previo visto bueno del Ministerio de  Desarrollo Económico, en concordancia con lo dispuesto en el numeral 1 del  artículo 17 del presente Decreto;    

b)  Aprobar las inversiones y proyectos que con recursos del Fondo deba llevar a  cabo la Entidad Administradora para cumplir con el contrato de administración  del mismo;    

c) Velar  por la correcta y eficiente gestión del Fondo por parte de la Entidad  Administradora.    

Nota, artículo 19: Ver artículo  2.2.4.2.4.2. del Decreto 1074 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector Comercio, Industria y Turismo.    

Artículo  20.  Control del Fondo por parte del Comité Directivo. El Comité Directivo ejercerá las funciones de  auditoría, directamente o a través de una auditoría externa, con cargo a los  gastos de administración del Fondo, para garantizar la correcta liquidación,  recaudo y administración de la Contribución y de los demás recursos del Fondo,  así como sobre la ejecución de los programas que se definan.    

El auditor  externo deberá presentar informes semestrales sobre el cumplimiento de su  gestión o cuando el Comité Directivo se lo solicite.    

Nota, artículo 20: Ver artículo  2.2.4.2.5.1. del Decreto 1074 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector Comercio, Industria y Turismo.    

Artículo 21. Control Fiscal. El Control Fiscal de los recursos administrados por  el Fondo de Promoción Turística será realizado por la Contraloría General de la  República de acuerdo con las disposiciones legales sobre la materia. Sin embargo,  este control podrá contratarse con empresas privadas colombianas conforme a lo  dispuesto por la ley. (Nota: Ver artículo 2.2.4.2.6.1. del Decreto 1074 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector Comercio, Industria y Turismo.).    

Artículo 22. Vigencia. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su  publicación.    

Publíquese y cúmplase.    

Dado en Santa Fe de Bogotá, D.C.,  a 28 de febrero de 1997.    

Ernesto Samper Pizano    

El Ministro de Desarrollo  Económico,    

Orlando Cabrales Martínez.    

               

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