DECRETO 504 DE 1997

Decretos 1997

DECRETO 504 DE 1997    

(febrero 28)    

por el cual se reglamenta el Registro Nacional de  Turismo de que tratan los artículos 61 y 62 de la Ley 300 de 1996.    

Nota 1: Ver Decreto 1074 de 2015,  Decreto  Único Reglamentario del Sector Comercio, Industria y Turismo.    

Nota 2: Modificado por el Decreto 2074 de 2003,  por el Decreto 499 de 1998  y por el Decreto 2166 de 1997.    

Nota 3: Derogado parcialmente por el Decreto 2163 de 1999  y por el Decreto 1909 de 1997.    

El  Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de las atribuciones que le  confieren los artículos 189, numeral 11 de la Constitución  Política y 61 y 62 de la Ley 300 de 1996,    

DECRETA:    

CAPITULO I    

Disposiciones generales    

Artículo 1º. Objeto del registro. El registro Nacional  de Turismo de que trata el artículo 61 de la Ley 300 de 1996, tiene  por objeto:    

1. Llevar la inscripción de los prestadores de  servicios turísticos que efectúen sus operaciones en Colombia.    

2. Establecer mecanismos de identificación y  regulación de los prestadores de servicios turísticos.    

3. Establecer un sistema de información sobre el  sector turístico.    

Nota, artículo 1º: Ver artículo  2.2.4.1.1.1. del Decreto 1074 de 2015,  Decreto  Único Reglamentario del Sector Comercio, Industria y Turismo.    

Artículo 2º. Del registrador. Para los fines del  presente Decreto, se entiende por Registrador al Ministerio de Desarrollo  Económico y al delegatario o delegatarios, si los hubiere, aplicándose esta  denominación a la entidad que lleve el Registro Nacional de Turismo, lo  actualice, verifique la documentación exigida y expida los certificados de  inscripción y de inscripción y acreditaciones. (Nota: Ver artículo  2.2.4.1.1.2. del Decreto 1074 de 2015,  Decreto  Único Reglamentario del Sector Comercio, Industria y Turismo.).    

Artículo 3º. Modificado  por el Decreto 2074 de 2003,  artículo 1º. Publicidad. La información del Registro Nacional de Turismo será  pública y en consecuencia cualquier persona podrá consultarla, observando las  reglas que señale el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo. Se exceptúa  de esta disposición, la información protegida por reserva constitucional y  legal. (Nota: Ver artículo 2.2.4.1.1.3. del Decreto 1074 de 2015,  Decreto  Único Reglamentario del Sector Comercio, Industria y Turismo.).    

Texto  inicial: “Publicidad  El Registro Nacional de Turismo será público. En consecuencia, cualquier  persona podrá consultarlo, observando las reglas que señale el Ministerio de  Desarrollo Económico para que se garanticen su conservación e integridad.”.    

Artículo 4º. Modificado  por el Decreto 2074 de 2003,  artículo 2º. Formalización del registro. El solicitante deberá presentar al  Registrador el formulario diligenciado junto con los documentos solicitados en  el presente decreto. (Nota: Ver artículo 2.2.4.1.1.4.  del Decreto 1074 de 2015,  Decreto  Único Reglamentario del Sector Comercio, Industria y Turismo.).    

Texto  inicial: “Formalización  del registro. El solicitante deberá presentar al Registrador el formulario  diligenciado junto con los documentos solicitados en los capítulos ll y lll del presente Decreto.”.    

Artículo 5º. Modificado  por el Decreto 2074 de 2003,  artículo 3º. Contenido del formulario de inscripción y  actualización. El  Ministerio de Comercio, Industria y Turismo definirá el contenido del  formulario o los formularios requeridos para la inscripción y actualización del  Registro Nacional de Turismo. (Nota: Ver artículo 2.2.4.1.1.5.  del Decreto 1074 de 2015,  Decreto  Único Reglamentario del Sector Comercio, Industria y Turismo.).    

Texto  inicial: “Contenido  del formulario de inscripción y actualización. El Ministerio de Desarrollo  Económico definirá el contenido del formulario o los formularios requeridos  para la inscripción y actualización del Registro Nacional de Turismo.    

El diseño del formulario deberá permitir la consignación de la  información general y específica exigida en los capítulos ll  y lll del presente Decreto.”.    

Articulo 6º. Plazo para registrar o devolver la  solicitud por arte del Registrador. El Registrador procederá a efectuar el  registro y expedir el certificado correspondiente o a devolver la solicitud,  dentro de los 30 días calendario siguientes a la radicación del formulario.    

Parágrafo. Señálase en tres  meses contados a partir de la fecha de iniciación de operaciones del Registro  de que trata este Decreto y por una sola vez, el plazo que tiene el Registrador  para efectuar la inscripción inicial en el Registro Nacional de Turismo de los  prestadores de servicios turísticos que así lo soliciten o para devolver los  formularios correspondientes, cuando a ello hubiere lugar.    

Nota, artículo 6º: Ver artículo  2.2.4.1.1.6. del Decreto 1074 de 2015,  Decreto  Único Reglamentario del Sector Comercio, Industria y Turismo.    

Artículo 7º. Modificado  por el Decreto 2074 de 2003,  artículo 4º. Devolución de la solicitud de registro. El Registrador procederá a  devolver la solicitud de inscripción en los siguientes casos:    

1. Cuando hubiere errores u omisiones en el diligenciamiento del  formulario.    

2. Cuando la información consignada en el formulario estuviere  incompleta.    

3. Cuando no se adjunten los documentos solicitados en el presente Decreto,  o estos no cumplan con las condiciones exigidas.    

Una vez completada la información y presentada la documentación de  acuerdo con lo señalado en el documento de devolución y cumplidos los  requisitos de este decreto, la entidad competente procederá a otorgar el  registro dentro de los 30 días calendario siguientes y a expedir el certificado  de registro correspondiente.    

Parágrafo. Con el fin de evitar confusión entre los usuarios, el  Registrador se abstendrá de inscribir una solicitud de un prestador deservicios  turísticos con el mismo nombre de otro que haya presentado previamente y en  forma completa la correspondiente solicitud o que previamente haya sido  registrado.    

En caso de homonimia de personas naturales, se procederá al registro  siempre que el solicitante tenga o adopte elementos adicionales que permitan la  distintividad requerida para evitar confusión en el  público.    

Texto  inicial: “Devolución  de la solicitud de registro. El Registrador procederá a devolver la solicitud  de inscripción en los siguientes casos:    

1. Cuando hubiere errores u omisiones en el diligenciamiento del  formulario.    

2. Cuando la información consignada en el formulario estuviere  incompleta.    

3. Cuando no se adjunten los documentos solicitados en los capítulos ll y lll del presente Decreto, o  estos no cumplan con las condiciones exigidas.    

Una vez completada la información y presentada la documentación de  acuerdo a lo señalado en el documento de devolución y cumplidos los requisitos  de este Decreto, la entidad competente procederá a otorgar el registro dentro  de los 15 días calendario siguientes y a expedir el certificado de registro  correspondiente.    

Parágrafo. Con el fin de evitar confusión entre los usuarios, a partir  del segundo año de funcionamiento del Registro, el Registrador se abstendrá de  registrar una solicitud que imite, reproduzca o se asemeje al nombre comercial  de otro prestador previamente registrado.    

En caso de homonimia de personas naturales, se procederá al registro  siempre que el solicitante tenga o adopte elementos adicionales que permitan la  distintividad requerida para evitar confusión en el  público.”.    

Nota, artículo 7º: Ver artículo  2.2.4.1.1.7. del Decreto 1074 de 2015,  Decreto  Único Reglamentario del Sector Comercio, Industria y Turismo.    

Artículo 8º Prueba del registro. El registro se  probará con certificado expedido por el Registrador. (Nota: Ver artículo 2.2.4.1.1.8. del Decreto 1074 de 2015,  Decreto  Único Reglamentario del Sector Comercio, Industria y Turismo.).    

Artículo 9º. Derogado  por el Decreto 2074 de 2003,  artículo 18. Clases  de certificados. 1. Certificado de inscripción.    

2. Certificado  de inscripción y acreditaciones.    

Artículo 10. Modificado  por el Decreto 2074 de 2003,  artículo 5º. Contenido del Certificado de Inscripción y  Actualización. El  Certificado de Inscripción y Actualización contendrá la siguiente información:    

1. Número de inscripción en el Registro Nacional de Turismo.    

2. Nombre y domicilio del prestador de servicios turísticos.    

3. Nombre del establecimiento comercial si lo hubiere.    

4. Clase de prestador de servicios turísticos.    

Nota, artículo 10: Ver artículo  2.2.4.1.1.9. del Decreto 1074 de 2015,  Decreto  Único Reglamentario del Sector Comercio, Industria y Turismo.    

Texto  inicial: “Contenido  del certificado de inscripción. El Certificado de inscripción contendrá la  siguiente información:    

1. Número de inscripción en el Registro Nacional de Turismo.    

2. Nombre y domicilio de la persona natural o jurídica.    

3. Nombre del establecimiento comercial, si lo hubiere.    

4. Clase de prestador turístico.    

5. Lugar de la prestación del servicio, cuando se trate de agencias o  sucursales.    

6. Nombre del Representante Legal si se trata de una persona jurídica.”.    

Artículo 11. Publicidad del certificado de  inscripción. Los prestadores de servicios turísticos están obligados a fijar  copia auténtica del certificado de inscripción en un lugar del establecimiento  visible al público. (Nota: Ver artículo 2.2.4.1.1.10.  del Decreto 1074 de 2015,  Decreto  Único Reglamentario del Sector Comercio, Industria y Turismo.).    

Artículo 12. Derogado  por el Decreto 2074 de 2003,  artículo 18. Contenido  del certificado de inscripción y acreditaciones. El certificado de inscripción  y acreditaciones, además de la información establecida para el certificado de  inscripción, contendrá en forma suscinta la  descripción de las capacidades técnica, operativa, financiera del prestador y  la fecha de iniciación de operaciones.    

Artículo 13. Calidades que no garantiza el registro.  La inscripción en el Registro Nacional de Turismo no implica garantía en la  calidad del servicio o solvencia del prestador. (Nota: Ver artículo  2.2.4.1.1.11. del Decreto 1074 de 2015,  Decreto  Único Reglamentario del Sector Comercio, Industria y Turismo.).    

Artículo  14. Modificado por el Decreto 2166 de 1997,  artículo 1º. Plazo para solicitar la  inscripción.    

1. Los prestadores de servicios turísticos  que se encuentren operando al entrar en vigencia el presente Decreto, deberán  presentar su solicitud de inscripción en el Registro Nacional de Turismo,  dentro de los 90 días siguientes a la fecha de iniciación de operaciones de  dicho registro.    

2. Los guías de turismo que se encuentren  operando al entrar en vigencia el presente decreto, deberán presentar su  solicitud de inscripción en el Registro Nacional de Turismo dentro de los  veinte (20) meses siguientes a la fecha de expedición de la reglamentación de  la tarjeta profesional.    

3. Quienes vayan a constituir como  prestadores de servicios turísticos deberán obtener su inscripción en el  Registro Nacional de Turismo antes de iniciar sus operaciones”…    

Nota, artículo 14: Ver artículo  2.2.4.1.1.12. del Decreto 1074 de 2015,  Decreto  Único Reglamentario del Sector Comercio, Industria y Turismo.    

Texto  inicial: “Plazo  para solicitar la inscripción.    

1. Los prestadores de servicios turísticos que se encuentren operando al  entrar en vigencia el presente Decreto, deberán presentar su solicitud de  inscripción en el Registro Nacional de Turismo dentro de los 60 días calendario  siguientes a la fecha de iniciación de operaciones de dicho registro.    

2. Derogado por el Decreto 1909 de 1997,  artículo 1º. Los prestadores de servicios turísticos que hayan obtenido la respectiva  licencia de la Corporación Nacional de Turismo o bajo las disposiciones de las  Ordenanzas Departamentales antes del 26 de diciembre de 1995, para obtener su  inscripción en el Registro Nacional de Turismo sólo tendrán que adjuntar al  formulario de inscripción fotocopia auténtica de la misma, dentro de los 30  días calendario siguientes a la fecha de iniciación de operaciones de dicho  registro.    

3. Los Guías de Turismo que se encuentren operando al entrar en vigencia  el presente Decreto, deberán presentar su solicitud de inscripción en el Registro  Nacional de Turismo dentro de los 20 meses siguientes a la fecha de expedición  de la reglamentación de la Tarjeta Profesional.    

4. Quienes se vayan a constituir como prestadores de servicios  turísticos deberán obtener su inscripción en el Registro Nacional de Turismo  antes de iniciar sus operaciones.”.    

Artículo 15. Plazo para iniciar operaciones. Los  prestadores de servicios turísticos que se constituyan después de la vigencia  del presente Decreto, deberán iniciar operaciones dentro de los 120 días  siguientes al del registro. En caso contrario, el registro perderá su validez.    

Artículo 16. Sanciones por incumplimiento del deber de  inscripción dentro de los plazos señalados. Los prestadores de servicios  turísticos que incumplan la obligación de inscribirse en el Registro Nacional  de Turismo dentro de los plazos anteriormente señalados, incurrirán en las  sanciones establecidas en el artículo 72 de la Ley 300 de 1996.    

Cuando la infracción consista en la prestación de  servicios turísticos sin estar inscrito en el Registro Nacional de Turismo, el  Ministerio de Desarrollo Económico impondrá una multa de 100 salarios mínimos  legales mensuales y el prestador quedará imposibilitado para solicitar la  respectiva inscripción dentro de los 5 años siguientes. Adicionalmente, el  Ministerio de Desarrollo Económico solicitará al Alcalde Distrital  o Municipal la clausura del establecimiento.    

Artículo 17. Prestadores de servicios turísticos  obligados a inscribirse en el Registro Nacional de Turismo. De conformidad con  lo dispuesto por el artículo 62 de la Ley 300 de 1996, los  siguientes prestadores de servicios turísticos están obligados a inscribirse en  el Registro Nacional de Turismo:    

a) Agencias de Viajes y Turismo, Agencias Mayoristas y  Operadores de Turismo;    

b) Establecimientos de alojamiento y hospedaje;    

c) Operadores profesionales de congresos, ferias y  convenciones;    

d) Arrendadores de vehículos;    

e) Oficinas de Representaciones Turísticas;    

f) Usuarios operadores, desarrolladores e industriales  en zonas francas turísticas;    

g) Empresas promotoras y comercializadoras de  proyectos de tiempo compartido y multipropiedad;    

h) Establecimientos de gastronomía, bares y negocios  similares calificados por el gremio respectivo como establecimientos de interés  turístico;    

i) Los guías de turismo;    

j) Las empresas captadoras de ahorro para viajes y  empresas de servicios turísticos prepagados;    

k) Los establecimientos que presten servicios de  turismo de interés social;    

I) Las empresas que prestan servicios de Ecoturismo, Etnoturismo, Agroturismo, Acuaturismo  y Turismo Metropolitano;    

m) Los demás que el Gobierno Nacional determine.    

Nota, artículo 17:  Ver artículo 2.2.4.1.1.14. del Decreto 1074 de 2015,  Decreto  Único Reglamentario del Sector Comercio, Industria y Turismo.    

Artículo 18. Inscripción de sucursales y agencias. Los  prestadores de servicios turísticos estarán obligados a registrar separadamente  su casa principal y las sucursales y agencias.    

Para los casos en que la operación del registro se  establezca de manera descentralizada, las sucursales y agencias deberán  realizar su inscripción en donde territorialmente corresponda su obligación de  registro.    

Nota, artículo 18:  Ver artículo 2.2.4.1.1.15. del Decreto 1074 de 2015,  Decreto  Único Reglamentario del Sector Comercio, Industria y Turismo.    

Artículo 19. Inscripción de nuevos prestadores de  servicios turísticos. Los nuevos prestadores de servicios turísticos que  determine el Gobierno Nacional conforme a lo establecido por el literal m) del  artículo 62 de la Ley 300 de 1996, para  inscribirse en el Registro Nacional de Turismo deberán cumplir con las  condiciones y requisitos generales consignados en el artículo 17 del presente Decreto  y aquellos otros que establezca el Gobierno Nacional en forma específica para  cada uno de ellos.    

CAPITULO II    

Requisitos y condiciones generales para la inscripción  en el Registro Nacional de Turismo    

Artículo 20. Modificado  por el Decreto 2074 de 2003,  artículo 6º. De los requisitos para la inscripción. Para inscribirse en el Registro  Nacional de Turismo los prestadores señalados en el artículo 62 de la Ley 300 de 1996 y los  demás que el Gobierno Nacional determine, deberán cumplir los siguientes  requisitos:    

1. Presentación del formulario. Los prestadores de servicios  turísticos deberán presentar ante el Registrador el formulario diseñado por el  Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, diligenciado en su totalidad.    

La información financiera registrada en el formulario por el prestador  de servicios turísticos deberá estar certificada por un Contador Público.    

2. Prueba de la existencia y representación legal. Cuando se trate de  personas jurídicas, la acreditación se hará mediante la presentación del  certificado de existencia y representación legal expedido por la Cámara de  Comercio o autoridad competente del lugar del domicilio del prestador. Si se  tratare de una persona natural, esta acompañará el correspondiente certificado  de inscripción en el registro mercantil. En cualquiera de los dos eventos, así  como en el señalado en el inciso 3º del presente numeral, deberá adjuntar el  certificado de matrícula mercantil del establecimiento o establecimientos de  comercio. Los documentos de que trata este numeral deberán estar vigentes al  momento de su presentación.    

El certificado de matrícula en el registro mercantil deberá  especificar claramente la actividad que desarrollará el respectivo establecimiento  de comercio.    

Las Cajas de Compensación Familiar acreditarán la respectiva  representación legal, mediante certificación expedida por la Superintendencia  del Subsidio Familiar o la entidad que haga sus veces.    

Nota, artículo 20: Ver artículo  2.2.4.1.2.1. del Decreto 1074 de 2015,  Decreto  Único Reglamentario del Sector Comercio, Industria y Turismo.    

Texto  inicial: “De  los requisitos generales para la inscripción. Sin perjuicio de los requisitos  previstos de manera especial para cada prestador en el Capítulo lll del presente Decreto, para inscribirse en el Registro  Nacional de Turismo los prestadores deberán presentar el formulario  diligenciado ante el Registrador, y cumplir con las siguientes condiciones y  requisitos generales:    

1. Identificación. Se hará mencionando el nombre, identificación y  domicilio de la persona natural o jurídica que actúa como prestadora del  servicio, del establecimiento o establecimientos de comercio y de las  sucursales y agencias, si las tuviere, sin perjuicio de la obligación  establecida en el artículo 18 de este Decreto.    

2 .Descripción del servicio o servicios turísticos que presta. Esta  descripción se hará indicando la naturaleza y frecuencia de los servicios que  presta, el lugar de la prestación del servicio y fecha a partir de la cual  proyecta iniciar operaciones, cuando corresponda.    

3. Prueba de la existencia y representación legal. Cuando se trate de  personas jurídicas, la acreditación se hará mediante la presentación del  certificado de existencia y representación legal expedido por la Cámara de  Comercio o autoridad competente del lugar del domicilio del prestador. Si se  tratare de una persona natural, ésta acompañará el correspondiente certificado  de inscripción en el registro mercantil. En cualquiera de los dos eventos,  deberá adjuntar el certificado de matrícula del establecimiento o  establecimientos de comercio. Los documentos de que trata este numeral no  deberán tener una antelación mayor a 30 días.    

4. Acreditación de su capacidad técnica. Dicha acreditación se cumplirá  mediante la relación de los elementos electrónicos, magnéticos y mecánicos  puestos al servicio de la empresa, de la descripción de la planta física en la  cual se presta el servicio y con la indicación del uso urbano permitido en el  inmueble.    

5 .Acreditación de su capacidad operativa. Dicha acreditación se  cumplirá mediante la descripción de la estructura orgánica, número de empleados  que tiene o tendrá el prestador, mencionando el nivel de formación de quienes  los desempeñan.    

6. Acreditación de la procedencia de capital. Dicha acreditación se hará  por parte del representante legal y de los socios o accionistas que  individualmente tengan más del 15% de participación dentro del capital de la  sociedad propietaria, mediante la manifestación, bajo la gravedad del juramento  de que el capital vinculado a la ejecución del servicio es de origen lícito.    

Inciso derogado por el Decreto 2163 de 1999,  artículo 1º. La persona natural, el  representante legal si se tratare de una sociedad y cada uno de los socios que  individualmente tenga más del 15% de participación dentro del capital de la  sociedad, junto con el formulario de inscripción anexará la autorización para  que el Registrador solicite el certificado de carencia de antecedentes a cargo  de la Dirección Nacional de Estupefacientes o de la entidad que haga sus veces.    

Los extranjeros que hubieren registrado su inversión en el Banco de la  República conforme al Estatuto de Inversiones Internacionales, acreditarán la  procedencia de su capital con certificación sobre tal hecho.    

7. Seguridad de la prestación del servicio al turista. Este requisito se  determinará mediante la afirmación por parte de los prestadores de que la  calidad de los servicios que brindan está acorde con la ofrecida. Igualmente,  los prestadores manifestarán el compromiso de informar al usuario, al momento  de la venta, del procedimiento consignado en los artículos 63, 65 y 67 de la Ley 300 de 1996 para el caso de que incumplan los servicios ofrecidos o  pactados de manera total o parcial, y se comprometerán a fijar en un lugar  visible del establecimiento o establecimientos el procedimiento para reclamar  por los servicios incumplidos.    

8. Acreditación de su capacidad financiera. Dicha acreditación se hará  mediante la presentación del Balance General de apertura o a diciembre 31 del  año inmediatamente anterior, junto con el Estado de Resultados del ejercicio,  certificado por contador público.    

9. Pagos de Industria y Comercio e IVA. Con fines exclusivamente  estadísticos y manejo estrictamente confidencial, se indicará el valor pagado  en el año precedente al anterior al del registro, por concepto de los impuestos  de Industria y Comercio e IVA.    

Parágrafo. Los establecimientos hoteleros y de hospedaje, las agencias  de viajes y los restaurantes turísticos deberán anexar al formulario de  actualización una fotocopia de la liquidación privada del pago de la  contribución parafiscal correspondiente al período anterior al de la  actualización.”.    

CAPITULO lll    

Requisitos y condiciones específicos para la  inscripción en el Registro Nacional de Turismo.    

Artículo 21. Derogado  por el Decreto 2074 de 2003,  artículo 18. De  las agencias de viajes y turismo, agencias de viajes operadoras y agencias de  viajes mayoristas.    

1. Acreditación  de su capacidad técnica. Adicionalmente a lo previsto de manera general como  acreditación de la capacidad técnica en el numeral 4 del artículo 20 del  presente Decreto, dicha acreditación se hará mediante la indicación de los  sistemas computarizados de reservas, si los tuviere, así como de la afiliación  a asociaciones.    

2 .Acreditación  de su capacidad financiera. Adicionalmente a lo previsto de manera general como  acreditación de la capacidad financiera en el numeral 89 del artículo 20 del  presente Decreto, las Agencias de viajes, independientemente de su  clasificación, demostrarán mediante certificado de existencia y representación  si se tratare de personas jurídicas, o mediante balance certificado por  contador público si se tratare de una persona natural, poseer un capital mínimo  equivalente a 310 salarios mínimos legales mensuales cuando pretendan operar en  las ciudades que tengan una población igual o mayor a 4.500.000 habitantes; a  232 salarios mínimos legales mensuales cuando pretendan operar en las ciudades  que tengan una población entre 900.000 y 4.499.000 habitantes; a 155 salarios  mínimos legales mensuales cuando pretendan operar en las ciudades que tengan  una población entre 500.000 y 899.000 habitantes; a 120 salarios mínimos  legales mensuales callando pretendan operar en las ciudades que tengan una  población entre 200.000 y 499.000 habitantes, y a 90 salarios mínimos legales  mensuales cuando pretendan operar en las ciudades que tengan una población de  menos de 200.000 habitantes, de conformidad con los registros anuales de  población que de manera oficial determine el Departamento Administrativo  Nacional de Estadística Dane para el año inmediatamente  anterior.    

3. Acreditación  de títulos o requisitos de idoneidad técnica o profesional. Se dará  cumplimiento a este requisito mediante la presentación de fotocopia de la  tarjeta profesional de agente de viajes creada por la Ley 32 de 1990, por parte del presidente, gerente, o cargo directivo  similar de la empresa o de sus sucursales.    

Artículo 22. Derogado  por el Decreto 2074 de 2003,  artículo 18. De  los establecimientos de alojamiento y hospedaje.    

1. Acreditación  de su capacidad técnica. Adicionalmente a lo previsto de manera general como  acreditación de la capacidad técnica en el numeral 4 del artículo 20 del  presente Decreto, dicha acreditación se hará mediante la descripción de la  planta física en la cual se brinda el alojamiento, las zonas de recepción,  vestíbulo, de servicios sociales, de salones de convenciones, los servicios  accesorios con que cuente el establecimiento, los sistemas de reservas y la  pertenencia a asociaciones y cadenas comerciales tanto nacionales como  internacionales si los tuviere.    

Igualmente, se  describirá la habitación tipo del establecimiento, acompañada de la dotación  incorporada.    

2. Acreditación  de títulos o requisitos de idoneidad técnica o profesional. Dicha acreditación  podrá hacerse por el gerente, directivo o administrador del establecimiento,  con certificaciones de su vinculación anterior en cargos de dirección hotelera,  con demostración de su experiencia con fotocopia de los títulos obtenidos en  instituciones de educación superior.    

3. Otras autorizaciones. Para cumplir con  este requisito se acompañarán las copias de las licencias ambientales, de  urbanismo y de construcción, expedidas por las autoridades competentes y del  paz y salvo de las obligaciones que en materia de derechos de autor consagra la  Ley 23 de 1982, según lo dispuesto por el Decreto 1318 de 1996.  (Nota 1: Ver Sentencia del  Consejo de Estado del 17 de abril de 2008. Expediente: 11001-03-24-000-2003-00396-01.  Actor: Jorge Alfonso Garrido Abad. Ponente: Rafael E. Ostau De Lafont Planeta. Nota 2: Ver Auto del Consejo de Estado del 17 de  octubre de 2003. Expediente: 00396. Actor: Jorge Alfonso Garrido Abad. Ponente:  Manuel Santiago Urueta Ayola.  Nota 3: Ver Sentencia del Consejo de Estado del 19 de febrero de 1998.  Expediente: AI-015. Sección 1ª. Actor: Doria Esguerra  Rubio. Ponente: Manuel S. Urueta Ayola.).    

4. Inscripción ante la DIAN. Los  establecimientos de alojamiento o de hospedaje demostrarán su inscripción ante  la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, DIAN, mediante la presentación  de la fotocopia del Registro Unico Tributario, RUT. (Nota 1: Ver Sentencia del Consejo de Estado del 17 de  abril de 2008. Expediente: 11001-03-24-000-2003-00396-01. Actor: Jorge Alfonso Garrido Abad.  Ponente: Rafael E. Ostau De Lafont  Planeta. Nota 2: Ver Auto del Consejo de Estado del 17 de  octubre de 2003. Expediente: 00396. Actor: Jorge Alfonso Garrido Abad. Ponente:  Manuel Santiago Urueta Ayola.).    

Artículo 23. Derogado  por el Decreto 2074 de 2003,  artículo 18. De  los operadores u organizadores profesionales de congresos, eventos, ferias y  convenciones.    

Acreditación de  títulos o requisitos de idoneidad técnica o profesional. Podrán acreditar este  requisito la persona natural o el representante legal de la empresa Operadora u  Organizadora Profesional de Congresos, Eventos, Ferias y Convenciones con  certificaciones de experiencia provenientes de los prestadores de servicios  turísticos con los cuales haya trabajado anteriormente y mediante certificación  expedida por una agremiación nacional o internacional reconocida o con  fotocopia de los títulos obtenidos en instituciones de educación superior.    

Artículo 24. Derogado  por el Decreto 2074 de 2003,  artículo 18. De  los arrendadores de vehículos.    

1. Acreditación  de su capacidad técnica. Adicionalmente a lo previsto de manera general como  acreditación de la capacidad técnica en el numeral 4 del artículo 20 del  presente Decreto, dicha acreditación se hará mediante la relación de los  vehículos automotores destinados al arrendamiento.    

2. Seguridad al  turista. Adicionalmente a lo previsto de manera general como seguridad de la  prestación del servicio al turista en el numeral 7 del artículo 20 del presente  Decreto, deberán adjuntar la fotocopia del seguro obligatorio de accidentes de  tránsito, SOAT, de cada uno de los vehículos.    

Artículo 25. Modificado  por el Decreto 2074 de 2003,  artículo 7º. De las oficinas de representaciones turísticas. Son Oficinas de Representaciones  Turísticas las constituidas por personas naturales o jurídicas, nacionales o  extranjeras, que actúan por virtud del contrato de agencia comercial u otra  forma de mandato de acuerdo con lo previsto en el título XIII del Libro IV del  Código de Comercio, como intermediarios para la venta, promoción o explotación  de servicios turísticos ofrecidos por otras personas, en el territorio nacional  o en el extranjero.    

Si la representación fuera de una Agencia de Viajes, la oficina de  representaciones turísticas deberá dar cumplimiento a las normas que rigen a  este tipo de prestadores de servicios turísticos, incluyendo el pago de la  contribución parafiscal, de acuerdo con las normas que rigen la materia.    

Nota, artículo 25: Ver artículo  2.2.4.1.2.2. del Decreto 1074 de 2015,  Decreto  Único Reglamentario del Sector Comercio, Industria y Turismo.    

Texto  inicial: “De  las oficinas de representaciones turísticas.    

Definición. Son Oficinas de Representaciones Turísticas las constituidas  por personas naturales o jurídicas, nacionales o extranjeras, que actúan por  virtud del contrato de agencia comercial ú otra forma de mandato, como  intermediarios para la venta, promoción o explotación de servicios turísticos  ofrecidos por otras personas, en el territorio nacional o en el extranjero.    

1. Acreditación de su capacidad técnica. Adicionalmente a lo previsto de  manera general como acreditación de la capacidad técnica en el numeral 4 del  artículo 20 del presente Decreto, dicha acreditación se hará mediante la  indicación de los sistemas computarizados de reservas si los tuviere.    

2 .Acreditación de su capacidad operativa. Adicionalmente a lo previsto  de manera general como acreditación de la capacidad operativa en el numeral 5  del artículo 20 del presente Decreto, dicha capacidad se acreditará mediante la  enumeración de los acuerdos comerciales y contratos de representación que  tengan establecidos, para lo cual deberá anexar certificación de los  respectivos mandantes en donde consten las condiciones generales que tengan los  contratos de mandato, en especial aquellas alusivas a la responsabilidad y  atribuciones del mandatario. Si la representación fuera de una Agencia de  Viajes, la oficina de representaciones turísticas deberá dar cumplimiento a las  normas que rigen a este tipo de prestadores turísticos.    

3. Acreditación de títulos o requisitos de idoneidad técnica o  profesional Dicha acreditación podrá hacerse por la persona natural, o el  representante legal de la oficina de Representaciones Turísticas, demostrando  su experiencia en el sector con certificaciones provenientes de prestadores de  servicios turísticos con los cuales haya trabajado anteriormente o con  fotocopia de los títulos obtenidos en instituciones de educación superior.”.    

Artículo 26. Derogado  por el Decreto 2074 de 2003,  artículo 18. De  los usuarios operadores, desarrolladores e industriales en zonas francas.    

Acreditación de su  capacidad técnica, operativa, financiera, de títulos o requisitos le idoneidad  técnica o profesional. Este requisito se cumplirá, por parte del usuario  operador, con la presentación de una copia de la resolución de autorización  expedida por el Ministerio de Comercio Exterior.    

Los usuarios  desarrolladores e industriales de servicios acreditarán estos mismos requisitos  con la presentación de una copia de la autorización para establecerse en la  zona franca, expedida por el usuario operador.    

Artículo 27. Modificado  por el Decreto 2074 de 2003,  artículo 8º. De las empresas promotoras y comercializadoras de  proyectos de tiempo compartido y multipropiedad. La empresa o el administrador que vaya a operar  conjuntamente dentro del establecimiento tanto la modalidad de tiempo  compartido como la del hotel u hospedaje, deberá inscribirlo como  establecimiento de alojamiento cumpliendo con los requisitos que este Decreto  contempla para esta clase de prestadores de servicios turísticos, antes de  iniciar la operación del mismo.    

Las empresas promotoras y comercializadoras de tiempo compartido  deberán solicitar la cancelación de su inscripción en el Registro Nacional de  Turismo cuando hayan concluido la ejecución de sus proyectos o sus actividades  de venta.    

Nota, artículo 27: Ver artículo  2.2.4.1.2.3. del Decreto 1074 de 2015,  Decreto  Único Reglamentario del Sector Comercio, Industria y Turismo.    

Texto  inicial: “De  las empresas promotoras y comercializadoras de proyectos de tiempo compartido y  multipropiedad.    

Empresas promotoras de tiempo compartido y multipropiedad    

1 .Acreditación de su capacidad operativa. Adicionalmente a lo previsto  de manera general como acreditación de la capacidad operativa en el numeral 5  del artículo 20 del presente Decreto, dicha capacidad se acreditará mediante la  relación de los convenios, alianzas o mecanismos similares celebrados con  organizaciones de intercambio vacacional, tanto nacionales como internacionales  y con la relación de los proyectos de tiempo compartido que hubiese promovido y  de los que se encuentre promoviendo.    

Si es una empresa de reciente constitución la que se registra y no  estuviese promoviendo proyecto alguno, así lo indicará.    

2. Acreditación de su capacidad financiera. Adicionalmente a lo previsto  de manera general como acreditación de la capacidad financiera en el numeral 8  del artículo 20 del presente Decreto, se cumplirá este requisito con la  indicación de las fuentes de recursos que utilice o utilizará el promotor para  el desarrollo de sus proyectos.    

3 .Mecanismos de seguridad en favor de los adquirentes. Cuando el  inmueble no esté construido o se encuentre en proceso de construcción, se dará  cumplimiento a este requisito indicando las garantías establecidas conforme a  lo que sobre el particular establezca la reglamentación para este tipo de  prestadores.    

4. Acreditación de los títulos o requisitos de idoneidad técnica o  profesional Para cumplir con este requisito, el representante legal de la  empresa promotora podrá señalar su experiencia en las labores de promoción y  construcción de proyectos inmobiliarios.    

Con independencia de los requisitos y condiciones antes enumerados, la  empresa o el administrador que vaya a operar conjuntamente dentro del  establecimiento tanto la modalidad de tiempo compartido como la del hotel u  hospedaje, deberá inscribirlo como establecimiento de esta naturaleza cumpliendo  con los requisitos que este Decreto contempla para esta clase de prestadores de  servicios turísticos, antes de iniciarse la operación del mismo.    

Parágrafo. Cuando el promotor realice simultáneamente la actividad de  comercialización, deberá anexar a la información y requisitos anteriores los  siguientes:    

a) Modelo de los contratos de comercialización de períodos vacacionales  de tiempo compartido;    

b) En caso de ofrecer para la operación la existencia de una franquicia  o la vinculación de una compañía operadora nacional o extranjera; comunicación  de ésta en la que conste tal circunstancia.    

Empresas comercializadoras de tiempo compartido y multipropiedad    

1. Acreditación de su capacidad operativa. Cuando el esté realizando su  gestión en nombre y por cuenta dé un tercero, nacional o extranjero, deberá  anexar comunicación del promotor en la cual conste que está autorizado para  adelantar la comercialización y además cumplir los requisitos que para el  efecto establezca la reglamentación que se expida sobre el sistema de tiempo  compartido.    

2. Seguridad al turista, Tal requisito se cumplirá adjuntando un modelo  de los contratos de comercialización de períodos vacacionales de tiempo  compartido, comunicación de la compañía de intercambio vacacional en la que conste  que el proyecto se encuentra afiliado a ella y en caso de ofrecer para la  operación la existencia de una franquicia o la vinculación de una compañía  operadora nacional o extranjera, comunicación de ésta en la que conste tal  circunstancia.    

3. Acreditación de los títulos o requisitos de idoneidad técnica o  profesional Para cumplir con este requisito, la persona natural o el  representante legal de la empresa comercializadora señalará su experiencia en  las labores de comercialización, así como la relación de los proyectos de  tiempo compartido que hubiese comercializado y de los que se encuentre’  comercializando.    

Si es una empresa de reciente constitución la que se registra y no  estuviese comercializando proyecto alguno, así lo indicará.    

Parágrafo. Las empresas promotoras y comercializadoras de tiempo  compartido podrán solicitar la cancelación de su inscripción en el Registro  Nacional de Turismo cuando hayan concluido la ejecución de sus proyectos o sus  actividades de venta.”.    

Artículo 28. Derogado  por el Decreto 2074 de 2003,  artículo 18. De  los establecimientos de gastronomía, bares y negocios similares calificados  como establecimientos de interés turístico.    

1. Acreditación  de títulos o requisitos de idoneidad técnica o profesional Podrá acreditar tal  requisito el administrador del establecimiento con certificaciones provenientes  de hoteles, restaurantes y bares con los cuales haya trabajado anteriormente,  con demostración de su experiencia o con fotocopia de los títulos obtenidos en  instituciones de educación superior.    

Artículo 29. Modificado  por el Decreto 2074 de 2003,  artículo 9º. De los guías de turismo. Para la inscripción de los guías  de turismo en el Registro Nacional de Turismo, bastará que el Consejo  Profesional de Guías de Turismo informe a aquel sobre la aprobación de las  respectivas tarjetas profesionales.    

La actualización de la inscripción de los guías de turismo solamente  procederá cuando el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo requiera  actualizar la información de estos prestadores y únicamente para fines  estadísticos.    

Nota, artículo 29: Ver artículo  2.2.4.1.2.4. del Decreto 1074 de 2015,  Decreto  Único Reglamentario del Sector Comercio, Industria y Turismo.    

Texto  inicial: “De  los guías de turismo.    

Acreditación de títulos o requisitos de idoneidad técnica o profesional  Se dará cumplimiento a este requisito por las personas naturales que pretendan  ejercer como guías de turismo, con la presentación de la fotocopia de su  tarjeta profesional de Guía de Turismo.    

Parágrafo. Derogado  por el Decreto 2163 de 1999,  artículo 1º. Comoquiera  que la Guianza Turística consiste en la prestación de  un servicio personal y profesional, no se acreditarán requisitos adicionales a  la fotocopia de la Tarjeta Profesional salvo el certificado de carencia de  antecedentes a cargo de la Dirección Nacional de Estupefacientes o de la  entidad que haga sus veces.    

Artículo 30. Modificado  por el Decreto 2074 de 2003,  artículo 10. De las empresas captadoras de ahorro para viajes y  de servicios turísticos prepagados. Las empresas captadoras de ahorro para viajes y de  servicios turísticos prepagados deberán poseer un capital pagado mínimo de dos  mil quinientos (2.500) salarios mínimos legales mensuales, que se acreditará  mediante la presentación del Balance General de apertura o a diciembre 31 del  año inmediatamente anterior, junto con el Estado de Resultados del Ejercicio,  certificado por contador público. (Nota: Ver artículo 2.2.4.1.2.5. del Decreto 1074 de 2015,  Decreto  Único Reglamentario del Sector Comercio, Industria y Turismo.).    

Texto  inicial: “De  las empresas captadoras de ahorro para viajes y de servicios turísticos  prepagados.    

1. Seguridad al turista. Para acreditar tal requisito, se deberán  adjuntar ejemplares de los prototipos de contratos que utiliza la empresa para  la captación de ahorro de sus clientes y para la venta de servicios turísticos  prepagados, haciendo explícita su obligación de ofrecimiento de servicios, las  modalidades de pago establecidas, las formas de cancelación y cesión de los  contratos, los sorteos e incentivos ofrecidos y las diferentes pólizas de  cumplimiento de ellos.    

Podrá acreditarse también el cumplimiento de este requisito adjuntando  copia de los contratos que hubiere celebrado con entidades del sector financiero,  o con certificaciones de éstas referentes a los sistemas de seguridad  convenidos para los recursos invertidos por los ahorradores y a las condiciones  para efectuar los desembolsos, cuando a ellos haya lugar.    

En todo caso, el solicitante acompañará cuando menos una certificación  expedida por entidades del sector bancario legalmente constituidas, en la que  consten sus condiciones de responsabilidad, cumplimiento de compromisos  financieros y capacidad de endeudamiento.    

2. Acreditación de títulos o requisitos de idoneidad técnica.    

Se dará cumplimiento a este requisito por los representantes legales de  las Empresas Captadoras de Ahorro para Viajes y Empresas de Servicios  Turísticos Prepagados, con la acreditación de su experiencia en empresas  similares, en empresas pertenecientes a los sectores financiero y de servicios  turísticos, o con fotocopia de los títulos obtenidos en instituciones de  educación superior.    

3. Acreditación de su capacidad financiera. Adicionalmente a lo previsto  de manera general como acreditación de la capacidad financiera en el numeral 8  del artículo 20 del presente Decreto, las Empresas Captadoras de Ahorro para  Viajes y de Servicios Turísticos Prepagados deberán poseer un capital pagado mínimo  de dos mil quinientos (2.500) salarios mínimos legales mensuales, para lo cual  tendrán un plazo de 2 años contados a partir de la vigencia de este Decreto.    

Así mismo, las Empresas Captadoras de Ahorro para Viajes y Empresas de  Servicios Turísticos Prepagados acompañarán a su solicitud de registro una  certificación del Revisor Fiscal o de Contador Público, sobre el manejo  financiero dado por el solicitante a su portafolio o conglomerado de  inversiones en el período gravable inmediatamente anterior.”.    

Artículo 31. Derogado  por el Decreto 2074 de 2003,  artículo 18. De  los establecimientos que presten servicios de turismo de interés social.    

1. Seguridad al  turista. Se atenderá este requisito mediante el registro de la relación de los  planes o servicios turísticos dirigidos a las personas cuyos ingresos  familiares mensuales sean iguales o inferiores a cuatro salarios mínimos  legales mensuales.    

2. Acreditación  de su capacidad técnica, operativa, financiera, de títulos o requisitos de  idoneidad técnica o profesional Para efectos de su inscripción en el Registro  Nacional de Turismo, se asimilarán a aquel prestador de servicios turísticos cuya  actividad sea análoga a la de este tipo de establecimientos.    

Artículo 32. Derogado  por el Decreto 2074 de 2003,  artículo 18. De  las empresas que prestan servicios de Ecoturismo, Etnoturismo,  Agroturismo, Acuaturismo y Turismo Metropolitano. Las  empresas prestadora . de servicios especializados de Ecoturismo, Etnoturismo, Agroturismo, Acuaturismo  y Turismo Metropolitano, para efectos de cumplir con su inscripción en el  Registro Nacional de Turismo; se asimilarán a aquel prestador de servicios  turísticos cuya actividad sea análoga a la de la empresa de turismo  especializado.    

CAPITULO IV    

Actualización de Registro Nacional de Turismo    

Artículo 33. Modificado  por el Decreto 2074 de 2003,  artículo 11. De  la actualización anual del registro nacional de turismo para todos los  prestadores de servicios turísticos. El Registro Nacional de Turismo tendrá una vigencia anual  y deberá actualizarse dentro del período comprendido entre el 1° de enero y el  30 de abril de cada año, sin importar cuál hubiere sido la fecha de la inscripción  inicial por parte del prestador de servicios turísticos, salvo que la  inscripción se realice dentro del plazo aquí previsto, caso en el cual bastará  la inscripción.    

La solicitud de actualización deberá quedar radicada en el Ministerio  de Comercio, Industria y Turismo, a más tardar el 30 de abril de cada año.    

El inscrito informará anualmente al Registrador los cambios  presentados en su situación jurídica y las mutaciones acaecidas por razón de su  actividad comercial o profesional, mediante el diligenciamiento del formulario  correspondiente.    

Cuando el cambio modifique la situación jurídica del establecimiento,  el inscrito deberá anexar certificado de Cámara de Comercio.    

Parágrafo 1°. Cuando el prestador de servicios turísticos no realice  la actualización del Registro dentro del período establecido en este artículo,  este se suspenderá automáticamente hasta tanto cumpla con esta obligación, lo  anterior sin perjuicio de las sanciones administrativas a que hubiere lugar.    

Durante el tiempo de suspensión del Registro, el prestador de  servicios turísticos no podrá ejercerla actividad.    

Parágrafo 2°. Las mutaciones que impliquen cambio de propietario o  venta del establecimiento de comercio, generan la obligación de actualización  inmediata con el cumplimiento de los requisitos que ellas conlleven.    

Parágrafo 3°. Los establecimientos hoteleros y de hospedaje, las  agencias de viajes y los restaurantes turísticos deberán informar sobre el  cumplimiento del pago de la contribución parafiscal correspondiente al período  anterior al de la actualización.    

Los prestadores de servicios turísticos cuyo registro haya sido  suspendido automáticamente de acuerdo con lo señalado en el parágrafo 1°,  deberán cumplirlos requisitos exigidos para cada uno de los períodos no  actualizados.    

Nota, artículo 33: Ver artículo 2.2.4.1.3.1. del Decreto 1074 de 2015,  Decreto  Único Reglamentario del Sector Comercio, Industria y Turismo.    

Texto  anterior: Modificado por el Decreto 499 de 1998,  artículo 1º. “De la actualización  anual del Registro Nacional de Turismo para todos los prestadores de servicios  turísticos. El Registro Nacional de Turismo tendrá una vigencia anual y deberá  actualizarse dentro del período comprendido entre el 1º de julio y el 31 de  octubre de cada año, sin importar cuál hubiere sido la fecha de la inscripción  inicial por parte del prestador de servicio turísticos.    

El inscrito informará anualmente al Registrador los cambios  presentados en su situación jurídica y las mutaciones acaecidas por razón de la  actualidad comercial o profesional, mediante el diligenciamiento del formulario  correspondiente. De igual forma, si no se hubiere presentado modificación  alguna así lo informará a través del respectivo formulario.    

Parágrafo 1º. Cuando el prestador de servicios turísticos no  realice la actualización del registro dentro del período establecido en este  artículo, éste se cancelará automáticamente.    

Parágrafo 2º. Las mutaciones que impliquen cambio de propietario  o venta del establecimiento de comercio, generan la obligación de actualización  inmediata con el cumplimiento de los requisitos que ellas conlleven.”.    

Texto  inicial: “De  la actualización anual del Registro Nacional de Turismo para todos los  prestadores de servicios turísticos. El Registro Nacional de Turismo tendrá una  vigencia anual y deberá actualizarse dentro del período comprendido entre el 1º  de enero y el 30 de abril de cada año, sin importar cuál hubiere sido la fecha  de la inscripción inicial por parte del prestador de servicios turísticos.    

El inscrito informará anualmente al Registrador los cambios presentados  en su situación jurídica y las mutaciones acaecidas por razón de su actividad  comercial o profesional, mediante el diligenciamiento del formulario  correspondiente. De igual forma, si no se hubiere presentado modificación  alguna así lo informará a través del respectivo formulario.    

Parágrafo 1º. Cuando el prestador de servicios turísticos no realice la  actualización del Registro dentro del periodo establecido en este artículo,  éste se cancelará automáticamente.    

Parágrafo 2. Las mutaciones que impliquen cambio de propietario o venta  del establecimiento de comercio, generan la obligación de actualización  inmediata con el cumplimiento de los requisitos que ellas conlleven.”.    

CAPITULO V    

Disposiciones finales    

Artículo 34. Del incumplimiento de obligaciones frente  al Registro Nacional de Turismo. El operador que no se inscriba en el Registro  Nacional de Turismo, incumpla sus obligaciones de actualización y omita o  incluya informaciones no fidedignas en dicho registro, quedará sujeto a las  sanciones establecidas en el artículo 72 de la Ley 300 de 1996. (Nota: Ver artículo 2.2.4.1.3.8. del Decreto 1074 de 2015,  Decreto  Único Reglamentario del Sector Comercio, Industria y Turismo.).    

Artículo 35. Cancelación del registro. La inscripción  en el Registro Nacional de Turismo podrá ser cancelada por solicitud del  inscrito o como consecuencia de decisión del Ministerio de Desarrollo  Económico. (Nota: Ver artículo 2.2.4.1.3.9. del Decreto 1074 de 2015,  Decreto  Único Reglamentario del Sector Comercio, Industria y Turismo.).    

Artículo 36. Alcance. de los términos “Sucursal y  Agencia. Los términos “Sucursales y Agencias “, a los que se hace  referencia en la exigencia de capacidad técnica y en el artículo 18 del  presente decreto, se entenderá en el sentido senãlado  por los artículos 263 y 264 del Código de Comercio. (Nota: Ver artículo 2.2.4.1.3.10. del Decreto 1074 de 2015,  Decreto  Único Reglamentario del Sector Comercio, Industria y Turismo.).    

Artículo 37. De las tarifas para la inscripción y  actualización del Registro Nacional de Turismo. Los actos de registro,  actualización, cancelación voluntaria y la expedición de certificados del  Registro Nacional de Turismo, causarán los emolumentos que fije el Ministerio  de Desarrollo Económico.    

Artículo 38. Plazo para organizar el Registro Nacional  de Turismo. A partir de la vigencia de este Decreto el Ministerio de Desarrollo  Económico dispondrá de un plazo de hasta 90 días para la organización y puesta  en marcha del Registro Nacional de Turismo, si asume directa y totalmente la  prestación de este servicio.    

Si el Ministerio de Desarrollo Económico delegare  total o parcialmente la organización del Registro Nacional de Turismo, será  compromiso del delegatario iniciar la prestación del servicio en un plazo no  mayor a 60 días contados a partir de la fecha de la suscripción del respectivo  contrato. De igual forma, este plazo será obligatorio para el mismo Ministerio  cuando él asumiere en forma total o parcial la prestación del mencionado  servicio.    

Si hubiere más de un delegatario para la prestación  del, Registro Nacional de Turismo, deberán acordar con el Ministerio de  Desarrollo Económico la iniciación simultánea de la prestación del servicio.    

Artículo 39. Vigencia. El presente Decreto rige a  partir de su fecha de publicación.    

Publíquese  y cúmplase.    

Dado en  Santa Fe de Bogotá, D. C., a 28 de febrero de 1997.    

ERNESTO SAMPER PIZANO    

El  Ministro de Desarrollo Económico,    

Orlando Cabrales Martínez.    

               

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