DECRETO 500 DE 1997

Decretos 1997

DECRETO 500 DE 1997    

(febrero 28)    

por el cual se reglamenta el funcionamiento del  Consejo de Facilitación Turística de que trata el artículo 10 de la Ley 300 de 1996.    

Nota: Modificado por el Decreto 1991 de 1997.    

El Presidente de la República de Colombia, en  ejercicio de las atribuciones que le confiere el numeral 11 del artículo 189 de  la Constitución Política y el artículo 10 de la Ley 300 de 1996,    

DECRETA:    

Artículo 1º. Integración. El Consejo de Facilitación  turística de que trata el artículo 10 de !a Ley 300 de 1996,  estará integrado por:    

1. El Ministro de Desarrollo Económico, quien lo  presidirá y podrá delegar su representación en el Viceministro de Turismo.    

2. El Ministro de Relaciones Exteriores, quien podrá  delegar su representación en el Subsecretario de Comunidades Colombianas en el  Exterior y Asuntos Consulares.    

3. El Ministro de Transporte, quien podrá delegar su  representación en el Director General de Tránsito y Transporte Terrestre  Automotor.    

4. El Director de la Unidad Administrativa Especial de  la Aeronáutica Civil, quien podrá delegar su representación en el Director de  Infraestructura Aeroportuaria.    

5. El Director de Impuestos y Aduanas Nacionales,  quien podrá delegar su representación en el Subdirector Operativo.    

6. El Director del DAS, quien podrá delegar su  representación en el Jefe de la División de Extranjería.    

7. El Director General de la Policía Nacional, quien  podrá delegar su representación en el Comandante de la División de Policía de  Turismo.    

8. Un representante de las Asociaciones Territoriales  de Promoción turística, escogido para un período de dos años por la asociación  que las agrupe y en su defecto designado por el Viceministro de Turismo.    

9. Numeral  modificado por el Decreto 1991 de 1997,  artículo 9º. Un  representante de la Cámara Colombiana de Turismo designado por esta entidad.    

Texto  inicial del numeral 9.: “El Presidente de la Cámara Colombiana de Turismo.”.    

10. Un representante de los trabajadores provenientes  de los sectores turísticos, escogido para un período de dos años por la Central  que demuestre tener el mayor número de afiliados.    

Parágrafo. La Secretaría Técnica Permanente del  Consejo estará a cargo del jefe de la División de Normalización y Control del  Ministerio de Desarrollo Económico.    

Artículo 2º. Funciones. El Consejo de Facilitación  Turística desarrollará las funciones que se enumeran a continuación:    

1. Analizar las decisiones administrativas que puedan  obstaculizar el normal desarrollo del turismo y proponer mecanismos para su  mejoramiento.    

2. Propiciar la coordinación de las competencias y  actividades de las diferentes entidades que lo integren, para el ejercicio  armónico de sus funciones.    

3. Integrar procesos y acordar acciones que  simplifiquen y faciliten la prestación de los servicios turísticos y que  busquen la eliminación de trámites.    

4. Acordar mecanismos que faciliten los flujos  turísticos nacionales e internacionales.    

5. Promover la difusión de las normas y acciones  indispensables para la movilización entre países.    

6. Las demás, compatibles con su naturaleza,  orientadas a la facilitación en la prestación de los servicios turísticos.    

Artículo 3º. Sesiones. El Consejo se reunirá al menos  dos veces por semestre. Podrá reunirse extraordinariamente para tratar asuntos  especiales de su competencia, por decisión de su Presidente o por solicitud de  cualquiera de sus miembros, la cual será atendida a más tardar dentro de las  dos semanas siguientes a dicha solicitud.    

Artículo 4°. Convocatorias. Será deber del Presidente  del Consejo, por intermedio de la Secretaría Técnica Permanente, hacer las  convocatorias para las reuniones ordinarias o extraordinarias del organismo.  Las reuniones ordinarias se convocarán al menos con dos semanas de antelación a  la fecha convenida para su celebración y las extraordinarias al menos con cinco  días de anterioridad.    

Artículo 5º. Vigencia. El presente Decreto rige a  partir de su fecha de publicación.    

Publíquese, comuníquese y cúmplase.    

Dado en Santa Fe de Bogotá, D. C., a 28 de febrero de  1997.    

ERNESTO SAMPER PIZANO    

El  Ministro de Desarrollo Económico,    

Orlando Cabrales Martínez.    

               

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