DECRETO 49 DE 1997

Decretos 1997

DECRETO 49 DE 1997    

(enero  10)    

por el cual se dictan normas sobre el  régimen salarial y prestacional para los servidores públicos del Instituto  Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses y se dictan otras disposiciones.    

Nota: Derogado por el Decreto 48 de 1998,  artículo 16.    

El Presidente de la República de  Colombia, en desarrollo de las normas generales señaladas en la Ley 4º de 1992,    

DECRETA:    

Artículo  1º. El régimen salarial y prestacional establecido en el presente decreto será  de obligatorio cumplimiento para quienes se vinculen al servicio con posterioridad  a la vigencia del mismo y para quienes optaron por las disposiciones señaladas  en el Decreto 114 de 1993.    

Los servidores  del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses que no se  acogieron al régimen previsto en el Decreto 114 de 1993,  continuarán rigiéndose por las disposiciones contempladas en el Decreto 52 de 1993  y demás normas que lo modifiquen, adicionen o sustituyan.    

Artículo  2º. A partir del 1º de enero de 1997, el sueldo mensual de los empleos del  Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, quedará así:       

Grado                    

Asignación   

01                    

212.049   

02                    

248.343   

03                    

296.098   

04                    

338.528   

05                    

409.060   

06                    

481.486   

07                    

514.981   

08                    

582.305   

09                    

632.528   

10                    

698.227   

11                    

757.178   

12                    

822.309   

13                    

887.279   

14                    

952.410   

15                    

1.017.543   

16                    

1.082.515   

17                    

1.147.644   

18                    

1.212.615   

19                    

1.342.875   

20                    

1.478.796   

21                    

1.543.441   

Grado                    

Asignación   

22                    

1.873.772   

23                    

1.949.100   

24                    

2.024.426   

25                    

2.099.755   

26                    

2.175.082   

27                    

2.250.411   

28                    

2.325.736   

29                    

2.401.064   

30                    

2.476.393   

31                    

2.551.719   

32                    

2.627.052   

33                    

2.702.374   

34                    

2.777.700   

35                    

2.853.029      

Artículo  3º. El Director General, el Secretario General y los Subdirectores del  Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses tendrán derecho a percibir  la prima técnica de que trata el Decreto 1624 de 1991,  en los mismos términos y condiciones.    

Artículo  4º. A partir del 1º de enero de 1997, los porcentajes del sueldo mensual que  tienen el carácter de gastos de representación, únicamente para efectos  fiscales, de los servidores públicos del Instituto Nacional de Medicina Legal y  Ciencias Forenses, serán los siguientes:    

a) Para  el Director General, los Subdirectores, el Secretario General, los Jefes de  Oficina y los Directores Regionales el sesenta y cuatro por ciento (64%) del  sueldo mensual, tendrá el carácter de gastos de representación;    

b) Para  los Directores Seccionales hasta el grado 20 inclusive, el cincuenta por ciento  (50%) del sueldo mensual tendrá el carácter de gastos de representación;    

c) Para  los Directores Seccionales del grado inferior al 20, el veinticinco por ciento  (25%) del sueldo mensual tendrá el carácter de gastos de representación.    

Artículo  5º. Las pensiones del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses  no estarán sometidas a lo dispuesto en el artículo 2º de la Ley 71 de 1988. En todo  caso las pensiones se liquidarán sobre los mismos factores que hayan servido de  base para el cálculo de los aportes.    

Artículo  6º. Las cesantías de los servidores públicos del Instituto Nacional de Medicina  Legal y Ciencias Forenses, podrán ser administradas por las sociedades cuya  creación se autorizó por la Ley 50 de 1990, o por  los fondos públicos que su Junta Directiva señale. La Junta Directiva  establecerá las condiciones y requisitos para ello, en los cuales indicará que  los recursos sean girados directamente a dichas sociedades o fondos.    

Artículo  7º. Las primas de servicios, vacaciones, navidad, las cesantías y demás  prestaciones sociales de los servidores públicos, del Instituto Nacional de  Medicina Legal y Ciencias Forenses, se regirán por las disposiciones legales  vigentes.    

Artículo  8º. Los servidores públicos del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias  Forenses que se desempeñen en funciones de mensajería tendrán derecho a un  auxilio especial de transporte, así:    

a) Para  ciudades de más de un millón de habitantes, veintiún mil seiscientos ochenta y  nueve pesos ($21.689) moneda corriente, mensuales;    

b) Para  ciudades entre seiscientos mil y un millón de habitantes, trece mil seiscientos  setenta pesos ($13.670) moneda corriente mensuales;    

c) Para  ciudades entre trescientos mil y menos de seiscientos mil habitantes, ocho mil  seiscientos ochenta y tres pesos ($8.683) moneda corriente mensuales.    

Artículo  9º. Los servidores públicos de que trata este decreto tendrán derecho a un  auxilio de transporte en los mismos términos y cuantías que establezca el  gobierno para los trabajadores particulares y empleados y trabajadores del  Estado, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior de este decreto.    

No se  tendrá derecho a este auxilio cuando el empleado disfrute de vacaciones, se  encuentre en licencia, suspendido en el ejercicio del cargo, o cuando la  entidad suministre este servicio.    

Artículo  10. El subsidio de alimentación para los servidores públicos que perciben una  asignación básica mensual no superiora cuatrocientos dieciocho mil seiscientos  ochenta y seis pesos ($418.686) moneda corriente, será de dieciséis mil  doscientos treinta y dos pesos ($16.232) moneda corriente, pagaderos por la  entidad.    

No se  tendrá derecho a este subsidio durante el tiempo que el empleado disfrute de  vacaciones, se encuentre en uso de licencia, suspendida en el ejercicio del  cargo, o cuando la entidad suministre la alimentación.    

Artículo  11. El Director General del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses  podrá asignar primas técnicas hasta por un cincuenta por ciento (50%) del  sueldo básico mensual, conforme a los términos y condiciones establecidos en el  Decreto 1661 de 1991  y su Decreto  reglamentario 2164 de 1991, y previa viabilidad presupuestal conforme al Decreto 2573 de 1991.    

Artículo  12. El valor de los tres (3) días de prima de vacaciones a que tienen derecho  los servidores del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses o  la parte proporcional que se les deduce, será depositado a favor del Fondo de  Vivienda y Bienestar Social creado por su Junta Directiva, de conformidad con  las facultades conferidas por el Decreto  extraordinario 2699 de 1991. Dicho valor se destinará para programas de bienestar  social, vacaciones y recreación en favor del Personal del instituto.    

Artículo  13. Ninguna autoridad podrá establecer o modificar el régimen salarial o  prestacional estatuido por las normas del presente decreto, en concordancia con  lo establecido en el artículo 10 de la Ley 4ª de 1992.  Cualquier disposición en contrario carecerá de todo efecto y no creará derechos  adquiridos.    

Artículo  14. Nadie podrá desempeñar simultáneamente más de un empleo público, ni recibir  más de una asignación que provenga del Tesoro Público, o de empresas o de  instituciones en que tenga parte mayoritaria el Estado. Exceptúane las  asignaciones de que trata el artículo 19 de la Ley 4ª de 1992.    

Parágrafo.  No se podrán recibir honorarios que sumados correspondan a más de ocho (8)  horas diarias de trabajo a varias entidades.    

Artículo  15. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación, deroga el Decreto  52 del 5 de enero de 1996 y surte efectos fiscales a partir de 1º de enero  de 1997.    

Publíquese y cúmplase    

Dado en el Distrito Turístico y  Cultural de Cartagena de Indias, a 10 de enero de 1997.    

ERNESTO SAMPER PIZANO    

El Ministro de Hacienda y Crédito  Público,    

José Antonio Ocampo Gaviria.    

El Director del Departamento  Administrativo de la Presidencia de la República,    

José Antonio Vargas Lleras.    

El Director del Departamento  Administrativo de la Función Pública,    

Edgar Alfonso González Salas.    

               

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