DECRETO 48 DE 1997
(enero 10)
por el cual se fija la remuneración para los empleos del personal carcelario y penitenciario y se dictan otras disposiciones.
Nota: Derogado por el Decreto 62 de 1998, artículo 8º.
El Presidente de la República de Colombia, en desarrollo de las normas
generales señaladas en la Ley 4ª de 1992,
DECRETA.
Artículo 1º. A partir del 1º de enero de 1997, los sueldos básicos y sobresueldos mensuales para el personal carcelario y penitenciario, cuyos empleos se relacionan a continuación, serán los siguientes:
Denominación
Código
Grado
Sueldo
Sobre
básico
sueldo
Director de establecimiento
5070
20
502.276
292.637
Carcelario
16
479.521
263.285
13
460.262
197.464
11
400.340
153.585
Subdirector de establecimiento
5115
11
400.340
171.796
carcelario
09
372.476
169.604
Mayor de prisiones
5000
12
371.713
168.726
Capitán de prisiones
5110
11
343.994
168.285
Teniente de prisiones
5145
09
302.232
172.828
Inspector Jefe
5165
06
256.468
169.873
Inspector
5170
05
240.785
168.513
Subinspector
5215
04
232.105
167.092
Distinguido
5255
03
223.206
166.241
Dragoneante
5260
02
209.596
164.423
Artículo 2º. El sobresueldo establecido para el personal carcelario y penitenciario a que se refiere el presente decreto, constituye factor de salario para efectos de la liquidación y pago de las prestaciones sociales a que tiene derecho el citado personal de conformidad con las disposiciones pertinentes.
Artículo 3º. El empleo de Comandante Superior de Prisiones Código 2041, Grado 09, tendrá derecho a un sueldo básico mensual de ochocientos ocho mil ciento veinte pesos ($808.120) moneda corriente.
Artículo 4º. El personal carcelario y penitenciario a que se refiere el presente decreto tendrá derecho al reconocimiento y pago del incremento de salario por antigüedad, del subsidio de alimentación, del auxilio de transporte, de la bonificación por servicios prestados y de viáticos en la cuantía y condiciones señaladas en las disposiciones vigentes que regulan el sistema general de salarios para los empleados de la Rama Ejecutiva del poder público en lo nacional.
Artículo 5º. El personal carcelario y penitenciario a que se refiere el artículo 1º y 3º del presente decreto tendrá derecho a una prima de riesgo sin carácter salarial, equivalente al treinta por ciento (30%) del sueldo básico mensual.
Artículo 6º. Ninguna autoridad podrá establecer o modificar el régimen salarial o prestacional estatuido por las normas del presente decreto, en concordancia con lo establecido en el artículo 10 de la Ley 4ª de 1992. Cualquier disposición en contrario carecerá de todo efecto y no creará derechos adquiridos.
Nadie podrá desempeñar simultáneamente más de un empleo público, ni recibir más de una asignación que provenga del Tesoro Público, o de empresas o de instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado. Exceptúanse las asignaciones de que trata el artículo 19 de la Ley 4ª de 1992.
No se podrán recibir honorarios que sumados correspondan a más de ocho (8) horas diarias de trabajo a varias entidades.
Artículo 7º. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación, deroga las disposiciones que le sean contrarias en especial el Decreto 32 de 1996 y surte efectos fiscales a partir del 1º de enero de 1997.
Publíquese y cúmplase.
Dado en el Distrito Turístico y Cultural de Cartagena de Indias, a 10 de enero de 1997.
ERNESTO SAMPERPIZANO.
El Viceministro de Justicia y del Derecho, encargado de las funciones del Despacho del Ministro de Justicia y del Derecho,
Carlos Alberto Malagón Bolaños.
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
José Antonio Ocampo Gaviria.
El Director del Departamento Administrativo de la Función Pública,
Edgar Alfonso González Salas.