DECRETO 476 DE 1997

Decretos 1997

DECRETO 476 DE 1997    

(febrero 26)    

por el cual se reglamenta  parcialmente el Estatuto Tributario y se dictan otras disposiciones.    

El  Presidente de la República de Colombia, en uso de las facultades  constitucionales y legales, y en especial de las que le confieren los numerales  11 y 20 del artículo 189 de la Constitución Política,    

DECRETA:    

Disposiciones aplicables para el  año gravable de 1996    

Artículo  1. Componente inflacionario de los rendimientos  financieros percibidos durante el año gravable 1996 por personas naturales y  sucesiones ilíquidas. No constituye renta ni ganancia ocasional por el año  gravable 1996, el 77.27% de los rendimientos financieros percibidos por  personas naturales y sucesiones ilíquidas conforme a lo señalado en los  artículos 38 y 40-1 del Estatuto Tributario.    

Artículo  2. Parte no gravable del componente inflacionario, en el año  gravable de 1996, para los contribuyentes distintos de las personas naturales,  no obligadas a aplicar el sistema de ajustes integrales por inflación. De  conformidad con los artículos 40 y 40-1 del Estatuto Tributario no constituye  renta ni ganancia ocasional por el año gravable de 1996, el 61.82% de los  rendimientos financieros, incluidos los ajustes por diferencia en cambio,  percibidos por las personas jurídicas, sociedades de hecho y demás  contribuyentes distintos de las personas naturales y sucesiones ilíquidas, no  obligadas al sistema de ajustes integrales por inflación.    

Artículo  3. Ajuste al costo de los activos fijos para contribuyentes  no obligados a efectuar ajustes por inflación. Los  contribuyentes no obligados a efectuar ajustes por inflación podrán ajustar por  el año gravable de 1996 el costo de los bienes muebles e inmuebles que tengan  el carácter de activos fijos en el 18% de conformidad con el artículo 70 del  Estatuto Tributario.    

Artículo  4. Parte no deducible de los costos y gastos financieros  para contribuyentes del impuesto sobre la renta no obligados a aplicar el  sistema de ajustes integrales por inflación. Para los contribuyentes del  Impuesto sobre la Renta y Complementarios no obligados a aplicar el sistema de  ajustes integrales por inflación, no constituye costo ni deducción para el año  gravable 1996, de conformidad con el artículo 81 del Estatuto Tributario, el  44,19% de los intereses y demás costos y gastos financieros en que haya  incurrido durante el año o período gravable.    

Cuando  se trate de ajustes por diferencia en cambio y de costos y gastos financieros  por concepto de deudas en moneda extranjera no constituye costo ni deducción el  76,70% de los mismos de conformidad con lo dispuesto por los artículos 81 y  81-1 del Estatuto Tributario.    

Disposiciones aplicables para el  año gravable 1997    

Artículo  5. Rendimiento mínimo anual por préstamos otorgados por  la sociedad a sus socios. Para el año gravable de 1997, la tasa de interés  para determinar el rendimiento mínimo anual de todo préstamo en dinero  cualquiera que sea su naturaleza o denominación que otorguen las sociedades a  sus socios o accionistas, será del 23,34% de conformidad con lo dispuesto en el  artículo 35 del Estatuto Tributario.    

Artículo  6. Tasa de interés moratorio para efectos tributarios. De  conformidad con lo dispuesto en el artículo 635 del Estatuto Tributario y con  base en la certificación expedida por la Superintendencia Bancaria, la tasa de  interés moratorio para efectos tributarios que regirá entre el 1 de marzo de  1997 y el 28 de febrero de 1998, será del 37,32% anual, la cual se liquidará  por cada mes o fracción de mes calendario de retardo en el pago de los  impuestos, anticipos y retenciones administrados por la Dirección de Impuestos  y Aduanas Nacionales.    

Para  efectos de lo dispuesto en el artículo 634 del Estatuto Tributario, la  totalidad de los intereses de mora que se paguen durante este mismo período, se  liquidarán a la tasa antes mencionada.    

Artículo  7. Tasa de interés en devoluciones y compensaciones de  impuestos. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 864 del  Estatuto Tributario y con base en la certificación expedida por la  Superintendencia Bancaria, la tasa de interés que regirá en materia de  devoluciones y compensaciones, entre el 1 de marzo de 1997 y el 28 de febrero  de 1998, será del 37,32%.    

Artículo  8. Base de retención sobre ingresos de tarjetas débito. A  partir del 1 de marzo de 1997, la base de retención en la fuente sobre los  ingresos de tarjetas débito de que trata el inciso 2 del artículo 1 del Decreto 85 de 1997,  será del ochenta y cinco y medio por ciento (85.5%) del valor total de los  pagos o abonos efectuados, antes de descontar la comisión que corresponde a la  emisora de la tarjeta.    

Artículo  9. El presente Decreto rige desde la fecha de su publicación  y deroga las normas que le sean contrarias.    

Publíquese  y cúmplase.    

Dado  en Santa Fe de Bogotá, D. C., a 26 de febrero de 1997.    

Ernesto Samper Pizano    

El  Ministro de Hacienda y Crédito Público,    

José Antonio Ocampo Gaviria.              

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