DECRETO 47 DE 1997

Decretos 1997

DECRETO 47 DE 1997    

(enero 10)    

por el cual se dictan unas disposiciones en  materia salarial y prestacional de la Rama Judicial,  del Ministerio Público, de la Justicia Penal Militar y se dictan otras  disposiciones.    

Nota:  Derogado por el Decreto 65 de 1998,  artículo 29.    

El Presidente de la República de Colombia, en  desarrollo de las normas generales señaladas en la Ley 4ª de 1992,    

DECRETA:    

Artículo 1º. Del régimen  salarial ordinario de los Magistrados del Consejo Superior de la Judicatura, de  la Corte Constitucional, de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo de  Estado.    

Los Magistrados del Consejo  Superior de la Judicatura, de la Corte Constitucional, de la Corte Suprema de  Justicia y del Consejo de Estado tendrán derecho a la remuneración establecida  en el presente artículo, incluyendo la prima especial de servicios de que trata  el artículo 15 de la Ley 4ª de 1992, la cual no tendrá carácter salarial, así:    

Asignación básica mensual  setecientos veintitrés mil ciento cuarenta y siete pesos ($723.147) m/cte., gastos de representación mensual un millón doscientos  ochenta y cinco mil quinientos noventa y dos pesos ($1.285.592) m/cte., y prima técnica un millón doscientos cinco mil  doscientos cuarenta y cuatro pesos ($1.205.244) m/cte.    

La prima especial de  servicios sin carácter salarial a que se refiere el artículo 15 de la Ley 4ª de 1992, es aquélla que sumada a los demás ingresos laborales  iguales a los percibidos en su totalidad por los miembros del Congreso, sin que  en ningún caso los supere.    

Estos funcionarios  continuarán disfrutando las primas de servicios, navidad y vacaciones y el  régimen prestacional de conformidad con las normas  vigentes antes de la expedición de este Decreto.    

La prima técnica y la prima  especial de servicios no tendrán carácter salarial y no se tendrán en cuenta  para la determinación de la remuneración de otros funcionarios de cualquiera de  las Ramas del Poder Público, entidades u organismos del Estado.    

Parágrafo. Los ingresos  totales de estos funcionarios en ningún caso podrán ser superiores a los de los  miembros del Congreso.    

Artículo 2º. Del régimen  salarial optativo para los Magistrados dei Consejo  Superior de la Judicatura, Corte Constitucional, Corte Suprema de Justicia, del  Consejo de Estado y Director Ejecutivo de Administración Judicial.    

Los Magistrados del Consejo  Superior de la Judicatura, de la Corte Constitucional, de la Corte Suprema de  Justicia y del Consejo de Estado que optaron por el régimen establecido en el  artículo 2º del Decreto 903 de 1992, el Director Ejecutivo de Administración Judicial y  quienes se vincularon al servicio con posterioridad a la vigencia de dicho  Decreto, tendrán derecho a percibir a partir del 1º de enero de 1997 por  concepto de Asignación básica un millón cuatrocientos treinta y seis mil  trescientos noventa y seis pesos ($1.436.396) m/cte.,  y gastos de representación dos millones quinientos cincuenta y tres mil  quinientos noventa y dos pesos ($2.553.592 m/cte.    

La prima especial de  servicios sin carácter salarial a que se refiere el artículo 15 de la Ley 4ª de 1992, es aquélla que sumada a los demás ingresos laborales  iguale a los percibidos en su totalidad por los miembros del Congreso, sin que  en ningún caso los supere.    

Los funcionarios a quienes  se aplica el presente artículo, únicamente tendrán derecho a disfrutar de la  prima de navidad, la cual se cancelará conforme Io  establecen las normas legales vigentes.    

Las cesantías se regirán  por las normas establecidas en el Decreto  Extraordinario 3118 de 1968 y las  normas que lo modifiquen, adicionen o reglamenten, con excepción del pago, el  cual se regirá por lo dispuesto en el artículo 7º de la Ley 33 de 1985.    

Los funcionarios que  optaron por este régimen no podrán recibir el pago de cesantías retroactivas.  Las demás prestaciones sociales diferentes a las primas y las cesantías se  regirán por las disposiciones legales vigentes.    

Parágrafo 1º. Los agentes  del Ministerio Público ante el Consejo Superior de la Judicatura, la Corte Constitucianal, la Corte Suprema de Justicia y el Consejo  de Estado devengarán, en los mismos términos y condiciones, una remuneración  mensual igual a la señalada en el presente artículo para dichos Magistrados.    

Parágrafo 2º. Los ingresos  totales de estos funcionarios en ningún caso podrán ser superiores a los de los  miembros del Congreso.    

Artículo 3º. El régimen  salarial y prestacional previsto en el artículo  anterior es obligatorio para quienes se vinculen al servicio con posterioridad  a la vigencia del Decreto 903 de 1992.    

Dicho régimen salarial y prestacional no se tendrá en cuenta para la determinación  de la remuneración de otros funcionarios de cualquiera de las Ramas del Poder  Público, organismos o instituciones del sector público.    

Artículo 4º. A partir del  1º de enero de 1997, la asignación básica mensual de los servidores públicos de  la Rama Judicial, del Ministerio Público y de la Justicia Penal Militar    

será la señalada para su  grado, con la siguiente escala:    

Grado                    

Asignación básica   

01                    

172.005   

02                    

191.997   

03                    

225.102   

04                    

243.652   

05                    

276.423   

06                    

301.441   

07                    

318,862   

08                    

351.347   

09                    

371.561   

10                    

393.285   

11                    

418.686   

12                    

445.282   

13                    

452.924   

Grado                    

Asignación básica   

14                    

474.171   

15                    

530.965   

16                    

583.245   

17                    

670.095   

18                    

695.327   

18                    

695.327   

19                    

746.786   

20                    

762.412   

21                    

882.431   

22                    

969 141    

Nota: Ver Sentencia  del Consejo de Estado del 8 de febrero del 2001. Expediente: 2393-99. Actor:  Rodrigo Palma Vengoechea. Ponente: Ana Margarita Olaya Forero.    

Artículo 5º. La  remuneración mínima mensual del Viceprocurador  General de la Nación, será un millón ochocientos siete mil ochocientos sesenta  y cinco pesos ($1.807.865) m/cte. El sesenta y cuatro  por ciento (64%) de esta remuneración tendrá el carácter de gastos de  representación, únicamente para efectos fiscales.    

Artículo 6º. La  remuneración mínima mensual del Secretario General de la Procuraduría General  de la Nación y del Procurador Auxiliar, será de un millón setecientos siete mil  cuatrocientos treinta pesos ($1.707.430) m/cte. El  cincuenta por ciento (50%) de esta remuneración tendrá el carácter de gastos de  representación, únicamente para efectos fiscales.    

La remuneración mínima  mensual de los Procuradores Delegados Grado 22, el Director de la Dirección  Nacional de Investigaciones Especiales Grado 22, los Procuradores  Departamentales y Provinciales Grado 21, los Procuradores Agrarios Grado 21 y  el Veedor Grado 22, y el Secretario Privado Grado 22 del Procurador, será de un  millón seiscientos seis mil novecientos noventa y un pesos ($1.606.991) m/cte. El cincuenta por ciento (5,0%) del salario mensual  tendrá el carácter de gastos de representación, únicamente para efectos  fiscales.    

Parágrafo. Esta  remuneración se aplicará cuando la suma de la asignación básica y las primas  mensuales resultaren inferiores al valor establecido en este artículo.    

Artículo 7º. Los  funcionarios a que se refiere el articulo 5º y 6º del presente Decreto tendrán  derecho a una prima especial mensual equivalente al treinta por ciento (30%) de  la asignación básica y los gastos de representación sin carácter salarial y  sustituye la prima de que trata el artículo 7º del Decreto 903 de 1992.    

Artículo 8º. El Procurador General  de la Nación podrá asignar primas técnicas hasta por un treinta por ciento  (30%) del valor de la remuneración mínima mensual o de la asignación básica  mensual, según sea el caso, al Secretario Privado, a los Jefes de División  Grado 22, a los Jefes de Oficina Grado 22, a los Abogados Asesores Grado 22 y a  los Jefes de Sección Grado 17, con el lleno de los requisitos que establezca  mediante reglamentación interna y previa viabilidad presupuestal, en los  términos del Decreto 2573 de 1991.    

Artículo 9º. Declarado  nulo por el Consejo de Estado mediante Sentencia del 29 de abril de 2014. Exp.  11001-03-25-000-2007-00087-00(1686-07). Sección 2ª. Actor: Pablo J. Cáceres Corrales.  Ponente: María Carolina Rodríguez Ruíz. Los funcionarios a que se refiere el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, con excepción de los señalados en el parágrafo de dicho artículo,  tendrán derecho a percibir a partir del 1º de enero de 1997, una prima  especial, sin carácter salarial, equivalente al treinta por ciento (30%) del salario  básico. La prima a que se refiere el presente artículo, es incompatible con la  prima a que hace referencia el artículo 7º del presente Decreto.    

Artículo 10. Como  reconocimiento del nivel de formación técnica de sus titulares, podrá asignarse  una prima técnica para aquellos empleados de la Dirección Nacional de  Investigaciones Especiales, cuyas funciones demanden la aplicación de  conocimientos especializados. Esta prima sólo podrá otorgarse con el lleno de  los requisitos que el Procurador General de la Nación establezca mediante  reglamentación interna y al cumplimiento de las condiciones de que trata el Decreto 2573 de 1991, su cuantía será hasta un sesenta por ciento (60%) de  la asignación básica mensual fijada en el articulo 4º del presente Decreto y  para un número no superior a 25 funcionarios. Esta prima no constituye factor  salarial para ningún efecto legal.    

Artículo 11. La remuneración  mínima mensual del Secretario General de la Corte Constitucional, del  Secretario General de la Corte Suprema de Justicia, del Secretario General del  Consejo de Estado y del Secretario Judicial del Consejo Superior de la  Judicatura, será de un millón setecientos siete mil cuatrocientos treinta pesos  ($1.707.430) m/cte. El cincuenta por ciento (50%) del  salario mensual tendrá el carácter de gastos de representación únicamente para  efectos fiscales.    

Se aplicará lo dispuesto en  este articulo cuando la suma de la asignación básica y las primas mensuales  resultare inferior al mencionado valor.    

Parágrafo. No se entiende  modificada por este Decreto la asignación básica mensual, ni los incrementos  por primas mensuales de cualquier índole, que para tales cargos señalaren las  disposiciones respectivas.    

Artículo 12. La escala de  remuneración de que trata el articulo 4º no se aplicará a los funcionarios a  que se refieren el articulo 206 numeral 7º del Decreto  Extraordinario 624 de 1989, y el  articulo 13 del Decreto 535 de 1987.    

Las asignaciones básicas  mensuales y los porcentajes del salario mensual que tienen el carácter de  gastos de representación de los funcionarios a que se refiere el inciso  anterior, serán los siguientes:    

a) Para los Magistrados de  Tribunal y sus Fiscales Grado 21, setecientos noventa mil noventa y ocho pesos  (S790.098) m/cte., de  asignación básica mensual. El cincuenta por ciento (50%) del salario mensual  tendrá el carácter de gastos de representación, únicamente para efectos  fiscales;    

b) Para Jueces de orden  público cuya remuneración corresponde a la señalada para el Grado 21 de la  escala salarial de la Rama Judicial será de setecientos noventa mil noventa y  ocho pesos ($790.098) m/cte., de asignación básica  mensual. El cincuenta por ciento (50%) del salario mensual tendrá el carácter  de gastos de representación, únicamente para efectos fiscales;    

c) Para Jueces y Fiscales  Grado 17, seiscientos veintiséis mil cuatrocientos treinta y cinco pesos  ($626.435) m/cte., de asignación básica mensual. El  veinticinco por ciento (25%).del salario mensual tendrá el carácter de gastos  de representación, únicamente para efectos fiscales;    

d) Para Jueces Grado 15,  quinientos quince mil seiscientos setenta y cuatro pesos ($515.674) m/cte., de asignación básica mensual. El veinticinco por  ciento (25%) del salario mensual tendrá el carácter de gastos de  representación, únicamente para efectos fiscales;    

e) Para Procuradores  Delegados Grado 22 y el Director de la Dirección Nacional de Investigaciones  Especiales Grado 22, ochocientos sesenta y tres mil ciento setenta y ocho pesos  ($863.178) m/cte., de asignación básica mensual. El  cincuenta por ciento (50%) del salario mensual tendrá el carácter de gastos de  representación, únicamente para efectos fiscales;    

f) Para Procuradores  Agrarios, Procuradores Departamentales, Procuradores Provinciales, del Distrito  Capital de Santa Fe de Bogotá Grado 21, setecientos noventa mil noventa y ocho  pesos ($790.098) m/cte., de asignación básica  mensual. El cincuenta por ciento (50%) del salario mensual tendrá el carácter  de gastos de representación, únicamente para efectos fiscales.    

Parágrafo. Los Magistrados  Auxiliares y Abogados Asistentes del Consejo Superior de la Judicatura, de la  Corte Constitucional, de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo de Estado;  los Magistrados del Tribunal y sus Fiscales Grado 21 y los Jueces de Orden  Público cuya remuneración corresponda a la señalada para el Grado 21, tendrán  una remuneración mínima mensual de un millón seiscientos seis mil novecientos  noventa y un pesos ($1.606.991) m/cte. Esta  remuneración se aplicará cuando la suma de la asignación básica y las primas  mensuales sean inferiores a dicho valor.    

Artículo 13. Los  funcionarios y empleados a quienes se les aplica el presente Decreto, y que laboren  ordinariamente en los departamentos creados en el artículo 309 de la Constitución Política,  continuarán devengando una remuneración adicional correspondiente al ocho por  ciento (8%) de la asignación básica mensual que les corresponda. Dicha  remuneración se percibirá por cada mes completo de servicio.    

Artículo 14. A partir del  1º de enero de 1997, los citadores que presten sus servicios en los Tribunales  Superiores y Administrativos, Juzgados Penales, Civiles, Laborales, de Familia  y Promiscuos de Familia, Procuraduría General de la Nación y los Asistentes  Sociales de los Juzgados de Menores, tendrán derecho a un auxilio especial de  transporte, de conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 717 de 1978, así:    

Para ciudades de más de un  millón de habitantes, veintiún mil seiscientos ochenta y nueve pesos ($21.689)  m/cte., mensuales.    

Para ciudades entre  seiscientos mil y un millón de habitantes, trece mil seiscientos setenta pesos  ($13.670) m/cte., mensuales.    

Para ciudades entre  trescientos mil y menos de seiscientos mil habitantes, ocho mil seiscientos  ochenta y tres pesos ($8.683) m/cte., mensuales.    

Artículo 15. Los servidores  públicos de que trata este Decreto, tendrán derecho a un auxilio de transporte  en los mismos términos y cuantías que establezca el Gobierno para los  trabajadores particulares y empleados y trabajadores del Estado, sin perjuicio  de lo dispuesto en el artículo anterior.    

No tendrán derecho a este  auxilio los servidores públicos que se encuentren en disfrute de vacaciones o en  uso de licencia, suspendidos en el ejercicio del cargo, o cuando la entidad  correspondiente suministre este servicio.    

Artículo 16. A partir del  1º de enero de 1997, el subsidio de alimentación para empleados que perciban  una asignación básica mensual no superior a la señalada para el Grado 13 en la  escala de que trata el artículo 4º de este Decreto, será de dieciséis mil  doscientos treinta y dos pesos ($16.232) m/cte.,  pagaderos mensualmente por la entidad correspondiente.    

No se tendrá derecho a este  subsidio durante el tiempo que el empleado disfrute de vacaciones, se encuentre  en uso de licencia, suspendido en el ejercicio del cargo, o cuando la entidad  correspondiente suministre la alimentación.    

Artículo 17. La prima de  antigüedad se continuará reconociendo y pagando de conformidad con las  disposiciones que regulan la materia. A partir de la fecha de vigencia del  presente Decreto, el retiro del servicio por cualquier causa, salvo por  destitución, no implica la pérdida de antigüedad que se hubiera alcanzado, ni  del tiempo transcurrido para la causación del próximo  porcentaje, cuando la persona reingrese al servicio de la Rama Judicial o  Ministerio Público, dentro de un plazo que no exceda de veintisiete (27) meses,  evento en el cual estarán sujetos para todo efecto al régimen establecido en el  presente Decreto, y por consiguiente, no le es aplicable el régimen que de  manera general rige obligatoriamente a las personas que ingresen a la Rama  Judicial.    

El uso de licencia no  remunerada, no causará la pérdida de la prima de antigüedad adquirida.    

Artículo 18. Las primas  ascensional y de capacitación para Jueces Municipales y Jueces Promiscuos  Municipales, se regulan por lo dispuesto en los Decretos 903 de 1969 y 760 de 1970.    

Artículo 19. La prima de  capacitación para los Jueces Territoriales y del Distrito Penal Aduanero, se  regula por lo dispuesto en los Decretos 903 de 1969 y 760 de 1970.    

Artículo 20. Los  funcionarios y empleados a que se refiere este Decreto, no podrán devengar por concepto  de asignación básica más primas, suma superior a la remuneración mensual que le  corresponda a los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia por concepto de  asignación básica y gastos de representación, dentro del régimen de que trata  el artículo 2º de este Decreto.    

Siempre que al sumar la  asignación básica con uno o varios de los factores salariales constituidos por  prima de capacitación, prima ascensional y prima de antigüedad, la remuneración  total del funcionario supere el límite fijado en el inciso anterior, el  excedente deberá ser deducido.    

La deducción se aplicará en  primer término a la prima de capacitación, en ausencia de esta a la prima  ascensional y en último lugar a la prima de antigüedad.    

Artículo 21. Los  conductores y choferes que laboran en los organismos  a los cuales se les aplica el presente Decreto, tendrán derecho al  reconocimiento y pago de horas extras, en los mismos términos del artículo 4º  del Decreto 244 de 1981 y del Decreto 1692 de 1996. En todo caso la autorización para laborar en horas  extras sólo podrá otorgarse cuando exista disponibilidad presupuestal.    

Artículo 22. Los  nombramientos, ascensos y promociones están condicionados en su cuantía al  monto de la apropiación presupuestal de la vigencia fiscal respectiva.    

Artículo 23. El contenido  del artículo 192 del Decreto 2699 de 1991 se hace extensivo al Ministerio Público. El  Procurador General de la Nación expedirá su reglamentación.    

Artículo 24. Las normas  contenidas en el presente Decreto se aplicarán a los servidores públicos de la  Rama Judicial y de la Justicia Penal Militar, que no optaron por el régimen  especial establecido en el desarrollo del parágrafo del artículo 14 de la Ley 4ª de 1992. así mismo las disposiciones de que trata el presente  Decreto se aplicarán a los servidores públicos de la Procuraduría General de la  Nación y la Defensoría del Pueblo que no optaron por el régimen especial  establecido en el Decreto 54 de 1993.    

Artículo 25. A los Magistrados  del Consejo Superior de la Judicatura, de la Corte Constitucional, de la Corte  Suprema de justicia y del Consejo de Estado se les reconocerán las pensiones  teniendo en cuenta los mismos factores salariales y cuantías de los Senadores  de la República y Representantes a la Cámara en los términos establecidos en  las normas legales vigentes.    

Los Magistrados señalados  en el inciso anterior que al 20 de junio de 1994 desempeñaban sus cargos en  propiedad en las citadas corporaciones, podrán optar por pensionarse cuando  reúnan los requisitos de edad y tiempo de servicios señalados para los  Congresistas en el parágrafo del artículo 3º del Decreto 1293 de 1994.    

Artículo 26. Ninguna  autoridad podrá establecer o modificar el régimen salarial o prestacional estatuido por las normas del presente Decreto,  en concordancia con lo establecido en el artículo 10 de la Ley 4ª de 1992. Cualquier disposición en contrario carecerá de todo  efecto y no creará derechos adquiridos.    

Artículo 27. Nadie podrá desempeñar  simultáneamente más de un empleo público, ni recibir más de una asignación que  provenga del Tesoro Público, o de empresas o de instituciones en las que tenga  parte mayoritaria el Estado. Exceptuanse las  asignaciones de que trata el artículo 19 de la Ley 4ª de 1992.    

Parágrafo. No se podrán  recibir honorarios que sumados correspondan a más de ocho (8) horas diarias de  trabajo en varias entidades.    

Artículo 28. El presente  Decreto rige a partir de la techa de su publicación, deroga el decreto 34 de 1996 y surte efectos fiscales a partir del 1º de enero de  1997.    

Publíquese y cúmplase.    

Dado en el Distrito Turístico y Cultural de Cartagena  de Indias, a 10) de enero de 1997    

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,    

ERNESTO  SAMPER PlZANO    

El Viceministro de Justicia y del Derecho, Encargado  de las Funciones del Despacho del Ministro de Justicia y del Derecho,    

Carlos Alberto Malagón Bolaños.    

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,    

José  Antonio Ocampo Gaviria.    

El Director del Departamento Administrativo de la  Función Pública,    

Edgar  Alfonso González Salas.    

               

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