DECRETO 46 DE 1997
(enero 10)
por el cual se dictan unas disposiciones en materia salarial para el personal de empleados públicos docentes de la Escuela Superior de Administración Pública,
ESAP.
El Presidente de la República de Colombia, en desarrollo de las normas generales señaladas en la Ley 4 de 1992,
DECRETA:
Artículo 1º. A partir del 1º de enero 1997, los empleados públicos docentes de la Escuela Superior de Administración Pública, ESAP, podrán optar por el régimen salarial y prestacional previsto en el Decreto 1444 de 1992 y aquellas normas que lo adicionen o modifiquen.
Parágrafo 1º; Para optar por este régimen se tendrá como plazo máximo el 28 de febrero de 1997.
Parágrafo 2º. A quienes opten por este régimen se les aplicará el régimen de cesantías señalado en el artículo 99 y normas concordantes de la Ley 50 de 1990.
Parágrafo 3º. El valor del punto para los empleados públicos docentes de la Escuela Superior de Administración Pública, que tomen la opción de que trata el presente artículo será fijado por el Gobierno Nacional para los profesores de las universidades estatales u oficiales del orden nacional.
Artículo 2. Quienes no se acojan a lo previsto en el artículo anterior, continuarán rigiéndose por las disposiciones salariales y prestacionales que efectivamente se les reconoció y pagó hasta el 31 de diciembre de 1996.
Parágrafo . A partir del 1 de enero de 1997 el valor del punto que sirve de base para determinar la remuneración mensual de los empleados públicos docentes de la Escuela superior de Administración Pública, ESAP, que no opten por el régimen salarial y prestacional previsto en el Decreto 1444 de 1992, será de cuatro mil quinientos noventa pesos ($4.590) m/cte. El cincuenta por ciento (50%) del valor de dicho punto corresponderá a gastos de representación únicamente para efectos fiscales.
Artículo 3º. A los empleados públicos docentes y a los contratados por hora cátedra que se vinculen o reincorporen a la Escuela Superior de Administración. Pública a partir de la fecha de publicación del presente Decreto, se les aplicará el régimen salarial y prestacional establecido en el Decreto 1444 de 1992 y las demás normas que lo modifiquen o adicionen.
Artículo 4º. Ninguna autoridad podrá establecer o modificar el régimen salarial o prestacional estatuido por las normas del presente Decreto, en concordancia con lo establecido en el artículo 10 de la Ley 4ª de 1992. Cualquier disposición en contrario carecerá de todo efecto y no creará derechos adquiridos.
Artículo 5º. Nadie podrá desempeñar simultáneamente más de un empleo público, ni recibir más de una asignación que provenga del Tesoro Público, o de empresas o de instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado. Exceptúanse las asignaciones de que trata el artículo 19 de la Ley 4ª de 1992.
Parágrafo. No se podrán recibir honorarios que sumados correspondan a más de ocho (8) horas diarias de trabajo a varias entidades.
Artículo 6º. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación, deroga el Decreto 42 de 1996 y surte efectos fiscales a partir del 1º de enero de 1997.
Publíquese y cúmplase.
Dado en el Distrito Turístico y Cultural de Cartagena de Indias, a 10 de enero de 1997.
ERNESTO SAMPER PIZANO
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
José Antonio Ocampo Gaviria.
El Director del Departamento Administrativo de la Función Pública,
Edgar Alfonso González Salas.