DECRETO 45 DE 1997

Decretos 1997

DECRETO 45 DE 1997    

(enero  10)    

por el cual se  modifica el remuneración de los servidores públicos sometidos al régimen  especial del estatuto docente y se dictan otras disposiciones de carácter  salarial para el sector educativo oficial.    

Nota: Derogado por el Decreto 47 de 1998, artículo 32.    

El  Presidente de la República de Colombia, en desarrollo de las normas generales  señaladas en la Ley 4ª de 1992 y atendiendo lo dispuesto  en el artículo 6º de la Ley 60 de 1993,    

DECRETA:    

Artículo  1º. A partir del 1º de enero de 1997, la asignación básica mensual para los  distintos grados del Escalafón Nacional Docente, correspondiente a los empleos  docentes de carácter estatal, será la siguiente:    

Grado    

Escalafón                    

Asignación    

básica mensual $   

A                    

209.35   

B                    

231.914   

1                    

259.907   

2                    

269.410   

3                    

285.897   

4                    

297.183   

5                    

315.927   

6                    

337.280   

7                    

383.295   

8                    

434.488   

9                    

482.918   

10                    

529.960   

11                    

607.379   

12                    

727.673   

13                    

810.472   

14                    

928.338    

Parágrafo  1º. Los educadores oficiales nombrados de acuerdo con lo establecido en el Decreto ley 85 de  1980,  devengarán a partir del 1º de enero de 1997, las siguientes asignaciones  mensuales, independientemente del nivel de educación en que trabajen:    

                     

Asignación básica    

mensual $   

Bachiller                    

192.337   

Técnico    Profesional o Tecnólogo                    

256.564   

Profesional    Universit                    

313.500    

Parágrafo  2º. Los instructores y consejeros de los INEM, ITA y CASD  que se encuentren escalafonados, devengarán la  asignación básica mensual que corresponda a su grado en el Escalafón Nacional  Docente, de acuerdo con la escala establecida en el inciso 1º de este artículo.  Los no escalafonados vinculados antes del 31 de  diciembre de 1985, percibirán la asignación básica mensual que devengaban en 31  de diciembre de 1996 incrementada en un veintiún punto cinco por ciento  (21.5%).    

Los  vinculados a partir del 1º de enero de 1986 percibirán la asignación que  corresponda al título que acrediten, tal como se señala en el parágrafo  anterior.    

Los  instructores y consejeros de los INEM, ITA y CASD,  nombrados hasta el 31 de diciembre de 1983, tendrán la siguiente asignación  básica para 1997:    

                     

Asignación básica $   

I-II y A                    

457.057   

III y B                    

380.156   

IV y C                    

357.588    

No  obstante, si estos educadores acreditan una clasificación en el escalafón que  les represente una mayor asignación a la señalada en este parágrafo, se les  reconocerá la que corresponda al grado que acrediten.    

Parágrafo  3º. A partir del 1º de enero de 1997, los empleados no contemplados en las  disposiciones anteriores de este artículo, nombrados en cargos docentes con  anterioridad al 8 de febrero de 1994 y que se encuentren actualmente laborando,  de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo 1º del artículo 105 de la Ley 115 de 1994, devengarán la  remuneración básica mensual que venían percibiendo a 31 de diciembre de 1996  incrementada en un veintiuno punto cinco por ciento (21.5%).    

En  todo caso, sus asignaciones básicas mensuales no serán inferiores a las  establecidas para el grado A del Escalafón Nacional Docente, si trabajan en el  ciclo de educación básica primaria, o para el grado 4º si trabajan en el ciclo  de educación básica secundaria.    

Artículo  2º. La vinculación por hora cátedra sólo podrá hacerse para prestar el servicio  en el Instituto Electrónico de Idiomas y será por el respectivo semestre  académico.    

Los  honorarios por hora cátedra serán los siguientes:    

Con    título universitario                    

$4.772   

Sin    título universitario                    

$3.033    

Artículo  3º. Sin perjuicio de lo dispuesto en las Leyes 60 de 1993 y 115 de 1994, queda prohibido todo tipo  de contratación de docentes. Sin embargo, la autoridad nominadora podrá  autorizar la prestación del servicio por parte de docentes no vinculados al  servicio educativo estatal para atender las funciones propias de los docentes  que se encuentren en situaciones administrativas tales como incapacidad  superior a treinta (30) días, licencia, comisión, suspensión en el empleo,  traslado por amenaza o en caso de vacancia del cargo, mientras se realice el  concurso para proveerlo en forma definitiva.    

Este  servicio dará lugar al pago de honorarios y sólo podrá prestarse por el término  de duración de la novedad administrativa o mientras se realiza el concurso y  previa certificación del FER sobre la correspondiente disponibilidad  presupuestal. De todas formas la prestación de este servicio será temporal y no  genera derechos de permanencia en el servicio público educativo.    

Artículo  4º. La hora extra es la efectivamente dictada por un docente de tiempo  completo, por encima de la carga académica que le corresponda según las normas  vigentes. Para efectos de pago, las novedades por horas extras no trabajadas,  se descontarán en el mes siguiente.    

Ninguna  hora extra se reconocerá y pagará como tal, si el docente a quien le fue  asignada no atiende durante su jornada la carga académica reglamentaria que le  corresponda.    

Artículo  5º. El servicio por hora extra conforme a lo establecido en el artículo  anterior, lo asignará el rector del respectivo establecimiento educativo,  previa determinación del Consejo Directivo al respecto, hasta por cinco (5)  horas semanales, si es dentro de la misma jornada académica del educador al  cual se le asignó la hora extra, y hasta por diez (10) horas semanales,  tratándose de jornada distinta dentro del mismo plantel educativo.    

Parágrafo.  El rector sólo podrá asignar horas extras cuando éstas no puedan ser asumidas  por otro docente de tiempo completo dentro de su carga académica ordinaria,  siempre y cuando exista disponibilidad presupuestal.    

Artículo  6º. A partir del 1º de enero de 1997, los servicios prestados por hora extra,  tendrán las siguientes asignaciones básicas por cada hora de clase dictada:    

a.          Profesional Universitario diferente a Licenciado    

en Ciencias de la Educación $                    

2.990        

b) Según el grado que los docentes acrediten    en el escalafón:                    

    

Grados    4 y 5                    

2.054   

Grados    6, 7 y 8                    

2.990   

Grados    9, 10 y 11                    

3.109   

Grados    12, 13 y 14                    

3.722        

c) Para el personal vinculado en los términos    del Decreto ley 85 de 1980:                    

    

Con    título universitario                    

2.990   

Con título de bachiller, técnico, profesional    o tecnólogo                    

2.054    

Artículo  7º. La hora médica y odontológica, es la servida por los médicos y odontólogos bajo  la modalidad de contrato de prestación de servicios de salud, no vinculados a  la administración de tiempo completo, cuya función es la asistencia profesional  a los alumnos del respectivo establecimiento educativo durante el año  académico.    

Esta  prestación será por horas y por la totalidad o fracción del respectivo año  académico que para el evento se cuenta a partir del primer día de clases. La  contratación se hará por parte de la autoridad nominadora, previa certificación  de disponibilidad presupuestal refrendada por el representante del Ministro de  Educación Nacional ante entidad territorial, cuando el Departamento o Distrito  no se encuentre certificado en los términos de la Ley 60 de 1993, o por la autoridad  competente del ente territorial cuando se encuentre certificado.    

Los  médicos y odontólogos contratados de conformidad con lo dispuesto en este  artículo, tendrán derecho a honorarios de cuatro mil setecientos setenta y dos  pesos ($4.772) m/cte. por hora servida. Se  reconocerán y pagarán las horas médicas y odontológicas que no se presten por  hechos o circunstancias no imputables a estos servidores.    

Artículo  8º. La vinculación de médicos y odontólogos podrá ser hasta por veinte (20)  horas semanales por cada jornada a criterio del nominador, teniendo en cuenta  la necesidad del servicio.    

Artículo  9º. En cualquier momento la autoridad nominadora podrá ordenar la suspensión de  la prestación del servicio por horas extras docentes o la terminación de la  vinculación por hora médica u odontológica, cuando desaparezca la necesidad  como consecuencia de la disminución de la demanda del servicio por deserción de  alumnos, cierre total o parcial del establecimiento educativo, por reubicación  de docentes o por cualquier otro motivo que a juicio de dicha autoridad,  justifique tal suspensión o terminación.    

Artículo  10. A partir del 1º de enero de 1997 los docentes de tiempo completo que adicionalmente  a su jornada laboral y debidamente autorizados por el nominador, presten  servicio en el desarrollo de actividades de alfabetización o en las que  determine el Ministerio de Educación Nacional como programas de interés a la  comunidad en los centros de educación de adultos y/o unidades de  alfabetización, percibirán una bonificación mensual de cuarenta y seis mil  doscientos ochenta y siete pesos ($46.287) m/cte.,  durante diez (10) meses de labor académica, siempre que se labore en esta  actividad un mínimo de veinticuatro (24) horas mensuales. La anterior  bonificación no constituye factor salarial para liquidación de prestaciones  sociales.    

Artículo  11. Los educadores oficiales que trabajen en los departamentos creados en el  artículo 309 de la Constitución Política o  en áreas rurales de difícil acceso o poblaciones apartadas, determinadas  previamente por la autoridad competente, de conformidad con las normas que se  encuentren vigentes, recibirán durante los meses de labor académica un auxilio  mensual de movilización, a partir del 1º de enero de 1997 de nueve mil ciento  setenta pesos ($9.170) m/cte.    

Artículo  12. El personal docente de tiempo completo a que se refiere el presente  Decreto, que devengue un salario mensual no superior a dos (2) veces el salario  mínimo legal vigente, percibirá un auxilio de transporte durante los meses de  labor académica, reconocido en la forma y cuantía establecidas por las normas  aplicables a los demás empleados públicos.    

Artículo  13. Los auxilios de movilización y de transporte, sólo se harán efectivos en su  totalidad, si el docente ha prestado realmente sus servicios durante el  respectivo mes. En caso contrario, se reconocerá proporcionalmente según el  tiempo servido, sin tener en cuenta los motivos que hayan impedido la  prestación del servicio.    

Artículo  14. A partir del 1º de enero de 1997, quienes desempeñen los cargos directivos  docentes que se enumeran a continuación, percibirán un porcentaje adicional,  calculado sobre la asignación básica que les corresponda según el grado en el  Escalafón Nacional Docente, conforme a lo señalado en el artículo 1º del  presente Decreto, así:    

a)  Supervisores de educación (o inspectores nacionales), el 40%;    

b)  Directores de núcleo de desarrollo educativo, el 35%;    

c)  Rectores o directores de establecimientos educativos que además del ciclo de  educación básica primaria sin director tengan el ciclo de educación básica  secundaria completa el treinta por ciento (30%);    

d)  Rectores o directores de establecimientos educativos que tengan el ciclo de  educación básica primaria completo sin director y el ciclo de educación básica  secundaria incompleto, el 15%;    

e)  Rectores o directores de establecimientos educativos que tengan el ciclo de  educación básica secundaria y el nivel de educación media completos, el 30%;    

f)  Rectores o directores de establecimientos educativos que tengan solo el nivel  de educación media completo, con 600 o más alumnos, el 30%;    

g)  Rectores o directores de establecimientos educativos que tengan solo el nivel  de educación media completo, con menos de 600 alumnos, el 20%;    

h)  Vicerrectores académicos de los INEM, el 25%;    

i)  Rectores o directores de establecimientos educativos de educación básica  secundaria completa, el 25%;    

j)  Vicerrectores académicos de los ITA, jefes de unidad docente o de bienestar  estudiantil de los INEM y coordinadores académicos o de disciplina de  establecimientos educativos que además del ciclo de educación básica secundaria  completa, tengan el nivel de educación media completa, el 20%;    

k)  Rectores o directores de establecimientos educativos urbanos que tengan el  ciclo de educación básica primaria completa que cuenten con un mínimo de nueve  (9) grupos y acrediten título docente, el 10%;    

y)  Rectores o directores de establecimientos educativos rurales que tengan el  ciclo de educación básica primaria y cuenten con un mínimo de cuatro (4)  grupos, siempre y cuando atiendan directamente un grupo y acrediten título  docente, el 10%;    

m)  Rectores o directores de establecimientos educativos de educación preescolar  que cuenten con un mínimo de cuatro (4) grupos, siempre y cuando tengan un  grupo a su cargo y acrediten título en dicha especialidad, el 10%;    

n)  Rectores o directores de establecimiento educativo de educación básica  primaria, anexos a los establecimientos educativos de educación media en  bachillerato pedagógico, el 20%;    

o)  Docentes nombrados como maestros de práctica docente en los establecimientos  educativos de educación básica primaria, anexos a establecimientos educativos  de educación media en bachillerato pedagógico, siempre y cuando ejerzan las  funciones propias de este cargo y acrediten título docente, el 15%;    

p)  Rectores o directores de establecimientos educativos denominados núcleos e  internados escolares rurales y colonias de vacaciones, si acreditan título  docente, el 20%; para los rectores de los núcleos que tengan educación básica  secundaria completa y acrediten título docente, el 25%.    

Parágrafo  1º. En virtud de la nueva organización educativa creada por la Ley 115 de 1994, sólo quienes a 31 de  diciembre de 1996, desempeñaban los cargos contemplados en los literales n), o)  y p) del presente artículo, continuarán percibiendo el porcentaje adicional  allí definido, mientras continúen desempeñando en propiedad tales cargos.    

Parágrafo  2º. Los jefes de distrito educativo que a la fecha de expedición del presente  Decreto, aún ejerzan este cargo, continuarán percibiendo un 40% adicional sobre  la asignación básica mensual que devenguen conforme a lo dispuesto en el  artículo 1º de este Decreto, mientras ocurre su reubicación, según lo dispuesto  en el artículo 219 de la Ley 115 de 1994.    

Parágrafo 3º. Los  maestros de enseñanza preescolar, vinculados antes del 23 de febrero de 1984,  percibirán adicionalmente a la asignación básica mensual el quince por ciento  (15%) sobre la asignación básica que devenguen conforme a lo dispuesto en el  artículo 1º. (Nota: Con relación al  aparte subrayado, ver Sentencia del Consejo de Estado del 27 de noviembre de  1997. Expediente: AI-019. Actor: Luis Alberto Jiménez  Polanco. Ponente: clara Forero de Castro.).    

Artículo  15. Los porcentajes fijados en el artículo 14 de este Decreto, se reconocerán  exclusivamente a los funcionarios allí mencionados si ejercen las funciones  propias de los cargos discriminados en cada uno de sus literales, salvo que se  encuentren comisionados para realizar actividades técnico pedagógicas en  instituciones del sector educativo. La sola adscripción o el encargo de funciones  no da derecho al reconocimiento de esos porcentajes.    

Artículo  16. A los rectores, vicerrectores académicos si los hubiere, coordinadores  académicos o de disciplina, jefes de bienestar estudiantil, jefes de unidad y  jefes de departamento de los INEM, en donde además de la educación básica  secundaria completa tengan también educación media completa se atienden dos (2)  jornadas, se les reconocerá adicionalmente el valor equivalente a diez (10)  horas extras semanales y máximo cuarenta (40) horas mensuales; si atienden tres  (3) jornadas el valor equivalente a quince (15) horas extras semanales y máximo  sesenta (60) horas mensuales. En los INEM con niveles educativos incompletos,  este reconocimiento se reducirá a la mitad cincuenta por ciento (50%).    

Los  subdirectores administrativos de los INEM que cumplan funciones de secretario  general de la entidad, los directores de ayudas educativas y los directores de  los CASD, percibirán el dieciocho por ciento (18%)  adicional, calculado sobre la asignación básica mensual que tenían a 31 de  diciembre de 1996, siempre y cuando atiendan más de una (1) jornada escolar.    

Los  coordinadores de los CASD percibirán el diez por  ciento (10%) adicional, calculado sobre la asignación básica mensual que tenían  a 31 de diciembre de 1996, si atienden más de una (1) jornada escolar.    

Parágrafo.  Para el reconocimiento y pago de las remuneraciones adicionales establecidas en  este artículo, se requiere autorización previa del representante del Ministro  de Educación Nacional ante la entidad territorial, si el departamento o  Distrito no ha obtenido la certificación en los términos de la Ley 60 de 1993 o por la autoridad  competente del ente territorial, cuando se encuentre certificado e implica para  los funcionarios respectivos, la permanencia en el establecimiento educativo  durante la totalidad de las jornadas que atienden.    

Artículo  17. A partir del 1º de enero de 1997s la prima de  dedicación exclusiva de que trata el acuerdo número 30 de 1971 de la Junta  Directiva del ICCE, se·  continuará pagando únicamente a aquellos funcionarios que la venían percibiendo  y en las mismas cuantías señaladas en el artículo 9º del Decreto ley 456 de  1984,  previa constancia del rector del INEM sobre el cumplimiento de los requisitos  establecidos en el mencionado Decreto.    

Artículo  18. A partir del 1º de enero de 1997 fíjase la prima de alimentación en la suma  mensual de dieciséis mil ochenta pesos ($16.080) m/cte.,  para el personal docente que devengue hasta una asignación básica mensual de  cuatrocientos ochenta y tres mil quinientos veintiocho pesos ($483.528) m/cte., y sólo por el tiempo en que devengue esta suma    

No  tendrán derecho a esta prima de alimentación los docentes que se encuentren en  disfrute de vacaciones, en uso de licencia o suspendidos en el ejercicio del  cargo.    

Parágrafo  1º. La prima de alimentación de que trata este artículo reemplaza las primas de  ésta o similar denominación o naturaleza que venían gozando algunos docentes.    

Parágrafo  2º. El personal docente cuya asignación mensual supere la fijada en este  artículo y que a 31 de diciembre de 1985 venía percibiendo prima de  alimentación conforme a leyes anteriores, continuará percibiéndola en la forma  y cuantía establecida en tales normas.    

Artículo  19. Los jefes de departamento, profesores, instructores y consejeros de los INEM  e ITA que a la fecha de expedición del presente Decreto, venían recibiendo la  prima académica de que trata el artículo 10 del Decreto ley 308 de  1983,  continuarán percibiéndola en cuantía de quinientos pesos ($500.00) m/cte. mensuales.    

Artículo  20. A partir del 1º de enero de 1997, los funcionarios que desempeñen el cargo  de carácter administrativo denominado subdirector administrativo del INEM,  vinculados con anterioridad al 31 de diciembre de 1981, devengarán como  asignación básica mensual la suma de cuatrocientos noventa y un mil ochocientos  cuarenta y cinco pesos ($491.845) m/cte., y los  nombrados con posterioridad al 1º de enero de 1982, la suma de cuatrocientos  sesenta y siete mil ochenta y nueve pesos ($467.089) m/cte.  mensuales.    

Artículo  21. A partir del 1º de enero de 1997, los funcionarios que desempeñen el cargo  de carácter administrativo denominado director de ayudas educativas del INEM  vinculados antes del 31 de diciembre de 1981, devengarán como asignación básica  mensual la suma de cuatrocientos veintiocho mil doscientos cuarenta y seis  pesos ($428.246) m/cte., y los nombrados con  posterioridad al 1º de enero de 1982, la suma de trescientos noventa y dos mil  setecientos ochenta y nueve pesos ($392.789) m/cte.  mensuales.    

Artículo  22. A partir del 1º de enero de 1997, a los pagadores y a los empleados que  cumplan las funciones de secretario general en los establecimientos de  educación básica secundaria y media, únicamente si atienden tres (3) jornadas,  se les reconocerá adicionalmente, el valor equivalente a diez (10) horas extras  semanales; para este efecto el valor de la hora extra será de dos mil cincuenta  y cuatro pesos ($2.054) m/cte., e implica la  permanencia en el establecimiento educativo durante doce (lV  horas, cuatro (4) en cada jornada.    

Artículo  23. A partir del 1º de enero de 1997, los representantes del Ministro de  Educación Nacional ante entidad territorial, devengarán un veintiocho por  ciento (28%) adicional sobre su asignación básica mensual, con cargo al  presupuesto del Ministerio de Educación Nacional si la entidad territorial ha  obtenido la certificación en los términos de la Ley 60 de 1993. En su defecto este  porcentaje será cancelado con los recursos del situado fiscal.    

Quienes,  de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 122 de la Ley 115 de 1994 y en sus normas  reglamentarias, cumplan las funciones de Secretario Ejecutivo de la Junta  Seccional de Escalafón, devengarán un quince por ciento (15%) adicional sobre  su asignación básica mensual, con cargo al Fondo Educativo Regional.    

Los  directores de los centros experimentales piloto, tendrán derecho a un quince  por ciento (15%) adicional liquidado sobre la asignación básica mensual, con  cargo al presupuesto del Fondo Educativo Regional.    

Artículo  24. Para efecto de lo previsto en este Decreto, entiéndese por asignación  básica de los docentes y directivos docentes, el valor que determine el grado del  escalafón Nacional Docente en que se encuentren clasificados, y por  remuneración o salario el valor que resulte de la suma de la asignación básica,  más los restantes factores que perciban mensualmente.    

La  asignación básica del personal docente nombrado en virtud del Decreto ley 85 de  1980,  está representada por el valor establecido taxativamente para cada uno de los  cargos, dependiendo del titulo que acrediten, en el caso de los educadores  nombrados excepcionalmente sin escalafón. Para estos mismos funcionarios, la  remuneración o salario equivale al valor que resulte de la suma de la  asignación básica, más los restantes factores salariales que reciban  mensualmente.    

Artículo  25. En ningún caso la autoridad nominadora podrá autorizar horas extras en el  acto administrativo de nombramiento de un docente o directivo docente, ni podrá  incluir en dicha providencia alguno de los porcentajes o asignaciones  adicionales que se determinan en el presente Decreto.    

Artículo  26. Ningún funcionario docente o administrativo a los que se refiere el  presente Decreto, podrá percibir doble porcentaje de los establecidos en los  artículos 14,16 y 23 del presente Decreto, así como tampoco podrán percibir  dobles asignaciones adicionales por horas a que se refieren los artículos 16 y  22, ibídem, ni podrán hacerse reconocer cualquier otro tipo de asignaciones  adicionales, porcentajes o primas a cargo de los fondos de servicios docentes u  otro rubro o cuenta asignada a los establecimientos educativos.    

Artículo  27. Cuando en virtud de lo dispuesto en el artículo 1º de este Decreto, la  remuneración asignada al docente fuere inferior a la que éste devengaba a 31 de  diciembre de 1996, se le continuará pagando tal remuneración superior.    

Artículo  28. En ningún caso la remuneración total mensual del personal aquien se aplica el presente Decreto, podrá exceder la  fijada para los Ministros del Despacho y Directores de Departamento  Administrativo por concepto de asignación básica y gastos de representación.    

Artículo  29. El presupuesto ejecutado en el rubro de horas extras de 1997 por cada uno  de los Fondos Educativos Regionales, no podrá superar en más del trece punto  cinco por ciento (13.5%) al ejecutado en 1996, bajo la responsabilidad del  Representante del Ministro de Educación Nacional ante entidad territorial  cuando el departamento o Distrito no se haya certificado en los términos de la Ley 60 de 1993, o de la autoridad  competente del ente territorial, cuando se encuentre certificado. Su  incumplimiento constituirá falta disciplinaria, sancionable en los términos de  la Ley 200 de 1995.    

Artículo  30. Durante la vigencia de 1997 se mantiene el sistema de incentivos de calidad  a los establecimientos educativos y a los docentes y directivos docentes al  servicio del Estado, establecido mediante el Decreto 45 de 1996, para estimular su  compromiso con el mejoramiento del servicio público educativo.    

Los  incentivos de calidad se otorgarán de conformidad con el reglamento adoptado  por el Ministerio de Educación Nacional y de acuerdo con las apropiaciones  presupuestales asignadas para tal fin en la vigencia de 1997.    

Estos  incentivos no constituyen factor salarial para la liquidación de prestaciones  sociales.    

Artículo  31. Según lo dispone el artículo 10 de la Ley 4ª de 1992, ninguna autoridad del  orden nacional o territorial podrá modificar o adicionar las asignaciones  salariales establecidas en el presente Decreto, como tampoco establecer o  modificar el régimen prestacional de los docentes al  servicio del Estado.    

Cualquier  disposición en contrario carecerá de todo efecto y no creará derechos  adquiridos.    

Artículo  32. Nadie podrá desempeñar simultáneamente más de un empleo público, ni recibir  más de una asignación que provenga del Tesoro público o de empresas o de  instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado. Exceptúase las  asignaciones de que trata el artículo 19 de la Ley 4ª de 1992.    

Parágrafo.  No se podrán recibir honorarios que sumados correspondan a más de ocho (8)  horas diarias de trabajo a varias entidades.    

Artículo  33. El presente Decreto rige a partir de su publicación, deroga todas las  disposiciones que le sean contrarias, en especial las del Decreto 45 de 1996 y surte efectos fiscales a  partir del 1º de enero de 1997.    

Publíquese y cúmplase.    

Dado  en el Distrito Turístico y Cultural de Cartagena de Indias, a 10 de enero de  1997.    

ERNESTO SAMPER PIZANO    

El Ministro de Hacienda y  Crédito Público,    

José Antonio Ocampo Gaviria.    

El Ministro Educación  Nacional,    

Jaime Niño Díez    

El Director del  Departamento Administrativo de la Función pública,    

Edgar Alfonso González  Salas.    

               

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