DECRETO 435 DE 1997

Decretos 1997

DECRETO 435 DE 1997    

(febrero 24)    

por el cual se promulga la “Convención sobre la Protección del  Patrimonio Mundial, Cultural y Natural ” hecha en París el 23 de noviembre  de 1972.    

El Presidente de la República de Colombia, en uso de las facultades  que le otorga el artículo 189 ordinal 2º de la Constitución Política de  Colombia y en cumplimiento de la Ley 7ª de 1944, y    

CONSIDERANDO:    

Que la Ley 7ª  del 30 de noviembre de 1944 en su artículo primero dispone que los  tratados, convenios, convenciones, acuerdos, arreglos u otros actos  internacionales aprobados por el Congreso, no se considerarán vigentes como  leyes internas mientras no hayan sido perfeccionados por el Gobierno en su  carácter de tales, mediante el canje de ratificaciones o el depósito de los  instrumentos de ratificación, u otra formalidad equivalente;    

Que la misma ley en su artículo segundo ordena la promulgación de los  tratados y convenios internacionales una vez sea perfeccionado el vínculo  internacional que ligue a Colombia;    

Que el 24 de mayo de 1983 Colombia, mediante la aprobación del  Congreso Nacional por Ley 45 de 1983,  publicada en el Diario Oficial número 36.415 del 22 de diciembre de 1983,  depositó ante el Director General de la Organización de las Naciones Unidas  para la Educación, la Ciencia y la Cultura, Unesco, el instrumento de  aceptación de la “Convención sobre la Protección del Patrimonio Mundial,  Cultural y Natural”, hecha en París el 23 de noviembre de 1972;  instrumento internacional que entró en vigor para Colombia el 24 de agosto de  1983 de conformidad con lo previsto en el artículo 33 de la Convención,    

DECRETA:    

ARTICULO 1º. Promúlgase la “Convención sobre la Protección del  Patrimonio Mundial, Cultural y Natural”, aprobado en París el 16 de  noviembre de 1972.    

(Para ser transcrito en este lugar se adjunta fotocopia del texto de  la “Convención sobre la Protección del Patrimonio Mundial, Cultural y  Natural”, debidamente autenticada por el Jefe de la Oficina Jurídica del  Ministerio de Relaciones Exteriores).    

“CONVENCION PARA LA PROTECCCION DEL PATRIMONIO    

¡Error! No se encuentra el origen de la  referencia.MUNDIAL CULTURAL Y NATURAL    

La Conferencia General de la Organización de las Naciones Unidas para  la Educación, la Ciencia y la Cultura, en su 17 reunión celebrada en París del  17 de octubre al 21 de noviembre de 1972,    

Constatando que el patrimonio cultural y el patrimonio natural están cada  vez más amenazados de destrucción, no sólo por las causas tradicionales de  deterioro sino también por la evolución de la vida social y económica que las  agrava con fenómenos de alteración o de destrucción aún más temibles,    

Considerando que el deterioro o la desaparición de un bien del  patrimonio cultural y natural constituye un empobrecimiento nefasto del  patrimonio de todos los pueblos del mundo,    

Considerando que la protección de ese patrimonio a escala nacional es  en muchos casos incompleto, dada la magnitud de los medios que requiere y la  insuficiencia de los recursos económicos, científicos y técnicos del país en  cuyo territorio se encuentra el bien que ha de ser protegido,    

Teniendo presente que la Constitución de la Unesco estipula que la  organización ayudará a la conservación, al progreso y a la difusión del saber,  velando por la conservación y la protección del patrimonio universal, y  recomendando a los interesados las convenciones internacionales que sean  necesarias para ese objeto,    

Considerando que las convenciones, recomendaciones y resoluciones  internacionales existentes en favor de los bienes culturales y naturales,  demuestran la importancia que tiene para todos los pueblos del mundo, la  conservación de esos bienes únicos e irremplazables de cualquiera que sea el  país a que pertenezcan,    

Considerando que ciertos bienes del patrimonio cultural y natural  presentan un interés excepcional que exige se conserven como elementos del  patrimonio mundial de la humanidad entera,    

Considerando que, ante la amplitud y la gravedad de los nuevos  peligros que les amenazan, incumbe a la colectividad internacional entera  participar en la protección del patrimonio cultural y natural de valor  universal excepcional prestando una asistencia colectiva que sin reemplazar la  acción del Estado interesado la complete eficazmente,    

Considerando que es indispensable adoptar para ello nuevas  disposiciones convencionales que establezcan un sistema eficaz de protección  colectiva del patrimonio cultural y natural de valor excepcional organizada de  una manera permanente, y según métodos científicos y modernos,    

Habiendo decidido, en su decimosexta reunión, que esta cuestión sería  objeto de una Convención internacional,    

Aprueba en este día dieciséis de noviembre de 1972, la presente  Convención:    

I. Definiciones del patrimonio cultural y natural    

ARTICULO 1º    

A los efectos de la presente Convención se considerará  “patrimonio cultural”:    

Los monumentos: obras arquitectónicas, de escultura o de pintura  monumentales, elementos o estructuras de carácter arqueológico, inscripciones,  cavernas y grupos de elementos, que tengan un valor universal excepcional desde  el punto de vista de la historia, del arte o de la ciencia,    

Los conjuntos: grupos de construcciones, aisladas o reunidas, cuya  arquitectura, unidad e integración en el paisaje les de un valor universal  excepcional desde el punto de vista de la historia, del arte o de la ciencia,    

 Los lugares: obras del hombre u  obras conjuntas del hombre y la naturaleza así como las zonas incluidos los  lugares arqueológicos que tengan un valor universal excepcional desde el punto  de vista histórico, estético, etnológico o antropológico.    

ARTICULO 2º    

A los efectos de la presente Convención se considerarán  “patrimonio natural”:    

Los monumentos naturales constituidos por formaciones físicas y  biológicas o por grupos de esas formaciones que tengan un valor universal  excepcional desde el punto de vista estético o científico,    

Las formaciones geológicas y fisiográficas y las zonas estrictamente  delimitadas que constituyqan el habitat de especies animal y vegetal  amenazadas, que tengan un valor universal excepcional desde el punto de vista  estético o científico;    

Los lugares naturales o las zonas naturales o estrictamente  delimitadas, que tengan un valor universal excepcional desde el punto de vista  de la ciencia, de la conservación o de la belleza natural.    

ARTICULO 3º    

Incumbirá a cada Estado Parte en la presente Convención identificar y delimitar  los diversos bienes situados en su territorio y mencionados en los artículos 1º  y 2º.    

II. Protección nacional y protección internacional del patrimonio  cultural y natural    

ARTICULO 4º    

Cada uno de los Estados Partes en la presente Convención reconoce que  la obligación de identificar, proteger, conservar, rehabilitar y transmitir a  las generaciones futuras el patrimonio cultural y natural situado en su  territorio, le incumbe primordialmente. Procurará actuar con ese objeto por su  propio esfuerzo y hasta el máximo de los recursos de que disponga, y llegado el  caso, mediante la asistencia y la cooperación internacionales de que se pueda  beneficiar, sobre todo en los aspectos financiero, artístico, científico y  técnico.    

ARTICULO 5º    

Con objeto de garantizar una protección y una conservación eficaces y  revalorizar lo más activamente posible el patrimonio cultural y natural situado  en su territorio y en las condiciones adecuadas a cada país, cada uno de los  Estados Partes en la presente Convención procurará dentro de lo posible:    

a)Adoptar una política general encaminada a atribuir al patrimonio  cultural y natural una función en la vida colectiva y a integrar la protección  de ese patrimonio en los programas de planificación general;    

b) Instituir en su territorio, si no existen, uno o varios servicios  de protección, conservación y revalorización del patrimonio cultural y natural,  dotados de un personal adecuado que disponga de medios que le permitan llevar a  cabo las tareas que le incumban;    

c) Desarrollar los estudios y la investigación científica y técnica y  perfeccionar los métodos de intervención que permitan a un Estado hacer frente  a los peligros que amenacen a su patrimonio cultura! y natural;    

d) Adoptar las medidas jurídicas, científicas, técnicas,  administrativas y financieras adecuadas, para identificar, proteger, conservar,  revalorizar y rehabilitar ese patrimonio; y    

e) Facilitar la creación o el desenvolvimiento de centros nacionales o  regionales de formación en materia de protección, conservación y revalorización  del patrimonio cultural y natural y estimular la investigación científica en  este campo.    

ARTICULO 6º    

1. Respetando plenamente la soberanía de los Estados en cuyo  territorio se encuentre el patrimonio cultural y natural a que se refieren los  artículos 1º y 2º y sin perjuicio de los derechos reales previstos por la  legislación nacional sobre ese patrimonio, los Estados Partes en la presente  Convención reconocen que constituye un patrimonio universal en cuya protección la  comunidad internacional entera tiene el deber de cooperar.    

2. Los Estados Panes se obligan, en consecuencia y de conformidad con  lo dispuesto en la presente Convención, a prestar su concurso para identificar,  proteger, conservar y revalorizar el patrimonio cultural y natural de que trata  el artículo 11, párrafos 2 y 4, si lo pide el Estado en cuyo territorio esté  situado.    

3. Cada uno de los Estados Partes en la presente Convención se obliga  a no tomar deliberadamente ninguna medida que pueda causar daño, directa o  indirectamente, al patrimonio cultural y natural de que tratan los artículos 1  y 2 situado en el territorio de otros Estados Partes en esta Convención.    

ARTICULO 7º    

Para los fines de la presente Convención, se entenderá por protección  internacional del patrimonio mundial cultural y natural el establecimiento de  un sistema de cooperación y asistencia internacional destinado a secundar a los  Estados Partes en la Convención en los esfuerzos que desplieguen para conservar  e identificar ese patrimonio.    

III. Comité Intergubernamental de Protección del Patrimonio    

Mundial, Cultural y Natural    

ARTICULO 8º    

1. Se crea en la Organización de las Naciones Unidas para la  Educación, la Ciencia y la Cultura un Comité intergubernamental de protección del  patrimonio cultural y natural de valor universal excepcional, denominado  “el Comité del Patrimonio Mundial”. Estará compuesto de 15 Estados  Partes en la Convención, elegidos por los Estados Partes en ella, constituidos  en Asamblea General durante las reuniones ordinarias de la Conferencia General  de la Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la  Cultura. El número de Estados Miembros del Comité se aumentará hasta 21, a  partir de la reunión ordinaria de la Conferencia General que siga a la entrada  e~ vigor de la presente Convención en 40 o más Estados.    

2. La elección de los miembros del Comité garantizará la  representación equitativa de las diferentes regiones y culturas del mundo.    

3. A las sesiones del Comité podrán asistir, con voz consultiva, un  representante del Centro Internacional de estudios para la conservación y  restauración de los bienes culturales (Centro de Roma) un representante del  Consejo Internacional de Monumentos y lugares de interés artístico e histórico  (Icomos) y un representante de la Unión Internacional para la Conservación de  la Naturaleza y sus Recursos (UICN), a los que se podrán añadir, a petición de  los Estados Partes reunidos en Asamblea General durante las reuniones  ordinarias de la Conferencia General de la Organización de las Naciones Unidas  para la Educación, la Ciencia y la Cultura, representantes de otras  organizaciones intergubernamentales o no gubernamentales que tengan objetivos  similares.    

ARTICULO 9º    

1. Los Estados Miembros del Comité del patrimonio mundial ejercerán su  mandato desde que termine la reunión ordinaria de la Conferencia General en la  que hayan sido elegidos hasta la clausura de la tercera reunión ordinaria  siguiente.    

2. Sin embargo, el mandato de un tercio de los miembros designados en  la primera elección expirará al fin de la primera reunión ordinaria de la  Conferencia General siguiente a aquella en que hayan sido elegidos y el mandato  de un segundo tercio de los miembros designados al mismo tiempo, expirará al  fin de la segunda reunión ordinaria de la Conferencia General siguiente a  aquella en que hayan sido elegidos. Los nombres de esos miembros serán  sorteados por el Presidente de la Conferencia General después de la primera  elección.    

3. Los Estados Miembros del Comité designarán, para que los  representen en él, a personas calificadas en el campo del patrimonio cultural o  del patrimonio natural.    

ARTICULO 10    

1. El Comité del Patrimonio Mundial aprobará su reglamento.    

2. El Comité podrá en todo momento invitar a sus reuniones a  organismos públicos o privados, así como a personas privadas, para consultarles  sobre cuestiones determinadas.    

3. El Comité podrá crear los órganos consultivos que considere  necesarios para ejecutar su labor.    

ARTICULO 11    

1. Cada uno de los Estados Partes en la presente Convención presentará  al Comité del Patrimonio Mundial, en la medida de lo posible, un inventario de  los bienes del patrimonio cultural y natural situados en su territorio y aptos  para ser incluidos en la lista de que trata el párrafo 2 de este artículo. Este  inventario, que no se considerará exhaustivo, habrá de contener documentación  sobre el lugar en que estén situados los bienes y sobre el interés que  presenten.    

2. A base de los inventarios presentados por los Estados según lo dispuesto  en el párrafo 1º, el Comité establecerá, llevará al día y publicará, con el  título de “Lista del patrimonio mundial”, una lista de los bienes del  patrimonio cultural y del patrimonio natural, tal como los definen los  artículos 1º y 2º de la presente Convención, que considere que poseen un valor  universal excepcional siguiendo los criterios que haya establecido. Una Iista  revisada puesta al día se distribuirá al menos cada dos años.    

3. Será preciso el consentimiento del Estado interesado pra inscribir  un bien en la Lista del patrimonio mundial La inscripción de un bien situado en  un territorio que sea objeto de reivindicación de soberanía o de jurisdicción  por parte de varios Estados no prejuzgará nada sobre los derechos de las partes  en litigio.    

4. El Comité establecerá, llevará al día y publicará, cada vez que las  circunstancias lo exijan, con el nombre de “Lista del patrimonio mundial  en peligro” una lista de los bienes que figuren en la Lista del patrimonio  mundial, cuya protección exija grandes trabajos de conservación para los cuales  se hayan pedido ayuda en virtud de la presente Convención. Esta lista contendrá  una estimación del costo de las operaciones. Sólo podrán figurar en esa lista  los bienes del patrimonio cultural y natural que estén amenazados por peligros  graves y precisos como la amenaza de desaparición debida a un deterioro  acelerado, proyectos de grandes obras públicas o privadas, rápido desarrollo  urbano y turístico, destrucción debida a cambios de utilización o de propiedad  de tierra, alteraciones profundas debidas a una causa desconocida, abandono por  cualquier motivo, conflicto armado que haya estallado o amenace estallar,  catástrofes y cataclismos, incendios, terremotos, deslizamientos de terreno,  erupciones volcánicas, modificaciones del nivel de las aguas, inundaciones y  maremotos. El Comité podrá siempre, en caso de urgencia, efectuar una nueva  inscripción en la lista del patrimonio mundial en peligro y darle una difusión  inmediata.    

5. El Comité definirá los criterios que servirán de base para la  inscripción de un bien del patrimonio cultural y natural en una u otra de las  listas de que tratan los párrafos 2 y 4 del presente artículo.    

6. Antes de denegar una petición de inscripción en una de las dos  listas de que tratan los párrafos 2 y 4 del presente articulo, el Comité  consultará con el Estado Parte en cuyo territorio esté situado el bien del  patrimonio cultural o natural de que se trate.    

7. El Comité con el acuerdo de los Estados interesados, coordinará y  estimulará los estudios y las investigaciones necesarios para constituir las  listas a que se refieren los párrafos 2 y 4 del presente artículo.    

ARTICULO 12    

El hecho de que un patrimonio cultural y natural no se haya inscrito  en una u otra de las dos listas de que tratan los párrafos 2 y 4 del artículo  11 no significará en modo alguno que no tenga un valor universal excepcional  para fines distintos de los que resultan de la inscripción en estas listas.    

ARTICULO 13    

1. El Comité del Patrimonio Mundial recibirá y estudiará las  peticiones de asistencia internacional formuladas por los Estados Partes en la  presente Convención en lo que respecta a los bienes del patrimonio cultural y  natural situados en sus territorios, que figuran o son susceptibles de figurar  en las listas de que tratan los párrafos 2 y 4 del artículo 11. Esas peticiones  podrán tener por objeto la protección, la conservación, la revalorización o la  rehabilitación de dichos bienes.    

2. Las peticiones de ayuda internacional, en aplicación del párrafo 1  del presente artículo, podrán tener también por objeto la identificación de los  bienes del patrimonio cultural o natural definidos en los artículos 1º y 2º,  cuando las investigaciones preliminares hayan demostrado que merecen ser  proseguidas.    

3. El Comité decidirá sobre esas peticiones, determinará, llegado el  caso, la índole y la importancia de su ayuda y autorizará la celebración en su  nombre, de los acuerdos necesarios con el Gobierno interesado.    

4. El Comité fijará el orden de prioridad de sus intervenciones. Para  ello tendrá en cuenta la importancia respectiva de los bienes que se hayan de  proteger para el patrimonio mundial cultural y natural, la necesidad de  asegurar una protección internacional a los bienes más representativos de la  naturaleza o del genio y la historia de los pueblos del mundo, la urgencia de  los trabajos que se hayan de emprender, la importancia de los recursos de los  Estados en cuyo territorio se encuentren los bienes amenazados y en particular  la medida en que podrán asegurar la salvaguardia de esos bienes por sus propios  medios.    

5. El Comité establecerá, pondrá al día y difundirá una lista de los  bienes para los que se haya prestado ayuda internacional.    

6. El Comité decidirá sobre la utilización de los recursos del Fondo creado  en virtud de lo dispuesto en el artículo 15 de la presente Convención. Buscará  la manera de aumentar los recursos y tomará para ello las disposiciones  necesarias.    

7. El Comité cooperará con las organizaciones internacionales y  nacionales gubernamentales y no gubernamentales, cuyos objetivos sean análogos  a los de la presente Convención. Para elaborar sus programas y, ejecutar sus  proyectos, el Comité podrá recurrir a esas organizaciones y, en particular al  Centro Internacional de estudios de conservación y restauración de los bienes  culturales (Centro de Roma), al Consejo internacional de Monumentos y de  lugares de interés artístico e histórico (Icomos) o a la Unión Internacional  para la conservación de la naturaleza y sus recursos (UICN), como también a  organismos públicos y privados, y a particulares.    

8. El Comité tomará sus decisiones por mayoría de dos tercios de los  miembros presentes y votantes. Constituirá quórum la mayoría de los miembros  del Comité.    

ARTICULO 14    

1. El Comité del Patrimonio Mundial estará secundado por una  secretaría nombrada por el Director General de la Organización de las Naciones  Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura.    

2. El Director General de !a Organización de las Naciones Unidas para  la Educación, la Ciencia y la Cultura, utilizando lo más posible los servicios  del Centro Internacional de estudios para la conservación y restauración de los  bienes culturales (Centro Roma), del Consejo Internacional de Monumentos y de  lugares de interés artístico e histórico (Icomos) y los de la Unión  Internacional para la conservación de la naturaleza y sus recursos (UICN)  dentro de sus competencias y de sus atribuciones respectivas, preparará la  documentación del Comité y el orden del día de sus reuniones y ejecutará sus decisiones.    

IV. Fondo para la Protección del Patrimonio Mundial, Cultural y  Natural    

ARTICULO 15    

1. Se crea un Fondo para la Protección del Patrimonio Cultural,  Natural y Mundial de Valor Universal Excepcional, denominado “el Fondo del  Patrimonio Mundial”.    

2. El Fondo estará constituido como Fondo Fiduciario, de conformidad  con las disposiciones pertinentes del Reglamento Financiero de la Organización  de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura.    

3. Los recursos del Fondo estarán constituidos por:    

a) Las contribuciones obligatorias y las contribuciones voluntarias de  los Estados Partes en la presente Convención;    

b) Las aportaciones, donaciones o legados que puedan hacer:    

i) Otros Estados;    

ii) La organización de la Naciones Unidas para la Educación, la  Ciencia y la Cultura, las demás organizaciones del sistema de las Naciones  Unidas, especialmente el programa de las Naciones Unidas para el Desarrollo y  otras organizaciones intergubernamentales;    

iii) Organismos públicos o privados o personas privadas;    

c) Todo interés producido por los recursos del Fondo;    

d) El producto de las colectas y las recaudaciones de las  manifestaciones organizadas en provecho del Fondo;    

e) Todos los demás recursos autorizados por el Reglamento que  elaborará el Comité del Patrimonio Mundial.    

4. Las contribuciones al Fondo y las demás formas de ayuda que se  presten al Comité sólo se podrán dedicar a los fines fijados por él. El Comité  podrá aceptar contribuciones que hayan de ser destinadas a un determinado  programa o a un proyecto especifico, a condición de que él haya decidido poner  en práctica ese programa o ejecutar ese proyecto. Las contribuciones que se  hagan al fondo no han de estar supeditadas a condiciones políticas.    

ARTICULO 16    

1. Sin perjuicio de cualquier contribución voluntaria complementaria,  los Estados Partes en la presente Convención se obligan a ingresar normalmente,  cada dos años, en el Fondo del Patrimonio Mundial, contribuciones cuya cuantía  en forma de un porcentaje único aplicable a todos los Estados decidirá la  Asamblea General de los Estados Partes en la Convención, reunida durante la  celebración de la Conferencia General de la Organización de las Naciones Unidas  para la Educación, la Ciencia y la Cultura. Esa decisión de la Asamblea General  requerirá la mayoría de los Estados Partes presentes y votantes que no hayan  hecho la declaración que menciona el párrafo 2º del presente artículo: La  contribución obligatoria de los Estados Partes en la Convención no podrá  exceder en ningún caso del 1% de la contribución al presupuesto ordinario de la  Organización de las Naciones Unidas, para la Educación, la Ciencia y la  Cultura.    

2. No obstante, cualquiera de los Estados a que se refiere el artículo  31 o el artículo 32 de la presente Convención podrá en el momento de depositar  su instrumento de ratificación, de aceptación o de adhesión, declarar que no se  considera obligado por las disposiciones del párrafo 1º del presente artículo.    

3. Todo Estado Parte en la Convención que haya formulado la  declaración mencionada en el parágrafo 2º del presente artículo, podrá  retirarla en cualquier momento, notificándalo al Director General de la  Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura.  Sin embargo, el hecho de retirar la declaración no producirá efecto alguno  respecto de la contribución obligatoria que adeude dicho Estado hasta la fecha  de la siguiente Asamblea General de los Estados Partes en la Convención.    

4. Para que el Comité esté en condiciones de prever sus operaciones de  manera eficaz, las contribuciones de los Estados Partes en la presente  Convención que hayan hecho la declaración de que trata el párrafo 2º del  presente artículo habrán de ser entregadas de una manera regular, cada dos años  por lo menos, y no deberían ser inferiores a las contribuciones que hubieran  tenido que pagar si hubiesen estado obligados por las disposiciones del párrafo  1º del presente artículo.    

5. Todo Estado Parte en la Convención que esté en retraso en el pago  de su contribución obligatoria o voluntaria en lo que respecta al año en curso  y al año civil inmediatamente anterior, no podrá ser elegido miembro del Comité  del Patrimonio Mundial, si bien esta disposición no será aplicable en la  primera elección. Si tal Estado es ya miembro del Comité no será aplicable en  la primera elección. Si tal Estado es ya miembro del Comité, su mandato se  extinguirá en el momento en que se efectúen elecciones previstas por el párrafo  1º del artículo 8º de la presente Convención.    

ARTICULO 17    

Los Estados Partes en la presente Convención considerarán o  favorecerán la creación de fundaciones o de asociaciones nacionales públicas y  privadas que tengan por objeto estimular las liberalidades en favor de la protección  del patrimonio cultural y natural definido en los artículos 1º y 2º de la  presente Convención.    

ARTICULO 18    

Los Estados Partes en la presente Convención prestarán su concurso a  las campañas internacionales de colecta de fondos que se organicen en provecho  del Fondo del Patrimonio Mundial bajo los auspicios de la Organización de las  Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura.    

Facilitarán las colectas hechas con este propósito por los organismos  mencionados en el párrafo 3º del artículo 15.    

V. Condiciones y modalidades de la asistencia internacional    

ARTICULO 19    

Todo Estado Parte en la presente Convención podrá pedir asistencia  internacional en favor de los bienes del patrimonio cultural o natural de valor  universal excepcional situados en su territorio. Unirá a su petición los  elementos de información y los documentos previstos en el artículo 21 de que  disponga que el Comité necesite para tomar su decisión.    

ARTICULO 20    

Sin perjuicio de las disposiciones del párrafo 29 del artículo 13 del  apartadoc) del artículo 22 y del artículo 23, la asistencia internacional  prevista por la presente Convención solo se podrá conceder a los bienes del  patrimonio cultural y natural que el Comité del Patrimonio Mundial haya  decidido o decida hacer figurar en una o en las dos listas de que tratan los  párrafos 2 y 4 del artículo 11.    

ARTICULO 21    

1. El Comité del Patrimonio Mundial determinará el procedimiento de  examen de las peticiones de asistencia internacional que estará llamado a  prestar e indicará los elementos que habrá de contener la petición que  describirá la operación que se proyecte, los trabajos necesarios, una  evaluación de su costo, su urgencia y las razones por las cuales los recursos  del Estado peticionario no le permiten hacer frente a la totalidad de los  gastos. Siempre que sea posible, las peticiones se apoyarán en un dictamen de  expertos.    

2. Por razón de los trabajos que se pueda tener que emprender, sin  demora, el Comité examinará con preferencia las peticiones que se presenten justificadas  por calamidades naturales o por catástrofes. El Comité dispondrá para esos  casos de un Fondo de Reserva.    

3. Antes de tomar una decisión, el Comité efectuará los estudios o las  consultas que estime necesarios.    

ARTICULO 22    

La asistencia del Comité del patrimonio Mundial podrá tomar las formas  siguientes:    

a) Estudios sobre los problemas artísticos, científicos y técnicos que  plantean la protección, la conservación, la revalorización y la rehabilitación  del patrimonio cultural y natural definido en los párrafos 2 y 4 del artículo  11, de la presente Convención;    

b) Servicios de expertos, de técnicos y de mano de obra calificada  para velar por la buena ejecución del proyecto aprobado;    

c) Formación de especialistas de todos los niveles en materia de  identificación, protección, conservación, revalorización y rehabilitación del  patrimonio cultural y natural;    

d) Suministro de equipo que el Estado interesado no posea o no pueda  adquirir; e) Préstamos a interés reducido, sin interés o reintegrables a largo  plazo;    

f) Concesión en casos excepcionales y especialmente motivados, de  subvenciones no reintegrables.    

ARTICULO 23    

El Comité del Patrimonio Mundial podrá también prestar asistencia  internacional a centros nacionales o regionales de formación de especialistas  de todos los grados en materia de identificación, protección, conservación,  revalorización y rehabilitación del patrimonio cultural y natural.    

ARTICULO 24    

Una asistencia internacional muy importantes sólo se podrá conceder después  de un estudio científico, económico y técnico detallado. Este estudio habrá de  hacer uso de las técnicas más avanzadas de protección, de conservación, de  revalorización y de rehabilitación del patrimonio cultural y natural y habrá de  corresponder a los objetivos de la presente Convención. Habrá de buscar también  la manera de emplear racionalmente los recursos disponibles en el Estado  interesado.    

ARTICULO 25    

El financiamiento de los trabajos necesarios no incumbirá, el  principio a la comunidad internacional, más que parcialmente. La participación  del Estado que reciba la asistencia internacional habrá de constituir una parte  cuantiosa de su aportación a cada programa o proyecto, salvo cuando sus  recursos no se lo permitan.    

ARTICULO 26    

El comité del Patrimonio Mundial y el Estado beneficiario definirán en  el acuerdo que concierten las condiciones en que se llevará a cabo un programa  o proyecto para el que se facilite asistencia internacional con arreglo a las  disposiciones de esta Convención. Incumbirá al Estado que reciba tal asistencia  internacional seguir protegiendo, conservando y revalorizando los bienes así  preservados, en cumplimiento de las condiciones establecidas en el acuerdo.    

Vl. Programas educativos    

ARTICULO 27    

1. Los Estados Partes en la presente Convención, por todos los medios  apropiados, y sobre todo mediante programas de educación y de información,  harán todo lo posible por estimular en sus pueblos el respeto y el aprecio del  patrimonio cultural y natural definido en los artículos 1º y 2º de la presente  Convención.    

2. Se obligarán a informar ampliamente al público de las amenazas que  pesen sobre ese patrimonio y de las actividades emprendidas en aplicación de la  presente Convención.    

ARTICULO 28    

Los Estados Partes en la presente Convención, que reciba en virtud de  ella, una asistencia internacional tomarán las medidas necesarias para hacer  que se conozca la importancia de los bienes que hayan sido objeto de asistencia  y el papel que ésta haya desempeñado.    

ARTICULO 29    

1. Los Estados Partes en la presente Convención indicarán en los  informes que presenten a la Conferencia General de la Organización de las  Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura, en las fechas y en  la forma que ésta determine, las disposiciones legislativas y reglamentarias, y  las demás medidas que hayan tomado para aplicar la presente Convención, así  como la experiencia que hayan adquirido en este campo.    

2. Esos informes se comunicarán al Comité del Patrimonio Mundial.    

3. El comité presentará un informe sobre sus trabajos en cada una de  las reuniones ordinarias de la Conferencia General de la Organización de las  Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura.    

VIII. Cláusulas finales    

ARTICULO 30    

La presente Convención está redactada en árabe, español, francés,  lnglés y ruso, siendo los cinco textos igualmente auténticos.    

ARTICULO 31    

1. La presente Convención será sometida a la ratificación o a la  aceptación de los Estados Miembros de la Organización de las Naciones Unidas  para la Educación, la Ciencia y la cultura, de conformidad con sus respectivos  procedimientos constitucionales.    

2. Los instrumentos de ratificación o de aceptación serán depositados  en poder del Director General de la Organización de las Naciones Unidas para la  Educación, la Ciencia y la Cultura.    

ARTICULO 32    

1. La presente Convención quedará abierta a la adhesión de todos los  Estados no miembros de la Organización de las Naciones Unidas para la  Educación, la Ciencia y la Cultura, invitados a adherirse a ella por la  Conferencia General de la Organización.    

2. La adhesión se efectuará depositando un instrumento de adhesión en  poder del Director General de la Organización de las Naciones Unidas para la  Educación, la Ciencia y la Cultura.    

ARTICULO 33    

La presente Convención entrará en vigor tres meses después de la fecha  del depósito del vigésimo instrumento de ratificación, de aceptación o de  adhesión, pero sólo respecto de los Estados que hayan depositado sus  instrumentos respectivos de ratificación, de aceptación o de adhesión en esa  fecha o anteriormente. Para los demás Estados, entrará en vigor tres meses  después de efectuado el depósito de su instrumento de ratificación, de  aceptación o de adhesión.    

ARTICULO 34    

A los Estados Partes en la presente Convención que tengan un sistema  constitucional federal o no unitario les serán aplicables las disposiciones  siguientes:    

a) En lo que respecta a las disposiciones de esta Convención cuya  aplicación entraña una acción legislativa del poder legislativo federal o  central, las obligaciones del Gobierno federal o central serán las mismas que  las de los Estados Partes que no sean Estados federales;    

b) En lo que respecta a las disposiciones de esta Convención cuya  aplicación dependa de la acción legislativa de cada uno de los Estados, países,  provincias o cantones constituyentes, que en virtud del sistema constitucional  de la Federación, no estén facultados para tomar medidas legislativas, el  Gobierno federal comunicará esas disposiciones, con su dictamen favorable, a  las autoridades competentes de los Estados, países, provincias, o cantones.    

ARTICULO 35    

1. Cada uno de los Estados Partes en la presente Convención tendrá la  facultad de denunciarla.    

2. La denuncia se notificará por medio de un instrumento escrito, que  se depositará en poder del Director General de la Organización de las Naciones  Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura.    

3. La denuncia surtirá efecto doce meses después de la recepción del  instrumento de denuncia.    

No modificara en nada las obligaciones financieras que haya de asumir  el Estado denunciante hasta la fecha en que la retirada sea efectiva.    

ARTICULO 36    

El Director General de la Organización de las Naciones Unidas para la  Educación, la Ciencia y la Cultura informará a los Estados Miembros de la  Organización, a los Estados no miembros a que se refiere el artículo 32, así  como a las Naciones Unidas, del depósito de todos los instrumentos de  ratificación, de aceptación o de adhesión mencionados en los artículos 31 y 32,  y de las denuncias previstas en el artículo 35.    

ARTICULO 37    

1. La Conferencia General de la Organización de las Naciones Unidas  para la Educación, la Ciencia y la Cultura, podrá revisar la presente Convención.  Pero esta revisión sólo obligará a los Estados que lleguen a ser Partes en la  Convención revisada.    

2. En el caso de que la Conferencia General apruebe una nueva  Convención, que constituya    

una revisión total o parcial de la presente, y a menos que la nueva  Convención disponga otra cosa, la presente Convención dejará de estar abierta a  la ratificación, a la aceptación o a la adhesión, a partir de la fecha de  entrada en vigor de la nueva Convención revisada.    

ARTICULO 38    

En virtud de lo dispuesto en el artículo 102 de la Carta de las  Naciones Unidas, la presente Convención se registrará en la Secretaría de las  Naciones Unidas a petición del Director General de la Organización de las  Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura.    

Hecho en París, en este día veintitrés de noviembre de 1972, en dos  ejemplares auténticos    

que llevan la firma del Presidente de la Conferencia General, en la 17  reunión, y del Director General de la Organización de las Naciones Unidas para la  Educación, la Ciencia y la Cultura, que se depositarán en los archivos de la  Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura  y cuyas copias autenticadas se entregarán a todos los Estados a que se refieren  los artículos 31 y 32, así como a las Naciones Unidas.    

ARTICULO 2º. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su  publicación.    

Publíquese y cúmplase.    

Dado en Santa Fe de Bogotá D. C., a 24 de febrero de 1997.    

ERNESTO SAMPER PIZANO    

La Ministra de Relaciones Exteriores,    

María Emma Mejía Vélez.    

               

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