DECRETO 42 DE 1997
(enero 10)
por el cual se fijan las escalas de asignación básica de los empleos del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, la red de Solidaridad Social y la Unidad Administrativa Especial Dirección Nacional para la Equidad de la Mujer y se dictan otras disposiciones en materia salarial.
El Presidente de la República de Colombia, en desarrollo de las normas generales señaladas en la ley 4ª de 1992.
DECRETA:
Artículo 1º. A partir del 1º de enero de 1997, fíjanse las siguientes escalas de asignación básica mensual para los empleos correspondientes al Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, la Red de Solidaridad Social y la Unidad Administrativa Especial Dirección Nacional para la Equidad de la Mujer.
ESCALA DEL NIVEL DE EJECUCION
Grado
Asignación
Básica
01
192.804
02
204.515
03
217.034
04
230.187
05
244.284
06
259.018
07
274.840
08
291.787
09
309.687
10
328.533
11
336.962
12
357.615
13
379.662
14
401.717
15
426.479
ESCALA DEL NIVEL TECNICO-ASISTENCIAL
Grado
Asignación
Básica
16
453 076
17
481.202
18
486.984
Grado
Asignación
Básica
19
517.275
20
549.313
21
583.392
22
614.211
ESCALA DEL NIVEL PROFESIONAL
Grado
Asignación
Básica
23
640.750
24
680.442
25
722.689
26
760.866
27
808.368
28
858.400
29
911.802
ESCALA DEL NIVEL DE GESTION
Grado
Asignación
Básica
30
966.613
31
1.024.512
32
1.086.068
33
1.150.994
34
1.220.139
ESCALA DEL NIVEL ASESOR
Grado
Asignación
Básica
35
1.293.217
36
1.370.794
37
1.453.147
38
1.540.278
39
1.632.754
40
1.730.565
ESCALA DEL NIVEL DE DIRECCION
Y ASISTENCIA AL PRESIDENTE
Grado
Asignación
Básica
41
1.834.563
42
1.944.463
43
2.061.110
44
2.184.781
Grado
Asignación
Básica
45
2.315.761
46
2.454.610
47
2.601.890
48
2.758.167
49
2.923.438
50
3.098.827
Artículo 2º. En las escalas a las que se refiere el artículo anterior, la primera columna fija los grados de asignación básica que corresponden a las distintas denominaciones de empleos dentro de los respectivos niveles y la segunda columna determina las asignaciones básicas mensuales correspondientes a cada grado.
Artículo 3º. El empleo de Subcomisionado en la Consejería Presidencial para la Paz, tendrá la remuneración correspondiente al grado 43 de la escala salarial del nivel de Dirección y Asistencia al Presidente, de conformidad con el Decreto 2345 de 1994.
Artículo 4º. A partir del 1º de enero de 1997, la remuneración mensual del Vicepresidente de la República será de cinco millones seiscientos cuarenta y ocho mil quinientos veinticinco pesos (5.648.525,oo) moneda corriente, discriminados así:
ASIGNACION BASICA
$ 1.436.396
GASTOS DE REPRESENTACION
$ 4.212.129
Artículo 5º. A partir del 1º de enero de 1997, la remuneración mensual del Director del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, será la establecida por las disposiciones legales para los Directores de Departamento Administrativo en los mismos términos, condiciones y cuantías.
Parágrafo. De conformidad con el Decreto 2345 de 1994, la remuneración del empleo de Alto Comisionado en la Consejería Presidencial para la Paz, será la misma que por todo concepto perciba el Director del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República.
Artículo 6º. A partir del 1º de enero de 1997, la remuneración mensual del Subdirector del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República código 150, será la establecida por las disposiciones legales para los Subdirectores de Departamento Administrativo en los mismos términos, condiciones y cuantías.
Artículo 7º. A partir del 1º de enero de 1997 el Gerente General de la Red de Solidaridad Social, tendrá la misma remuneración mensual del Subdirector del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República.
Artículo 8º A partir del 1º de enero de 1997, la remuneración mensual del cargo dé Director de la Unidad Administrativa Especial Dirección Nacional para la Equidad de la Mujer, será equivalente a la que corresponda al cargo de Subdirector de Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, código 150.
Artículo 9º. A partir del 1º de enero de 1997, de conformidad con el Decreto 329 de 1994, la remuneración de los Secretarios de la Presidencia de la República, Consejeros y Director de Programa Presidencial, será la establecida por las disposiciones legales para el Subdirector del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, en los mismos términos, condiciones y cuantías.
Artículo 10. A partir del 1º de enero de 1997, los Asesores 210-43, 210-40, 210-39, 220-39, 210-37 y 210-35 del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República tendrán derecho, previa autorización del Director de dicho Departamento, a la Prima Técnica prevista en el Decreto 1624 de 1991 y demás disposiciones que lo modifiquen, adicionen o sustituyan.
Artículo 11. Los empleados públicos a que se refiere el presente decreto, que devenguen asignaciones básicas mensuales no superiores a cuatrocientos cincuenta y tres mil setenta y seis pesos ($ 453.076,oo) moneda corriente, devengarán un subsidio de alimentación mensual de diez y seis mil ochenta pesos ($16.080,00) moneda corriente.
Parágrafo. No se tendrá derecho al subsidio de alimentación cuando el funcionario disfrute de vacaciones, se encuentre en uso de licencia o suspendido del ejercicio del cargo. Tampoco se tendrá derecho a este subsidio cuando la entidad suministre la alimentación al empleado.
Artículo 12. Los funcionarios a que se refiere el presente decreto, que devenguen una remuneración mensual por concepto de asignación básica y gastos de representación no superior a cuatrocientos cincuenta y tres mil setenta y seis pesos ($453.076,oo) moneda corriente, tendrán derecho al reconocimiento y pago de la bonificación por servicios prestados en cuantía equivalente al cincuenta por ciento (50%) del valor conjunto de la asignación básica, el incremento por antigüedad y los gastos de representación.
Para los demás empleados la bonificación será el treinta y cinco por ciento (35%) del valor conjunto de los tres factores de salario señalados en el inciso anterior.
Artículo 13. Los cargos de Conductor Mecánico, a quienes se les reconoce horas extras, tendrán derecho a un máximo de ochenta (80) horas mensuales, en los mismos términos del artículo 1º del Decreto 1692 de 1996.
Artículo 14. Ninguna autoridad podrá establecer o modificar el régimen salarial o prestacional estatuido por las normas del presente decreto, en concordancia con lo establecido en el artículo 10 de la Ley 4ª de 1992. Cualquier disposición en contrario carecerá de todo efecto y no creará derechos adquiridos.
Nadie podrá desempeñar simultáneamente más de un empleo público ni recibir más de una asignación que provenga del Tesoro Público o de empresas o de instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado. Exceptúase las asignaciones de que trata el artículo 19 de la Ley 4º de 1992.
No se podrán recibir honorarios que sumados correspondan a más de ocho (8) horas diarias de trabajo a varias entidades.
Artículo 15. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación, deroga el Decreto 52 del 5 de enero de 1996 y surte efectos fiscales a partir del 1º de enero de 1997.
Publíquese y cúmplase
Dado en el Distrito Turístico y Cultural de Cartagena de Indias, a 10 de enero de 1997.
ERNESTO SAMPER PIZANO
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
José Antonio Ocampo Gaviria.
El Director del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República,
José Antonio Vargas Llegas.
El Director del Departamento Administrativo de la Función Pública,
Edgar Alfonso González Salas.