DECRETO 415 DE 1997

Decretos 1997

DECRETO 415 DE 1997    

(febrero 20)    

por el cual se promulga la “Convención Internacional sobre la  protección de los    

artistas intérpretes o ejecutantes, los productores de fonogramas y  los organismos    

de radiodifusión” hecha en Roma el 19 de julio de 1974.    

El Presidente de la República de Colombia, en uso de las facultades  que le otorga el artículo 189 ordinal 2º de la Constitución Política de  Colombia y en cumplimiento de la Ley 7ª de 1944, y    

CONSIDERANDO:    

Que la Ley 7ª  del 30 de noviembre de 1944 en su artículo primero dispone que los  tratados, convenios, convenciones, acuerdos, arreglos u otros actos  internacionales aprobados por el Congreso, no se considerarán vigentes como  leyes internas mientras no hayan sido perfeccionados por el Gobierno en su  carácter de tales, mediante el canje de ratificaciones o el depósito de los  instrumentos de ratificación, u otra formalidad equivalente;    

Que la misma ley en su artículo segundo ordena la promulgación de Ios  tratados y convenios internacionales una vez sea perfeccionado el vínculo  internacional que ligue a Colombia;    

Que el 17 de junio de 1976 Colombia, previa aprobación del Congreso  Nacional mediante Ley 48 de 1975,  publicada en el Diario Oficial número 34.472 de 21 de enero de 1976, depositó  ante la Secretaría General de las Naciones Unidas el instrumento de adhesión de  la “Convención Internacional sobre la Protección de los Artistas  Intérpretes o Ejecutantes, los Productores de Fonogramas y los Organismos de  Radiodifusión”, adoptada en Roma el 26 de octubre de 1961; instrumento  internacional que entró en vigor para Colombia el 17 de septiembre de 1976, de  conformidad con lo previsto en el artículo 25 de la Convención,    

DECRETA:    

ARTICULO 1º. Promúlgase la “Convención Internacional sobre la  protección de los artistas Intérpretes o Ejecutantes, los Productores de  Fonogramas y los Organismos de Radiodifusión”, adoptada en Roma el 26 de  octubre de 1961.    

(Para ser transcrito en este lugar se adjunta fotocopia del texto de  la “Convención Internacional sobre la Protección de los Artistas  Intérpretes o Ejecutantes, los Productores de Fonogramas y los Organismos de  Radiodifusión”, debidamente autenticada por el Jefe de la Oficina jurídica  del Ministerio de Relaciones Exteriores).    

“CONVENCION INTERNACIONAL        

sobre la protección de los artistas intérpretes o ejecutantes, los  productores    

de fonogramas y los organismos de radiodifusión    

Los Estados Contratantes, animados del deseo de asegurar la protección  de los derechos de los artistas intérpretes o ejecutantes, de los productores  de fonogramas y de los organismos de radiodifusión,    

HAN CONVENIDO:    

ARTICULO 1    

La protección prevista en la presente Convención dejará intacta y no  afectará en modo alguno a la protección del derecho de autor sobre las obras  literarias y artísticas. Por lo tanto, ninguna de las disposiciones de la  presente Convención podrá interpretarse en menoscabo de esa protección.    

ARTICULO 2    

1. A los efectos de la presente Convención se entenderá por  “mismo trato que a los nacionales” el que conceda el Estado  Contratante en que se pida la protección, en virtud de su derecho interno:    

a) A los artistas intérpretes o ejecutantes que sean nacionales de  dicho Estado, con respecto a las interpretaciones o ejecuciones realizadas,  fijadas por primera vez o radiodifundidas en su territorio;    

b) A los productores de fonogramas que sean nacionales de dicho Estado  con respecto a los fonogramas publicados o fijados por primera vez en su  territorio;    

c) A los organismos de radiodifusión que tengan su domicilio legal en  el territorio de dicho Estado con respecto a las emisiones difundidas desde  emisoras situadas en su territorio.    

2. El “mismo trato que a los nacionales” estará sujeto a la  protección expresamente concedida y a las limitaciones concretamente previstas  en la presente Convención.    

ARTICULO 3    

A los efectos de la presente Convención, se entenderá por:    

a) “Artista intérprete o ejecutante”, todo actor, cantante,  músico, bailarín u otra persona que represente un papel, cante, recite,  declame, interprete o ejecute en cualquier forma una obra literaria o  artística;    

b) “Fonograma”, toda fijación exclusivamente sonora de los sonidos  de una ejecución o de otros sonidos;    

c) “Productor de fonogramas”, la persona natural o jurídica  que fija por primera vez los sonidos de una ejecución u otros sonidos;    

d) “Publicación”, el hecho de poner a disposición del  público, en cantidad suficiente, ejemplares de un fonograma;    

e) “Reproducción”, la realización de uno o más ejemplares de  una fijación:    

f) “Emisión”, la difusión inalámbrica de sonidos o de  imágenes y sonidos para su recepción por el público;    

g) “Retransmisión”, la emisión simultánea por un organismo  de radiodifusión de una emisión de otro organismo de radiodifusión.    

ARTICULO 4    

Cada uno de los Estados Contratantes otorgará a los artistas  intérpretes o ejecutantes el mismo trato que a sus nacionales siempre que se  produzca una de las siguientes condiciones:    

a) Que la ejecución se realice en otro Estado Contratante;    

b) Que se haya fijado la ejecución o interpretación sobre un fonograma  protegido en virtud del artículo 5;    

c) Que la ejecución o interpretación no fijada en un fonograma sea  radiodifundida en una emisión protegida en virtud del artículo 6.    

ARTICULO 5    

1. Cada uno de los Estados Contratantes concederá el mismo trato que a  los nacionales a los productores de fonogramas siempre que se produzca  cualquiera de las condiciones siguientes:    

a) Que el productor del fonograma sea nacional de otro Estado  Contratante (criterio de la nacionalidad);    

b) Que la primera fijación sonora se hubiere efectuado en otro Estado  Contratante (criterio de la fijación);    

c) Que el fonograma se hubiere publicado por primera vez en otro  Estado Contratante (criterio de la publicación).    

2. Cuando un fonograma hubiere sido publicado por primera vez en un  Estado no Contratante pero lo hubiere sido también, dentro de los 30 días  subsiguientes, en un Estado Contratante (publicación simultánea), se  considerará como publicado por primera vez en el Estado Contratante.    

3. Cualquier Estado Contratante podrá declarar, mediante notificación  depositada en poder del Secretario General de las Naciones Unidas, que no  aplicará el criterio de la publicación o el criterio de la fijación. La  notificación podrá depositase en el momento de la ratificación, de la  aceptación o de la adhesión, o en cualquier otro momento; en este último caso,  sólo surtirá efecto a los seis meses de la fecha de depósito.    

ARTICULO 6    

1. Cada uno de los Estados Contratantes concederá igual trato que a  los nacionales a los organismos de radiodifusión siempre que se produzca alguna  de las condiciones siguientes:    

a) Que el domicilio legal del organismo de radiodifusión esté situado  en otro Estado Contratante;    

b) Que la emisión haya sido transmitida desde una emisora situada en  el territorio de otro Estado Contratante.    

2. Todo Estado Contratante podrá, mediante notificación depositada en  poder del Secretario General de las Naciones Unidas, declarar que sólo  protegerá las emisiones en el caso de que el domicilio legal del organismo de  radiodifusión esté situado en el territorio de otro Estado Contratante y de que  la emisión haya sido transmitida desde una emisora situada en el territorio del  mismo Estado Contratante. La notificación podrá hacerse en el momento de la  ratificación, de la aceptación o de la adhesión, o en cualquier otro momento;  en este último caso, sólo surtirá efecto a los seis meses de la fecha de  depósito.    

ARTICULO 7    

1. La protección prevista por la presente Convención en favor de los  artistas intérpretes o ejecutantes comprenderá la facultad de impedir:    

a) La radiodifusión y la comunicación al público de sus  interpretaciones o ejecuciones para las que no hubieren dado su consentimiento,  excepto cuando la interpretación o ejecución utilizada en la radiodifusión o  comunicación al público constituya por sí misma una ejecución radiodifundida o  se haga a partir de una fijación;    

b) La fijación sobre una base material, si su consentimiento, de su  ejecución no fijada;    

c) La reproducción, sin su consentimiento, de la fijación de su  ejecución:    

i) Si la fijación original se hizo sin su consentimiento;    

ii) Si se trata de una reproducción para fines distintos de los que  habían autorizado;    

iii) Si se trata de una fijación original hecha con arreglo a lo  dispuesto en el artículo 15 que se hubiera reproducido para fines distintos de  los previstos en ese artículo.    

2.1) Corresponderá a la legislación nacional del Estado Contratante  donde se solicite la protección, regular la protección contra la retransmisión,  la fijación para la difusión y la reproducción de esa fijación para la  difusión, cuando el artista intérprete o ejecutante haya autorizado la  difusión.    

2) Las modalidades de la utilización por los organismos radiodifusores  de las fijaciones hechas para las emisiones radiodifundidas, se determinarán  con arreglo a la legislación nacional del Estado Contratante en que se solicite  la protección.    

3) Sin embargo, las legislaciones nacionales a que se hace referencia  en los apartados 1) y 2) de este párrafo no podrán privar a los artistas  intérpretes o ejecutantes de su facultad de regular, mediante contrato, sus  relaciones con los organismos de radiodifusión.    

ARTICULO 8    

Cada uno de los Estados Contratantes podrá determinar, mediante su  legislación, las modalidades según las cuales los artistas intérpretes o  ejecutantes estarán representados para el ejercicio de sus derechos, cuando  varios de ellos participen en una misma ejecución.    

ARTICULO 9    

Cada uno de los Estados Contratantes podrá, mediante su legislación  nacional, extender la protección a artistas que no ejecuten obras literarias o  artísticas.    

ARTICULO 10    

Los productores de fonogramas gozarán del derecho de autorizar o  prohibir la reproducción directa o indirecta de sus fonogramas.    

ARTICULO 11    

Cuando un Estado Contratante exija, con arreglo a su legislación nacional,  como condición para proteger los derechos de los productores de fonogramas, de  los artistas intérpretes o ejecutantes, o de unos y otros, en relación con los  fonogramas, el cumplimiento de formalidades, se considerarán éstas satisfechas  si todos los ejemplares del fonograma publicado y distribuido en el comercio, o  sus envolturas, llevan una indicación consistente en el símbolo P acompañado  del año de la primera publicación, colocados de manera y en sitio tales que  muestren claramente que existe el derecho de reclamar la protección. Cuando los  ejemplares o sus envolturas no permitan identificar al productor del fonograma  o a la persona autorizada por éste (es decir, su nombre, marca comercial u otra  designación apropiada), deberá mencionarse también el nombre del titular de los  derechos del productor del fonograma. Además, cuando los ejemplares o sus  envolturas no permitan identificar a los principales intérpretes o ejecutantes,  deberá indicarse el nombre del titular de los derechos de dichos artistas en el  país en que se haga la fijación.    

ARTICUL0 12    

Cuando un fonograma publicado con fines comerciales o una reproducción  de ese fonograma se utilicen directamente para la radiodifusión o para  cualquier otra forma de comunicación al público, el utilizador abonará una  remuneración equitativa y única a los artistas intérpretes o ejecutantes, o a  los productores de fonogramas, o a unos y otros. La legislación nacional podrá,  a falta de acuerdo entre ellos, determinar las condiciones en que se efectuará la  distribución de esa remuneración.    

ARTICULO 13    

Los organismos de radiodifusión gozarán del derecho de autorizar o  prohibir:    

a) La retransmisión de sus comisiones;    

b) La fijación sobre una base material de sus emisiones;    

c) La reproducción:    

i) De las fijaciones de sus emisiones hechas sin su consentimiento;    

ii) De las fijaciones de sus emisiones, realizadas con arreglo a lo  establecido en el artículo 15, si la reproducción se hace con fines distintos a  los previstos en dicho artículo;    

d) La comunicación al público de sus emisiones de televisión cuando  éstas se efectúen en lugares accesibles al público mediante el pago de un  derecho de entrada. Corresponderá a la legislación nacional del país donde se  solicite la protección de este derecho determinar las condiciones del ejercicio  del mismo.    

ARTICULO 14    

La duración de la protección concedida en virtud de la presente  Convención no podrá ser inferior a veinte años, contados a partir:    

a) Del final del año de la fijación, en lo que se refiere a los fonogramas  y a las interpretaciones o ejecuciones grabadas en ellos;    

b) Del final del año en que se haya realizado la actuación en lo que  se refiere a las interpretaciones o ejecuciones que no estén grabadas en un  fonograma;    

c) Del final del año en que se haya realizado la emisión, en lo que se  refiere a las emisiones de radiodifusión.    

ARTICULO 15    

1. Cada uno de los Estados Contratantes podrá establecer en su  legislación excepciones a la protección concedida por la presente Convención en  los casos siguientes:    

a) Cuando se trate de una utilización para uso privado;    

b) Cuando se hayan utilizado breves fragmentos con motivo de  informaciones sobre sucesos de actualidad;    

c) Cuando se trate de una fijación efímera realizada por un organismo  de radiodifusión por sus propios medios y para sus propias emisiones;    

d) Cuando se trate de una utilización con fines exclusivamente  docentes o de investigación científica.    

2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo 1 de este artículo,  todo Estado Contratante podrá establecer en su legislación nacional y respecto  a la protección de los artistas intérpretes o ejecutantes, de los productores  de fonogramas y de los organismos de radiodifusión, limitaciones de la misma  naturaleza que las establecidas en tal legislación nacional con respecto a la  protección del derecho de autor sobre las obras literarias y artísticas. Sin  embargo, no podrán establecerse licencias o autorizaciones obligatorias sino en  la medida en que sean compatibles con las disposiciones de la presente Convención.    

ARTICULO 16    

1. Una vez que un Estado llegue a ser Parte en la presente Convención,  aceptará todas las obligaciones y disfrutará de todas las ventajas previstas en  la misma. Sin embargo, un Estado podrá indicar en cualquier momento,  depositando en poder del Secretario General de las Naciones Unidas una  notificación a este efecto:    

a) En relación con el artículo 12,    

i) Que no aplicará ninguna disposición de dicho artículo;    

ii) Que no aplicará las disposiciones de dicho artículo con respecto a  determinadas utilizaciones;    

iii) Que no aplicará las disposiciones de dicho artículo con respecto  a los fonogramas cuyo productor no sea nacional de un Estado Contratante;    

iv) Que, con respecto a los fonogramas cuyo productor sea nacional de  otro Estado Contratante, limitará la amplitud y la duración de la protección  prevista en dicho artículo en la medida en que lo haga ese Estado Contratante  con respecto a los fonogramas fijados por primera vez por un nacional del  Estado que haga la declaración; sin embargo, cuando el Estado Contratante del  que sea nacional el productor no conceda la protección al mismo o a los mismos  beneficiarios que el Estado Contratante que haga la declaración, no se  considerará esta circunstancia como una diferencia en la amplitud con que se  conceda la protección;    

b) En relación con el artículo 13, que no aplicará la disposición del  apanado d) de dicho artículo. Si un Estado Contratante hace esa declaración,  los demás Estados Contratantes no estarán obligados a conceder el derecho previsto  en el apartado d) del artículo 13 a los organismos de radiodifusión cuya sede  se halle en aquel Estado.    

2. Si la notificación a que se refiere el párrafo 1 de este artículo  se depositare en una fecha posterior a la del depósito del instrumento de ratificación,  de aceptación o de adhesión sólo surtirá efecto a los seis meses de la fecha de  depósito.    

ARTICULO 17    

Todo Estado cuya legislación nacional en vigor el 26 de octubre de  1961 conceda protección a los productores de fonogramas basándose únicamente en  él criterio de la fijación, podrá declarar, depositando una notificación en  poder del Secretario General de las Naciones Unidas al mismo tiempo que el  instrumento de ratificación, de aceptación o de adhesión, que sólo aplicará,  con respecto al artículo 5, el criterio de la fijación y con respecto al  párrafo 1, apartado a), incisos iii) y iv) del artículo 16 ese mismo criterio  en lugar del criterio de la nacionalidad del productor.    

ARTICULO 18    

Todo Estado que haya hecho una de las declaraciones previstas en los  artículos 5 (párrafo 3), 6 (párrafo 2), 16 (párrafo 1) o 17 podrá, mediante una  nueva notificación dirigida al Secretario General de las Naciones Unidas,  limitar su alcance o retirarla.    

ARTICULO 19    

No  obstante cualesquiera otras disposiciones de la presente Convención, una vez  que un artista intérprete o ejecutante haya consentido en que se incorpore su  actuación en una fijación visual o audiovisual, dejará de ser aplicable el  artículo 7.    

ARTICULO 20    

1. La  presente Convención no entrañará menoscabo de los derechos adquiridos en  cualquier Estado Contratante con anterioridad a la fecha de entrada en vigor de  la Convención en ese Estado.    

2. Un Estado Contratante no estará obligado a aplicar las disposiciones  de la presente Convención a interpretaciones, ejecuciones o emisiones de  radiodifusión realizadas, ni a fonogramas grabados con anterioridad a la  entrada en vigor de la Convención en ese Estado.    

ARTICULO 21    

La  protección otorgada por esta Convención no podrá entrañar menoscabo de  cualquier otra forma de protección de que disfruten los artistas intérpretes o  ejecutantes, los productores de fonogramas y los organismos de radiodifusión.    

ARTICULO 22    

Los Estados Contratantes se reservan el derecho de concertar entre sí  acuerdos especiales, siempre que tales acuerdos confieran a los artistas  interpretes o ejecutantes, a los productores de fonogramas y a los organismos  de radiodifusión derechos más amplios que los reconocidos por la presente Convención  o comprendan otras estipulaciones que no sean contrarias a la misma.    

ARTICULO 23    

La  presente Convención será depositada en poder del Secretario General de las  Naciones Unidas. Estará abierta hasta el 30 de junio de 1962 a la firma de los  Estados invitados a la Conferencia Diplomática sobre la Protección  Internacional de los Artistas Intérpretes o Ejecutantes, los Productores de  Fonogramas y los Organismos de Radiodifusión, que sean Panes en la Convención  Universal sobre Derecho de Autor o Miembros de la Unión Internacional para la  Protección de las Obras Literarias y Artísticas.    

ARTICULO 24    

1 . La presente Convención será sometida a la ratificación o a la  aceptación de los Estados firmantes.    

2. La presente Convención estará abierta a la adhesión de los Estados  invitados a la Conferencia señalada en el artículo 23, así como a la de  cualquier otro Estado Miembro de las Naciones Unidas, siempre que ese Estado  sea parte en la Convención Universal sobre Derecho de Autor o miembro de la  Unión Internacional para la Protección de las Obras Literarias y Artísticas.    

3. La ratificación, la aceptación Lo la adhesión se hará mediante un  instrumento que será entregado, para su depósito, al Secretario General de las  Naciones Unidas.    

ARTICULO 25    

1. La presente Convención entrará en vigor tres meses después de la  fecha del depósito del sexto instrumento de ratificación, de aceptación o de  adhesión.    

2. Ulteriormente, la Convención entrará en vigor, para cada Estado, tres  meses después de la fecha del depósito de su instrumento de ratificación, de  aceptación o de adhesión.    

ARTICULO 26    

1. Todo Estado Contratante se compromete a tomar, de conformidad con  sus disposiciones constitucionales, las medidas necesarias para garantizar la  aplicación de la presente Convención.    

2. En el momento de depositar su instrumento de ratificación, de  aceptación o de adhesión, todo Estado debe hallarse en condiciones de aplicar,  de conformidad con su legislación nacional, las disposiciones de la presente  Convención.    

ARTICULO 27    

1. Todo Estado podrá, en el momento de la ratificación, de la  aceptación o de la adhesión, o en cualquier momento ulterior, declarar,  mediante notificación dirigida al Secretario General de las Naciones Unidas, que  la presente Convención se extenderá al conjunto o a uno cualquiera de los  territorios de cuyas relaciones internacionales sea responsable, a condición de  que la Convención Universal sobre Derecho de Autor o la Convención  Internacional para la Protección de las Obras Literarias y Artísticas sean  aplicables a los territorios de que se trate. Esta notificación surtirá efecto  tres meses después de la fecha en que se hubiere recibido.    

2. Las declaraciones y notificaciones a que se hace referencia en los  artículos 5º (párrafo 3º), 6º (párrafo 2Q), 16 (párrafo 1º), 17 o 18 podrán ser  extendidas al conjunto o a uno cualquiera de los territorios a que se alude en  el párrafo precedente.    

ARTICULO 28    

1. Todo Estado Contratante tendrá la facultad de denunciar la presente  Convención ya sea en su propio nombre, ya sea en nombre de uno cualquiera o del  conjunto de los territorios señalados en el artículo 27.    

2. La denuncia se efectuará mediante comunicación dirigida al  Secretario General de las Naciones Unidas y surtirá efecto doce meses después  de la fecha en que se reciba la notificación.    

3. La facultad de denuncia prevista en el presente artículo no podrá  ejercerse por un Estado Contratante antes de la expiración de un período de  cinco años a partir de la fecha en que la Convención haya entrado en vigor con  respecto a dicho Estado.    

4. Todo Estado Contratante dejará de ser parte en la presente  Convención desde el momento en que no sea parte en la Convención Universal  sobre Derecho de Autor ni miembro de la Unión Internacional para la Protección  de las Obras Literarias y Artísticas    

5 . La presente Convención dejará de ser aplicable a los territorios  señalados en el artículo 27 desde el momento en que también dejen de ser  aplicables a dichos territorios la Convención Universal sobre Derecho de Autor  y la Convención Internacional para la Protección de las Obras Literarias y  Artísticas    

ARTICULO 29    

1. Una vez que la presente Convención haya estado en vigor durante un período  de cinco años, todo Estado Contratante podrá, mediante notificación dirigida al  Secretario General de las Naciones Unidas pedir la convocatoria de una  conferencia con el fin de revisar la Convención. El Secretario General  notificará esa petición a todos los Estados Contratantes. Si en el plazo de  seis meses después de que el Secretario General de las Naciones Unidas hubiese  enviado la notificación, la mitad por lo menos de los Estados Contratantes le  dan a conocer su asentimiento a dicha petición, el Secretario General informará  de ello al Director General de la Oficina Internacional del Trabajo, al  Director General de la Organización de las Naciones Unidas para la Educación,  la Ciencia y la Cultura y al Director de la Oficina de la Unión Internacional  para la Protección de las Obras Literarias y Artísticas, quienes convocarán una  conferencia de revisión en colaboración con el Comité Intergubernamental  previsto en el artículo 32.    

2. Para aprobar un texto revisado de la presente Convención será  necesaria la mayoría de dos tercios de los Estados que asistan a la conferencia  convocada para revisar la Convención; en esa mayoría deberán figurar los dos  tercios de los Estados que al celebrarse dicha conferencia sean Partes en la  Convención.    

3. En el caso de que se apruebe una nueva Convención que implique una  revisión total o parcial de la presente, y a menos que la nueva Convención  contenga disposiciones en contrario:    

a) La presente Convención dejará de estar abierta a la ratificación, a  la aceptación o a la adhesión a partir de la fecha en que la Convención  revisada hubiere entrado en vigor;    

b) La presente Convención continuará en vigor con respecto a los  Estados Contratantes que no sean parles en la Convención revisada.    

ARTICULO 30    

Toda controversia entre dos o más Estados Contratantes sobre la  interpretación o aplicación de la presente Convención que no fuese resuelta por  vía de negociación será sometida, a petición de una de las partes en la  controversia, a la Corte Internacional de Justicia con el fin de que ésta  resuelva, a menos que los Estados de que se trate convengan otro modo de  solución.    

ARTICULO 31    

Salvo lo dispuesto en los artículos 5º (párrafo 3º), 6º (párrafo 2º),  16 (párrafo 1º ) y 17, no se admitirá ninguna reserva respecto de la presente  Convención.    

ARTICULO 32 .    

1  Se establecerá un Comité  Intergubernamental encargado de:    

a) Examinar las cuestiones relativas a la aplicación y al  funcionamiento de la presente Convención, y    

b) Reunir las propuestas y preparar la documentación para posibles  revisiones de la Convención.    

2. El Comité estará compuesto de representantes de los Estados  Contratantes, elegidos teniendo en cuenta una distribución geográfica  equitativa. Constará de seis miembros si el número de Estados Contratantes es inferior  o igual a doce, de nueve si ese número es mayor de doce y menor de diecinueve,  y de doce si hay más de dieciocho Estados Contratantes.    

3. El Comité se constituirá a los doce meses de la entrada en vigor de  la Convención, previa elección    

 los Estados Contratantes, en la  que cada uno de éstos tendrá un voto, y que será organizada por el Director  General de la Oficina Internacional del Trabajo, el Director General de la  Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura  y el Director de la Oficina de la Unión Internacional para la Protección de las  Obras Literarias y Artísticas con arreglo a normas que hayan sido aprobadas  previamente por la mayoría absoluta de los Estados Contratantes.    

4. El Comité elegirá su Presidente y su Mesa. Establecerá su propio  reglamento, que contendrá, en especial, disposiciones respecto a su  funcionamiento futuro y a su forma    

de renovación. Este reglamento deberá asegurar el respeto del  principio de la rotación entre los diversos Estados Contratantes.    

5. Constituirán la Secretaría del Comité los funcionarios de la  Oficina Internacional del Trabajo, de la Organización de las Naciones Unidas  para la Educación, la Ciencia y la Cultura y de la Oficina de la Unión  Internacional para la Protección de las Obras Literarias y Artísticas  designados, respectivamente, por los Directores Generales y por el Director de  las tres organizaciones interesadas.    

6. Las reuniones del Comité, que se convocará siempre que lo juzgue  necesario la mayoría de sus miembros, se celebrarán sucesivamente en las sedes  de la Oficina Internacional del Trabajo, de la Organización de las Naciones  Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura y de la Oficina de la Unión  Internacional para la Protección de las Obras Literarias y Artísticas.    

7. Los gastos de los miembros del Comité correrán a cargo de sus  respectivos Gobiernos.    

ARTICULO 33    

1. Las versiones española, francesa e inglesa del texto de la presente  Convención serán igualmente auténticas.    

2. Se establecerán además textos oficiales de la presente Convención  en alemán, italiano y portugués.    

ARTICULO 34    

1. El Secretario General de las Naciones Unidas informará a los  Estados invitados a la Conferencia señalada en el artículo 23 y a todos los  Estados Miembros de las Naciones Unidas, así como al Director General de la  Oficina Internacional del Trabajo, al Director General de la Organización de  las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura y al Director de  la Oficina de la Unión Internacional para la Protección de las Obras Literarias  y Artisticas:    

a) Del depósito de todo instrumento de ratificación, de aceptación o  de adhesión;    

b) De la fecha de entrada en vigor de la presente Convención;    

c) De todas las notificaciones, declaraciones o comunicaciones previstas  en la presente Convención; y    

d) De todos los casos en que se produzca alguna de las situaciones  previstas en los párrafos    

4º y 5º del artículo 28.    

2. El Secretario General de las Naciones Unidas informará así mismo al  Director General de la Oficina Internacional del Trabajo, al Director General  de la Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la  Cultura y al Director de la Oficina de la Unión Internacional para la  Protección de las Obras Literarias y Artísticas de las peticiones que se le  notifiquen de conformidad con el artículo 29, así como de toda comunicación que  reciba de los Estados Contratantes con respecto a la revisión de la presente  Convención.    

En fe de lo cual, los que suscriben, debidamente autorizados al efecto,  firman la presente Convención.    

Hecho en Roma el 26 de octubre de 1961, en un solo ejemplar en  español, en francés y en inglés. El Secretario General de las Naciones Unidas  remitirá copias certificadas conformes a todos los Estados invitados a la Conferencia  indicada en el artículo 23 y a todos los Estados Miembros de las Naciones  Unidas, así como al Director General de la Oficina Internacional del Trabajo,  al Director General de la Organización de las Naciones Unidas para la  Educación, la Ciencia y la Cultura y al Director de la Oficina de la Unión  Internacional para la Protección de las Obras Literarias y Artísticas.»    

ARTICULO 2º. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su  publicación.    

Publíquese y cúmplase.    

Dado en Santa Fe de Bogotá, D.C., a 20 de febrero de 1997.    

ERNESTO SAMPER PIZANO    

La Ministra de Relaciones Exteriores,    

María Emma Mejía Vélez.    

               

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