DECRETO 41 DE 1997

Decretos 1997

DECRETO 41 DE 1997    

(enero  10)    

por el  cual se fija el valor del subsidio de alimentación como remuneración en especie  para los empleados de Caprecom.    

El  Presidente de la República de Colombia, en desarrollo de las normas generales  señaladas en la ley 4 de 1992.    

DECRETA:    

Artículo  1. A partir del 1 de enero de 1997, reconócese como remuneración en especie la  alimentación que la caja de Previsión Social de Comunicaciones  “CAPRECOM” suministra a sus empleados públicos que trabajan en  jornada completa y contínua.    

Para  efectos de determinar el valor de la alimentación prevista en este Decreto se  fija la suma de novecientos setenta y un pesos ($971) Moneda Corriente,  diarios.    

Los  empleados que por razón del servicio no puedan recibir la alimentación a que se  refiere el presente artículo, o la entidad no se la pueda suministrar, tendrán  derecho a que se les pague un subsidio de alimentación equivalente a  novecientos setenta y un pesos ($971) Moneda Corriente por cada día hábil  laborado.    

Artículo  2. No tendrán derecho al subsidio de alimentación, los funcionarios que  devenguen una asignación básica mensual superior a cuatrocientos cuarenta y  nueve mil ochocientos sesenta y ocho pesos ($449.868) moneda Corriente.    

Cuando  el funcionario se encuentre en uso de licencia o disfrute de vacaciones o  suspendido en el ejercicio del cargo, tendrá derecho al reconocimiento y pago  del subsidio de alimentación en forma proporcional al tiempo servido durante el  mes.    

Artículo  3. Ninguna autoridad podrá establecer o modificar el régimen salarial o  prestacional estatuído por las normas del presente Decreto, en concordancia con  lo establecido en el artículo 1 de la ley 4 de 1992. Cualquier  disposición en contrario carecer  de todo efecto y no crear  derechos  adquiridos.    

Artículo  4. Nadie podrá  desempeñar simultáneamente más de un empleo público, ni  recibir más de una asignación que provenga del Tesoro Público, o de empresas o  de instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado. Exceptúanse las  asignaciones de que trata el artículo 19 de la Ley 4 de 1992.    

Parágrafo.  No se podrán recibir honorarios que sumados  correspondan a más de ocho (8) horas diarias de trabajo a varias entidades.    

Artículo  5. El presente Decreto tendrá vigencia hasta la fecha de expedición del decreto  que establezca la nueva planta de empleados públicos de Caprecom.    

Artículo  6. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación, deroga el Decreto 12 de 1996  y surte efectos fiscales a partir del 1 de enero de 1997.    

Publíquese  y cúmplase.    

Dado en  el Distrito Turístico y Cultural de Cartagena de Indias, a 10 de enero de 1997.    

ERNESTO  SAMPER PIZANO    

El  Ministro de Hacienda y Crédito Público,    

José  Antonio Ocampo Gaviria.    

El  Ministro de Comunicaciones,    

Saulo  Arboleda Gómez    

El  Director del Departamento Administrativo de la Función Pública,    

Edgar  Alfonso González Salas.    

               

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