DECRETO 38 DE 1997

Decretos 1997

DECRETO 38 DE 1997    

(enero 10)    

por el cual se fijan  los auxilios de alimentación y transporte para algunos funcionarios del  Ministerio de Comunicaciones    

Nota: Derogado por el Decreto 60 de 1998,  artículo 5º.    

El Presidente de la República de Colombia, en desarrollo  de las normas generales señaladas en la Ley 4a de 1992,    

DECRETA:    

Artículo 1º. El personal del Ministerio de  Comunicaciones que desempeñe funciones propias de las estaciones monitoras o  que labore en el mismo sitio en que ellas se encuentran, así como los demás  empleados de dicho Ministerio que devenguen asignaciones básicas mensuales no  superiores a cuatrocientos cuarenta y nueve mil ochocientos sesenta y ocho  pesos ($449.868) moneda corriente, tendrán derecho a un auxilio de alimentación  de veintisiete mil treinta y un pesos ($27.031) mensuales.    

Cuando el funcionario se encuentre en uso de licencia  o en disfrute de vacaciones o suspendido en el ejercicio del cargo, tendrá  derecho al reconocimiento y pago del auxilio de alimentación en forma  proporcional al tiempo servido durante el mes.    

Si el Ministerio suministra la alimentación, no habrá  lugar a este reconocimiento.    

Artículo 2º. A partir del 1º  de enero de 1997, los funcionarios que  laboren en las estaciones monitoras y que desempeñen el cargo de Celador Código  5320, cualquiera que sea el grado de remuneración, tendrán derecho a un auxilio  de transporte intermunicipal de treinta y un mil tres pesos ($31.003)  mensuales.    

Si el Ministerio suministra el transporte, no habrá  lugar a este reconocimiento.    

Artículo 3°. Ninguna autoridad podrá establecer o  modificar el régimen salarial o prestacional estatuido por las normas del  presente decreto, en concordancia con lo establecido en el artículo 10 de la Ley 4ª de 1992.  Cualquier disposición en contrario carecerá de todo efecto y no creará derechos  adquiridos.    

Artículo 4º. Nadie podrá desempeñar simultáneamente  más de un empleo público, ni recibir más de una asignación que provenga del  Tesoro Público, o de empresas o de instituciones en las que tenga parte  mayoritaria el Estado. Exceptúanse las asignaciones de que trata el artículo 19  de la Ley 4ª de 1992.    

Parágrafo. No se podrán recibir honorarios que sumados  correspondan a más de ocho (8) horas diarias de trabajo a varias entidades.    

Artículo 5º. El presente Decreto rige a partir de la  fecha de su publicación, deroga el Decreto 14  de 1996 y surte efectos fiscales a partir  del 1º de enero de 1997.    

Publíquese y cúmplase.    

Dado en el Distrito Turístico y Cultural de Cartagena  de Indias, a 10 de enero de 1997.    

ERNESTO SAMPER PIZANO    

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,    

José Antonio Ocampo Gaviria.    

El Ministro de Comunicaciones,    

Saulo Arboleda Gómez.    

El Director del Departamento Administrativo de la  Función Pública,    

Edgar Alfonso González Salas.    

               

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