DECRETO 38 DE 1997
(enero 10)
por el cual se fijan los auxilios de alimentación y transporte para algunos funcionarios del Ministerio de Comunicaciones
Nota: Derogado por el Decreto 60 de 1998, artículo 5º.
El Presidente de la República de Colombia, en desarrollo de las normas generales señaladas en la Ley 4a de 1992,
DECRETA:
Artículo 1º. El personal del Ministerio de Comunicaciones que desempeñe funciones propias de las estaciones monitoras o que labore en el mismo sitio en que ellas se encuentran, así como los demás empleados de dicho Ministerio que devenguen asignaciones básicas mensuales no superiores a cuatrocientos cuarenta y nueve mil ochocientos sesenta y ocho pesos ($449.868) moneda corriente, tendrán derecho a un auxilio de alimentación de veintisiete mil treinta y un pesos ($27.031) mensuales.
Cuando el funcionario se encuentre en uso de licencia o en disfrute de vacaciones o suspendido en el ejercicio del cargo, tendrá derecho al reconocimiento y pago del auxilio de alimentación en forma proporcional al tiempo servido durante el mes.
Si el Ministerio suministra la alimentación, no habrá lugar a este reconocimiento.
Artículo 2º. A partir del 1º de enero de 1997, los funcionarios que laboren en las estaciones monitoras y que desempeñen el cargo de Celador Código 5320, cualquiera que sea el grado de remuneración, tendrán derecho a un auxilio de transporte intermunicipal de treinta y un mil tres pesos ($31.003) mensuales.
Si el Ministerio suministra el transporte, no habrá lugar a este reconocimiento.
Artículo 3°. Ninguna autoridad podrá establecer o modificar el régimen salarial o prestacional estatuido por las normas del presente decreto, en concordancia con lo establecido en el artículo 10 de la Ley 4ª de 1992. Cualquier disposición en contrario carecerá de todo efecto y no creará derechos adquiridos.
Artículo 4º. Nadie podrá desempeñar simultáneamente más de un empleo público, ni recibir más de una asignación que provenga del Tesoro Público, o de empresas o de instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado. Exceptúanse las asignaciones de que trata el artículo 19 de la Ley 4ª de 1992.
Parágrafo. No se podrán recibir honorarios que sumados correspondan a más de ocho (8) horas diarias de trabajo a varias entidades.
Artículo 5º. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación, deroga el Decreto 14 de 1996 y surte efectos fiscales a partir del 1º de enero de 1997.
Publíquese y cúmplase.
Dado en el Distrito Turístico y Cultural de Cartagena de Indias, a 10 de enero de 1997.
ERNESTO SAMPER PIZANO
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
José Antonio Ocampo Gaviria.
El Ministro de Comunicaciones,
Saulo Arboleda Gómez.
El Director del Departamento Administrativo de la Función Pública,
Edgar Alfonso González Salas.