DECRETO 32 DE 1997
(enero 10)
por el cual se fijan las escalas de viáticos.
Nota: Derogado por el Decreto 45 de 1998, artículo 8º.
El Presidente de la República de Colombia, en desarrollo de las normas generales señaladas en la Ley 4ª de 1992,
DECRETA:
Artículo 1º. A partir de la vigencia del presente decreto, fíjase la siguiente escala de viáticos para los empleados públicos a que se refieren los literales a), b) y c) del artículo 1º de la Ley 4ª de 1992, que deban cumplir comisiones de servicio en el interior o en el exterior del país:
COMISIONES DE SERVICIOS EN EL INTERIOR DEL PAIS
Remuneración mensual
Viáticos diarios en pesos
Hasta
292.874
Hasta
32.534
De
292.875
a
481.595
Hasta
44.899
De
481.596
a
656.629
Hasta
54.493
De
656.630
a
845.751
Hasta
63.439
De
845.752
a
1.045.314
Hasta
72.876
De
1.045.315
a
1.620.948
Hasta
82.311
De
1.620.949
a
2.305.326
Hasta
100.038
De 2.305.327 en adelante
Hasta
134.952
COMISIONES DE SERVICIO EN EL EXTERIOR
REMUNERACION MENSUAL
SURAMERICA
EXCEPTO BRASIL
CHILE, ARGENTINA
Y PUERTO RICO
CHILE, BRASIL, AFRICA Y PUERTO RICO
ARGENTINA
Hasta
292.874
Hasta 80
Hasta 100
Hasta 140
De
292.875
a
481.595
Hasta 110
Hasta 150
Hasta 220
De
481.596
a
656.629
Hasta 140
Hasta 200
Hasta 300
De
656.630
a
845.751
Hasta 150
Hasta 210
Hasta 320
De
845.752
a
1.045.314
Hasta 160
Hasta 240
Hasta 350
De
1.045.315
a
1.620.948
Hasta 170
Hasta 250
Hasta 360
De
1.620.949
a
2.305.326
Hasta 180
Hasta 260
Hasta 370
De
2.305.327
en adelante
Hasta 200
Hasta 265
Hasta 380
Artículo 2º. Los organismos y entidades fijarán el valor de los viáticos según la remuneración mensual del empleado comisionado, la naturaleza de los asuntos que le sean confiados y las condiciones de la comisión, teniendo en cuenta el costo de vida del lugar o sitio donde deba llevarse a cabo la labor, hasta por el valor máximo de las cantidades señaladas en el artículo anterior. Para determinar el valor de los viáticos se tendrá en cuenta la asignación básica mensual, los gastos de representación y los incrementos de salario por antigüedad.
Dentro del territorio nacional sólo se reconocerán viáticos cuando el comisionado deba permanecer por lo menos un día completo en el lugar de la comisión fuera de su sede habitual de trabajo.
Cuando para el cumplimiento de las tareas asignadas no se requiera pernoctar en el lugar de la comisión, sólo se reconocerá el cincuenta por ciento (50%) del valor fijado.
Artículo 3º. El reconocimiento y pago de viáticos será ordenado en el acto administrativo que confiere la comisión de servicios, en el cual se expresa el término de duración de la misma, que no podrá exceder de treinta (30) días. Dicho término podrá prorrogarse hasta por otros treinta (30) días cuando fuere necesario por la naturaleza especial de las tareas que deban desarrollarse, previa autorización expresa del jefe del organismo o entidad.
No podrá autorizarse el pago de viáticos sin que medie el acto administrativo que confiera la comisión y ordene el reconocimiento de los viáticos correspondientes.
Queda prohibida toda comisión de servicios de carácter permanente.
Parágrafo. Los viáticos estarán destinados a proporcionarle al empleado manutención y alojamiento.
No habrá lugar al pago de viáticos o su pago se autorizará en forma proporcional, a criterio de la entidad y con fundamento en los aspectos previstos en el artículo 2º de este decreto, cuando en el caso de otorgamiento de comisiones de servicio para atender invitaciones de gobiernos extranjeros, de organismos internacionales o de entidades privadas, los gastos para manutención y alojamiento o para cualquiera de ellos fueren sufragados por el respectivo gobierno, organismo o entidad.
Artículo 4º. En la Rama Judicial, el Ministerio Público y la Fiscalía General de la Nación, el valor de los viáticos dentro del territorio nacional será establecido de acuerdo con la distancia, medios de transporte y condiciones de la vía, posibilidades hoteleras, costos del sitio de cumplimiento de la comisión y demás factores relacionados con la labor a cumplir por los funcionarios y empleados, el cual se reconocerá desde un mínimo de seis mil trescientos noventa y nueve pesos ($6.399) moneda corriente, hasta por las cantidades señaladas en cada caso.
Artículo 5º. Los jueces territoriales y sus secretarios, los procuradores departamentales y provinciales que laboren en los departamentos creados por el artículo 309 de la Constitución Política, salvo los destacados en San Andrés y Providencia, tendrán derecho al reconocimiento mensual de viáticos y gastos de viaje, así:
Jueces y procuradores
Secretarios
Viáticos
$70.035
Viáticos
$41.265
Gastos de viaje
$30.151
Gastos de viaje
$17.972
Artículo 6º. Los viáticos para el personal docente y directivo docente se calcularán sobre la asignación básica mensual que le corresponde según la escala de remuneración sin incluir primas, sobresueldos o bonificaciones adicionales.
Artículo 7º. El Ministro de Salud Pública, con la aprobación del Ministro de Hacienda y Crédito Público, reglamentará los viáticos y gastos de viaje de los empleados que realicen campañas directas en cumplimiento de comisiones en el territorio nacional.
Artículo 8º. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación, deroga las disposiciones que le sean contrarias, en especial el Decreto 11 de 1996.
Publíquese y cúmplase.
Dado en el Distrito Turístico y Cultural de Cartagena de Indias, a 10 de enero de 1997.
ERNESTO SAMPER PIZANO
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
José Antonio Ocampo Gaviria.
El Director del Departamento Administrativo de la Función Pública,
Edgar Alfonso González Salas.