DECRETO 3119 DE 1997

Decretos 1997

DECRETO 3119 DE 1997    

(diciembre 30)    

por el cual se reglamenta el artículo 9º de la Ley 383 de 1997    

Nota 1: Ver Decreto 1625 de 2016,  Decreto Único Reglamentario en Materia Tributaria.    

Nota 2: Modificado por el Decreto 416 de 2000.    

El Presidente de la República de Colombia, en  ejercicio de sus facultades constitucionales, especialmente las previstas por  los numerales 11, 20 y 25 del artículo 189 de la Constitución Política y  de conformidad con el artículo 88‑1 del Estatuto Tributario, previo  concepto de la Comisión Mixta de Gestión Tributaria y Aduanera, y    

CONSIDERANDO:    

Que la Ley 383 de 1997 en su  artículo 9º previó que no se aceptarán como deducción los gastos y costos en  publicidad, promoción y propaganda de productos importados que correspondan a  renglones calificados de contrabando masivo por el Gobierno Nacional, cuando  dichos gastos superen el quince por ciento (15%) de las ventas de los  respectivos productos importados legalmente, en el año gravable  correspondiente. Tratándose de estos productos, previa autorización del  Director General de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales podrá  aceptarse como deducción en publicidad hasta un veinte por ciento (20%) de la  proyección de ventas de aquellos que sean importados legalmente;    

Que, como resultado de la gestión de fiscalización  aduanera de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, se han aprehendido  grandes cantidades de televisores, equipos de sonido, neveras, lavadoras,  cigarrillos y bebidas alcohólicas, entre otros productos, los cuales  representan el veintinueve por ciento (29%) del total de los bienes  aprehendidos;    

Que en cumplimiento de lo exigido en el parágrafo  2º del artículo 9º de la Ley 383 de 1997, la  Comisión Mixta de Gestión Tributaria y Aduanera manifestó su concepto favorable  en reunión celebrada el 23 de diciembre de 1997, a la calificación de productos  importados correspondiente a renglones calificados de contrabando masivo por el  Gobierno Nacional,    

DECRETA:    

Artículo  1º. Modificado por el Decreto 416 de 2000,  artículo 1º. Renglones  calificados de contrabando masivo. Para los efectos previstos  en el artículo 88-1 del Estatuto Tributario, se consideran como productos  importados que corresponden a renglones calificados de contrabando masivo las  siguientes mercancías: televisores, equipos de sonido, radios, neveras,  lavadoras, cigarrillos y bebidas alcohólicas.” (Nota: Ver artículo 1.2.1.18.40. del Decreto 1625 de 2016,  Decreto Único Reglamentario en Materia Tributaria.).    

Texto inicial del artículo 1º: “Renglones  calificados de contrabando masivo. Para los efectos previstos en el artículo 9º  de la Ley 383 de 1997, se consideran como productos importados que corresponden  a renglones calificados de contrabando masivo las siguientes mercancías:  televisores, equipos de sonido, neveras, lavadoras, cigarrillos y bebidas  alcohólicas.”.    

Artículo 2º. Desconocimiento de costos y gastos por  campañas de publicidad de productos extranjeros. A partir del período fiscal de  1998, para los efectos del impuesto de renta y complementarios, no serán  admisibles como costos, ni como gastos, las expensas que realice el  contribuyente en publicidad, promoción y propaganda de productos importados que  correspon­dan a renglones calificados en el artículo 1º del presente decreto  como de contrabando masivo, cuando dichas expensas superen el quince por ciento  (15%) de las ventas de los respectivos productos importados legalmente por el  contribuyente, en el año gravable correspondiente. (Nota: Ver artículo  1.2.1.18.41. del Decreto 1625 de 2016,  Decreto Único Reglamentario en Materia Tributaria.).    

Artículo 3º. Autorización de un mayor porcentaje de  deducción. El porcentaje de la deducción por las expensas en publicidad,  promoción y propaganda de productos importados, que correspondan a renglones  calificados como de contrabando masivo, podrá ser hasta del veinte por ciento  (20%) cuando el Director General de Impuestos y Aduanas Nacionales lo autorice,  para lo cual el interesado deberá agotar el siguiente procedimiento:    

1. Dentro de los primeros tres meses del año, el  contribuyente presentará una solicitud en tal sentido ante el Subdirector de  Fiscalización Tributaria de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales a la  que anexará la proyección de las ventas que espera realizar en el mismo año, de  los productos importados legalmente.    

2. Dentro de los quince (15) días siguientes, el  Subdirector de Fiscalización Tributaria presentará ante el Director General de  la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales un proyecto de resolución  motivada, en la que se resuelve la petición. Contra la decisión del Director  General sólo procede el recurso de reconsideración. La ausencia de pronuncia­miento,  dentro del término de un mes, contado a partir de la presentación de la  solicitud, dará a entender que la decisión es negativa. La copia del acto  administrativo que resuelva la solicitud, junto con el expediente respectivo,  se remitirá a la Administración a la que pertenece el contribuyente.    

Parágrafo. Límite de los gastos y costos. En todo  caso, el monto de los gastos y costos que se solicite en la respectiva  declaración de renta y complementarios, por razón de las expensas a las que se  refiere el presente artículo, no podrá superar el veinte por ciento (20%) de  las ventas efectivamente realizadas durante el año gravable correspondiente.    

Nota, artículo 3º: Ver artículo 1.2.1.18.42. del  Decreto 1625 de 2016,  Decreto Único Reglamentario en Materia Tributaria.    

Artículo 4º. Pérdida del derecho a los gastos y  costos. Los gastos y costos que superen el 15% o 20% según el caso, dará lugar  al desconocimiento de la totalidad de las expensas realizadas en publicidad,  promoción y propaganda, de los productos indicados en el artículo 1º de este decreto,  sin perjuicio de las demás sanciones a que hubiere lugar.    

Igualmente, no podrán solicitarse en la declaración  de renta y complementarios descuentos por razón de expensas que realice el  contribuyente en publicidad, promoción y propaganda de productos no importados  legalmente.    

Nota, artículo 4º: Ver artículo 1.2.1.18.43. del  Decreto 1625 de 2016,  Decreto Único Reglamentario en Materia Tributaria.    

Artículo 5º. Campañas contratadas desde el  exterior. Quienes presten el servicio de publicidad, promoción y propaganda, de  los productos a los que se refiere este decreto, no podrán solicitar en la  declaración de renta y complementarios descuentos por razón de los gastos y  costos asociados a dichos servicios, cuando hubieren sido contratados desde el  exterior por personas que no tengan residencia o domicilio en el país. (Nota:  Ver artículo 1.2.1.18.44. del Decreto 1625 de 2016,  Decreto Único Reglamentario en Materia Tributaria.).    

Artículo 6º. Campañas publicitarias de  posicionamiento inicial. En los términos previstos por el Estatuto Tributario,  procederá la deducción por las expensas en campañas de publicidad, promoción y  propaganda, cuyo objetivo sea el posicionamiento inicial de productos  e’xtranjeros en el país, que correspondan a renglones calificados como de  contrabando masivo, si con estudios de mercadeo y proyección de ingresos se  demuestran las posibilidades de venta en el país. Para tal efecto, el  contribuyente agotará el mismo procedimiento previsto en el artículo 3º del  presente decreto. (Nota: Ver artículo 1.2.1.18.45. del Decreto 1625 de 2016,  Decreto Único Reglamentario en Materia Tributaria.).    

Artículo 7º. Vigencia. El presente decreto rige a  partir del 1º de enero de 1998, previa su publicación.    

Publíquese y cúmplase.    

Dado en Santa Fe de Bogotá, D. C., a 30 de  diciembre de 1997    

ERNESTO SAMPER PIZANO    

El Viceministro de Hacienda encargado de las  funciones del Despacho del Ministro de Hacienda y Crédito Público,    

Eduardo Fernández Delgado.              

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