DECRETO 3116 DE 1997

Decretos 1997

DECRETO 3116 DE 1997    

(diciembre 30)    

por el cual se establece la reglamentación para la  liquidación de la Corporación Social de la Superintendencia de Sociedades, Corporanónimas en liquidación.    

Nota: Ver Decreto 1833 de 2016,  Decreto que compila las normas del Sistema General de Pensiones.    

El Presidente de la República de Colombia, en  ejercicio de las atribuciones que le confiere el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política y  el artículo 1º del Decreto ley 1695  de 1997,    

DECRETA:    

Artículo 1º. Régimen jurídico de la liquidación. La  liquidación de la Corporación Social de la Superintendencia de Sociedades, Corporanónimas en liquidación, se adelantará dentro del  marco de la Ley 100 de 1993 y de  conformidad con lo previsto en el Decreto 1695 de 1997,  en el presente decreto, y en general, en las normas legales, reglamentarias y  estatutarias, las vigentes sobre la materia y garantizando el funcionamiento de  la entidad durante el proceso liquidatorio.    

Artículo 2º. Organos  liquidadores. De conformidad con lo previsto en los artículos 2º y 3º del Decreto 1695 de 1997,  la liquidación de la Corporación Social de la Superintendencia de Sociedades, Corporanónimas en liquidación, estará a cargo del  liquidador, quien será asistido por la junta liquidadora, sin perjuicio del  control de tutela que corresponde ejercer al Ministerio de Desarrollo  Económico.    

El liquidador y la junta liquidadora ejercerán las  funciones asignadas al Director General y a la Junta Directiva de la entidad,  respectivamente, en cuanto no sean incompatibles con la liquidación y las  disposiciones del Decreto 1695 de 1997  y del presente decreto.    

Artículo 3º. Capacidad jurídica. La Corporación  Social de la Superintendencia de Sociedades, Corporanónimas  en liquidación, conservará su capacidad jurídica únicamente para expedir los  actos y celebrar los contratos conducentes a la liquidación.    

Artículo 4º. Protección de bienes y cobro de  créditos. Durante el período de la liquidación, el liquidador deberá adoptar  todas las medidas necesarias para el debido manejo y conservación de los bienes  de propiedad de la entidad, incluyendo el cobro de los créditos pendientes a su  favor.    

Artículo 5º. Duración y actividades de la  liquidación. De conformidad con lo previsto en el artículo 1º del Decreto 1695 de 1997,  el proceso de liquidación deberá concluir a más tardar el 31 de diciembre de  1997 y se desarrollarán las siguientes actividades:    

1. Programa de supresión de empleos, que se  adelantará en los términos establecidos en el artículo 19 del Decreto 1695 de 1997.    

2. Inventario de activos y pasivos.    

3. Avalúo de bienes.    

4. Ejecución del plan de enajenación o traspaso de  bienes.    

5. Pago de obligaciones pendientes, entendiéndose  dentro de éstas las pensiones reconocidas, los bonos pensionales o cuotas  partes de bonos y todas aquellas obligaciones pensionales legales y  extralegales que hubiesen sido reconocidas dentro de los parámetros legales.    

6. Informe final y acta de liquidación.    

Parágrafo. El liquidador presentará para aprobación  de la junta liquidadora el correspondiente cronograma de actividades para  adelantar el proceso liquidatario. Así mismo, presentará informes periódicos de  ejecución, en la oportunidad que establezca dicho órgano.    

Artículo 6º. Inventario de activos. El liquidador  practicará un inventario detallado de los activos, debidamente justificado en  los estados financieros de la entidad y en los documentos contables  correspondientes, el cual incluirá la relación detallada de todos los bienes  muebles e inmuebles de su propiedad y de los créditos y activos intangibles de  que sea titular.    

Artículo 7º. Inventario de pasivos. Simultáneamente  con el inventario de activos, el liquidador elaborará un inventario de pasivos  de la entidad, el cual se sujetará a las siguientes reglas:    

1. El inventario deberá contener una relación  pormenorizada de todas las obligaciones a cargo de la entidad, incluyendo las  obligaciones a término y aquellas que sólo representan una contingencia para  ella, entre otras, las condicionales, los litigios y las garantías.    

2. La relación de pasivos deberá sustentarse en los  estados financieros de la entidad y en los demás documentos contables que  permitan comprobar su existencia y exigibilidad.    

3. La relación de las obligaciones laborales a  cargo ele la entidad se sujetará al programa de supresión de empleos que  apruebe la junta liquidadora, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19  del Decreto 1695 de 1997.    

Artículo 8º. Autorización de inventarios. Los  inventarios que se elaboren conforme a las reglas previstas en el presente decreto,  deberán ser refrendados por quien ejerce la función de contador público de Corporanónimas en liquidación, y presentados a la junta  liquidadora de la entidad para su conocimiento.    

Artículo 9º. Avalúo de bienes. Simultáneamente con  la elaboración de los inventarios, el liquidador realizará el avalúo de los bienes  de propiedad de la entidad, sujetándose a las siguientes reglas:    

1. Bienes inmuebles. El avalúo de los bienes  inmuebles se regirán por las disposiciones legales sobre la materia, en  especial la Ley 80 de 1993, el Decreto 855 de 1994,  la Ley 9ª de 1989 y normas  concordantes.    

2. Bienes muebles. El avalúo de bienes muebles se  practicará por peritos avaluadores, designados por el liquidador.    

3. El avalúo de bienes será dado a conocer a la  junta liquidadora y copia del mismo se remitirá al Ministerio de Desarrollo  Económico.    

Artículo 10. Liquidación de contratos. A más tardar  en la fecha prevista para la terminación del proceso liquidatorio,  los contratos que con ocasión de la supresión de la entidad se terminen,  deberán liquidarse previamente y los que se cedan o traspasen deberán  establecer el estado en que se encuentran, de conformidad con lo previsto en la  Ley 80 de 1993.    

Artículo 11. Bienes objeto de enajenación o  traspaso. Los bienes muebles e inmuebles y demás activos de propiedad de la  entidad en liquidación, se enajenarán o traspasarán de conformidad con lo  previsto en el Decreto 1695 de 1997,  con criterio estrictamente comercial y en cumplimiento de las disposiciones  legales y estatutarias que regulan la competencia de la Junta Directiva y el  director en materia de contratación y de disposición de bienes.    

Parágrafo 1º. En todo caso, se deberán identificar  detalladamente los bienes que correspondan a la administradora de pensiones y  los que correspondan a la administradora de salud para proceder a enajenarlos o  traspasarlos bajo los criterios que para cada caso establece la Ley 100 de 1993.  Igualmente, para la determinación de los bienes que deben ser materia de  enajenación y la oportunidad en que ésta debe realizarse, se tendrá en cuenta  la necesidad de garantizar el funcionamiento de la entidad durante la liquidación,  pero sin afectar con ello la celeridad requerida en el proceso liquidatorio.    

Parágrafo 2°. En la venta de bienes muebles e  inmuebles, Corporanónimas en liquidación, dará  prelación a los funcionarios cuyos cargos fueron suprimidos en desarrollo de lo  previsto en el Decreto 1695 de 1997,  para lo cual se aplicará lo dispuesto en el artículo 286 de la Ley 100 de 1993.    

Artículo 12. Traspaso de bienes. El liquidador de  la entidad, durante el proceso liquidatorio, dará  cumplimiento al traspaso de bienes según lo dispuesto en el Decreto 1695 de 1997.    

De conformidad con el artículo 16 del Decreto 1695 de 1997,  los bienes no enajenados, así como los derechos, obligaciones y archivos se  traspasarán a la Superintendencia de Sociedades.    

El traspaso de bienes se efectuará mediante acta  suscrita por el liquidador y el representante legal o autoridad competente de  la entidad a la cual se trasladen los bienes, en la que se especifiquen  debidamente los bienes correspondientes. Copia del acta deberá ser publicada en  el Diario Oficial e inscrita, en el caso de inmuebles, en la Oficina de  Registro de Instrumentos Públicos del lugar de ubicación de cada uno de ellos.    

Artículo 13. Destinación de los recursos producto  de enajenaciones. El producto de las enajenaciones se destinará al pago de las  obligaciones contraídas por la entidad, incluidos los pasivos laborales, de  conformidad con lo establecido en el Decreto 1695 de 1997.    

Artículo 14. Pago de obligaciones. Corresponderá al  liquidador cancelar las obligaciones pendientes a cargo de la entidad con el  fin de realizar su liquidación progresiva y para ello tendrá en cuenta las  siguientes reglas:    

1. Toda obligación a cargo de la entidad deberá  estar relacionada en el inventario de pasivos y debidamente comprobada.    

2. En el pago de obligaciones se observará la  prelación señalada en las disposiciones legales vigentes. El pago de las indemnizaciones  de carácter laboral a que hubiera lugar, se hará de conformidad con lo previsto  en la normatividad correspondiente.    

3. Las obligaciones a término que superen el plazo  límite para la liquidación podrán cancelarse en forma anticipada si lo acepta  el acreedor, sin lugar al pago de intereses distintos de los que hubieren  estipulado expresamente.    

4. El pago de obligaciones condicionales o  litigiosas se efectuará cuando éstas se hicieren exigibles.    

Parágrafo. Las obligaciones que no se alcanzaren a  pagar deberán ser cubiertas por las respectivas superintendencias.    

Artículo  15. Traslado del pago de pensiones. A partir del 1° de abril de 1998 trasládese  al Fondo de Pensiones Públicas, FOPEP, el pago de las pensiones que están a  cargo de la Corporación Social de la Superintendencia de Sociedades, Corporanónimas en liquidación.    

Parágrafo transitorio. Mientras se surten los  trámites pertinentes para que el FOPEP asuma este traslado, las  Superintendencias respectivas o la Corporación Social de la Superintendencia de  Sociedades, Corporanónimas en liquidación, deberán  seguir cumpliendo con dicho pago.    

Nota, artículo 15: Ver artículo 2.2.10.6.1. del Decreto 1833 de 2016,  Decreto que compila las normas del Sistema General de Pensiones.    

Artículo 16. Mecanismo para el reconocimiento y  pago de pensiones. El pago de las pensiones reconocidas por Corporanónimas  y las que reconozcan las Superintendencias afiliadas a dicha entidad, de  conformidad con lo previsto en el artículo 10 del Decreto 1695 de 1997,  se efectuará así:    

a) Las Superintendencias de Sociedades, Valores e  Industria y Comercio, reconocerán las pensiones de sus ex funcionarios.    

Así mismo, la Superintendencia de Sociedades  reconocerá la de los ex funcionarios de Corporanónimas;    

b) Las Superintendencias de Sociedades, Industria y  Comercio y de Valores incluirán dentro de sus respectivos proyectos de  presupuesto, las partidas necesarias que deberán ser trasladadas a FOPEP para  atender las obligaciones pensionales de sus ex funcionarios que eran  reconocidas y pagadas por Corporanónimas y las  necesarias para atender los costos inherentes al desarrollo del contrato de  encargo fiduciario suscrito por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social;    

c) Antes del día quince (15) de cada mes, dichas  Superintendencias girarán las partidas necesarias para atender el pago de la  nómina de sus pensionados del mes siguiente. En todo caso, el primer pago que  se realice a más tardar el día 15 de marzo de 1998, deberá contener, además de  los recursos correspondientes al valor de la nómina del mes siguiente, una suma  igual con la cual se garantizará una reserva de liquidez en los términos establecidos  en el numeral 1 del artículo 3º del Decreto 1132 de 1994;    

d) Será responsabilidad de cada Superintendencia la  elaboración de las nóminas de pensionados y la ubicación oportuna de los  recursos para su pago ante el Fondo de Pensiones Públicas FOPEP, de conformidad  con los cronogramas previamente aprobados por el Ministerio de Trabajo y  Seguridad Social.    

Parágrafo. Los recursos destinados al pago de las  pensiones que asuma el FOPEP, en desarrollo de lo previsto en el Decreto 1695 de 1997,  serán manejados en una cuenta independiente de los demás recursos de dicho  fondo.    

Nota, artículo 16: Ver  artículo 2.2.10.6.2. del Decreto  1833 de 2016, Decreto que compila las normas del Sistema General de Pensiones.        

Artículo  17. Bonos pensionales. El reconocimiento, emisión y redención de los bonos  pensionales, de las personas que tengan derecho a ellos, estará a cargo de la  Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público. Su  pago estará a cargo de la Superintendencia respectiva, quien deberá trasladar  los recursos al Ministerio para tal fin, en los términos del artículo 18 del  presente decreto. (Nota: Ver artículo 2.2.10.6.3. del Decreto 1833 de 2016,  Decreto que compila las normas del Sistema General de Pensiones.).    

Artículo 18. Reservas pensionales. Las reservas  pensionales que Corporanónimas haya acumulado a  través de su vida institucional y las constituidas en acatamiento de la Ley 100 de 1993,  debidamente certificadas por la Superintendencia Bancaria, serán trasladadas al  Ministerio de Hacienda y Crédito Público, Tesoro Nacional, cuenta Fondo de  Reservas para Bonos Pensionales y se destinarán al cubrimiento de los Bonos  Pensionales de que trata el presente decreto. Para tales efectos cada  Superintendencia deberá realizar el cálculo actuarial respecto de sus  trabajadores y ex trabajadores. La diferencia entre el cálculo actuarial de los  trabajadores y las reservas transferidas, deberá cancelarse por parte de la  Superintendencia de acuerdo con un cronograma de pagos aprobado por el  Ministerio de Hacienda y Crédito Público Dirección del Tesoro Nacional. (Nota:  Ver artículo 2.2.10.6.4. del Decreto 1833 de 2016,  Decreto que compila las normas del Sistema General de Pensiones.).    

Artículo 19. Cuotas partes pensionales. Las cuotas  partes de bonos pensionales que le corresponderían a Corporanónimas  en liquidación; por cobrar y por pagar a entidades previsionales, pasarán al  Ministerio de Hacienda y Crédito Público, Tesoro Nacional, Oficina de Bonos  Pensionales, para su cobro y pago.    

El pago y cobro de las cuotas partes  correspondientes a pensiones reconocidas por Corporanónimas  o a reconocer por las Superintendencias respectivas, con posterioridad al 1º de  abril de 1994, serán trasladadas a estas últimas.    

Nota, artículo 19: Ver artículo 2.2.10.6.5. del Decreto 1833 de 2016,  Decreto que compila las normas del Sistema General de Pensiones.    

Artículo 20. Traslado de recursos de cesantías. Corporanónimas en liquidación traspasará a la  Superintendencia de Sociedades los recursos de cesantías de los funcionarios de  dicha Superintendencia, a efectos de su trámite ante el Fondo Nacional de  Ahorro.    

Artículo 21. Beneficios superiores al plan  obligatorio de salud. Con el objeto de dar cumplimiento al parágrafo del  artículo P del Decreto 1695 de 1997,  Corporanónimas en liquidación, entregará a cada una  de las Superintendencias afiliadas un listado con los nombres de los  funcionarios los pensionados y los de sus respectivos beneficiarios, que al 27  de junio de 1997 recibían beneficios superiores al Plan Obligatorio de Salud, a  efecto de que cada Superintendencia asuma el valor del plan complementario  previamente aprobado por la Superintendencia Nacional de Salud.    

Para tal efecto, cada Superintendencia deberá  apropiar los recursos necesarios para que a través de las Entidades Promotoras  de Salud se brinden los planes complementarios en salud a que tienen derecho  dichos funcionarios en los términos legales.    

Artículo 22. Régimen de transición. Los órganos  responsables de la liquidación de la entidad, tomarán las acciones necesarias  para garantizar en todo momento que el proceso liquidatorio  se adecue a los principios que rigen la función administrativa. Dentro de las  acciones referidas y en virtud de lo dispuesto en el artículo 16 del Decreto 1695 de 1997,  la Superintendencia de Sociedades cumplirá los deberes y las obligaciones  pendientes a cargo de Corporanónimas en liquidación,  que no correspondan a otra entidad, incluyendo la elaboración de los estados  financieros correspondientes al cierre de la liquidación.    

Artículo 23. Vigencia. El presente decreto rige a  partir de la fecha de su publicación.    

Publíquese y cúmplase.    

Dado en Santa Fe de Bogotá, D. C., a 30 de  diciembre de 1997.    

ERNESTO SAMPER PIZANO    

El Viceministro de Hacienda y Crédito Público,  encargado de las funciones del Despacho del Ministro de Hacienda y Crédito  Público,    

Eduardo Fernández Delgado.    

El Ministro de Trabajo y Seguridad Social,    

Iván Moreno Rojas.    

La Viceministra de Desarrollo Económico encargada  de las funciones del Despacho del Ministro de Desarrollo Económico,    

Patricia Torres Arzayuz.    

El Director del Departamento Administrativo de la  Función Pública,    

Edgar Alfonso González Salas.    

               

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