DECRETO 3115 DE 1997

Decretos 1997

DECRETO 3115 DE 1997    

(diciembre 30)    

por el cual se reglamenta el ejercicio de la actividad de  intermediación laboral.    

Nota: Derogado por el Decreto 722 de 2013,  artículo 54.    

El Presidente de la República de Colombia, en  ejercicio de sus facultades legales y en especial las conferidas en el numeral  11 del artículo 189 de la Constitución Política, y    

CONSIDERANDO:    

Que conforme a lo previsto en el artículo 25 de la Constitución Política de 1991,  el trabajo es un derecho que requiere especial protección del Estado;    

Que de acuerdo con el Código Sustantivo del Trabajo  las disposiciones legales que regulan el trabajo humano son de orden público;    

Que según la Ley 50 de 1990,  artículos 95 y siguientes, corresponde al Gobierno Nacional expedir los  reglamentos que rijan la actividad de intermediación laboral;    

Que en virtud del Decreto 2145 de 1992  corresponde a la Subdirección Técnica de Servicios y Gestión de Empleo,  proponer y recomendar políticas y normas que rijan la intermediación de empleo;    

Que se debe actualizar la normatividad vigente con  el fin de regular, coordinar y vigilar la actividad de intermediación de  empleo,    

DECRETA:    

CAPITULO I    

Definiciones y generalidades    

Artículo 1º. Intermediación laboral. Es la actividad  organizada encaminada a poner en contacto a oferentes y demandantes de mano de  obra dentro del mercado laboral para que mutuamente satisfagan sus necesidades,  entendiéndose como oferentes de mano de obra las personas naturales que están  en disposición de ofrecer su fuerza de trabajo en un mercado laboral y, como  demanda de mano de obra, el requerimiento de las diferentes unidades económicas  para que sus vacantes sean ocupadas por personas calificadas para el desempeño  de las mismas.    

Artículo 2º. Sujetos. Se entiende por Agencia de  Colocación o Empleo, las personas naturales o jurídicas que ejercen actividades  de intermediación laboral.    

Artículo 3º. Campo de aplicación. Las disposiciones  contempladas en el presente decreto se aplicarán en el territorio nacional a  todas las personas naturales y jurídicas de derecho público y privado,  nacionales o extranjeras, sin distinción alguna que ejerzan la actividad de  intermediación laboral .    

Artículo 4º. Clases de agencias de colocación o  empleo.    

1. Privadas: a) Lucrativas;    

    b) No  lucrativas.    

2. Públicas.    

1. Agencias privadas de colocación o empleo    

a) Agencias privadas lucrativas de colocación o  empleo:    

Personas naturales o jurídicas que tienen como  objetivo la intermediación laboral percibiendo una utilidad, entendiéndose que  esta actividad será prestada en forma gratuita para el oferente de la mano de  obra (trabajador);    

b) Agencias privadas no lucrativas de colocación o  empleo:    

Personas naturales o jurídicas que tienen como  objetivo la intermediación laboral sin percibir utilidades por dicha actividad.    

2. Agencias públicas de colocación o empleo    

Entidades de derecho público que ejercen  gratuitamente la intermediación laboral al servicio de la comunidad.    

Parágrafo. La intermediación laboral será prestada  en forma gratuita por el oferente de mano de obra (trabajador).    

CAPITULO II    

De los requisitos    

Artículo 5º. Autorización para desarrollar la  actividad de intermediación de empleo. Para ejercer la actividad de  intermediación laboral, se requerirá la autorización expedida mediante  resolución motivada, por la Subdirección Técnica de Servicios y Gestión de  Empleo.    

Artículo 6º. Del proceso de autorización. La  Subdirección Técnica de Servicios y Gestión de Empleo procederá a expedir la  resolución de autorización para ejercer la actividad de intermediación laboral  a las personas naturales o jurídicas que cumplan con los siguientes requisitos:    

a) Agencias privadas lucrativas    

1. Carta de solicitud de autorización.    

2. Certificado de existencia y representación legal  en el caso de las personas jurídicas y de inscripción ante la Cámara de  Comercio como agente comisionista en el caso de las personas naturales.  expedidos por la Cámara de Comercio del lugar donde se desarrolla la labor de  intermediación.    

3. Reglamento interno de funcionamiento.    

4. Constitución de una póliza de seguro de  cumplimiento de disposiciones legales a favor del Ministerio de Trabajo y  Seguridad Social, otorgada por una compañía de seguros legalmente establecida  en Colombia, en cuantía no inferior a cien (100) salarios mínimos legales  vigentes, con el fin de garantizar el cumplimiento de las disposiciones legales  por parte de la Agencia Lucrativa de Colocación o Empleo, relacionadas con  dicha actividad, en especial de lo previsto en la Ley 50 de 1990  (artículos 95 y siguientes) y en el presente decreto. La respectiva póliza debe  depositarse en la Subdirección Técnica de Servicios y Gestión de Empleo.    

La cuantía de esta garantía debe actualizarse  anualmente tomando como base las modificaciones al salario mínimo legal  vigente;    

b) Agencias privadas no lucrativas    

1. Carta de solicitud de autorización.    

2. Certificado de registro expedido por la Cámara  del lugar donde se desarrolla la labor de intermediación .    

3. Estatutos y reglamento interno de  funcionamiento, conforme al articulo 7º salvo el literal f) del presente decreto;    

c) Agencias públicas    

1. Carta de solicitud de autorización en la cual se  hará referencia al acto de creación o autorización y a su naturaleza jurídica.    

2. La disposición legal o reglamentaria, por la  cual se establece como función de la entidad la labor de intermediación laboral.    

Artículo 7º. Del reglamento interno de  funcionamiento. Las agencias que realicen labores de intermediación laboral,  salvo las públicas, deberán presentar el reglamento interno de funcionamiento o  su equivalente para el ejercicio de la actividad, el cual deberá estar acorde  con la ley y las buenas costumbres, y contener como mínimo:    

a) El carácter de la entidad o persona que realiza  la intermediación de empleo y domicilio de la misma;    

b) Condiciones y requisitos para la inscripción de  oferentes de mano de obra;    

c) Procedimiento de colocación de los oferentes  inscritos;    

d) Obligaciones y derechos del oferente de mano de  obra frente al intermediario de empleo;    

e) Requisitos de aceptación de la solicitud de  demanda de mano de obra;    

f) Valor de la comisión u honorarios que cobra el  intermediario al demandante de mano de obra por su intermediación;    

g) Derechos y obligaciones que contra el demandante  de mano de obra respecto al intermediario y del oferente.    

Artículo 8º. Negativa de la autorización. Previo el  estudio respectivo de la documentación exigida, la Subdirección Técnica de  Servicios y Gestión de Empleo procederá a expedir la correspondiente  autorización de funcionamiento. Si se negare la expedición de la misma se  informará al peticionario el motivo de la decisión para que proceda a  adicionarla, completarla o efectuar las correcciones a que haya lugar, de  conformidad con lo dispuesto en los artículos 11, 12 y 13 del Código Contencioso  Administrativo.    

CAPITULO III    

De las obligaciones y prohibiciones    

Artículo 9º. Las agencias privadas lucrativas de  colocación o empleo quedan obligadas a:    

a) Actualizar anualmente la cuantía de la garantía,  tomando como base las modificaciones al salario mínimo legal vigente;    

b) Renovar anualmente el certificado expedido por  la Cámara de Comercio del domicilio de la respectiva agencia, sea persona  natural o jurídica;    

c) Presentar trimestralmente los informes  estadísticos sobre el movimiento de demandas u ofertas de trabajo y  colocaciones dentro de los primeros quince (15) días de los siguientes meses:  enero, abril, julio y octubre de cada año.    

Artículo 10. Las agencias privadas no lucrativas de  colocación o empleo quedan obligadas a:    

a) Renovar anualmente el certificado expedido por  la Cámara de Comercio del domicilio de la respectiva agencia;    

b) Presentar trimestralmente los informes  estadísticos sobre el movimiento de demandas y ofertas de trabajo y  colocaciones dentro de los primeros quince (15) días de los siguientes meses:  enero, abril, julio y octubre de cada año.    

Artículo 11. Las entidades de derecho público que  ejercen la intermediación laboral quedan obligadas a presentar trimestralmente  los informes estadísticos sobre el movimiento de demandas y ofertas de trabajo,  colocaciones, etc., dentro de los primeros quince (15) días de los siguientes  meses: enero, abril, julio y octubre de cada año.    

Artículo 12. Las agencias que realicen labores de  intermediación de empleo con carácter lucrativo, podrán cobrar al demandante de  mano de obra una comisión hasta del 20% sobre el salario básico que el oferente  postulado devengará, pero sólo en el caso que éste sea aceptado por el  demandante. Este cobro se hará por una sola vez.    

Artículo 13. Ninguna agencia de colocación o empleo  podrá reclutar o colocar oferentes de mano de obra en el extranjero sin previa  autorización expedida por la División de Migraciones Laborales del Ministerio  de Trabajo y Seguridad Social.    

Artículo 14. Toda reforma del reglamento interno de  funcionamiento o su equivalente de las agencias de colocación o empleo de  carácter público o privado, deberá ser comunicada a la Subdirección Técnica de  Servicios y Gestión de Empleo del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, dentro  de los quince (15) días hábiles siguientes a su modificación o protocolización;  y ésta se pronunciará sobre la legalidad y viabilidad de dicha reforma dentro  de los treinta (30) días hábiles siguientes a la presentación de la misma.    

Así mismo toda reforma estatutaria de las agencias  de colocación o empleo, será comunicada al Ministerio de Trabajo y Seguridad  Social, dentro de los treinta (30) días hábiles siguientes a su protocolización  para los fines de inspección y vigilancia según el caso.    

CAPITULO IV    

De las sanciones    

Artículo 15. En desarrollo del artículo 97 de la Ley 50 de 1990, el  Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, a través de las Direcciones  Regionales, Seccionales y las Oficinas Especiales de Trabajo, ejercerá la  vigilancia y control a las agencias de intermediación laboral, tanto públicas  como privadas.    

Artículo 16. Las agencias y entidades, ya sean de  carácter público o privado que ejerzan la actividad de intermediación laboran  sin la previa autorización otorgada por el Ministerio de Trabajo y Seguridad  Social, serán sancionadas con una multa equivalente al monto de cinco (5) a  cien (100) veces el salario mínimo legal vigente, que le será impuesta por el  respectivo funcionario administrativo, sin perjuicio de las demás acciones  legales a que haya lugar.    

Artículo 17. El incumplimiento de cualquiera de las  disposiciones del presente decreto por parte de los sujetos aplicables del  mismo dará lugar a la imposición de las sanciones establecidas en el artículo  97 de la Ley 50 de 1990, las que  serán impuestas por los funcionarios competentes, en ejercicio de las funciones  de autoridad policiva que les compete, para todo lo relacionado con vigilancia  y control de la intermediación laboral y están facultados para imponer cada vez  multas equivalentes de uno (1) a cien (100) veces el salario mínimo mensual más  alto vigente, en el momento de la infracción, con destino al Sena.    

Artículo 18. En ejercicio de la potestad sancionatoria consagrada en el artículo 18 del Decreto 1741 de 1993,  la Subdirección Técnica de Servicios y Gestión de Empleo de la Dirección  Técnica de Empleo del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, sancionará con  suspensión o cancelación de la autorización de funcionamiento a las agencias de  colocación o empleo de carácter público o privado, cuando haya reincidencia en  el incumplimiento de las obligaciones y en la violación de las prohibiciones  señaladas en el presente decreto, en especial las previstas en sus artículos  5º, 6º, 7º y 9º, según la gravedad de la reincidencia.    

Articulo 19. Proceso sancionatorio.  Se iniciará de oficio por información del funcionario público, por denuncia o  por queja presentada por cualquier persona, o como consecuencia de irregularidades  observadas en visitas practicadas por los inspectores de trabajo.    

Artículo 20. Transición. Las personas naturales o  jurídicas de derecho público o privado, que ejerzan la actividad de  intermediación laboral existentes al momento de entrar en vigencia el presente decreto,  deberán acreditar los requisitos exigidos en esta disposición dentro de los dos  (2) meses siguientes.    

Artículo 21. Vigencia. El presente decreto rige a  partir de su publicación y deroga las disposiciones que le sean contrarias, en  especial el Decreto 2676 de 1971.    

Publíquese y cúmplase.    

Dado en Santa Fe de Bogotá, D. C., a 30 de  diciembre de 1997.    

ERNESTO SAMPER PIZANO    

El Ministro de Trabajo y Seguridad Social,    

Iván Moreno Rojas.    

               

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *