DECRETO 3112 DE 1997
(diciembre 30)
por el cual se reglamenta la habilitación y la prestación del servicio público de transporte fluvial
Nota 1: Ver Circular Externa 46 de 2017, S.PT. Ver Decreto 1079 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Transporte.
Nota 2: Modificado por el Decreto 592 de 1999, por el Decreto 2060 de 1998 y por el Decreto 1292 de 1998.
El Presidente de la República de Colombia en uso de sus facultades constitucionales y legales, en especial de las que le confiere el artículo 89 de la Ley 336 de 1996,
DECRETA:
TITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
CAPITULO I
Ambito de aplicación
Artículo 1º. Ambito de aplicación. Las disposiciones contenidas en el presente decreto se, aplicarán al servicio público de transporte fluvial, de acuerdo con lo establecido en la Ley 336 de 1996. (Nota: Ver artículo 2.2.3.2.1. del Decreto 1079 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Transporte.).
Artículo 2º. Legislación aplicable. Además de lo dispuesto en el artículo anterior, para todo lo relacionado con la navegación fluvial, se aplicarán igualmente el Código de Comercio, y demás normas legales y reglamentarias sobre la materia, así como también las que establezca el Ministerio de Transporte para desarrollar y complementar el presente reglamento. (Nota: Ver artículo 2.2.3.2.2. del Decreto 1079 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Transporte.).
CAPITULO II
Definiciones
Artículo 3º. Definiciones. Para la aplicación del presente decreto se adoptan las siguientes definiciones:
Actividades fluviales. Son todas las relacionadas con el transporte, tránsito, tráfico y demás actividades, así como todas aquellas que puedan afectar la navegación en las vías fluviales.
Artefacto fluvial Construcción flotante que opera en el medio fluvial, auxiliar de la navegación mas no destinada a ella, aunque pueda desplazarse sobre el agua para el cumplimiento de sus fines específicos. Si el artefacto fluvial se destina al transporte con el apoyo de una embarcación se entenderá el conjunto como una misma unidad de transporte.
Bodega portuaria Es toda construcción efectuada en la ribera de una vía fluvial, destinada al almacenamiento de la carga en tránsito. En esta definición se incluyen también los patios.
La bodega portuaria será pública o privada, según sea el servicio público o privado que preste, sin importar si es de propiedad de persona natural o jurídica, de derecho público o de derecho privado.
Convoy. Es el conjunto de embarcaciones ligadas entre sí que navegan impulsadas por una o varias unidades remolcadoras.
Embarcación fluvial. Es toda construcción principal o independiente, apta para la navegación y destinada a transitar por las vías fluviales, cualquiera que sea su sistema de propulsión, sea autopropulsada o propulsada por otra.
Una embarcación fluvial no puede utilizarse en la navegación marítima. (Nota: Con relación al aparte resaltado en negrilla, ver Sentencia del Consejo de Estado del 15 de octubre de 1998. Expediente: 5169. Actor: Marlene Beatriz Durán Camacho. Ponente: Libardo Rodríguez Rodríguez.).
Inspección técnica y arqueo. Es el estudio físico que se efectúa a una embarcación o a un artefacto fluvial para determinar su estado de navegabilidad, teniendo en cuenta aspectos tales como el estado general de las láminas del casco y de sus elementos estructurales y de la superestructura, así como para determinar su capacidad transportadora.
Muelle Es el sitio adecuado en el puerto o en la ribera de una vía fluvial, en donde atracan las embarcaciones para efectuar el cargue y descargue de personas, animales o cosas.
Permiso de zarpe. Es la autorización que la autoridad fluvial otorga a la solicitud escrita que presenta el capitán, el armador, el agente fluvial o quien haga sus veces, para que una embarcación inicie o continúe el viaje.
Puerto fluvial Es el lugar situado sobre la ribera de una vía fluvial navegable, adecuado y acondicionado para el desarrollo de las actividades fluviales. Puede ser público si está destinado a la prestación de un servicio de esta categoría y puede ser privado sí, debidamente autorizado por el Ministerio de Transporte, realiza la explotación privada de una actividad fluvial.
Servicios especiales. Son aquellos que prestan las empresas de transporte, a través de convenio o contrato, celebrado con personas naturales o jurídicas, de derecho público o de derecho privado, para transportar el personal que establezcan dichas personas naturales o jurídicas, de manera exclusiva y en trayectos y horarios predeterminados.
Transporte de turismo. Es el servicio cuyos pasajeros a bordo participan en un programa de grupo con escalas turísticas temporales en uno o más puertos fluviales.
Transporte fluvial Es aquel destinado a ejecutar el traslado de personas, animales o cosas por las vías fluviales, mediante embarcaciones.
Transporte mixto. Es el que se realiza trasladando simultáneamente personas y cosas.
Vías fluviales. Son los ríos, canales, caños, lagunas, lagos, esteros, ciénagas, embalses, represas y bahías de aguas tranquilas alimentadas por ríos y canales que permitan la navegación.
Nota 1, artículo 3º: Ver artículo 2.2.3.2.3. del Decreto 1079 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Transporte.
Nota 2, artículo 3º: Ver Auto del Consejo de Estado del 15 de octubre de 1998. Expediente: 5169. Actor: Marlene Beatriz Durán Camacho. Ponente: Libardo Rodríguez Rodríguez.
TITULO II
DE LA ACTIVIDAD FLUVIAL EN GENERAL
CAPITULO I
De las autoridades fluviales
Artículo 4º. Autoridades. La autoridad fluvial nacional es el Ministerio de Transporte. El Ministro de Transporte ejercerá las funciones propias de la autoridad fluvial nacional en forma directa o a través de la Dirección General de Transporte Fluvial, de las Divisiones de Cuenca Fluvial o de las Inspecciones Fluviales.
Artículo 5º. Competencias. Cuando dos o más autoridades fluviales pretendan conocer de un mismo asunto, la competencia será definida por el superior inmediato o jerárquico, según el caso. (Nota: Ver artículo 2.2.3.2.4. del Decreto 1079 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Transporte.).
Artículo 6º. Ejercicio de la autoridad. Cuando no hubiere un representante de la autoridad fluvial en un puerto o lugar, la primera autoridad política ejercerá las funciones propias de la fluvial en todo lo relacionado con la navegación que requiera investigación inmediata.
Para tal efecto, dicha autoridad política tomará las medidas legales que sean del caso y las comunicará a la autoridad fluvial más cercana, a la mayor brevedad, remitiendo el original de lo actuado.
Nota, artículo 6º: Ver artículo 2.2.3.2.5. del Decreto 1079 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Transporte.
CAPITULO II
De las vías Fluviales y su uso
Artículo 7º. De las vías fluviales. Las vías fluviales pueden ser navegadas libremente por toda clase de embarcaciones, previo el lleno de los requisitos establecidos en la ley, en el presente decreto y en las demás normas relacionadas con la navegación fluvial. (Nota: Ver artículo 2.2.3.2.1.1. del Decreto 1079 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Transporte.).
Artículo 8º. De las riberas de las vías fluviales. Los departamentos, los municipios y los dueños de tierras adyacentes a las riberas de las vías fluviales no pueden imponer derechos sobre la navegación, ni sobre las embarcaciones, ni sobre los bienes o mercancías que se transporten por dichas vías fluviales. (Nota: Ver artículo 2.2.3.2.1.2. del Decreto 1079 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Transporte.).
Artículo 9º. De la servidumbre legal Las servidumbres legales son relativas al uso público o a la utilidad de los particulares. (Nota: Ver artículo 2.2.3.2.1.3. del Decreto 1079 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Transporte.).
Artículo 10. Servidumbre legal de uso público. La servidumbre legal de uso público de las riberas de las vías fluviales cuya navegación corresponde regular y vigilar a la Nación Ministerio de Transporte, en cuanto sea necesaria para la misma navegación flote, se extiende veinte (20) metros por cada lado de la vía fluvial navegable, medidos desde la línea en que las aguas alcance su mayor incremento. Para aquellas orillas que caen perpendicularmente sobre las aguas, los veinte (20) metros se contarán desde el borde superior accesible o que se preste para el paso cómodo a pie.
Parágrafo. Las riberas de las vías fluviales constituyen espacio público; por lo tanto, son de libre acceso para los navegantes y sus embarcaciones. Los dueños de los predios colindantes con las riberas de las vías fluviales están obligados a dejar libre el espacio necesario para la navegación y flote a la sirga y permitirán que los navegantes saquen sus embarcaciones a tierra y las aseguren a los árboles.
Nota, artículo 10: Ver artículo 2.2.3.2.1.4. del Decreto 1079 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Transporte.
Artículo 11. De las obras. Toda obra que se pretenda construir o todo elemento que se pretenda colocar en las vías fluviales o en el espacio o franja determinada en el artículo anterior, será autorizada por el Ministerio de Transporte, previa expedición de la licencia ambiental por parte del Ministerio del Medio Ambiente o de la Corporación Autónoma Regional respectiva, según el caso, con el fin de evitar daños al régimen hidráulico, al sistema ecológico o que afecte la navegación. (Nota: Ver artículo 2.2.3.2.1.5. del Decreto 1079 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Transporte.).
TITULO III
DE LAS EMPRESAS DE TRANSPORTE FLUVIAL
CAPITULO I
Clasificación
Artículo 12. Clasificación. Por su destinación y servicio, las empresas de transporte fluvial se clasifican en:
1. De pasajeros
2. De carga
3. Mixta
4. De turismo
5. De servicios especiales.
Parágrafo. Cuando por razones de necesidad apremiante del servicio o cuando la situación del país así lo exigiere, la autoridad fluvial podrá obligar a las empresas de transporte fluvial privado a que presten el servicio de transporte fluvial público, según las normas que regulan este último.
Nota, artículo 12: Ver artículo 2.2.3.2.2.1. del Decreto 1079 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Transporte.
SECCION I
Transporte de pasajeros
Artículo 13. Permiso, vigilancia y control Toda empresa de transporte fluvial de pasajeros está sujeta al permiso otorgado por la autoridad fluvial correspondiente, así como también a la vigilancia y control permanentes de dicha autoridad para velar por el cumplimiento de las normas sobre navegación fluvial y de las condiciones de seguridad, salubridad e higiene de cada una de las embarcaciones. (Nota: Ver artículo 2.2.3.2.2.1.1. del Decreto 1079 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Transporte.).
Artículo 14. Aptitud de las embarcaciones. El transporte de pasajeros se efectuará en las embarcaciones que cumplan con las especificaciones que el Ministerio de Transporte determine, autoridad que asignará, de acuerdo con el arqueo, el número de pasajeros que pueden transportar las embarcaciones dedicadas a la prestación de este tipo de servicio.
Cuando una embarcación de pasajeros no pueda continuar el viaje por inconvenientes técnicos o porque el canal navegable no lo permita, la empresa de transporte fluvial está en la obligación de conducirlos pasajeros en otra embarcación hasta donde se encuentre fácil y cómoda la continuación y culminación del viaje.
Nota, artículo 14: artículo 2.2.3.2.2.1.2. del Decreto 1079 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Transporte.
Artículo 15. Abastecimiento de combustible. Las embarcaciones de servicio público no podrán abastecerse de combustible con pasajeros a bordo. (Nota: Ver artículo 2.2.3.2.2.1.3. del Decreto 1079 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Transporte.).
Artículo 16. Transporte de colonización. El transporte público de pasajeros de colonización es fundamental para el desarrollo de las regiones rurales del país.
El capitán, o quien haga sus veces, está obligado a atender la llamada que desde la ribera haga el usuario y a recogerlo en la embarcación, junto con su equipaje, enseres y animales menores, siempre que ello no constituya sobrecupo que ponga en peligro a las personas, a la embarcación o a los enseres en ella transportados.
Salvo fuerza mayor las embarcaciones que transporten víveres, provisiones y enseres, deberán ser atracadas en los sitios más favorables al usuario.
Nota, artículo 16: artículo 2.2.3.2.2.1.4. del Decreto 1079 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Transporte.
Artículo 17. Transporte de pasajeros enfermos o heridos. Cuando el pasajero sea un enfermo o un herido, el capitán, o quien haga sus veces, ayudará en su asistencia y comodidad y procurará conducirlo a la mayor brevedad posible al lugar de su destino. (Nota: Ver artículo 2.2.3.2.2.1.5. del Decreto 1079 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Transporte.).
Artículo 18. Quejas. Los pasajeros, presentarán ante la autoridad fluvial los reclamos por deficiencias en la prestación del servicio de transporte o por incumplimiento de lo ordenado en este capítulo. Dicha autoridad investigará los hechos y, si el caso lo amerita, aplicará las sanciones a que hubiere lugar. (Nota: Ver artículo 2.2.3.2.2.1.6. del Decreto 1079 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Transporte.).
SECCION II
Transporte de carga
Artículo 19. De la clasificación de la carga. La carga se clasifica en las siguientes categorías:
1. Carga seca al granel, en contenedores y empacada.
2. Carga líquida, al granel y envasada.
3. Carga gaseosa, en tanques y en cilindros.
4. Semovientes, en corrales.
Nota, artículo 19: Ver artículo 2.2.3.2.2.2.1. del Decreto 1079 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Transporte.
Artículo 20. Aptitud de las embarcaciones Las embarcaciones destinadas al transporte de carga deben tener las necesarias especificaciones y adaptaciones técnicas que para el efecto ordenará el Ministerio de Transporte, de acuerdo con la clasificación a que se refiere el artículo anterior. (Nota: Ver artículo 2.2.3.2.2.2.2. del Decreto 1079 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Transporte.).
Artículo 21. Organización de la carga. El ordenamiento, ubicación, almacenamiento, protección y etiquetas distintivas de la carga dentro de la embarcación deberán efectuarse conforme lo establezca el Ministerio de Transporte. (Nota: Ver artículo 2.2.3.2.2.2.3. del Decreto 1079 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Transporte.).
CAPITULO II
De la habilitación de empresas de transporte fluvial.
Artículo 22. De la habilitación. La habilitación es la autorización expedida por la Dirección General de Transporte Fluvial para la prestación del servicio público de transporte fluvial. (Nota: Ver artículo 2.2.3.2.3.1. del Decreto 1079 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Transporte.).
Artículo 23. De las empresas de servicio público de transporte fluvial Las empresas de transporte fluvial que presten el servicio de transporte público o privado, de pasajeros, carga o mixto, de turismo y de servicios especiales estarán sujetas a las normas legales y reglamentarias existentes sobre la materia, y a cumplir con los requisitos y las órdenes de carácter organizacional, financiero, técnico y de seguridad que fije el Ministerio de Transporte.
Parágrafo. Las empresas fluviales extranjeras que pretendan prestar servicios de transporte entre puertos extranjeros y puertos colombianos localizados en los ríos limítrofes serán habilitadas por la Dirección General Marítima del Ministerio de Defensa Nacional, de conformidad con la Ley 336 de 1996.
Nota, artículo 23: Ver artículo 2.2.3.2.3.2. del Decreto 1079 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Transporte.
Artículo 24. Prestación del servicio público. Toda empresa de transporte público fluvial podrá hacer uso de las vías fluviales una vez haya obtenido la habilitación por parte de la Dirección General de Transporte Fluvial.
Parágrafo. La habilitación a que se refiere el presente artículo se cancelará cuando la empresa no cumpla con las normas sobre navegación fluvial o no renueve o demuestre los documentos a que se refiere el artículo siguiente.
Nota, artículo 24: Ver artículo 2.2.3.2.3.3. del Decreto 1079 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Transporte.
Artículo 25. Requisitos comunes. Para efectos de la habilitación de una empresa de transporte público fluvial, se requiere que exista la demanda o necesidad del servicio de pasajeros o carga, debidamente evaluados por el Ministerio de Transporte. Para obtener la habilitación para prestar el servicio público de transporte fluvial, el interesado deberá presentar una solicitud ante la División Cuenca Fluvial respectiva, acreditando el cumplimiento de los siguientes requisitos:
A. De organización empresarial
1. Identificación de la empresa, acompañando certificado de existencia y representación, con fecha de expedición no mayor a sesenta (60) días. Cuando se trate de persona natural, deberá demostrar la calidad y experiencia como comerciante y/o transportador fluvial.
2. Organigramas y reglamentos internos de funcionamiento, distintivos y logotipo de la empresa.
3. Disponibilidad de infraestructura adecuada para el funcionamiento de la empresa y de sus sedes operativas.
4. Número de afiliación a la EPS.
5. Copia de la propiedad, de los contratos de arrendamiento o de vinculación a cualquier título de las embarcaciones que integran el parque fluvial de la empresa.
6. Acreditar la propiedad y tenencia de los elementos de seguridad exigidos por el Ministerio de Transporte.
B. De carácter técnico
1. Area de operación que pretende servir, de acuerdo con la necesidad del servicio. La forma como se prestará el servicio. Manejo de demanda insatisfecha contra la oferta de transporte que pretende servir, incluyendo número, clase y tipo de embarcaciones y el nivel del servicio que ofrecerá.
2. Relación de las embarcaciones que integran el parque fluvial de la empresa, con su certificado de inspección técnica y arqueo.
3. Sistema de mantenimiento, control y vigilancia individualizada para cada embarcación a su cargo.
4. Programas de capacitación acreditados con el fin de mejorar la calidad de la empresa.
C. En materia de seguridad
1. Programas y sistemas de seguridad de acuerdo con los manuales de seguridad y sanidad fluvial, señalización y balizaje, expedidos por el Ministerio de Transporte, a través de la Dirección General de Transporte Fluvial.
2. Programas de reposición, revisión y mantenimiento de la flota fluvial.
3. Adjuntar la(s) póliza(s) de seguro de responsabilidad contractual y extracontractual que ampare los riesgos en que incurra la empresa, derivados de la prestación del servicio, de conformidad con lo establecido en el Capítulo III del presente título.
D. De carácter financiero
I. Patrimonio y origen del capital para personas naturales.
2. Capital pagado o patrimonio líquido de la empresa y origen del capital para personas jurídicas
Nota, artículo 25: Ver artículo 2.2.3.2.3.4. del Decreto 1079 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Transporte.
Artículo 26. Procedimiento. La Dirección General de Transporte Fluvial, verificará dentro de un término no superior a sesenta días calendario, contados a partir de la fecha de radicación de la solicitud, el cumplimiento de los requisitos exigidos y decidirá si es procedente o no su habilitación. Si la documentación está incompleta se seguirá el procedimiento establecido en el Código Contencioso Administrativo.
La habilitación se concederá mediante resolución motivada y cualquier modificación o cambio deberá ser comunicada al Ministerio de Transporte-Dirección General de Transporte Fluvial; el cual, en caso que dichas modificaciones alteren las condiciones iniciales bajo las que se otorgó la habilitación, expedirá nueva resolución motivada.
La habilitación tendrá vigencia indefinida, mientras el interesado mantenga las condiciones inicialmente exigidas para su otorgamiento, en cuanto al cumplimiento de los requisitos aquí establecidos. El Ministerio de Transporte-Dirección General de Transporte Fluvial-, podrá en cualquier tiempo de oficio a petición de parte, verificar el cumplimiento de los mismos. En el evento que determine su incumplimiento procederá a aplicar las sanciones previstas en el Capítulo IX de la Ley 336 de 1996 y en la reglamentación que para el efecto expedirá el Ministerio de Transporte.
Nota, artículo 26: Ver artículo 2.2.3.2.3.5. del Decreto 1079 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Transporte.
Artículo 27. Son obligaciones de las empresas de transporte fluvial:
1. Suministrar al Ministerio de Transporte todos los datos sobre costos para el estudio y cálculo de las tarifas de transporte en las diversas vías fluviales, dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha de solicitud.
2. Presentar copia de la póliza o pólizas de seguros a que se refiere el Capítulo III del presente título.
3. Responder solidariamente con el capitán, o con quien haga sus veces, por los daños que por su culpa o dolo llegaren a ocasionar a terceros o a la infraestructura portuaria fluvial.
5. Evitar la competencia desleal.
6. Solicitar autorización a la autoridad fluvial de la jurisdicción para prestar servicio privado de transporte fluvial o en condiciones especiales, conforme lo establece el Título X de Libro Quinto del Código de Comercio.
7. Pagar las multas que le sean impuestas.
Nota, artículo 27: Ver artículo 2.2.3.2.3.6. del Decreto 1079 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Transporte.
CAPITULO III
De los seguros en el transporte fluvial
Artículo 28. Las empresas de transporte fluvial están obligadas a tomar las siguientes coberturas de seguros:
1. Cobertura de responsabilidad civil contractual por daños a los pasajeros o a la carga.
2. Cobertura de responsabilidad civil extracontractual por daños derivados de la actividad de transporte fluvial.
3. Cobertura de responsabilidad civil por contaminación a las vías fluviales.
El Ministerio de Transporte establecerá mediante resolución las cuantías mínimas que deberán cubrir las pólizas de seguros a que se refiere el presente artículo.
Nota, artículo 28: Ver artículo 2.2.3.2.4.1. del Decreto 1079 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Transporte.
Artículo 29. Las compañías de seguros debidamente acreditadas en Colombia, al expedir las pólizas correspondientes y durante la vigencia de las mismas, podrán efectuar las inspecciones que estimen necesarias a las empresas, así como inspecciones técnicas a sus embarcaciones para comprobar su estado de navegabilidad. (Nota: Ver artículo 2.2.3.2.4.2. del Decreto 1079 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Transporte.).
TITULO IV
CAPITULO I
De la matrícula de las embarcaciones
Artículo 30. Aptitud para navegar. Para que una embarcación o un artefacto fluvial pueda navegar por las vías fluviales de la República, deberá estar matriculado en el Libro de Registro de la respectiva División Cuenca Fluvial si se trata de una embarcación mayor o un artefacto fluvial, o en la Inspección Fluvial si se trata de una embarcación menor, y estar provisto de la respectiva Patente de Navegación. (Nota: Ver artículo 2.2.3.2.5.1. del Decreto 1079 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Transporte.).
Artículo 31. Declarado nulo por el Consejo de Estado en Sentencia del 1° de junio de 2000. Sección 1ª. Exp. 5169. M.P. Olga Ines Navarrete. Propiedad de la embarcación. Sólo pueden ser dueñas de una embarcación fluvial comercial matriculada en Colombia las personas naturales o las personas jurídicas colombianas.
Artículo 32. Prueba del dominio Las certificaciones que expida la autoridad fluvial en donde se encuentre matriculada la embarcación o el artefacto fluvial, con base en el Libro de Registro, constituirán plena prueba del dominio y demás derechos reales y medidas cautelares que recaen sobre ellos. (Nota: Ver artículo 2.2.3.2.5.2. del Decreto 1079 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Transporte.).
Artículo 33. Requisitos. Para matricular una embarcación o un artefacto fluvial, deberán cumplirse los siguientes requisitos:
1. Presentar ante la autoridad fluvial:
a) Copia del documento que acredite la propiedad de la embarcación, en el que conste el nombre y características de la embarcación;
b) Planos suscritos por ingeniero naval;
e) Certificado de la inspección técnica efectuada por la Oficina del Grupo Técnico de la respectiva División Cuenca Fluvial.
d) Licencia otorgada para construirla.
El constructor podrá hacer la solicitud para sí o para un tercero.
Si existiere hipoteca, este gravamen se inscribirá en la matrícula.
2. Al matricular una embarcación o un artefacto fluvial provenientes de otra jurisdicción, deberá cancelarse la matrícula anterior.
Nota, artículo 33: Ver artículo 2.2.3.2.5.3. del Decreto 1079 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Transporte.
Artículo 34. Cambio de matrícula. Para matricular una embarcación o un artefacto fluvial anteriormente matriculados en el extranjero, se acompañará, además del título que acredite la propiedad del solicitante, constancia de la cancelación de la matrícula extranjera, la prueba de la entrega real y material de la embarcación y la presentación de los documentos exigidos en el numeral 1 del artículo anterior. (Nota: Ver artículo 2.2.3.2.5.4. del Decreto 1079 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Transporte.).
Artículo 35. Cancelación de matrícula. La matrícula de una embarcación colombiana se cancelará por los mismos motivos establecidos en el artículo 1457 del Código de Comercio. (Nota: Ver artículo 2.2.3.2.5.5. del Decreto 1079 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Transporte.).
TITULO V
PERMISO DE OPERACION DE LAS EMPRESAS DE TRANSPORTE FLUVIAL
CAPITULO I
Generalidades
Articulo 36. Permiso de operación. Las empresas nacionales y extranjeras, de servicio público o privado, que pretendan prestar servicio de transporte fluvial, deben obtener previamente un permiso de operación expedido por el Ministerio de Transporte Dirección General de Transporte Fluvial, el cual es intransferible a cualquier título, a excepción de los derechos sucesorales conforme a lo establecido en la Ley 336 de 1996, y obliga a sus beneficiarios a cumplir lo autorizado bajo las condiciones en él establecidas.
Para obtener el permiso de operación el interesado, directamente o a través de su representante, debe presentar al Ministerio de Transporte Dirección General de Transporte Fluvial, previamente a la iniciación del servicio, la solicitud correspondiente de acuerdo con la naturaleza del servicio que pretenda prestar y cumpliendo con los requisitos señalados en este título.
Nota, artículo 36: Ver artículo 2.2.3.2.6.1. del Decreto 1079 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Transporte.
Artículo 37. Transporte mixto. El Ministerio de Transporte autorizará la prestación del servicio de transporte conjunto de pasajeros y carga una vez demostrada la disponibilidad de espacios para su adecuado transporte, siempre y cuando se reúnan las condiciones de seguridad necesarias, con base en el formato establecido para este fin. (Nota: Ver artículo 2.2.3.2.6.2. del Decreto 1079 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Transporte.
Artículo 38. Carga peligrosa. Se entiende por carga peligrosa la descrita en el Manual de Seguridad y Sanidad Fluviales expedido por el Ministerio de Transporte. (Nota: Ver artículo 2.2.3.2.6.3. del Decreto 1079 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Transporte.
Artículo 39. Excepción. Excepcionalmente el Ministerio de Transporte Dirección General de Transporte Fluvial, podrá expedir permisos especiales y transitorios debidamente motivados en forma individual a un transportador fluvial privado para transportar carga propia que no sea del giro ordinario de su actividad económica. (Nota: Ver artículo 2.2.3.2.6.4. del Decreto 1079 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Transporte.).
Artículo 40. Término de expedición. El Ministerio de Transporte Dirección General de Transporte Fluvial, dentro del término de treinta (30) días calendario contados a partir de la fecha de radicación de la solicitud respectiva, otorgará el permiso de operación en los diferentes servicios, mediante resolución motivada, previo el lleno total de los requisitos exigidos para cada servicio. Si la documentación está incompleta, se seguirá el procedimiento establecido en el Código Contencioso Administrativo.
Cuando el servicio a prestar no esté sujeto a rutas e itinerarios predeterminados, el permiso se podrá otorgar directamente junto con la habilitación para operar como empresa de transporte.
Nota, artículo 40: Ver artículo 2.2.3.2.6.5. del Decreto 1079 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Transporte.
Artículo 41. Vigencia. El permiso de operación tendrá una vigencia de tres (3) años, contados a partir de la fecha de ejecutoria de la resolución que lo otorgó. (Nota: Ver artículo 2.2.3.2.6.6. del Decreto 1079 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Transporte.).
Artículo 42. Prórroga. Previa solicitud y con el cumplimiento de los requisitos para ello exigidos, el permiso de operación será prorrogado por el mismo término prescrito en el presente decreto. (Nota: Ver artículo 2.2.3.2.6.7. del Decreto 1079 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Transporte.).
CAPITULO II
Requisitos
Artículo 43. Requisitos para servicio público. Para obtener permiso de operación para prestar servicios de transporte fluvial público de pasajeros, carga o mixto, el interesado deberá cumplir con los siguientes requisitos:
1. Estar debidamente habilitado, a excepción de las empresas de transporte fluvial privado.
2. Disponer de embarcaciones de bandera colombiana aptas para la prestación del servicio y provistas de su correspondiente patente de navegación, o presentar un plan de adquisición de las mismas en cumplimiento de lo dispuesto en el capítulo quinto del título Y de la Ley 336 de 1996.
3. Indicar las rutas, horarios y frecuencias respectivos.
4. Si el servicio incluye transporte de pasajeros el solicitante debe presentar copia de la inspección practicada a la embarcación por la autoridad fluvial respectiva en la que se determine:
1. Aptitud para transporte de pasajeros.
2. Condiciones relativas a la seguridad de la vida humana en la vía fluvial.
3. Instalaciones y elementos básicos para la comodidad de los pasajeros.
4. Descripción de los equipos de radio comunicación y su estado de operabilidad, si la embarcación los requiere.
5. Copia de las pólizas de seguros, establecidas en el Capítulo III del Título III de este decreto.
Nota, artículo 43: Ver artículo 2.2.3.2.6.8. del Decreto 1079 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Transporte.
CAPITULO III
De la operación fluvial
Artículo 44. Obligación de reportar la carga Cuando una embarcación recibe a bordo cualquier cargamento, deberá reportarlo a la autoridad fluvial respectiva. En caso que en el lugar de embarque no exista autoridad fluvial, el capitán, o quien haga sus veces, deberá presentar la documentación correspondiente en el primer puerto de recorrido de la embarcación en el que exista dicha autoridad fluvial. (Nota: Ver artículo 2.2.3.2.7.1. del Decreto 1079 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Transporte.).
Artículo 45. Permanencia en puerto. Cuando la embarcación se encuentre en puerto, la permanencia de tripulantes a bordo está sujeta al reglamento interno de trabajo.
El capitán, o quien haga sus veces, al llegar a puerto, ordenará el turno de personal para maniobras normales y de emergencia. La empresa deberá mantener a bordo la conveniente dotación y responderá ante la autoridad fluvial por cualquier irregularidad en este servicio de la embarcación.
Nota, artículo 45: Ver artículo 2.2.3.2.7.2. del Decreto 1079 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Transporte.
Artículo 46. Requisitos para zarpar. Ninguna embarcación podrá salir de puerto en donde exista autoridad fluvial sin que ésta haya otorgado el correspondiente permiso de zarpe. Para su obtención se cumplirán los siguientes requisitos:
A. Para embarcaciones mayores:
1. Solicitud escrita.
2. Patente de navegación, tanto de la unidad propulsora como de las demás embarcaciones que conforman el convoy.
3. Certificado de inspección técnica.
4. Licencias y permisos de los tripulantes relacionados en el rol de tripulación.
5. Sobordo de carga y conocimiento de embarque.
6. Lista de rancho.
7. Diario de navegación.
8. Comprobante de pago de derechos por servicios.
B. Para embarcaciones menores:
1. Embarcaciones dedicadas al servicio público de pasajeros:
a) Solicitud escrita;
b) Patente de navegación;
c) Permiso de tripulantes;
d) Lista de pasajeros;
e) Comprobante de pago de derechos por servicios.
2. Embarcaciones dedicadas al transporte mixto:
a) Solicitud escrita;
b) Patente de navegación;
c) Permiso de los tripulantes;
d) Lista de pasajeros;
e) Lista de carga;
f) Diario de navegación;
g) Comprobante de pago de derechos por servicio.
Parágrafo 1º. El incumplimiento de la obligación anterior hará acreedor al capitán, o quien haga sus veces, de las sanciones establecidas en el Capítulo IX de la Ley 336 de 1996 y en la reglamentación que al respecto dicte el Ministerio de Transporte.
Cuando sea el armador, el agente fluvial o el representante legal de la empresa, quienes hayan ordenado al capitán, o a quien haga sus veces, salir del puerto sin la autorización de zarpe, aquéllos serán los responsables y se les impondrá las sanciones a que se refiere el inciso anterior.
Parágrafo 2º. Excepcionalmente y cuando una embarcación deba zarpar durante situaciones tales como vacancia dominical, horas nocturnas o días festivos, el capitán, o quien haga sus veces, deberá presentar los documentos a que hace referencia el presente artículo, el primer día hábil siguiente a la fecha de partida de la embarcación, ante la autoridad fluvial del primer puerto de arribo, la cual expedirá el permiso de zarpe.
El incumplimiento de lo establecido en este parágrafo, acarreará al infractor la imposición de las sanciones correspondientes.
Nota, artículo 46: Ver artículo 2.2.3.2.7.3. del Decreto 1079 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Transporte.
Artículo 47. Zarpes especiales. La autoridad fluvial en cada jurisdicción, está autorizada para expedir zarpes especiales, tanto para embarcaciones mayores como para las menores, que podrán comprender varios viajes por un tiempo determinado y prudencial, cuando se trate de programas de turismo y de servicios especiales. Este zarpe especial tendrá esa exclusividad y no podrá otorgarse para embarcaciones de carga.
Parágrafo. El presente artículo será aplicable al zarpe de embarcaciones de pesca y deportivas.
Nota, artículo 47: Ver artículo 2.2.3.2.7.4. del Decreto 1079 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Transporte.
Artículo 48. Itinerario especial. Cuando un convoy atraque en un puerto intermedio de su itinerario, requerirá permiso de zarpe de la autoridad fluvial para recoger botes cargados u otros que se tomen en dicho puerto. (Nota: Ver artículo 2.2.3.2.7.5. del Decreto 1079 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Transporte.).
Artículo 49. Permanencia en puerto. Cuando las embarcaciones atraquen para pernoctar, aprovisionarse o hacer reparaciones o maniobras, no requerirán tener permiso de zarpe, siempre y cuando no permanezcan por tiempo superior a veinticuatro (24) horas; además, deberán dar previo aviso de estas circunstancias a la autoridad fluvial. (Nota: Ver artículo 2.2.3.2.7.6. del Decreto 1079 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Transporte.).
Artículo 50. Actividad portuaria fluvial El Ministerio de Transporte, a través de las autoridades fluviales respectivas, será el encargado de coordinar y de determinar los lugares para atraque, zarpe, amarre, almacenamiento, reparación de embarcaciones, cargue y descargue y demás actividades fluviales de los usuarios del puerto. (Nota: Ver artículo 2.2.3.2.7.7. del Decreto 1079 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Transporte.).
Artículo 51. Utilización del muelle. El capitán o quien haga sus veces, está obligado a atracar la embarcación en el sitio dentro del muelle, asignado por la autoridad fluvial o portuaria competentes. (Nota: Ver artículo 2.2.3.2.7.8. del Decreto 1079 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Transporte.).
Artículo 52. Continuidad de la actividad portuaria. El cargue y descargue serán continuos y en lo posible mecánicos y se efectuaran con los equipos con que cuente el puerto, o que sean contratados.
Las variaciones en los horarios, las rutas y los turnos de cargue y descargue establecidos, deberán efectuarse proporcional y razonablemente por la autoridad fluvial o portuaria competentes, dando aviso a los capitanes de las embarcaciones afectadas; solamente por razones de calamidad pública, de emergencia o conveniencia para la economía nacional, debidamente comprobadas.
Nota, artículo 52: Ver artículo 2.2.3.2.7.9. del Decreto 1079 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Transporte.
Artículo 53. Del convoy. Cuando en su convoy una embarcación transporte cargamentos para diversos puertos podrá dejar botes en los puertos intermedios para el cargue y descargue y para recogerlos al regreso. El transportador deberá mantener en el puerto, o dejar contratada, una unidad propulsora que ejecute las operaciones para que no haya entorpecimiento en las labores de los muelles. Si el transportador no lo hiciere, la autoridad fluvial podrá ejecutar la maniobra y cobrará el costo de la misma. (Nota: Ver artículo 2.2.3.2.7.10. del Decreto 1079 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Transporte.).
Artículo 54. Cargue y descargue. El cargue y el descargue en cualquier puerto serán independientes el uno del otro. Se realizará en turno de acuerdo con el orden de atraque y la presentación del diario de navegación y demás documentación ante la autoridad fluvial, portuaria marítima competentes, según el caso, cuando llegue la unidad remolcadora con su convoy. (Nota: Ver artículo 2.2.3.2.7.11. del Decreto 1079 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Transporte.).
Artículo 55. Turnos. Aunque haya embarcaciones en turno de cargue o descargue y no pueda verificarse con éstas la operación respectiva habiendo muelle, equipos o personal disponible cuando no haya embarcaciones en turno, podrán ser cargados o descargados los botes de cuaquier embarcación siempre que haya en puerto un representante de la empresa fluvial que asuma la responsabilidad de la operación y la carga, pero se suspenderá dicha operación tan pronto como cese el impedimento u otra embarcación adquiera legalmente el turno. (Nota: Ver artículo 2.2.3.2.7.12. del Decreto 1079 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Transporte.).
Disposiciones finales
Artículo 56. Facúltase al Ministro de Transporte para que, a través de la Dirección General de Transporte Fluvial y en el término de cuatro (4) meses contados a partir de la fecha de vigencia del presente decreto, expida las resoluciones que contendrán las reglas sobre:
1. Construcción, clasificación, calificación e inspección de embarcaciones fluviales.
2. Señalización y balizaje fluvial.
3. Luces, señales y reglas de tráfico fluvial.
4. Reglamento de embarcaciones mayores.
5. Reglamento de embarcaciones menores.
6. Reglamento de seguridad y sanidad fluviales para embarcaciones mayores y menores.
7. Reglamento de transportadores.
8. Reglamento de policía fluvial.
9. Reglamento de permisos para construcción de obras ribereñas.
10. Reglamento para otorgamiento de concesiones.
11. Reglamento técnico de asesoría en diseño de obras hidráulicas, obras de emergencia, obras para el control de inundaciones, obras contra la erosión. Pliegos de condiciones, supervisión e interventoría de obras.
12. Reglamento de puertos. muelles, bodegas.
13. Reglamento de astilleros.
14. Reglamento de la tripulación.
15. Reglamento de las dotaciones de las embarcaciones.
Nota 1: El Decreto 592 de 1999, artículo 1º. dice: Modifícase el artículo 56 del Decreto número 3112 del 30 de diciembre de 1997 en el sentido de ampliar por el término de seis meses, contados a partir de la fecha de publicación del presente decreto, la facultad otorgada al Ministro de Transporte para expedir los reglamentos de:
1. Embarcaciones mayores.
2. Embarcaciones menores.
3. Puertos, muelles y bodegas.
4. Tripulación y dotación de las embarcaciones fluviales.
Nota 2: El Decreto 2060 de 1998, artículo 1º, dice: MODIFICASE el Artículo 56 del Decreto No. 3112 de diciembre 30 de 1997 en el sentido de ampliar por el término de seis meses, contados a partir de la fecha de publicación del presente Decreto, la facultad otorgada al Ministro de Transporte para expedir los Reglamentos de:
1. Señalización Fluvial.
2. Balizaje Fluvial
3. Luces y Señales de Navegación y Reglas de Tráfico Fluvial
4. Embarcaciones Mayores
5. Embarcaciones Menores
6. Seguridad y Sanidad Fluvial para Embarcaciones Mayores
7. Seguridad y Sanidad Fluvial para Embarcaciones Menores
8. Operación de Transbordadores y Prestación de Servicios de Trasbordo.
9. Construcción de Obras Fluviales
10. Puertos, Muelles y Bodegas
11. Astilleros
12. Tripulación y Dotación de las Embarcaciones Fluviales
Nota 3: El Decreto 1292 de 1998, artículo 1º, dice: Modifícase el artículo 56 del Decreto 3112 de diciembre 30 de 1997, en el sentido de facultar, por el término de dos meses, contados a partir de la fecha de publicación del presente decreto, al señor Ministro de Transporte para que expida las resoluciones que contendrán los reglamentos sobre:
1. Señalización y Balizaje Fluvial.
2. Luces, Señales y Reglas de Tráfico Fluvial.
3. Embarcaciones Mayores.
4. Embarcaciones Menores.
5. Seguridad y Sanidad Fluviales para Embarcaciones Mayores y Menores.
6. Transbordadores.
7. Policía Fluvial.
8. Permisos para construcción de obras ribereñas y asesoría técnica en diseño de obras hidráulicas, obras de emergencia, obras para el control de inundaciones, obras contra la erosión, supervisión e interventoría de obras.
9. Puertos, Muelles y Bodegas.
10. Astilleros.
11. Tripulación y dotación de embarcaciones Mayores y Menores.
Artículo 57. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias.
Publíquese y cúmplase.
Dado en Santa Fe de Bogotá, D. C., a 30 de diciembre de 1997.
ERNESTO SAMPER PIZANO
El Ministro de Transporte,
José Henrique Rizo Pombo.