DECRETO 3111 DE 1997

Decretos 1997

DECRETO 3111 DE 1997    

(diciembre 30)    

por el  cual se expide el Reglamento Nacional de Transporte Marítimo.    

Nota: Derogado por el  Decreto 1611 de 1998,  artículo 79    

El Presidente de la República de Colombia, en uso de sus facultades  constitucionales y legales, en especial de las que le confiere el numeral 11  del artículo 189 de la Constitución Política de  Colombia, y el artículo 89 de la Ley 336 de 1996,    

DECRETA:    

TITULO I    

DISPOSICIONES GENERALES    

CAPITULO I    

Ambito de aplicación    

Artículo 1º. Ambito de aplicación. El presente decreto regula la  actividad del transporte marítimo en Colombia, sin perjuicio de lo establecido  en las disposiciones nacionales y los convenios internacionales vigentes    

CAPITULo II    

Definiciones y clasificación    

Artículo 2º. Definiciones. Para la interpretación y aplicación del  presente decreto, se tendrán en cuenta las siguientes definiciones:    

Artefacto Naval: Es la construcción flotante que opera en el medio  marino, auxiliar de la navegación pero no estimada a ella, aunque pueda  desplazarse sobre el agua para el cumplimiento de sus fines específicos. En el  evento de que ese artefacto naval se destine al transporte con el apoyo de una  nave, se entenderá el conjunto como una misma unidad de transporte.    

Carga a granel. Es toda carga sólida, líquida o gaseosa, transportada  en forma masiva, homogénea, sin empaque, cuya manipulación usual no deba realizarse  por unidades.    

Carga General: Es toda carga unitarizada, contenedorizada, paletizada,  o semejante, o que esté embalada en cualquier forma, así como los contenedores.    

Carga Refrigerada. Se considera, según sea el caso, como carga general  o carga a granel, de acuerdo con el volumen y forma de efectuar el transporte.    

Consolidador. Es la persona natural o jurídica, con domicilio en el  país, cuya actividad principal radica en agrupar en un contenedor o unidad de  carga, bienes o mercancías de terceros, sean estos o no de propiedad de los  mismos. Quien desarrolle la actividad de consolidar debe cumplir con las  obligaciones de empaque, marcado, etiquetado y rotulación de la unidad de  carga.    

Empresa Nacional de Transporte Marítimo. Es la persona natural con  domicilio principal en Colombia o persona jurídica, constituida bajo las normas  colombianas, debidamente habilitada y con permiso de operación vigente, de  conformidad con este decreto.    

FEU: Es la unidad equivalente a un contenedor de 40 pies.    

Fletamento. Es el contrato por el cual el armador se obliga, a cambio  de una contraprestación a cumplir con una nave determinada uno o más viajes  preestablecidos, o los viajes que dentro del plazo convenido ordene el fletador  en las condiciones que el contrato o la costumbre establezcan.    

Nave adecuada. Es la nave que cumple con las condiciones de seguridad,  navegabilidad y aptitud requeridas para la prestación del servicio a que está  destinada.    

Regularidad. Es el servicio que cumple con rutas autorizadas, frecuencias  registradas y recaladas consignadas en los itinerarios prestablecidos.    

Servicio regular. Es aquel que presta una empresa de transporte  marítimo, siguiendo rutas definidas, cumpliendo frecuencias e itinerarios  preestablecidos y emitiendo conocimiento de embarque.    

Términos de Compra Venta Internacional “Incoterms”. Son los  términos comerciales expedidos por la Cámara de Comercio Internacional mediante  los cuales de definen dentro del marco de un contrato de compra venta  internacional de mercancías, las obligaciones reciprocas del comprador y el  vendedor, ocasionadas por el desplazamiento de las mismas.    

TEU. Es la unidad equivalente a un contenedor de 20 pies.    

Transporte Marítimo. Es la operación tendiente a ejecutar el traslado de  personas o carga separada o conjuntamente, de un lugar a otro, utilizando una  embarcación.    

Transporte Marítimo de cabotaje. Es aquel que se realiza entre puertos  colombianos.    

Transporte Marítimo de servicio turístico público. Es el servicio  cuyos pasajeros a bordo participan en un programa de grupo con escalas  turísticas temporales en uno o más puertos diferentes, sean estos nacionales o  extranjeros.    

Transporte Marítimo Internacional. Es aquel que se realiza entre  puertos colombianos y extranjeros.    

Transporte Marítimo privado. Es aquel que satisface necesidades de  movilización de personas o carga del interesado, en naves de su propiedad, de  bandera colombiana. El transportador marítimo privado sólo podrá transportar su  propia carga siempre que esta guarde relación directa con el giro ordinario de  su actividad económica.    

Transporte Marítimo público. Es el servicio ofrecido por un  transportador para movilizar pasajeros o para movilizar carga de terceros.    

Transportador no operador de naves. Es la persona natural con  domicilio principal en Colombia o persona jurídica constituida bajo las normas  colombianas, debidamente habilitada que expide conocimiento de embarque a sus  usuarios sin que para ello cuente con la infraestructura del naviero o  transportador efectivo y que actúa como embarcador o cargador respecto del  transportador y como transportador respecto del usuario.    

Usuario. Es la persona natural o jurídica y la entidad estatal que  celebre contratos de transporte marítimo o contratos de fletamento o arrendamiento  de naves, directamente o por intermedio de su representante, así como la  persona natural, jurídica y la entidad estatal en cuyo beneficio o interés sean  celebrados dichos contratos, bien sea que estos se celebren en Colombia o en el  exterior.    

Artículo 3º. Clasificación El servicio de transporte marítimo puede  ser público y privado, internacional y de cabotaje, de pasajeros, carga y  mixto, de carga general y a granel.    

CAPITULO III    

Autoridades competentes    

Artículo 4º. Autoridades. Las autoridades competentes en el modo del  transporte marítimo, de conformidad con del Decreto ley 2324  de 1984, Decreto ley 2171  de 1992, Ley 105 de 1993 y Ley 336 de 1996, son  las siguientes.    

Ministerio de Transporte. Corresponde al Ministerio de Transporte como  Organismo Rector del sector transporte, definir la política integral del  transporte marítimo en Colombia y planificar, regular y controlar el  cumplimiento de la misma para este modo.    

La relación de coordinación entre el Ministerio de Transporte y Dimar  se efectúa a través de la Dirección General de Transporte Marítimo del  Ministerio de Transporte.    

Dirección General Marítima DIMAR. Corresponde a DIMAR, como Autoridad  Marítima, proponer al Ministerio de Transporte las políticas, planes y  programas en materia de transporte marítimo, así como ejecutar y controlar el  cumplimiento de las mismas.    

CAPITULO IV    

Seguridad    

Artículo 5º. Seguridad La prestación del servicio del transporte  marítimo deberá cumplir las condiciones de seguridad establecidas en el Decreto ley 2324  de 1984, sus normas reglamentarias, las disposiciones que lo complementen,  modifiquen o adicionen, y en los convenios y acuerdos internacionales sobre la  materia aprobados por Colombia, así como por los acuerdos de control suscritos  por las autoridades competentes.    

CAPITULO V    

Características del servicio de transporte marítimo público    

Artículo 6º. Características. El servicio de transporte marítimo  público se ofrece bajo los criterios de imparcialidad, igualdad y continuidad.    

El servicio público de transporte marítimo para la carga general debe  ser eficaz, regular y continuo. Para la carga a granel el servicio debe ser  eficaz y continuo y en él se deben utilizar naves especializadas.    

TITULO II    

HABILITACION DE LAS EMPRESAS DE TRANSPORTE MARITIMO    

CAPITULO I    

Generalidades    

Artículo 7º. Habilitación. La habilitación para prestar el servicio de  transporte maarítimo se regirá por el presente decreto y por las normas  pertinentes del Código de Comercio, el Decreto ley 2324  de 1984 y la Ley 336 de 1996.    

Sin perjuicio de lo previsto en el artículo 8º de la Ley 153 de 1887, en  caso que no exista norma específicamente aplicable a un evento particular, se  aplicarán los tratados, convenios o acuerdos internacionales no ratificados por  Colombia y la costumbre internacional, de conformidad con el artículo 7º del  Código de Comercio.    

En cumplimiento del artículo 3º, numeral 2 de la Ley 105 de 1993,  cuando la Nación, las entidades territoriales, los establecimientos públicos,  las empresas industriales y comerciales del Estado de cualquier orden y cualquier  entidad estatal, pretendan prestar servicio de transporte marítimo, deberán  obtener previamente la habilitación a que se refiere el presente decreto.    

Artículo 8º. Competencia. Corresponde a DIMAR expedir la habilitación  a las empresas interesadas en prestar servicio de transporte marítimo  internacional, tanto nacionales como extranjeras, así como al transportador no  operador de naves que pretenda servir puertos colombianos y a las nacionales  que proyecten servir rutas de cabotaje.    

Parágrafo. Se exceptúan de habilitación las siguientes empresas:    

a) Las empresas de transporte marítimo privado;    

b) Las empresas extranjeras de servicio turístico internacional;    

c) Las empresas de transporte marítimo extranjeras de carga a granel;    

d) Las empresas que arrienden o fleten naves a los usuarios para el  transporte de carga a granel.    

Artículo 9º. Procedimiento. DIMAR verificará dentro de un término no  superior a sesenta (60) días calendario, contados a partir de la fecha de radicación  de la solicitud, el cumplimiento de los requisitos exigidos y decidirá sí es  procedente o no su habilitación. Si la documentación está incompleta se seguirá  el procedimiento establecido en el Código Contencioso Administrativo.    

La habilitación se concederá mediante resolución motivada y cualquier  modificación o cambio deberá ser comunicado previamente a DIMAR, la cual, en  caso que dichas modificaciones alteren las condiciones iniciales bajo las que  se otorgó la habilitación, expedirá nueva resolución motivada.    

Artículo 10. Vigencia. La habilitación tendrá vigencia indefinida,  mientras el interesado mantenga las condiciones inicialmente exigidas para su  otorgamiento, en cuanto al cumplimiento de los requisitos aquí establecidos.  DIMAR podrá en cualquier tiempo, de oficio o a petición de parte, verificar el  cumplimiento de los mismos. En el evento en que determine su incumplimiento,  procederá a aplicar las sanciones previstas en el presente decreto de  conformidad con lo establecido en el Decreto ley 2324  de 1984 y la Ley 336 de 1996.    

Artículo 11. Prohibición de transferir. La habilitación es  intransferible a cualquier título, salvo los derechos sucesorales, conforme a  lo establecido en la Ley 336 de 1996.    

CAPITULO II    

Empresa nacional de transporte marítimo    

Artículo 12. Constitución. Para que una persona, natural o jurídica,  se constituya como empresa nacional de transporte marítimo debe cumplir con  alguna de las siguientes condiciones:    

1. Ser propietario de por lo menos una nave de bandera colombiana, que  se encuentre en condiciones adecuadas para el servicio que pretende prestar.    

7 Ser propietaria de por lo menos una nave de bandera extranjera, la  cual podrá mantener bajo ese pabellón, con el lleno de las siguientes  formalidades:    

a) Presentar ante DIMAR copia de la matrícula que la acredita como  propietaria de la nave;    

b) Nacionalizar la nave en un término no superior a cinco (5) años  contados a partir de la fecha en que se conceda la habilitación.    

Vencido el término señalado sin que se haya efectuado la  nacionalización de la nave, se procederá a la cancelación de la habilitación y  permiso de operación de empresa nacional de servicio público de transporte  marítimo, conforme al procedimiento establecido en la Ley 336 de 1996.    

c) Cumplir con la legislación nacional vigente para naves de bandera  colombiana, en relación con la nacionalidad del capitán, los oficiales y la  tripulación.    

3. Ser arrendataria de una nave y cumplir con las siguientes formalidades:    

a) Que el contrato de arrendamiento tenga una duración mínima de un  (1) año, prorrogable por períodos iguales;    

b) Presentar, para su registro, en original y copia, el contrato de  arrendamiento suscrito y las prórrogas en caso que hubiere lugar a ello;    

c) Cumplir con lo establecido en el literal c) del numeral 2 anterior,  incluso si la nave arrendada es de bandera extranjera.    

Vencido el contrato de arrendamiento sin que se haya suscrito uno  nuevo o prorrogado el anterior, se procederá a la cancelación de la  habilitación y permiso de operación como empresa nacional de servicio público  de transporte marítimo conforme a lo dispuesto en la Ley 336 de 1996.    

4. Haber adquirido mediante el sistema de arrendamiento financiero,  una nave en las condiciones señaladas en el título V del presente decreto.    

CAPITULO III    

Transporte marítimo de cabotaje    

Artículo 13. Exclusividad. El servicio de transporte marítimo de  cabotaje se prestará exclusivamente por empresas nacionales de transporte  marítimo, debidamente habilitadas y con permiso de operación vigente expedido  por DIMAR.    

Parágrafo. Se exceptúa de la limitación anterior el tránsito marítimo,  o sea el transporte de carga no nacionalizada o de exportación, entre puertos  colombianos, que realiza el mismo transportador del trayecto internacional, ya  sea empresa nacional o extranjera, por razones de restricciones de operación  portuaria, economía de costos, régimen de cabotaje aduanero o en beneficio a la  carga.    

Artículo 14. Requisitos. Para obtener habilitación como empresa  nacional de servicio público de transporte marítimo de cabotaje, el interesado  debe cumplir con los siguientes requisitos, además de los establecidos en el  capitulo V del presente título:    

1. Disponer de naves de bandera colombiana adecuadas para el servicio  que pretende prestar.    

2. Presentar certificado de existencia y representación legal vigente,  en original, expedido por la Cámara de Comercio con jurisdicción en el  domicilio principal. Si se trata de persona natural, presentar el original de  la inscripción en el registro mercantil.    

Los documentos anteriores no podrán tener una fecha de expedición  superior a tres (3) meses.    

3. Acreditar estados financieros de los dos (2) últimos años  debidamente certificados de acuerdo a las normas contables vigentes,  consolidados al 31 de diciembre mediante el diligenciamiento de los formatos  que para el efecto expida DIMAR.    

En el evento en que la empresa sea nueva, bastará con el balance  inicial.    

4. Contar con instalaciones adecuadas y disponibles para el  funcionamiento de la empresa, presentar la estructura de dirección y  administración de la misma.    

5. Presentar certificados de carencia de informes por tráfico de  estupefacientes vigente, con destinación específica para el otorgamiento de  rutas y servicios de transporte marítimo, expedido por la Dirección Nacional de  Estupefacientes.    

Parágrafo. Cuando la empresa opera naves menores de 150 TRB,  corresponde a DIMAR, decidir sobre la acreditación de los estados financieros y  la necesidad de disponer de instalaciones para su funcionamiento, teniendo en  cuenta los servicios que presta y el número de naves que posea.    

CAPITULO IV    

Transporte marítimo internacional    

Artículo 15. Prestación del servicio. El servicio de transporte  marítimo internacional, se prestará por empresas nacional y extranjeras,  legalmente constituidas de acuerdo con las normas vigentes del país de origen,  debidamente habilitadas y con permiso de operación vigente expedido por DIMAR,  conforme a lo dispuesto en el presente decreto.    

Parágrafo. La prestación del servicio público de transporte marítimo  internacional, además de las normas y regulaciones nacionales aplicables, se  regirá de conformidad con los tratados, convenios, acuerdos y prácticas  celebrados o acogidos por Colombia para tal efecto.    

Artículo 16. Requisitos para empresa nacional Para obtener habilitación  como empresa nacional de servicio público de transporte marítimo internacional,  el interesado debe cumplir con los siguientes requisitos, además de los  establecidos en el capítulo V del presente título:    

1. Ser empresa nacional de transporte marítimo de conformidad con el  artículo 12 del capítulo 11 del título 11 del presente decreto.    

2. Acreditar estados financieros de los dos (2) últimos años  debidamente certificados de acuerdo a las normas contables vigentes  consolidadas al 31 de diciembre. Para el evento en que la empresa sea nueva,  bastará con el balance inicial.    

3. Contar con las instalaciones adecuadas y disponibles para el  funcionamiento de la empresa, presentar la estructura de dirección y  administración de la misma.    

4. Presentar certificado de existencia y representación legal vigente,  en original, expedido por la Cámara de Comercio con jurisdicción en el  domicilio principal. Si se trata de persona natural, presentar el original de  la inscripción en el registro mercantil.    

Los documentos anteriores no podrán tener una fecha de expedición  superior a tres (3) meses.    

5. Presentar certificado de carencia de informes por tráfico de  estupefacientes vigente, con destinación específica para el otorgamiento de  rutas y servicios de transportes marítimo, expedido por la Dirección Nacional  de Estupefacientes.    

Artículo 17. Requisitos para empresa extranjera. Para obtener  habilitación como empresa extranjera de servicio público de transporte marítimo  internacional, el interesado deberá cumplir con los siguientes requisitos,  además de los establecidos en el capítulo V del presente título:    

1. Acreditarse como empresa de transporte marítimo legalmente  constituida conforme a las normas de su país de origen.    

2. Contar con un agente marítimo que la represente en Colombia  conforme a los artículos 1489 y siguientes del Código de Comercio, el cual  puede ser designado directamente por la empresa de transporte marítimo o a  través de su representante comercial debidamente facultado para ello.    

La designación del agente marítimo debe constar en cualquier medio  escrito.    

3. En el evento en que la empresa de transporte marítimo cuente con un  representante comercial permanente en el país, con facultades para  representarla judicial o extrajudicialmente, debe acreditar dicha calidad  mediante la presentación de la copia del poder notarial expedido por escritura  pública en el cual conste tal designación con plenas facultades para  representarla en todos los actos administrativos, comerciales y judiciales en  los que debe intervenir en el país. Este poder podrá ser otorgado en el  exterior conforme a lo previsto en el artículo 65 del Código de Procedimiento  Civil.    

Artículo 18. Requisitos para transportador no operador de naves. Para  obtener habilitación como transportador no operador de naves, el interesado  deberá cumplir con los siguientes requisitos, además de los establecidos en el  capítulo V, del presente título:    

1. Ser persona natural con domicilio principal en Colombia o persona  jurídica constituida o establecida conforme a la ley colombiana, lo cual se  demuestra con la presentación del certificado de inscripción en el registro  mercantil o el certificado de existencia y representación legal expedido por la  Cámara de Comercio respectiva, según el caso, cuya vigencia no sea superior a  tres (3) meses.    

2. Contar con una póliza de responsabilidad civil contractual derivada  de la ejecución del contrato celebrado con el usuario y con una póliza de  responsabilidad civil extracontractual por daños a terceros, cada una de ellas  por una suma mínima equivalente a setecientos cincuenta (750) salarios mínimos  mensuales legales vigentes. Las coberturas aquí previstas deberán tener una  vigencia mínima de cinco (5) años.    

3. Contar con instalaciones disponibles y adecuadas para el funcionamiento  de la empresa y presentar su estructura de dirección y administración.    

4. Relacionar y explicar los servicios que proyecta prestar y la forma  como pretende realizarlos.    

5. Presentar certificado de carencia de informes por tráfico de  estupefacientes vigente, con destinación específica para el otorgamiento de  rutas y servicios de transporte marítimo, expedido por la Dirección Nacional de  Estupefacientes.    

Parágrafo. Los seguros a que se refiere el presente artículo son  requisito indispensable para obtener y mantener vigente la habilitación, y  deben contener, como mínimo, las siguientes condiciones:    

1. El transportador no operador de naves será el tomador y asegurado  de dicha póliza.    

2. El beneficiario de este seguro es el usuario del servicio prestado  por el transportador no operador de naves.    

CAPITULO V    

Disposiciones comunes para la habilitación    

Artículo 19. Requisitos comunes. Para obtener habilitación el  interesado deberá presentar ante Dimar solicitud escrita. La solicitud para  servicio de cabotaje debería presentarse por intermedio de la Capitanía de  Puerto de matrícula de una de sus naves. La solicitud correspondiente deberá  cumplir con el lleno de los requisitos prescritos en este título para el  servicio que pretende prestar, además de los que a continuación se relacionan:    

1. Identificar plenamente el servicio que se proyecta prestar  estableciendo si se trata de un servicio internacional o de cabotaje; de  pasajeros, carga o mixto; de carga general o a granel.    

2. Relacionar las naves de bandera nacional o extranjera, según sea el  caso, disponibles para el servicio que pretende prestar. La naves deben estar  debidamente clasificadas por una sociedad clasificadora reconocida por Dimar y  contar con los certificados de seguridad y navegabilidad vigentes expedidos por  la autoridad marítima del Estado de Pabellón o por una sociedad clasificadora  reconocida por Dimar. Presentar copia del certificado de clasificación  respectivo.    

Las naves de cabotaje para carga general hasta de 400 TRB y los buques  tanque hasta de 250 TRB serán clasificados por Dimar.    

3. Especificar las características de las naves con las cuales  prestará el servicio, indicando: nombre, pabellón, tipo de buque, tonelaje de  registro bruto, tonelaje de registro neto, capacidad en teus, eslora, manga,  puntal, calado, material del casco, año de construcción.    

4. Registrar, de conformidad con lo establecido en el Título VI del  presente decreto, los consorcios, acuerdos o convenios de transporte marítimo  en los cuales participe la empresa indicando las líneas miembro y las áreas  geográfica que cubre.    

5. Presentar las siguientes coberturas:    

a) Copia del certificado de la cobertura de Compañía de Seguros de  Club de Protección e Indemnización (P & 1), para responder por pérdida o  avería de la carga;    

b) Original de la póliza de cumplimiento de las disposiciones legales  sobre Marina Mercante y copia de la póliza por competencia desleal, expedida  por una compañía de seguros nacional, la cual deber ser otorgada por un monto  mínimo de setecientos cincuenta (750) salarios mínimos legales mensuales  vigentes al momento de su constitución;    

c) Original de la póliza de contaminación marina, la cual para el  servicio de cabotaje debe ser otorgada por un monto mínimo de setecientos  cincuenta (750) salarios mínimos legales mensuales vigentes al momento de su  constitución; para el servicio internacional, el monto mínimo es de mil  quinientos (1.500) salarios mínimos legales mensuales vigentes al momento de su  constitución.    

Para los efectos de los literales b) y c) de este numeral el  beneficiario es la Nación-Ministerio de Defensa Nacional Dimar;    

d) Las pólizas exigidas a las empresas nacionales de transporte  marítimo, tanto de servicio de cabotaje como internacional, que movilizan  pasajeros se regirán por lo establecido en el Reglamento 004 del 25 de  noviembre de 1991 expedido por Dimar, así como las normas que lo sustituyan,  modifiquen o complementen.    

Parágrafo. Las naves deben ser aptas para el servicio al que están  destinadas, disponer de la clasificación vigente expedida por una sociedad de  clasificación internacional reconocida por Dimar y contar con los certificados  de seguridad y navegabilidad vigentes expedidos por la Autoridad Marítima del  Estado de Pabellón o por la sociedad clasificadora, así como mantener vigentes  las coberturas de que trata el numeral 5 de este artículo, a excepción de la  póliza por competencia desleal.    

Artículo 20. Excepción. La Dimar autorizará el transporte de carga  general o a granel en buques de distinta especialidad, en los casos en que las  necesidades del comercio exterior y de los usuarios así lo demanden y siempre  que la operación sea técnicamente posible, prevaleciendo los requerimientos de  seguridad.    

Parágrafo 1º. Las naves pesqueras no podrán transportar carga general,  excepto en los casos establecidos en el presente artículo.    

Parágrafo 2º. Las naves para el transporte de carga a granel, no  podrán transportar otro tipo de carga.    

TITULO III    

PERMISO DE OPERACION DE LAS EMPRESAS DE TRANSPORTE MARITIMO    

CAPITULO I    

Generalidades    

Artículo 21. Permiso de operación. Las empresas nacionales y  extranjeras, de servicio público o privado, y los transportadores no operadores  de naves, que pretendan prestar servicio de transporte marítimo, deben obtener  previamente un permiso de operación expedido por Dimar, el cual es  intransferible a cualquier título, a excepción de los derechos sucesorales  conforme a lo establecido en la Ley 336 de 1996, y  obliga a sus beneficiarios a cumplir lo autorizado bajo las condiciones en él  establecidas.    

Para obtener el permiso de operación el interesado, directamente o a  través de su representante, debe presentar a Dimar, previamente a la iniciación  del servicio, la solicitud correspondiente de acuerdo con la naturaleza del  servicio que pretenda prestar y cumpliendo con los requisitos señalados en este  título.    

Artículo 22. Exclusividad del servicio. Las empresas de transporte  marítimo que se dediquen exclusivamente a prestar servicio de cabotaje no están  autorizadas para movilizar carga internacional; a su vez, las empresas de  transporte marítimo internacional no podrán movilizar cargas de cabotaje, sin  perjuicio de lo establecido en el parágrafo del artículo 13.    

Parágrafo. Las empresas de transporte marítimo de servicio  internacional podrán transportar ocasionalmente cargas de cabotaje, previo  permiso escrito de Dimar, siempre que las empresas nacionales de transporte  marítimo de cabotaje no estén en capacidad de hacerlo.    

Artículo 23. Servicio conjunto. Dimar autorizará en forma  extraordinaria la prestación del servicio de transporte conjunto de pasajeros y  carga una vez demostrada la disponibilidad de espacios para su adecuado  transporte, siempre y cuando se reúnan las condiciones de seguridad necesarias,  con base en el formato establecido para este fin.    

Artículo 24. Carga peligrosa. Se prohibe el transporte conjunto de  pasajeros y carga peligrosa. Se entiende por carga peligrosa aquella  clasificada en la regla 2, capítulo VII del Convenio Solas 74/78 aprobado por Ley 8ª de 1980, así  como las prescritas en los anexos II y III del convenio Marpol 73/78 aprobado  por Ley 12 de 1988.    

Artículo 25. Excepción. Excepcionalmente Dimar, podrá expedir permisos  especiales y transitorios debidamente motivados en forma individual a un  transportador marítimo privado para:    

1. Transportar carga propia que no sea del giro ordinario de su  actividad económica.    

2. Transportar carga de cabotaje o internacional a cambio de una  contraprestación, siempre que no exista empresa de transporte marítimo de  servicio público en disponibilidad y oportunidad para movilizarla.    

De tales autorizaciones deberá dar información inmediata a la  Dirección General de Transporte Marítimo del Ministerio de Transporte.    

Artículo 26. Competencia. Corresponde a Dimar, expedir el permiso de  operación a las empresas interesadas en prestar servicio de transporte marítimo,  tanto nacionales como extranjeras, así como al transportador no operador de  naves.    

Artículo 27. Término de expedición. Dimar dentro del término de  treinta (30) días calendario contados a partir de la fecha de radicación de la  solicitud respectiva, otorgará el permiso de operación en los diferentes  servicios, mediante resolución motivada, previo el lleno total de los  requisitos exigidos para cada servicio. Si la documentación está incompleta, se  seguirá el procedimiento establecido en el Código Contencioso Administrativo.    

Cuando el servicio a prestar no esté sujeto a rutas e itinerarios  predeterminados, el permiso se podrá otorgar directamente junto con la  habilitación para operar como empresa de transporte.    

Artículo 28. Vigencia. El permiso de operación tendrá una vigencia de  tres (3) años, contados a partir de la fecha de ejecutoria de la resolución que  lo otorgó.    

Artículo 29. Prórroga. Previa solicitud y con el cumplimiento de los  requisitos para ello exigidos, el permiso de operación será prorrogado por el  mismo término prescrito en el artículo 28 de este decreto.    

CAPITULO II    

Transporte marítimo de cabotaje    

Artículo 30. Requisitos para servicio público. Para obtener permiso de  operación para prestar servicios de transporte marítimo público de cabotaje, de  pasajeros, carga o mixto, el interesado deberá cumplir con los siguientes  requisitos:    

1. Estar debidamente habilitado, a excepción de las empresas de  transporte marítimo privado.    

2. Disponer de naves de bandera colombiana aptas para la prestación  del servicio o presentar un plan de adquisición de las mismas en cumplimiento  de lo dispuesto en el capítulo quinto del Título V de la Ley 336 de 1996.    

Para prestar servicio entre puertos del Litoral Atlántico y del  Litoral Pacifico o entre éstos y el Archipiélago de San Andrés y Providencia  las naves deben tener como mínimo 200 TRB.    

3. Indicar frecuencias e itinerarios respectivos. Los itinerarios  deben remitirse a Dimar dentro de los cinco (5) primeros días hábiles de cada  mes.    

4. Registrar las tarifas por puertos, junto con los recargos  adicionales y demás componentes que alteren el valor final del transporte, discriminadas  por mercancías a transportar, así como las tarifas para pasajeros, según  corresponda, de conformidad con lo establecido en el capítulo II del Título VII  del presente decreto.    

5. Si el servicio incluye transporte de pasajeros el solicitante debe  presentar además los siguientes documentos:    

a) Certificado de número máximo de pasajeros y mínimo de tripulantes;    

b) Copia de la inspección practicada a la nave por la Capitanía de  Puerto, en la que se determine:    

1. Aptitud para transporte de pasajeros.    

2. Condiciones relativas a la seguridad de la vida humana en el mar.    

3. Instalaciones y elementos básicos para la comodidad de los  pasajeros.    

4. Descripción de los equipos de radio comunicación y su estado de  operabilidad;    

c) Pólizas de seguros de responsabilidad civil contractual y  extracontractual, de acuerdo con lo establecido en el artículo 19 literal d)  del presente decreto.    

Artículo 31. Requisitos para servicio privado. Las empresas  interesadas en prestar servicio de transporte marítimo de cabotaje privado de  pasajeros, carga o mixto, deberán cumplir con los siguientes requisitos:    

1. Disponer de naves de bandera colombiana aptas para la prestación  del servicio o presentar un plan de adquisición de las mismas en cumplimiento  de lo dispuesto en el capítulo quinto del Título V de la Ley 336 de 1996.    

Para prestar servicio entre puertos del Litoral Atlántico y del  Litoral Pacífico o entre éstos y el Archipiélago de San Andrés y Providencia  las naves deben tener como mínimo 200 TRB.    

2. Indicar el área geográfica en la que proyecta prestar el servicio.    

3. Indicar el tipo de carga que pretende transportar.    

4. Si el servicio incluye transporte de pasajeros el solicitante debe  presentar los documentos exigidos en el numeral 5 del artículo 30 del presente  decreto.    

Artículo 32. Transporte de pasajeros dentro de una misma jurisdicción.  La autorización para la prestación de servicio de transporte marítimo de  pasajeros entre localidades situadas dentro de la jurisdicción de una misma  Capitanía se tramitará y autorizará ante y por la Capitanía respectiva, cuando  se trate de naves menores. La autorización para naves mayores será concedida  por el Director General Marítimo.    

Parágrafo. En la autorización en la que se otorgue el permiso de  operación para la prestación del servicio público de pasajeros se determinará  el número máximo de éstos que cada nave pueda transportar.    

Artículo 33. Exclusividad. El servicio de transporte marítimo de  cabotaje se prestará con naves de bandera colombiana.    

Cuando Dimar determine que no se encuentran disponibles naves o  artefactos navales de bandera colombiana con capacidad, disponibilidad o  condiciones técnicas o económicas de prestar el servicio, autorizará que el  transporte se realice por nave de bandera extranjera el cual deberá efectuarse  a través de empresa nacional habilitada y con permiso de operación vigente; si  ésta no estuviere interesada se autorizará por excepción la contratación  directa entre el usuario y armador extranjero para un viaje determinado,  siempre y cuando se cumpla con las condiciones técnicas, de oportunidad y  económicas antes relacionadas.    

Artículo 34. Cabotaje interoceánico. Cuando en desarrollo de una  operación de transporte marítimo de cabotaje se efectué cargue o descargue de  mercancías o se embarque o desembarque pasajeros en un puerto extranjero, se  considerará para todos los efectos como transporte internacional.    

CAPITULO III    

Transporte marítimo internacional    

Artículo 35. Requisitos. Para obtener permiso de operación para  prestar servicios de transporte marítimo internacional, público o privado, de  pasajeros, carga o mixto, el interesado deberá cumplir con los siguientes  requisitos:    

1. Estar debidamente habilitado, a excepción de las empresas  extranjeras que movilizan pasajeros y de las empresas de servicio privado.    

2. Indicar los puertos nacionales y extranjeros entre los cuales  pretenda prestar el servicio.    

3. Indicar frecuencias e itinerarios respectivos, si se trata de  servicio regular. Los itinerarios deben remitirse a Dimar dentro de los cinco  (5) primeros días hábiles de cada mes.    

4. Indicar especificamente el tipo de carga que pretende transportar.    

5. Registrar el monto de las tarifas básicas y fletes, o el valor del  transporte por pasajero, según sea el caso, de conformidad con lo establecido  en el capítulo II del Título VII del presente decreto.    

6. Si se trata exclusivamente de transporte de pasajeros indicar el  número mínimo de arribos que realizará a puertos colombianos anualmente.    

Parágrafo 1º. El transportador no operador de naves además de los  requisitos establecidos en el presente artículo, debe cumplir con los  siguientes:    

a) Registrar los contratos celebrados con las empresas de transporte  marítimo en virtud de los cuales ofrece sus servicios a los usuarios;    

b) Remitir a Dimar, dentro de los primeros cinco (5) días de cada mes,  copia de los conocimientos de embarque expedidos en el mes anterior.    

Parágrafo 2º. Directamente o por intermedio de su agente marítimo, las  empresas que movilicen pasajeros o carga a granel, deberán informar a Dimar,  con por lo menos veinticuatro (24) horas de anticipación, cada vez que sus  naves arriben o zarpen de puertos colombianos, las características de las  naves, puertos de origen y destino, número de pasajeros, clase y cantidad de  carga a movilizar y valor de las tarifas.    

Parágrafo 3º. Se exceptúan de permiso de operación las siguientes  empresas:    

a) Las empresas de transporte marítimo extranjeras de carga a granel;    

b) Las empresas extranjeras que arrienden o fleten naves a los  usuarios para el transporte de carga a granel.    

Artículo 36. Sustitución de nave. Cuando la nave de que trata el  artículo 12 del presente decreto, quede fuera de operación por pérdida eventual  de sus condiciones de navegabilidad o perdida total, hecho que deberá ser  calificado por Dimar, la empresa nacional de transporte marítimo habilitada.  tendrá un plazo no superior a treinta (30) días hábiles para su reparación o  reemplazo por otra que cumpla los requisitos exigidos, registrando el contrato  de arrendamiento o fletamento, de conformidad con los requisitos exigidos, en  el presente decreto.    

CAPITULO IV    

Transporte marítimo de servicio turístico público    

Artículo 37. Requisitos. Para obtener permiso de operación para  prestar servicio de transporte marítimo turístico público el interesado debe  cumplir con los siguientes requisitos:    

1. Estar debidamente habilitado, a excepción de las empresas  extranjeras.    

2. Disponer de naves aptas para la prestación del servicio. Para  cabotaje éstas deben ser de bandera colombiana.    

3. Indicar puertos entre los cuales pretende prestar el servicio.    

4. Indicar el número mínimo de arribos que realizará a puertos  colombianos anualmente.    

5. Presentar copia de las siguientes coberturas:    

a) Original de la póliza de cumplimiento de las disposiciones legales  sobre Marina Mercante, expedida por una compañía de seguros nacional, la cual  debe ser otorgada por un monto mínimo de setecientos cincuenta (750) salarios  mínimos legales mensuales vigentes al momento de su constitución;    

b) Original de la póliza de contaminación marina, la cual para el  servicio de cabotaje debe ser otorgada por un monto mínimo de setecientos  cincuenta (750) salarios mínimos legales mensuales vigentes al momento de su  constitución; para el servicio internacional, el monto mínimo es de mil  quinientos (1.500) salarios mínimos legales mensuales vigentes al momento de su  constitución.    

Para los efectos de los literales anteriores el beneficiario es la  Nación Ministerio de Defensa Nacional Dimar;    

c) Las empresas nacionales además de las pólizas exigidas en este  numeral deben dar cumplimiento al Reglamento 004 del 25 de noviembre de 1991  expedido por Dimar, así como las normas que lo sustituyan. modifiquen o  complementen.    

6. Presentar certificado de número máximo de pasajeros y mínimo de  tripulantes.    

7 . Anexar a la solicitud, cuando se trate de empresa nacional, copia  de la inspección practicada a la nave por la Capitanía de Puerto, en la que se  determine:    

a) Aptitud para transporte de pasajeros;    

b) Condiciones relativas a la seguridad de la vida humana en el mar;    

c) Instalaciones y elementos básicos para la comodidad de los  pasajeros;    

d) Descripción de los equipos de radio comunicación y su estado de  operabilidad.    

Parágrafo 1º. En la autorización en la que se otorgue el permiso de  operación para la prestación del servicio público de pasajeros se determinará  el número máximo de éstos que cada nave pueda transportar.    

Parágrafo 2°. Directamente o por intermedio de su agente marítimo  informar a Dimar, con por lo menos cuarenta y ocho (48) horas de anticipación,  cada vez que sus naves arriben o zarpen de puertos colombianos, las  características de las mismas, puerto de origen y destino y número de  pasajeros, cuando se trate de servicio internacional.    

Artículo 38. Aptitud de las naves. Las naves deben ser aptas para el  servicio al que están destinadas, disponer de la clasificación vigente expedida  por una sociedad de clasificación internacional reconocida por Dimar y contar  con los certificados de seguridad y navegabilidad vigentes expedidos por la  autoridad marítima del Estado de Pabellón o por la sociedad clasificadora, así  como mantener vigentes las coberturas de que trata el numeral 5 del artículo 19  del presente decreto, a excepción de la póliza por competencia desleal.    

Artículo 39. Lista de pasajeros y tripulantes. Todas las naves  destinadas al servicio de transporte turístico con permiso de operación vigente  deben presentar ante la Capitanía de Puerto respectiva al arribo y zarpe, la  lista de pasajeros y tripulantes.    

TITULO IV    

FLETAMENTO Y ARRENDAMIENTO DE NAVES    

CAPITULO I    

Procedimiento    

Artículo 40. Comunicación. Las empresas nacionales de transporte  marítimo o los usuarios interesados deben antes del embarque de las mercancías,  comunicar a Dimar los fletamentos y arrendamientos de naves que celebren,  directamente o por intermedio de un corredor de contratos de fletamento con  licencia expedida por Dimar.    

Artículo 41. Requisitos. La comunicación sobre fletamento o  arrendamiento de naves deberá ser remitida a Dimar con la siguiente  información.    

1. Nombre, bandera, armador, fletador, fletante, características  generales, clasificación y especialidad y club de protección e indemnización de  la nave.    

2. Servicio o destinación que se dará a la nave, indicando los puertos  y fechas de cargue y descargue.    

3. Tipo de fletamento y viajes o tiempo de duración del mismo.    

4. Fechas aproximadas de arribo.    

5. Clase de carga a transportar, en caso que la nave sea destinada al  servicio de transporte de mercancías. Los usuarios deben indicar la cantidad a  movilizar.    

6. Agente marítimo nominado para atender la nave.    

Artículo 42. Aptitud de las naves. Las naves objeto de fletamento o  arrendamiento, deben ser aptas para el servicio al que están destinadas,  disponer de la clasificación vigente expedida por una sociedad de clasificación  internacional reconocida por Dimar y poseer vigentes las coberturas de que  trata el numeral 5 del artículo 19 del presente decreto, a excepción de la  póliza por competencia desleal.    

Artículo 43. Capacidad Las empresas de transporte marítimo, nacionales  o extranjeras, debidamente habilitadas y con permiso de operación vigente,  tendrán la facultad de fletar o arrendar naves de bandera colombiana o  extranjera sin ningún límite, mientras sean de la misma especialidad de carga  de que hubieren registrado, cumpliendo para ello con los requisitos  establecidos en el presente título.    

Los usuarios del servicio de transporte marítimo podrán fletar o  arrendar naves de bandera colombiana o extranjera que requieran para la  movilización de su carga a granel de importación y de exportación, para lo cual  deben registrar la nave fletada ante Dimar, con el lleno de los requisitos de  que trata el artículo 41 del presente decreto.    

Parágrafo 1º. Las naves deben ser aptas para el servicio al que están  destinadas, disponer de la clasificación vigente expedida por una sociedad de  clasificación internacional reconocida por Dimar y contar con los certificados  de seguridad y navegabilidad vigentes expedidos por la Autoridad Marítima del  Estado de Pabellón o por la sociedad clasificadora, así como mantener vigentes  las coberturas de que trata el numeral 5 del artículo 19 del presente decreto,  a excepción de la póliza por competencia desleal.    

Parágrafo 2º. Los usuarios no podrán celebrar fletamentos o  arrendamientos de naves nacionales o extranjeras para el transporte de cargas,  que no sean del curso ordinario de su objeto social o actividad industrial. Su  incumplimiento se constituirá en violación de las normas del servicio de  transporte marítimo con las sanciones previstas en el presente decreto de  conformidad con la Ley 336 de 1996.    

Artículo 44. Objeción. Dimar, de oficio o a petición de parte, objetará  los fletamentos o arrendamientos y prohibirá el ingreso de una nave a aguas  jurisdiccionales colombianas, mientras se subsanen las anomalías, cuando se  presenten alguna de las siguientes circunstancias:    

I . Cuando se determine que la información suministrada sobre la nave  fletada o arrendada no corresponde a la realidad, no esta completa o no ha sido  enviada en forma oportuna.    

2. Que la clasificación de la nave no se encuentre vigente, haya sido  suspendida o no corresponda a la exigida.    

3. Que las garantías para responder por riesgos de contaminación no  sean suficientes o no estén vigentes. Sin perjuicio de lo establecido en el  presente artículo habrá lugar a las sanciones previstas en el presente decreto  de conformidad con la Ley 336 de 1996.    

Artículo 45. Registro de contratos Las empresas nacionales de transporte  marítimo o los usuarios interesados, deben registrar ante Dimar, en forma  directa o a través de un corredor de contratos de fletamento, los contratos de  fletamento o arrendamiento de naves dentro de los diez (10) días hábiles  siguientes a la fecha de su celebración en el formato establecido por Dimar  para tal efecto. Cuando el contrato se celebre en el exterior, dicho registro  lo efectuará el agente marítimo de la nave.    

Parágrafo 1º. El registro de contratos de fletamento o de  arrendamiento de naves establecido en el presente artículo constituye requisito  indispensable para el giro o el registro de las divisas por concepto de fletes  y otros cargos derivados de dichos contratos.    

Parágrafo 2º. Las empresas nacionales de transporte marítimo, los usuarios  y los corredores de contratos de fletamento, según el caso, están obligados a  conservar copia del contrato objeto de registro establecido en este artículo  por un término de dos (2) años contados a partir de la fecha de registro o la  fecha de finalización del servicio, cualquiera de las dos que resultare  posterior. Dentro de este término, Dimar tiene la facultad de exigir la  información o efectuar las inspecciones que estime pertinentes sobre los  contratos registrados.    

TITULO V    

ARRENDAMIENTO FINANCIERO    

CAPITULO I    

Procedimiento    

Artículo 46. Definición. Entiéndese por operación de arrendamiento  financiero la entrega a título de arrendamiento, del propietario a la empresa  nacional de transporte marítimo arrendataria, de una o más naves o artefactos  navales, financiando el propietario su uso y goce a cambio del pago de cánones  que recibirá durante un plazo determinado, pactándose para la empresa  arrendataria la compra al final del período.    

Artículo 47. Requisitos. La empresa nacional de transporte marítimo  que pretenda adquirir naves mediante el sistema previsto en el presente título  debe cumplir con los siguientes requisitos:    

1. Solicitar el permiso de inversión a Dimar, anexando:    

a) Proyecto del contrato el cual debe incorporar la opción irrevocable  de compra a favor de la empresa nacional de transporte marítimo, opción que  debe ejercerse a más tardar dentro de los siete (7) años siguientes a su  celebración;    

b) Compromiso escrito en el que se establece que el capitán, los  oficiales y como mínimo el 80% del resto de la tripulación serán colombianos.  El uso obligatorio del idioma español en las órdenes de mando verbales y  escritas, así como del servicio de la nave y de las anotaciones, libros o  documentos exigidos;    

c) Copia auténtica de los documentos de clasificación vigentes de la  nave, con sus respectivas traducciones al español. En aquellos eventos en que  la nave no cuente con estos documentos al momento de la solicitud, éstos  deberán presentarse junto con la documentación y dentro del término establecido  en el artículo 45 de este decreto;    

d) Indicar el servicio al cual se destinará la nave;    

e) Que la nave no tenga más de siete (7) años de construida;    

f Indicar las características y dimensiones principales de la nave, a  saber:    

-Eslora, manga y puntal.    

-Calado de diseño, mínimo y máximo.    

-Tonelaje de peso muerto, peso bruto y peso neto.    

-Arqueo.    

-Material del casco.    

-Clase de propulsión y grado de automatización.    

-Potencia propulsora en KW;    

g) Anexar dos (2) juegos de planos y especificaciones técnicas  preliminares de construcción, elaborados en el astillero constructor que  contengan los cortes longitudinales y transversales, las plantas, los espacios  para carga, maquinaria y alojamiento y la disposición de los sistemas y equipos  de achique y balastro, carga, contra incendio, salvamento, carga liquida,  combustible, agua potable, sistema eléctrico (incluyendo el de emergencia),  equipo de navegación y demás sistemas y equipos propios del servicio que va a prestar  la nave;    

h) Valor comercial estimado de la nave a la fecha de presentación de  la solicitud;    

i) Certificado vigente de carencia de informes por tráfico de  estupefacientes para adquisición de naves.    

Artículo 48. Perfeccionamiento del contrato. Autorizado el  arrendamiento financiero el contrato debe perfeccionarse dentro de los sesenta  (60) días siguientes a que quede en firme la resolución correspondiente. Dentro  de los treinta (30) días siguientes al perfeccionamiento del contrato, la  empresa nacional de transporte marítimo debe entregar a Dimar los siguientes  documentos:    

1. Copia auténtica del contrato con firmas legalizadas y su  correspondiente traducción oficial al español.    

2. Compromiso elevado a escritura pública, por medio del cual la  empresa nacional de transporte marítimo se obliga con Dimar a:    

a) Matricular la nave a su nombre, como propietario, dentro de los  noventa (90) días siguientes a que ejerza la opción de compra:    

b) Pagar a la Nación Colombiana por el incumplimiento del ejercicio de  la opción de compra el 10% del valor comercial de la nave referido a la fecha  de celebración del contrato o entrega de la nave, el que fuere más alto, por  cada año o proporcionalmente por cada día de explotación de la nave. Se  entienden como causales de exoneración del pago de la multa aquí prevista, la  fuerza mayor o caso fortuito debidamente comprobados;    

c) Las pólizas previstas en el numeral 5 del artículo 19 de este  decreto.    

Las pólizas de que trata este numeral deben mantenerse vigentes  durante el término del arrendamiento financiero, remitiendo copia de las  correspondientes prórrogas.    

Parágrafo. En el evento que no sea posible presentar las pólizas de  que trata este artículo la empresa puede anexar la carta de intención del Club  de Protección e Indemnización o de la compañía colombiana de seguros  debidamente reconocida por la Superintendencia Bancaria, en donde conste su  compromiso de asegurar la nave al arribo de ésta a puerto colombiano, debiendo  remitir copia de las correspondientes pólizas dentro de los ocho (8) días  hábiles siguientes a su arribo a territorio nacional.    

Artículo 49. Asimilación. Para todos los efectos la nave que la  empresa nacional de transporte marítimo opere en arrendamiento financiero se  entienden asimiladas a bandera colombiana.    

TITULO VI    

ACUERDOS DE TRANSPORTE MARITIMO    

CAPITULO I    

Procedimiento    

Artículo 50. Definición. El acuerdo de transporte marítimo es el convenio  celebrado entre empresas de transporte marítimo nacionales y extranjeras,  debidamente habilitadas y con permiso de operación vigente, siempre que no se  trate de los previstos en los numerales 2 y 3 del artículo 52 del presente  decreto, el cual tendrá por objeto, entre otros, el de mejorar los servicios,  racionalizar el empleo de naves, coordinar formas de atender eficientemente los  tráficos a más bajos costos, concertar tarifas para su posterior registro,  tomar en fletamento o arrendamiento naves, o cualquier otra modalidad e  incluidos los acuerdos que limiten los volúmenes de carga transportables,  repartan tráficos, distribuyan cargas, alternen zarpes y puertos o compartan  ingresos, utilidades o pérdidas, y en general, cualquier concertación en términos  y condiciones para servir tráficos desde y hacia Colombia.    

Los usuarios podrán buscar mecanismos adecuados de negociación que  involucren consolidación de cargas y conformación de grupos de usuarios, entre  otros.    

Artículo 51 .Registro. Todos los acuerdos de transporte marítimo deben  registrarse dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a su celebración  ante Dimar. El registro lo podrá hacer directamente la empresa interesada,  quien la represente en el país o su agente marítimo, con el lleno de los  siguientes requisitos:    

l. Las empresas miembro deben estar debidamente habilitadas y contar  con permiso de operación vigente.    

2. Indicar los puertos nacionales y extranjeros entre los cuales  pretenda prestar el servicio.    

3. Indicar frecuencias e itinerarios respectivos, si se trata de  servicio regular. Los itinerarios deben remitirse a Dimar dentro de los cinco  (5) primeros días hábiles de cada mes.    

4. Indicar específicamente el tipo de carga que se pretende  transportar.    

5. Registrar el monto de las tarifas básicas y fletes, o el valor del  transporte por pasajero, según sea el caso, de conformidad con lo establecido  en el capítulo II del título VII del presente decreto.    

6. Designar a uno de los miembros como representante ante Dimar para  todos los efectos relativos al convenio.    

Artículo 52. Objeción. Dimar podrá objetar la solicitud de registro  dentro de los quince (15) días siguientes al recibo de la misma con base en las  siguientes causales:    

1. Cuando a la empresa colombiana de transporte marítimo no se le  otorgue en el país de origen de la empresa de transporte marítimo extranjera,  con la cual ha celebrado el acuerdo de transporte trato igualitario con base en  el principio de reciprocidad consagrado en este decreto.    

Se entiende por país de origen de la empresa extranjera de transporte  marítimo, el de su nacionalidad o aquel en que tenga la sede principal de sus  negocios.    

2. Cuando el acuerdo contenga cláusulas que prohiban en forma expresa  o impidan de manera efectiva a una de las partes la prestación de servicios de  transporte marítimo, en uno o más tráficos, desde o hacia puertos colombianos.    

3. Cuando el acuerdo contenga términos cuya observancia conlleve  prácticas discriminatorias contra uno o más usuarios, o actos de competencia  desleal.    

No serán consideradas como prácticas discriminatorias las rebajas de  tarifas, recargos o cualquier otro componente que altere el valor final del  transporte, cuando dichas rebajas se concedan a todos los usuarios que se  encuentren en las mismas circunstancias y que cumplan determinadas condiciones  establecidas de manera específica, previa y pública.    

La objeción deberá ponerse de inmediato en conocimiento del Ministerio  de Transporte.    

Artículo 53. Reciprocidad e igualdad Los convenios de transporte  marítimo deberán pactarse y desarrollarse en condiciones de reciprocidad e  igualdad de tratamiento, lo cual será verificado y controlado por Dimar.    

Artículo 54. Sanciones. Cuando Dimar, de oficio o a petición de parte,  verifique que se está desarrollando un acuerdo, convenio o consorcio de  transporte marítimo sin haberse registrado previamente o incumpliendo los  términos bajo los cuales fue pactado, procederá a imponer las sanciones  contempladas en el presente decreto de conformidad con la Ley 336 de 1996    

TITULO VII    

CONFERENCIAS MARITIMAS, TARIFAS Y FLETES    

CAPITULO I    

Conferencias marítimas    

Artículo 55. Participación. Las empresas nacionales de transporte  marítimo para satisfacer las necesidades de los usuarios, podrán participar en  conferencias marítimas de fletes que contemplen como objetivo principal la  racionalización de fletes y los servicios de transporte marítimo, siempre que  se ajusten a los principios de libre acceso y leal competencia.    

Las conferencias marítimas que cubran tráficos desde o hacia Colombia,  deberán permitir el libre ingreso y retiro de las empresas nacionales de  transporte marítimo que se comprometan a cumplir con los términos y condiciones  del respectivo acuerdo.    

Dimar registrará los acuerdos de conferencias conforme a los  procedimientos que en el presente decreto se establecen.    

Parágrafo 1º. Toda conferencia marítima que opere en tráficos que  cubran puertos colombianos, bien sea que cuente o no entre sus miembros con  empresas colombianas de transporte marítimo, debe nombrar un representante en  el país, acreditado ante Dimar.    

Parágrafo 2º. El hecho de pertenecer a una conferencia marítima no implica  que los armadores miembros de ella sean asimilados a la bandera colombiana.    

Artículo 56. Registro. Toda conferencia marítima que opere tráficos  que cubran puertos colombianos, bien sea que cuente o no entre sus miembros con  empresas colombianas de transporte marítimo, que se ajuste a los objetivos y  principios de que trata el artículo anterior, deberá registrar ante Dimar en el  acuerdo respectivo las tarifas básicas y los recargos, que cobre, discriminados  por puerto y producto.    

El acuerdo señalado anteriormente debe contener al menos la siguiente  información:    

1. Individualización de las compañías participantes.    

2. Objeto del acuerdo.    

3. Ambito de aplicación.    

4. Características del servicio que se presta.    

5. Términos y condiciones para la admisión, retiro y readmisión de  empresas de transporte marítimo como miembros, los cuales deben ser razonables  y equitativos.    

6. Plazo del acuerdo y su renovación.    

7. Tarifas básicas y recargos discriminados por tráfico.    

8. Las demás que Dimar estime necesarias.    

Las conferencias marítimas que pretendan registrarse en Colombia deben  hacerlo directamente por intermedio del representante de la conferencia en el  país. Las tarifas tendrán vigencia a partir de la fecha de su registro de  conformidad con lo establecido en el capítulo II del presente título.    

Artículo 57. Acción independiente. Las conferencias que cubran  tráficos desde y hacia Colombia, bien sea que cuenten o no entre sus miembros  con empresas colombianas de transporte marítimo deben permitir a sus miembros  ejercer la acción independiente para modificar la tarifa registrada. La empresa  de transporte marítimo conferenciada que ejerza la acción independiente deberá  notificar la nueva tarifa a la conferencia con por lo menos diez (10) días de  anticipación. La conferencia registrará la nueva tarifa ante Dimar para uso de  tal miembro y de cualquier otro que notifique a la conferencia que ha elegido  adoptar la tarifa independiente de conformidad con lo establecido en el  capítulo II del presente título.    

CAPITULO II    

Tarifas y fletes    

Artículo 58. Definición. Se entiende como flete o precio del  transporte marítimo la tarifa aumentada con los recargos o cualquier otro  componente que altere el valor final del transporte.    

Artículo 59. Sistema. Para el modo de transporte marítimo el sistema  tarifario a aplicar es de la libertad controlada.    

En consecuencia, no obstante lo establecido en el presente título,  Dimar podrá en cualquier momento revisar las tarifas y fletes registrados para  el transporte marítimo y señalar, mediante resolución motivada, las  modificaciones que se originen en el cambio fundamental de las circunstancias  con base en las cuales se realizó su registro.    

Articulo 60. Exigencia de registro. Las empresas de transpone  marítimo, nacionales y extranjeras, conferenciadas o no, no podrán embarcar  bienes cuyo origen o destino se encuentre ubicado en el territorio nacional,  antes del registro de las tarifas o recargos, o en caso de suspensión de dicho  registro de acuerdo con las normas contempladas en el presente decreto.    

Artículo 61. Registro. Toda empresa de transporte marítimo no  conferenciada, nacional o extranjera, de carga general que opere tráficos que  cubran puertos colombianos, debe registrar ante Dimar, la tarifas, recargos y  cualquier otro componente que altere el valor final del transporte, en los  términos establecidos en el artículo 62 del presente decreto.    

La correspondiente solicitud de registro debe ser suscrita por la  empresa de transporte marítimo interesada, su representante, o por el agente  marítimo.    

Las tarifas así registradas tendrán vigencia a partir de la fecha de  su registro.    

Parágrafo. Se exceptúan del registro de tarifas y fletes de que trata  este capítulo las empresas de transporte de carga a granel.    

Artículo 62. Requisitos de registro. Para efectos del registro  previsto en el artículo anterior las tarifas deben agruparse por ruta o sector  geográfico.    

Las empresas de transporte marítimo, nacionales y extranjeras no  conferenciadas y las conferencias marítimas, bien sea que cuenten o no entre  sus miembros a empresas colombianas de transporte marítimo, deben suministrar  la siguiente información:    

1. Monto de las tarifas básicas por rutas o por sector geográfico, los  recargos adicionales y demás componentes que alteren el valor final del  transporte junto con su justificación y fórmulas de cálculo.    

2. Acuerdos de las tarifas por volúmenes y tiempo así como los  contratos especiales de servicio de transporte marítimo.    

3. Vigencia de la tarifa, del descuento volumen y de los contratos  especiales de servicio de transporte marítimo.    

4. La clasificación de las mercancías.    

5. Copia de sus reglamentaciones internas relativas a la aplicación de  tarifas y recargos.    

6. La información adicional que Dimar estime conveniente.    

Parágrafo. Las tarifas o fletes registrados para servicio de cabotaje  deben ser discriminadas en toneladas o kilos cumpliendo con lo previsto en el  presente artículo.    

Artículo 63. Revisiones En cualquier momento las empresas de  transporte marítimo nacionales o extranjeras no conferenciadas y las  conferencias marítimas podrán efectuar revisiones o modificaciones parciales o  totales a las tarifas, recargos y demás componentes que alteren el valor final  del transporte que hubieren registrado. Cuando la revisión conduzca a un  incremento de la tarifa, recargo .u otro componente de la misma, éste nuevo  precio tendrá vigencia treinta (30) días después de su registro. Cuando se  trate de disminución de la tarifa, recargo u otro componente de la misma, este  nuevo precio regirá de inmediato.    

Los recargos que imponga una empresa de transporte marítimo, nacional  o extranjera, o las conferencias marítimas para hacer frente a aumentos  imprevistos o extraordinarios de los gastos o para compensar pérdidas de  ingresos se considerarán temporales. Se reducirán a medida que vayan mejorando  la situación o las circunstancias que los originaron, se suprimirán en cuanto  desaparezca la situación o las circunstancias que motivaron su imposición. Esto  se indicará en el momento de la imposición de los recargos, y en lo posible, se  describirá el cambio de situación o de circunstancias que ha de dar lugar a su  aumento, reducción o supresión.    

Si se trata de rebajas de las tarifas, recargos o de la eliminación de  estos últimos, dichas rebajas o eliminaciones deben ser de carácter general  para todos los usuarios, bien sea que refiera a un producto especifico con  fines de promoción o que se cumplan ciertas condiciones particulares  especiales. En los casos específicos de rebajas de tarifas por tiempo-volumen y  de los contratos especiales de servicio de transporte marítimo, el beneficio se  extenderá solo a los usuarios que cumplan iguales condiciones a las pactadas en  los acuerdos y contratos ya suscritos.    

Artículo 64. Bolsa para graneles. Con el objeto de propender por la  libre competencia y la transparencia en el servicio de transporte de graneles,  el Ministerio de Transporte y Dimar quedan facultados para promover la creación  de una bolsa de fletes para el transporte de esta clase de carga.    

Artículo 65. Sanciones. Sin perjuicio del derecho de los usuarios para  repetir en contra de las empresas de transporte marítimo por las sumas  canceladas en exceso sobre el precio de transporte registrado, Dimar impondrá  las sanciones que trata el presente decreto de conformidad con lo establecido  en la Ley 336 de 1996,  cuando se establezca que una empresa de transporte marítimo, nacional o  extranjera, conferenciada o no, haya incurrido en conductas violatorias a las  normas que consagran en el presente decreto.    

Parágrafo. La no cancelación de la multa una vez ejecutoriada la  providencia mediante la cual se impuso, dará lugar a que no se efectúe ningún  otro registro.    

Dimar, determinará la sanción correspondiente en cada caso de la  infracción y las circunstancias bajo las cuales se incurrió en ella.    

TITULO VIII    

LIBERTAD DE ACCESO, RECIPROCIDAD Y COMPETENCIA DESLEAL    

CAPITULO I    

Libertad de ascceso    

Artículo 66. Establecimiento. Se establece la libertad de acceso a las  cargas que genere el comercio exterior del país y que se transporten por vía  marítima. Esta libertad está sujeta al principio de reciprocidad el cual se  aplicará en forma selectiva y discrecional rigiéndose por las disposiciones  contempladas en el presente decreto.    

CAPITULO II    

Reciprocidad    

Artículo 67. Aplicación. Para efectos de la aplicación del principio  de reciprocidad, se establece el mecanismo de restricción, total o parcial, al  acceso para la movilización de la carga de importación o exportación que genera  el país, como un instrumento ágil y flexible de negociación.    

Artículo 68. Conveniencia. Cuando se determine la conveniencia de la  aplicación del principio de reciprocidad, atendiendo los intereses del comercio  exterior del país, se tomará como referencia la proporción y condiciones de  acceso de las empresas nacionales de transporte marítimo a las cargas de  importación y exportación que generen los demás países.    

Artículo 69. Competencia. Sin perjuicio de las disposiciones de la  Comunidad Andina de Naciones, corresponde al Ministerio de Transporte, con  asesoría de Dimar y previo concepto del Ministerio de Comercio Exterior,  determinar, mediante resolución motivada e individual, a qué país o comunidad  de países, procede aplicar la reciprocidad y la restricción, total o parcial,  de acceso a las cargas que genera el país, atendiendo los intereses nacionales  en materia de comercio internacional.    

Igualmente podrá aplicar otras medidas que estime convenientes ante  las acciones condicionantes o restrictivas de otros países a las naves de  propiedad, fletadas, arrendadas o tomadas en arrendamiento financiero por  empresas colombianas.    

Artículo 70. Mecanismo de restricción. En los tráficos donde el  Ministerio de Transporte, con asesoría de Dimar, y previo concepto del  Ministerio de Comercio Exterior, estime procedente establecer el mecanismo de  restricción, total o parcial, éste se entenderá impuesto a las empresas de  transporte marítimo cuyos piases establezcan restricciones y a sus asociadas.    

Artículo 71. Medidas. En cualquier tiempo el Ministerio de Transporte  podrá emitir resolución imponiendo, modificando o suprimiendo restricciones u  otras medidas.    

CAPITULO III    

Competencia desleal    

Artículo 72. Principio. Sin perjuicio de lo establecido en las normas  vigentes sobre promoción de la libre competencia y control a los actos de competencia  desleal, ninguna empresa de transporte marítimo, usuario, agente marítimo,  corredor de contratos de fletamento de naves y en general todo aquel que  participe en actividades relacionadas con el transporte marítimo, en forma  directa o por interpuesta persona, de manera individual o concertada, podrá  efectuar actos o utilizar medios o sistemas que afecten el desarrollo normal y  ordenado del servicio de transporte marítimo. Entre dichos actos, medios o  sistemas, entre otros, se encuentran los siguientes:    

1. Cobrar o recibir por el transporte de mercancías o por otros  servicios conexos con dicho transporte una compensación mayor o menor a los  fletes registrados ante la Dimar, o a los fletes prevalecientes en el mercado  para trayectos iguales o semejantes.    

2. Ofrecer o efectuar reembolsos o descuentos discriminatorios que de  cualquier manera disminuyan los fletes registrados o los fletes prevalecientes  en el mercado para trayectos iguales o semejantes.    

3. Tolerar o promover que cualquier persona ofrezca o contrate  transporte de mercancías con tarifas, fletes o recargos distintos a los  registrados o a los prevalecientes en el mercado que correspondan al bien  efectivamente transportado, mediante procedimientos como: subfacturación,  clasificación indebida de las mercancías, suplantación de la categoría de  cargamento, utilización de pesos y medidas carentes de veracidad o Práctica  semejantes.    

4. Se considera práctica restrictiva o discriminatoria el abuso de la  posición dominante que tenga una empresa en un determinado tráfico. Se  considera que existe posición dominante cuando la empresa es la única oferente  del servicio de transporte o cuando no tiene una competencia efectiva en el  mercado. Habrá abuso de dicha posición dominante cuando se cobren tarifas o  recargos excesivos o injustificados que no tengan relación con los costos  reales de operación.    

5. También se consideran prácticas restrictivas de la libre  competencia, los acuerdos realizados entre empresas de transporte marítimo que  tiene por objeto o por efecto suprimir toda competencia efectiva en un tráfico  determinado y establecer prácticas discriminatorias contra uno o varios  usuarios o la fijación de tarifas y recargos excesivos artificialmente bajos e  injustificados, que no tienen relación con los costos reales de operación.    

6. Constituye práctica de competencia desleal en el transporte de  graneles pactar fletes marcadamente superiores o inferiores a los  prevalecientes en el mercado para trayectos iguales o semejantes, en el momento  de la contratación.    

7. En general, cualquier práctica que sea discriminatoria o  perjudicial para los usuarios, las empresas, los agentes marítimos, los  corredores de contratos de fletamento y en general todo aquel que participe en  actividades relacionadas con el transporte marítimo o para las empresas de  transporte marítimo. En estos eventos, previa investigación, Dimar aplicará las  sanciones de que trata el presente decreto en concordancia con la Ley 336 de 1996.    

TITULO IX    

SANCIONES    

CAPITULO I    

Imposición de Sanciones    

Artículo 73. Tipos de sanción. Las empresas nacionales o extranjeras, los  usuarios, los agentes marítimos, los corredores de contratos de arrendamiento o  fletamento de naves y en general todo aquel que participe en actividades  relacionadas con el transporte marítimo y que incumplan las disposiciones  contemplas en el presente decreto, estarán sujetos a las sanciones que a  continuación se relacionan de conformidad con lo previsto en la Ley 336 de 1996:    

1. Amonestación: Será escrita y consistirá en la exigencia perentoria  para que adopte las medidas tendientes a superar la alteración del servicio que  ha generado su conducta.    

2. Multas: Con base en la graduación que se establece en el artículo  46 de la Ley 336 de 1996, las  multas se aplicarán teniendo en cuenta las implicaciones de la infracción y  procederá en los casos allí señalados. Las multas para el modo de transporte  marítimo oscilarán de uno (1 ) a mil quinientos (1.500) salarios mínimos  mensuales legales vigentes, que rija al momento de la imposición de la misma.    

3. Suspensión de la habilitación y permiso de operación: Se establecerá  hasta por el término de tres (3) meses y procederá en los casos establecidos en  el artículo 47 de la Ley 336 de 1996.    

4. Cancelación de la habilitación y permiso de operación: Procederá en  los casos establecidos en el artículo 48 de la Ley 336 de 1996.    

Parágrafo. La acción o investigación por violación o infracción de  cualquiera de las normas de la marina mercante contempladas en el presente  decreto, prescribe en el término de dos (2) años contados a partir de la  realización del hecho. La iniciación de la investigación respectiva interrumpe  este término de prescripción.    

TITULO X    

DISPOSICIONES FINALES    

Artículo 74. Evaluación. Corresponde al Ministerio de Transporte en  coordinación con Dimar evaluar los incentivos, estimulos y protecciones de las  cuales gozan las empresas extranjeras de transporte marítimo en los países en  las que están establecidas, tengan su nacionalidad, domicilio o el asiento  principal de sus negocios o en los países de abanderamiento de sus naves. Dicha  evaluación se hará con el fin de precisar los factores que alteren o  distorsionen la libre o igualitaria competencia con las empresas nacionales de  transporte marítimo, así como promover el desarrollo de la Marina Mercante  Colombiana.    

Artículo 75. Informes. Dimar debe enviar al Ministerio de Transporte,  informes semestrales, los cuales deben contener el número de habilitaciones y  permisos de operación otorgados, negados, cancelados, suspendidos, las  autorizaciones de fletamento o arrendamiento de naves y sanciones a las  empresas de servicio público de transporte marítimo durante el semestre  respectivo, anexando copia de las resoluciones que las concedieron, como  también las de los permisos especiales y transitorios otorgados.    

Artículo 76. Plazo. Las empresas de transporte marítimo, tanto  nacionales como extranjeras, que en la actualidad presten servicios entre,  desde o hacia puertos colombianos, contarán con un término de dieciocho (18)  meses, contados a partir de la vigencia del presente decreto, para dar  cumplimiento a sus disposiciones.    

Artículo 77. Sobordos. Las empresas de transporte marítimo que sirvan  puertos colombianos y transporten carga general y a granel de importación o  exportación, deben remitir directamente o a través de su agente marítimo, dentro  de los diez (10) días siguientes a la fecha de arribo o zarpe del buque, una  copia del respectivo sobordo o manifiesto de carga presentado a la aduana y  sellado por ésta.    

Artículo 78. Formatos. Dimar diseñará, implementará y fijará el valor  de los formatos que sean necesarios para todos los efectos señalados en este  decreto, los cuales serán obligatorios para los diferentes trámites.    

Artículo 79. Vigencias y derogatorias. El presente decreto rige a  partir de su publicación y deroga las demás disposiciones que le sean  contrarias, en especial el Decreto 2451 de 1986,  Decreto 2327 de 1991,  Decreto 2384 de 1991,  Decreto 1478 de 1992.    

Publíquese y cúmplase.    

Dado en Santa Fe de Bogotá, D.C., a 30 de diciembre de 1997.    

ERNESTO SAMPER PIZANO    

El Ministro de Defensa Nacional,    

Gilberto Echeverry Mejía.    

El Ministro de Comunicaciones, encargado de las funciones del Ministro  de Comercio Exterior,    

José Fernando Bautista Quintero.    

El Ministro de Transporte,    

José Enrique Rizo Pombo.    

               

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