DECRETO 3111 DE 1997
(diciembre 30)
por el cual se expide el Reglamento Nacional de Transporte Marítimo.
Nota: Derogado por el Decreto 1611 de 1998, artículo 79
El Presidente de la República de Colombia, en uso de sus facultades constitucionales y legales, en especial de las que le confiere el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política de Colombia, y el artículo 89 de la Ley 336 de 1996,
DECRETA:
TITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
CAPITULO I
Ambito de aplicación
Artículo 1º. Ambito de aplicación. El presente decreto regula la actividad del transporte marítimo en Colombia, sin perjuicio de lo establecido en las disposiciones nacionales y los convenios internacionales vigentes
CAPITULo II
Definiciones y clasificación
Artículo 2º. Definiciones. Para la interpretación y aplicación del presente decreto, se tendrán en cuenta las siguientes definiciones:
Artefacto Naval: Es la construcción flotante que opera en el medio marino, auxiliar de la navegación pero no estimada a ella, aunque pueda desplazarse sobre el agua para el cumplimiento de sus fines específicos. En el evento de que ese artefacto naval se destine al transporte con el apoyo de una nave, se entenderá el conjunto como una misma unidad de transporte.
Carga a granel. Es toda carga sólida, líquida o gaseosa, transportada en forma masiva, homogénea, sin empaque, cuya manipulación usual no deba realizarse por unidades.
Carga General: Es toda carga unitarizada, contenedorizada, paletizada, o semejante, o que esté embalada en cualquier forma, así como los contenedores.
Carga Refrigerada. Se considera, según sea el caso, como carga general o carga a granel, de acuerdo con el volumen y forma de efectuar el transporte.
Consolidador. Es la persona natural o jurídica, con domicilio en el país, cuya actividad principal radica en agrupar en un contenedor o unidad de carga, bienes o mercancías de terceros, sean estos o no de propiedad de los mismos. Quien desarrolle la actividad de consolidar debe cumplir con las obligaciones de empaque, marcado, etiquetado y rotulación de la unidad de carga.
Empresa Nacional de Transporte Marítimo. Es la persona natural con domicilio principal en Colombia o persona jurídica, constituida bajo las normas colombianas, debidamente habilitada y con permiso de operación vigente, de conformidad con este decreto.
FEU: Es la unidad equivalente a un contenedor de 40 pies.
Fletamento. Es el contrato por el cual el armador se obliga, a cambio de una contraprestación a cumplir con una nave determinada uno o más viajes preestablecidos, o los viajes que dentro del plazo convenido ordene el fletador en las condiciones que el contrato o la costumbre establezcan.
Nave adecuada. Es la nave que cumple con las condiciones de seguridad, navegabilidad y aptitud requeridas para la prestación del servicio a que está destinada.
Regularidad. Es el servicio que cumple con rutas autorizadas, frecuencias registradas y recaladas consignadas en los itinerarios prestablecidos.
Servicio regular. Es aquel que presta una empresa de transporte marítimo, siguiendo rutas definidas, cumpliendo frecuencias e itinerarios preestablecidos y emitiendo conocimiento de embarque.
Términos de Compra Venta Internacional “Incoterms”. Son los términos comerciales expedidos por la Cámara de Comercio Internacional mediante los cuales de definen dentro del marco de un contrato de compra venta internacional de mercancías, las obligaciones reciprocas del comprador y el vendedor, ocasionadas por el desplazamiento de las mismas.
TEU. Es la unidad equivalente a un contenedor de 20 pies.
Transporte Marítimo. Es la operación tendiente a ejecutar el traslado de personas o carga separada o conjuntamente, de un lugar a otro, utilizando una embarcación.
Transporte Marítimo de cabotaje. Es aquel que se realiza entre puertos colombianos.
Transporte Marítimo de servicio turístico público. Es el servicio cuyos pasajeros a bordo participan en un programa de grupo con escalas turísticas temporales en uno o más puertos diferentes, sean estos nacionales o extranjeros.
Transporte Marítimo Internacional. Es aquel que se realiza entre puertos colombianos y extranjeros.
Transporte Marítimo privado. Es aquel que satisface necesidades de movilización de personas o carga del interesado, en naves de su propiedad, de bandera colombiana. El transportador marítimo privado sólo podrá transportar su propia carga siempre que esta guarde relación directa con el giro ordinario de su actividad económica.
Transporte Marítimo público. Es el servicio ofrecido por un transportador para movilizar pasajeros o para movilizar carga de terceros.
Transportador no operador de naves. Es la persona natural con domicilio principal en Colombia o persona jurídica constituida bajo las normas colombianas, debidamente habilitada que expide conocimiento de embarque a sus usuarios sin que para ello cuente con la infraestructura del naviero o transportador efectivo y que actúa como embarcador o cargador respecto del transportador y como transportador respecto del usuario.
Usuario. Es la persona natural o jurídica y la entidad estatal que celebre contratos de transporte marítimo o contratos de fletamento o arrendamiento de naves, directamente o por intermedio de su representante, así como la persona natural, jurídica y la entidad estatal en cuyo beneficio o interés sean celebrados dichos contratos, bien sea que estos se celebren en Colombia o en el exterior.
Artículo 3º. Clasificación El servicio de transporte marítimo puede ser público y privado, internacional y de cabotaje, de pasajeros, carga y mixto, de carga general y a granel.
CAPITULO III
Autoridades competentes
Artículo 4º. Autoridades. Las autoridades competentes en el modo del transporte marítimo, de conformidad con del Decreto ley 2324 de 1984, Decreto ley 2171 de 1992, Ley 105 de 1993 y Ley 336 de 1996, son las siguientes.
Ministerio de Transporte. Corresponde al Ministerio de Transporte como Organismo Rector del sector transporte, definir la política integral del transporte marítimo en Colombia y planificar, regular y controlar el cumplimiento de la misma para este modo.
La relación de coordinación entre el Ministerio de Transporte y Dimar se efectúa a través de la Dirección General de Transporte Marítimo del Ministerio de Transporte.
Dirección General Marítima DIMAR. Corresponde a DIMAR, como Autoridad Marítima, proponer al Ministerio de Transporte las políticas, planes y programas en materia de transporte marítimo, así como ejecutar y controlar el cumplimiento de las mismas.
CAPITULO IV
Seguridad
Artículo 5º. Seguridad La prestación del servicio del transporte marítimo deberá cumplir las condiciones de seguridad establecidas en el Decreto ley 2324 de 1984, sus normas reglamentarias, las disposiciones que lo complementen, modifiquen o adicionen, y en los convenios y acuerdos internacionales sobre la materia aprobados por Colombia, así como por los acuerdos de control suscritos por las autoridades competentes.
CAPITULO V
Características del servicio de transporte marítimo público
Artículo 6º. Características. El servicio de transporte marítimo público se ofrece bajo los criterios de imparcialidad, igualdad y continuidad.
El servicio público de transporte marítimo para la carga general debe ser eficaz, regular y continuo. Para la carga a granel el servicio debe ser eficaz y continuo y en él se deben utilizar naves especializadas.
TITULO II
HABILITACION DE LAS EMPRESAS DE TRANSPORTE MARITIMO
CAPITULO I
Generalidades
Artículo 7º. Habilitación. La habilitación para prestar el servicio de transporte maarítimo se regirá por el presente decreto y por las normas pertinentes del Código de Comercio, el Decreto ley 2324 de 1984 y la Ley 336 de 1996.
Sin perjuicio de lo previsto en el artículo 8º de la Ley 153 de 1887, en caso que no exista norma específicamente aplicable a un evento particular, se aplicarán los tratados, convenios o acuerdos internacionales no ratificados por Colombia y la costumbre internacional, de conformidad con el artículo 7º del Código de Comercio.
En cumplimiento del artículo 3º, numeral 2 de la Ley 105 de 1993, cuando la Nación, las entidades territoriales, los establecimientos públicos, las empresas industriales y comerciales del Estado de cualquier orden y cualquier entidad estatal, pretendan prestar servicio de transporte marítimo, deberán obtener previamente la habilitación a que se refiere el presente decreto.
Artículo 8º. Competencia. Corresponde a DIMAR expedir la habilitación a las empresas interesadas en prestar servicio de transporte marítimo internacional, tanto nacionales como extranjeras, así como al transportador no operador de naves que pretenda servir puertos colombianos y a las nacionales que proyecten servir rutas de cabotaje.
Parágrafo. Se exceptúan de habilitación las siguientes empresas:
a) Las empresas de transporte marítimo privado;
b) Las empresas extranjeras de servicio turístico internacional;
c) Las empresas de transporte marítimo extranjeras de carga a granel;
d) Las empresas que arrienden o fleten naves a los usuarios para el transporte de carga a granel.
Artículo 9º. Procedimiento. DIMAR verificará dentro de un término no superior a sesenta (60) días calendario, contados a partir de la fecha de radicación de la solicitud, el cumplimiento de los requisitos exigidos y decidirá sí es procedente o no su habilitación. Si la documentación está incompleta se seguirá el procedimiento establecido en el Código Contencioso Administrativo.
La habilitación se concederá mediante resolución motivada y cualquier modificación o cambio deberá ser comunicado previamente a DIMAR, la cual, en caso que dichas modificaciones alteren las condiciones iniciales bajo las que se otorgó la habilitación, expedirá nueva resolución motivada.
Artículo 10. Vigencia. La habilitación tendrá vigencia indefinida, mientras el interesado mantenga las condiciones inicialmente exigidas para su otorgamiento, en cuanto al cumplimiento de los requisitos aquí establecidos. DIMAR podrá en cualquier tiempo, de oficio o a petición de parte, verificar el cumplimiento de los mismos. En el evento en que determine su incumplimiento, procederá a aplicar las sanciones previstas en el presente decreto de conformidad con lo establecido en el Decreto ley 2324 de 1984 y la Ley 336 de 1996.
Artículo 11. Prohibición de transferir. La habilitación es intransferible a cualquier título, salvo los derechos sucesorales, conforme a lo establecido en la Ley 336 de 1996.
CAPITULO II
Empresa nacional de transporte marítimo
Artículo 12. Constitución. Para que una persona, natural o jurídica, se constituya como empresa nacional de transporte marítimo debe cumplir con alguna de las siguientes condiciones:
1. Ser propietario de por lo menos una nave de bandera colombiana, que se encuentre en condiciones adecuadas para el servicio que pretende prestar.
7 Ser propietaria de por lo menos una nave de bandera extranjera, la cual podrá mantener bajo ese pabellón, con el lleno de las siguientes formalidades:
a) Presentar ante DIMAR copia de la matrícula que la acredita como propietaria de la nave;
b) Nacionalizar la nave en un término no superior a cinco (5) años contados a partir de la fecha en que se conceda la habilitación.
Vencido el término señalado sin que se haya efectuado la nacionalización de la nave, se procederá a la cancelación de la habilitación y permiso de operación de empresa nacional de servicio público de transporte marítimo, conforme al procedimiento establecido en la Ley 336 de 1996.
c) Cumplir con la legislación nacional vigente para naves de bandera colombiana, en relación con la nacionalidad del capitán, los oficiales y la tripulación.
3. Ser arrendataria de una nave y cumplir con las siguientes formalidades:
a) Que el contrato de arrendamiento tenga una duración mínima de un (1) año, prorrogable por períodos iguales;
b) Presentar, para su registro, en original y copia, el contrato de arrendamiento suscrito y las prórrogas en caso que hubiere lugar a ello;
c) Cumplir con lo establecido en el literal c) del numeral 2 anterior, incluso si la nave arrendada es de bandera extranjera.
Vencido el contrato de arrendamiento sin que se haya suscrito uno nuevo o prorrogado el anterior, se procederá a la cancelación de la habilitación y permiso de operación como empresa nacional de servicio público de transporte marítimo conforme a lo dispuesto en la Ley 336 de 1996.
4. Haber adquirido mediante el sistema de arrendamiento financiero, una nave en las condiciones señaladas en el título V del presente decreto.
CAPITULO III
Transporte marítimo de cabotaje
Artículo 13. Exclusividad. El servicio de transporte marítimo de cabotaje se prestará exclusivamente por empresas nacionales de transporte marítimo, debidamente habilitadas y con permiso de operación vigente expedido por DIMAR.
Parágrafo. Se exceptúa de la limitación anterior el tránsito marítimo, o sea el transporte de carga no nacionalizada o de exportación, entre puertos colombianos, que realiza el mismo transportador del trayecto internacional, ya sea empresa nacional o extranjera, por razones de restricciones de operación portuaria, economía de costos, régimen de cabotaje aduanero o en beneficio a la carga.
Artículo 14. Requisitos. Para obtener habilitación como empresa nacional de servicio público de transporte marítimo de cabotaje, el interesado debe cumplir con los siguientes requisitos, además de los establecidos en el capitulo V del presente título:
1. Disponer de naves de bandera colombiana adecuadas para el servicio que pretende prestar.
2. Presentar certificado de existencia y representación legal vigente, en original, expedido por la Cámara de Comercio con jurisdicción en el domicilio principal. Si se trata de persona natural, presentar el original de la inscripción en el registro mercantil.
Los documentos anteriores no podrán tener una fecha de expedición superior a tres (3) meses.
3. Acreditar estados financieros de los dos (2) últimos años debidamente certificados de acuerdo a las normas contables vigentes, consolidados al 31 de diciembre mediante el diligenciamiento de los formatos que para el efecto expida DIMAR.
En el evento en que la empresa sea nueva, bastará con el balance inicial.
4. Contar con instalaciones adecuadas y disponibles para el funcionamiento de la empresa, presentar la estructura de dirección y administración de la misma.
5. Presentar certificados de carencia de informes por tráfico de estupefacientes vigente, con destinación específica para el otorgamiento de rutas y servicios de transporte marítimo, expedido por la Dirección Nacional de Estupefacientes.
Parágrafo. Cuando la empresa opera naves menores de 150 TRB, corresponde a DIMAR, decidir sobre la acreditación de los estados financieros y la necesidad de disponer de instalaciones para su funcionamiento, teniendo en cuenta los servicios que presta y el número de naves que posea.
CAPITULO IV
Transporte marítimo internacional
Artículo 15. Prestación del servicio. El servicio de transporte marítimo internacional, se prestará por empresas nacional y extranjeras, legalmente constituidas de acuerdo con las normas vigentes del país de origen, debidamente habilitadas y con permiso de operación vigente expedido por DIMAR, conforme a lo dispuesto en el presente decreto.
Parágrafo. La prestación del servicio público de transporte marítimo internacional, además de las normas y regulaciones nacionales aplicables, se regirá de conformidad con los tratados, convenios, acuerdos y prácticas celebrados o acogidos por Colombia para tal efecto.
Artículo 16. Requisitos para empresa nacional Para obtener habilitación como empresa nacional de servicio público de transporte marítimo internacional, el interesado debe cumplir con los siguientes requisitos, además de los establecidos en el capítulo V del presente título:
1. Ser empresa nacional de transporte marítimo de conformidad con el artículo 12 del capítulo 11 del título 11 del presente decreto.
2. Acreditar estados financieros de los dos (2) últimos años debidamente certificados de acuerdo a las normas contables vigentes consolidadas al 31 de diciembre. Para el evento en que la empresa sea nueva, bastará con el balance inicial.
3. Contar con las instalaciones adecuadas y disponibles para el funcionamiento de la empresa, presentar la estructura de dirección y administración de la misma.
4. Presentar certificado de existencia y representación legal vigente, en original, expedido por la Cámara de Comercio con jurisdicción en el domicilio principal. Si se trata de persona natural, presentar el original de la inscripción en el registro mercantil.
Los documentos anteriores no podrán tener una fecha de expedición superior a tres (3) meses.
5. Presentar certificado de carencia de informes por tráfico de estupefacientes vigente, con destinación específica para el otorgamiento de rutas y servicios de transportes marítimo, expedido por la Dirección Nacional de Estupefacientes.
Artículo 17. Requisitos para empresa extranjera. Para obtener habilitación como empresa extranjera de servicio público de transporte marítimo internacional, el interesado deberá cumplir con los siguientes requisitos, además de los establecidos en el capítulo V del presente título:
1. Acreditarse como empresa de transporte marítimo legalmente constituida conforme a las normas de su país de origen.
2. Contar con un agente marítimo que la represente en Colombia conforme a los artículos 1489 y siguientes del Código de Comercio, el cual puede ser designado directamente por la empresa de transporte marítimo o a través de su representante comercial debidamente facultado para ello.
La designación del agente marítimo debe constar en cualquier medio escrito.
3. En el evento en que la empresa de transporte marítimo cuente con un representante comercial permanente en el país, con facultades para representarla judicial o extrajudicialmente, debe acreditar dicha calidad mediante la presentación de la copia del poder notarial expedido por escritura pública en el cual conste tal designación con plenas facultades para representarla en todos los actos administrativos, comerciales y judiciales en los que debe intervenir en el país. Este poder podrá ser otorgado en el exterior conforme a lo previsto en el artículo 65 del Código de Procedimiento Civil.
Artículo 18. Requisitos para transportador no operador de naves. Para obtener habilitación como transportador no operador de naves, el interesado deberá cumplir con los siguientes requisitos, además de los establecidos en el capítulo V, del presente título:
1. Ser persona natural con domicilio principal en Colombia o persona jurídica constituida o establecida conforme a la ley colombiana, lo cual se demuestra con la presentación del certificado de inscripción en el registro mercantil o el certificado de existencia y representación legal expedido por la Cámara de Comercio respectiva, según el caso, cuya vigencia no sea superior a tres (3) meses.
2. Contar con una póliza de responsabilidad civil contractual derivada de la ejecución del contrato celebrado con el usuario y con una póliza de responsabilidad civil extracontractual por daños a terceros, cada una de ellas por una suma mínima equivalente a setecientos cincuenta (750) salarios mínimos mensuales legales vigentes. Las coberturas aquí previstas deberán tener una vigencia mínima de cinco (5) años.
3. Contar con instalaciones disponibles y adecuadas para el funcionamiento de la empresa y presentar su estructura de dirección y administración.
4. Relacionar y explicar los servicios que proyecta prestar y la forma como pretende realizarlos.
5. Presentar certificado de carencia de informes por tráfico de estupefacientes vigente, con destinación específica para el otorgamiento de rutas y servicios de transporte marítimo, expedido por la Dirección Nacional de Estupefacientes.
Parágrafo. Los seguros a que se refiere el presente artículo son requisito indispensable para obtener y mantener vigente la habilitación, y deben contener, como mínimo, las siguientes condiciones:
1. El transportador no operador de naves será el tomador y asegurado de dicha póliza.
2. El beneficiario de este seguro es el usuario del servicio prestado por el transportador no operador de naves.
CAPITULO V
Disposiciones comunes para la habilitación
Artículo 19. Requisitos comunes. Para obtener habilitación el interesado deberá presentar ante Dimar solicitud escrita. La solicitud para servicio de cabotaje debería presentarse por intermedio de la Capitanía de Puerto de matrícula de una de sus naves. La solicitud correspondiente deberá cumplir con el lleno de los requisitos prescritos en este título para el servicio que pretende prestar, además de los que a continuación se relacionan:
1. Identificar plenamente el servicio que se proyecta prestar estableciendo si se trata de un servicio internacional o de cabotaje; de pasajeros, carga o mixto; de carga general o a granel.
2. Relacionar las naves de bandera nacional o extranjera, según sea el caso, disponibles para el servicio que pretende prestar. La naves deben estar debidamente clasificadas por una sociedad clasificadora reconocida por Dimar y contar con los certificados de seguridad y navegabilidad vigentes expedidos por la autoridad marítima del Estado de Pabellón o por una sociedad clasificadora reconocida por Dimar. Presentar copia del certificado de clasificación respectivo.
Las naves de cabotaje para carga general hasta de 400 TRB y los buques tanque hasta de 250 TRB serán clasificados por Dimar.
3. Especificar las características de las naves con las cuales prestará el servicio, indicando: nombre, pabellón, tipo de buque, tonelaje de registro bruto, tonelaje de registro neto, capacidad en teus, eslora, manga, puntal, calado, material del casco, año de construcción.
4. Registrar, de conformidad con lo establecido en el Título VI del presente decreto, los consorcios, acuerdos o convenios de transporte marítimo en los cuales participe la empresa indicando las líneas miembro y las áreas geográfica que cubre.
5. Presentar las siguientes coberturas:
a) Copia del certificado de la cobertura de Compañía de Seguros de Club de Protección e Indemnización (P & 1), para responder por pérdida o avería de la carga;
b) Original de la póliza de cumplimiento de las disposiciones legales sobre Marina Mercante y copia de la póliza por competencia desleal, expedida por una compañía de seguros nacional, la cual deber ser otorgada por un monto mínimo de setecientos cincuenta (750) salarios mínimos legales mensuales vigentes al momento de su constitución;
c) Original de la póliza de contaminación marina, la cual para el servicio de cabotaje debe ser otorgada por un monto mínimo de setecientos cincuenta (750) salarios mínimos legales mensuales vigentes al momento de su constitución; para el servicio internacional, el monto mínimo es de mil quinientos (1.500) salarios mínimos legales mensuales vigentes al momento de su constitución.
Para los efectos de los literales b) y c) de este numeral el beneficiario es la Nación-Ministerio de Defensa Nacional Dimar;
d) Las pólizas exigidas a las empresas nacionales de transporte marítimo, tanto de servicio de cabotaje como internacional, que movilizan pasajeros se regirán por lo establecido en el Reglamento 004 del 25 de noviembre de 1991 expedido por Dimar, así como las normas que lo sustituyan, modifiquen o complementen.
Parágrafo. Las naves deben ser aptas para el servicio al que están destinadas, disponer de la clasificación vigente expedida por una sociedad de clasificación internacional reconocida por Dimar y contar con los certificados de seguridad y navegabilidad vigentes expedidos por la Autoridad Marítima del Estado de Pabellón o por la sociedad clasificadora, así como mantener vigentes las coberturas de que trata el numeral 5 de este artículo, a excepción de la póliza por competencia desleal.
Artículo 20. Excepción. La Dimar autorizará el transporte de carga general o a granel en buques de distinta especialidad, en los casos en que las necesidades del comercio exterior y de los usuarios así lo demanden y siempre que la operación sea técnicamente posible, prevaleciendo los requerimientos de seguridad.
Parágrafo 1º. Las naves pesqueras no podrán transportar carga general, excepto en los casos establecidos en el presente artículo.
Parágrafo 2º. Las naves para el transporte de carga a granel, no podrán transportar otro tipo de carga.
TITULO III
PERMISO DE OPERACION DE LAS EMPRESAS DE TRANSPORTE MARITIMO
CAPITULO I
Generalidades
Artículo 21. Permiso de operación. Las empresas nacionales y extranjeras, de servicio público o privado, y los transportadores no operadores de naves, que pretendan prestar servicio de transporte marítimo, deben obtener previamente un permiso de operación expedido por Dimar, el cual es intransferible a cualquier título, a excepción de los derechos sucesorales conforme a lo establecido en la Ley 336 de 1996, y obliga a sus beneficiarios a cumplir lo autorizado bajo las condiciones en él establecidas.
Para obtener el permiso de operación el interesado, directamente o a través de su representante, debe presentar a Dimar, previamente a la iniciación del servicio, la solicitud correspondiente de acuerdo con la naturaleza del servicio que pretenda prestar y cumpliendo con los requisitos señalados en este título.
Artículo 22. Exclusividad del servicio. Las empresas de transporte marítimo que se dediquen exclusivamente a prestar servicio de cabotaje no están autorizadas para movilizar carga internacional; a su vez, las empresas de transporte marítimo internacional no podrán movilizar cargas de cabotaje, sin perjuicio de lo establecido en el parágrafo del artículo 13.
Parágrafo. Las empresas de transporte marítimo de servicio internacional podrán transportar ocasionalmente cargas de cabotaje, previo permiso escrito de Dimar, siempre que las empresas nacionales de transporte marítimo de cabotaje no estén en capacidad de hacerlo.
Artículo 23. Servicio conjunto. Dimar autorizará en forma extraordinaria la prestación del servicio de transporte conjunto de pasajeros y carga una vez demostrada la disponibilidad de espacios para su adecuado transporte, siempre y cuando se reúnan las condiciones de seguridad necesarias, con base en el formato establecido para este fin.
Artículo 24. Carga peligrosa. Se prohibe el transporte conjunto de pasajeros y carga peligrosa. Se entiende por carga peligrosa aquella clasificada en la regla 2, capítulo VII del Convenio Solas 74/78 aprobado por Ley 8ª de 1980, así como las prescritas en los anexos II y III del convenio Marpol 73/78 aprobado por Ley 12 de 1988.
Artículo 25. Excepción. Excepcionalmente Dimar, podrá expedir permisos especiales y transitorios debidamente motivados en forma individual a un transportador marítimo privado para:
1. Transportar carga propia que no sea del giro ordinario de su actividad económica.
2. Transportar carga de cabotaje o internacional a cambio de una contraprestación, siempre que no exista empresa de transporte marítimo de servicio público en disponibilidad y oportunidad para movilizarla.
De tales autorizaciones deberá dar información inmediata a la Dirección General de Transporte Marítimo del Ministerio de Transporte.
Artículo 26. Competencia. Corresponde a Dimar, expedir el permiso de operación a las empresas interesadas en prestar servicio de transporte marítimo, tanto nacionales como extranjeras, así como al transportador no operador de naves.
Artículo 27. Término de expedición. Dimar dentro del término de treinta (30) días calendario contados a partir de la fecha de radicación de la solicitud respectiva, otorgará el permiso de operación en los diferentes servicios, mediante resolución motivada, previo el lleno total de los requisitos exigidos para cada servicio. Si la documentación está incompleta, se seguirá el procedimiento establecido en el Código Contencioso Administrativo.
Cuando el servicio a prestar no esté sujeto a rutas e itinerarios predeterminados, el permiso se podrá otorgar directamente junto con la habilitación para operar como empresa de transporte.
Artículo 28. Vigencia. El permiso de operación tendrá una vigencia de tres (3) años, contados a partir de la fecha de ejecutoria de la resolución que lo otorgó.
Artículo 29. Prórroga. Previa solicitud y con el cumplimiento de los requisitos para ello exigidos, el permiso de operación será prorrogado por el mismo término prescrito en el artículo 28 de este decreto.
CAPITULO II
Transporte marítimo de cabotaje
Artículo 30. Requisitos para servicio público. Para obtener permiso de operación para prestar servicios de transporte marítimo público de cabotaje, de pasajeros, carga o mixto, el interesado deberá cumplir con los siguientes requisitos:
1. Estar debidamente habilitado, a excepción de las empresas de transporte marítimo privado.
2. Disponer de naves de bandera colombiana aptas para la prestación del servicio o presentar un plan de adquisición de las mismas en cumplimiento de lo dispuesto en el capítulo quinto del Título V de la Ley 336 de 1996.
Para prestar servicio entre puertos del Litoral Atlántico y del Litoral Pacifico o entre éstos y el Archipiélago de San Andrés y Providencia las naves deben tener como mínimo 200 TRB.
3. Indicar frecuencias e itinerarios respectivos. Los itinerarios deben remitirse a Dimar dentro de los cinco (5) primeros días hábiles de cada mes.
4. Registrar las tarifas por puertos, junto con los recargos adicionales y demás componentes que alteren el valor final del transporte, discriminadas por mercancías a transportar, así como las tarifas para pasajeros, según corresponda, de conformidad con lo establecido en el capítulo II del Título VII del presente decreto.
5. Si el servicio incluye transporte de pasajeros el solicitante debe presentar además los siguientes documentos:
a) Certificado de número máximo de pasajeros y mínimo de tripulantes;
b) Copia de la inspección practicada a la nave por la Capitanía de Puerto, en la que se determine:
1. Aptitud para transporte de pasajeros.
2. Condiciones relativas a la seguridad de la vida humana en el mar.
3. Instalaciones y elementos básicos para la comodidad de los pasajeros.
4. Descripción de los equipos de radio comunicación y su estado de operabilidad;
c) Pólizas de seguros de responsabilidad civil contractual y extracontractual, de acuerdo con lo establecido en el artículo 19 literal d) del presente decreto.
Artículo 31. Requisitos para servicio privado. Las empresas interesadas en prestar servicio de transporte marítimo de cabotaje privado de pasajeros, carga o mixto, deberán cumplir con los siguientes requisitos:
1. Disponer de naves de bandera colombiana aptas para la prestación del servicio o presentar un plan de adquisición de las mismas en cumplimiento de lo dispuesto en el capítulo quinto del Título V de la Ley 336 de 1996.
Para prestar servicio entre puertos del Litoral Atlántico y del Litoral Pacífico o entre éstos y el Archipiélago de San Andrés y Providencia las naves deben tener como mínimo 200 TRB.
2. Indicar el área geográfica en la que proyecta prestar el servicio.
3. Indicar el tipo de carga que pretende transportar.
4. Si el servicio incluye transporte de pasajeros el solicitante debe presentar los documentos exigidos en el numeral 5 del artículo 30 del presente decreto.
Artículo 32. Transporte de pasajeros dentro de una misma jurisdicción. La autorización para la prestación de servicio de transporte marítimo de pasajeros entre localidades situadas dentro de la jurisdicción de una misma Capitanía se tramitará y autorizará ante y por la Capitanía respectiva, cuando se trate de naves menores. La autorización para naves mayores será concedida por el Director General Marítimo.
Parágrafo. En la autorización en la que se otorgue el permiso de operación para la prestación del servicio público de pasajeros se determinará el número máximo de éstos que cada nave pueda transportar.
Artículo 33. Exclusividad. El servicio de transporte marítimo de cabotaje se prestará con naves de bandera colombiana.
Cuando Dimar determine que no se encuentran disponibles naves o artefactos navales de bandera colombiana con capacidad, disponibilidad o condiciones técnicas o económicas de prestar el servicio, autorizará que el transporte se realice por nave de bandera extranjera el cual deberá efectuarse a través de empresa nacional habilitada y con permiso de operación vigente; si ésta no estuviere interesada se autorizará por excepción la contratación directa entre el usuario y armador extranjero para un viaje determinado, siempre y cuando se cumpla con las condiciones técnicas, de oportunidad y económicas antes relacionadas.
Artículo 34. Cabotaje interoceánico. Cuando en desarrollo de una operación de transporte marítimo de cabotaje se efectué cargue o descargue de mercancías o se embarque o desembarque pasajeros en un puerto extranjero, se considerará para todos los efectos como transporte internacional.
CAPITULO III
Transporte marítimo internacional
Artículo 35. Requisitos. Para obtener permiso de operación para prestar servicios de transporte marítimo internacional, público o privado, de pasajeros, carga o mixto, el interesado deberá cumplir con los siguientes requisitos:
1. Estar debidamente habilitado, a excepción de las empresas extranjeras que movilizan pasajeros y de las empresas de servicio privado.
2. Indicar los puertos nacionales y extranjeros entre los cuales pretenda prestar el servicio.
3. Indicar frecuencias e itinerarios respectivos, si se trata de servicio regular. Los itinerarios deben remitirse a Dimar dentro de los cinco (5) primeros días hábiles de cada mes.
4. Indicar especificamente el tipo de carga que pretende transportar.
5. Registrar el monto de las tarifas básicas y fletes, o el valor del transporte por pasajero, según sea el caso, de conformidad con lo establecido en el capítulo II del Título VII del presente decreto.
6. Si se trata exclusivamente de transporte de pasajeros indicar el número mínimo de arribos que realizará a puertos colombianos anualmente.
Parágrafo 1º. El transportador no operador de naves además de los requisitos establecidos en el presente artículo, debe cumplir con los siguientes:
a) Registrar los contratos celebrados con las empresas de transporte marítimo en virtud de los cuales ofrece sus servicios a los usuarios;
b) Remitir a Dimar, dentro de los primeros cinco (5) días de cada mes, copia de los conocimientos de embarque expedidos en el mes anterior.
Parágrafo 2º. Directamente o por intermedio de su agente marítimo, las empresas que movilicen pasajeros o carga a granel, deberán informar a Dimar, con por lo menos veinticuatro (24) horas de anticipación, cada vez que sus naves arriben o zarpen de puertos colombianos, las características de las naves, puertos de origen y destino, número de pasajeros, clase y cantidad de carga a movilizar y valor de las tarifas.
Parágrafo 3º. Se exceptúan de permiso de operación las siguientes empresas:
a) Las empresas de transporte marítimo extranjeras de carga a granel;
b) Las empresas extranjeras que arrienden o fleten naves a los usuarios para el transporte de carga a granel.
Artículo 36. Sustitución de nave. Cuando la nave de que trata el artículo 12 del presente decreto, quede fuera de operación por pérdida eventual de sus condiciones de navegabilidad o perdida total, hecho que deberá ser calificado por Dimar, la empresa nacional de transporte marítimo habilitada. tendrá un plazo no superior a treinta (30) días hábiles para su reparación o reemplazo por otra que cumpla los requisitos exigidos, registrando el contrato de arrendamiento o fletamento, de conformidad con los requisitos exigidos, en el presente decreto.
CAPITULO IV
Transporte marítimo de servicio turístico público
Artículo 37. Requisitos. Para obtener permiso de operación para prestar servicio de transporte marítimo turístico público el interesado debe cumplir con los siguientes requisitos:
1. Estar debidamente habilitado, a excepción de las empresas extranjeras.
2. Disponer de naves aptas para la prestación del servicio. Para cabotaje éstas deben ser de bandera colombiana.
3. Indicar puertos entre los cuales pretende prestar el servicio.
4. Indicar el número mínimo de arribos que realizará a puertos colombianos anualmente.
5. Presentar copia de las siguientes coberturas:
a) Original de la póliza de cumplimiento de las disposiciones legales sobre Marina Mercante, expedida por una compañía de seguros nacional, la cual debe ser otorgada por un monto mínimo de setecientos cincuenta (750) salarios mínimos legales mensuales vigentes al momento de su constitución;
b) Original de la póliza de contaminación marina, la cual para el servicio de cabotaje debe ser otorgada por un monto mínimo de setecientos cincuenta (750) salarios mínimos legales mensuales vigentes al momento de su constitución; para el servicio internacional, el monto mínimo es de mil quinientos (1.500) salarios mínimos legales mensuales vigentes al momento de su constitución.
Para los efectos de los literales anteriores el beneficiario es la Nación Ministerio de Defensa Nacional Dimar;
c) Las empresas nacionales además de las pólizas exigidas en este numeral deben dar cumplimiento al Reglamento 004 del 25 de noviembre de 1991 expedido por Dimar, así como las normas que lo sustituyan. modifiquen o complementen.
6. Presentar certificado de número máximo de pasajeros y mínimo de tripulantes.
7 . Anexar a la solicitud, cuando se trate de empresa nacional, copia de la inspección practicada a la nave por la Capitanía de Puerto, en la que se determine:
a) Aptitud para transporte de pasajeros;
b) Condiciones relativas a la seguridad de la vida humana en el mar;
c) Instalaciones y elementos básicos para la comodidad de los pasajeros;
d) Descripción de los equipos de radio comunicación y su estado de operabilidad.
Parágrafo 1º. En la autorización en la que se otorgue el permiso de operación para la prestación del servicio público de pasajeros se determinará el número máximo de éstos que cada nave pueda transportar.
Parágrafo 2°. Directamente o por intermedio de su agente marítimo informar a Dimar, con por lo menos cuarenta y ocho (48) horas de anticipación, cada vez que sus naves arriben o zarpen de puertos colombianos, las características de las mismas, puerto de origen y destino y número de pasajeros, cuando se trate de servicio internacional.
Artículo 38. Aptitud de las naves. Las naves deben ser aptas para el servicio al que están destinadas, disponer de la clasificación vigente expedida por una sociedad de clasificación internacional reconocida por Dimar y contar con los certificados de seguridad y navegabilidad vigentes expedidos por la autoridad marítima del Estado de Pabellón o por la sociedad clasificadora, así como mantener vigentes las coberturas de que trata el numeral 5 del artículo 19 del presente decreto, a excepción de la póliza por competencia desleal.
Artículo 39. Lista de pasajeros y tripulantes. Todas las naves destinadas al servicio de transporte turístico con permiso de operación vigente deben presentar ante la Capitanía de Puerto respectiva al arribo y zarpe, la lista de pasajeros y tripulantes.
TITULO IV
FLETAMENTO Y ARRENDAMIENTO DE NAVES
CAPITULO I
Procedimiento
Artículo 40. Comunicación. Las empresas nacionales de transporte marítimo o los usuarios interesados deben antes del embarque de las mercancías, comunicar a Dimar los fletamentos y arrendamientos de naves que celebren, directamente o por intermedio de un corredor de contratos de fletamento con licencia expedida por Dimar.
Artículo 41. Requisitos. La comunicación sobre fletamento o arrendamiento de naves deberá ser remitida a Dimar con la siguiente información.
1. Nombre, bandera, armador, fletador, fletante, características generales, clasificación y especialidad y club de protección e indemnización de la nave.
2. Servicio o destinación que se dará a la nave, indicando los puertos y fechas de cargue y descargue.
3. Tipo de fletamento y viajes o tiempo de duración del mismo.
4. Fechas aproximadas de arribo.
5. Clase de carga a transportar, en caso que la nave sea destinada al servicio de transporte de mercancías. Los usuarios deben indicar la cantidad a movilizar.
6. Agente marítimo nominado para atender la nave.
Artículo 42. Aptitud de las naves. Las naves objeto de fletamento o arrendamiento, deben ser aptas para el servicio al que están destinadas, disponer de la clasificación vigente expedida por una sociedad de clasificación internacional reconocida por Dimar y poseer vigentes las coberturas de que trata el numeral 5 del artículo 19 del presente decreto, a excepción de la póliza por competencia desleal.
Artículo 43. Capacidad Las empresas de transporte marítimo, nacionales o extranjeras, debidamente habilitadas y con permiso de operación vigente, tendrán la facultad de fletar o arrendar naves de bandera colombiana o extranjera sin ningún límite, mientras sean de la misma especialidad de carga de que hubieren registrado, cumpliendo para ello con los requisitos establecidos en el presente título.
Los usuarios del servicio de transporte marítimo podrán fletar o arrendar naves de bandera colombiana o extranjera que requieran para la movilización de su carga a granel de importación y de exportación, para lo cual deben registrar la nave fletada ante Dimar, con el lleno de los requisitos de que trata el artículo 41 del presente decreto.
Parágrafo 1º. Las naves deben ser aptas para el servicio al que están destinadas, disponer de la clasificación vigente expedida por una sociedad de clasificación internacional reconocida por Dimar y contar con los certificados de seguridad y navegabilidad vigentes expedidos por la Autoridad Marítima del Estado de Pabellón o por la sociedad clasificadora, así como mantener vigentes las coberturas de que trata el numeral 5 del artículo 19 del presente decreto, a excepción de la póliza por competencia desleal.
Parágrafo 2º. Los usuarios no podrán celebrar fletamentos o arrendamientos de naves nacionales o extranjeras para el transporte de cargas, que no sean del curso ordinario de su objeto social o actividad industrial. Su incumplimiento se constituirá en violación de las normas del servicio de transporte marítimo con las sanciones previstas en el presente decreto de conformidad con la Ley 336 de 1996.
Artículo 44. Objeción. Dimar, de oficio o a petición de parte, objetará los fletamentos o arrendamientos y prohibirá el ingreso de una nave a aguas jurisdiccionales colombianas, mientras se subsanen las anomalías, cuando se presenten alguna de las siguientes circunstancias:
I . Cuando se determine que la información suministrada sobre la nave fletada o arrendada no corresponde a la realidad, no esta completa o no ha sido enviada en forma oportuna.
2. Que la clasificación de la nave no se encuentre vigente, haya sido suspendida o no corresponda a la exigida.
3. Que las garantías para responder por riesgos de contaminación no sean suficientes o no estén vigentes. Sin perjuicio de lo establecido en el presente artículo habrá lugar a las sanciones previstas en el presente decreto de conformidad con la Ley 336 de 1996.
Artículo 45. Registro de contratos Las empresas nacionales de transporte marítimo o los usuarios interesados, deben registrar ante Dimar, en forma directa o a través de un corredor de contratos de fletamento, los contratos de fletamento o arrendamiento de naves dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la fecha de su celebración en el formato establecido por Dimar para tal efecto. Cuando el contrato se celebre en el exterior, dicho registro lo efectuará el agente marítimo de la nave.
Parágrafo 1º. El registro de contratos de fletamento o de arrendamiento de naves establecido en el presente artículo constituye requisito indispensable para el giro o el registro de las divisas por concepto de fletes y otros cargos derivados de dichos contratos.
Parágrafo 2º. Las empresas nacionales de transporte marítimo, los usuarios y los corredores de contratos de fletamento, según el caso, están obligados a conservar copia del contrato objeto de registro establecido en este artículo por un término de dos (2) años contados a partir de la fecha de registro o la fecha de finalización del servicio, cualquiera de las dos que resultare posterior. Dentro de este término, Dimar tiene la facultad de exigir la información o efectuar las inspecciones que estime pertinentes sobre los contratos registrados.
TITULO V
ARRENDAMIENTO FINANCIERO
CAPITULO I
Procedimiento
Artículo 46. Definición. Entiéndese por operación de arrendamiento financiero la entrega a título de arrendamiento, del propietario a la empresa nacional de transporte marítimo arrendataria, de una o más naves o artefactos navales, financiando el propietario su uso y goce a cambio del pago de cánones que recibirá durante un plazo determinado, pactándose para la empresa arrendataria la compra al final del período.
Artículo 47. Requisitos. La empresa nacional de transporte marítimo que pretenda adquirir naves mediante el sistema previsto en el presente título debe cumplir con los siguientes requisitos:
1. Solicitar el permiso de inversión a Dimar, anexando:
a) Proyecto del contrato el cual debe incorporar la opción irrevocable de compra a favor de la empresa nacional de transporte marítimo, opción que debe ejercerse a más tardar dentro de los siete (7) años siguientes a su celebración;
b) Compromiso escrito en el que se establece que el capitán, los oficiales y como mínimo el 80% del resto de la tripulación serán colombianos. El uso obligatorio del idioma español en las órdenes de mando verbales y escritas, así como del servicio de la nave y de las anotaciones, libros o documentos exigidos;
c) Copia auténtica de los documentos de clasificación vigentes de la nave, con sus respectivas traducciones al español. En aquellos eventos en que la nave no cuente con estos documentos al momento de la solicitud, éstos deberán presentarse junto con la documentación y dentro del término establecido en el artículo 45 de este decreto;
d) Indicar el servicio al cual se destinará la nave;
e) Que la nave no tenga más de siete (7) años de construida;
f Indicar las características y dimensiones principales de la nave, a saber:
-Eslora, manga y puntal.
-Calado de diseño, mínimo y máximo.
-Tonelaje de peso muerto, peso bruto y peso neto.
-Arqueo.
-Material del casco.
-Clase de propulsión y grado de automatización.
-Potencia propulsora en KW;
g) Anexar dos (2) juegos de planos y especificaciones técnicas preliminares de construcción, elaborados en el astillero constructor que contengan los cortes longitudinales y transversales, las plantas, los espacios para carga, maquinaria y alojamiento y la disposición de los sistemas y equipos de achique y balastro, carga, contra incendio, salvamento, carga liquida, combustible, agua potable, sistema eléctrico (incluyendo el de emergencia), equipo de navegación y demás sistemas y equipos propios del servicio que va a prestar la nave;
h) Valor comercial estimado de la nave a la fecha de presentación de la solicitud;
i) Certificado vigente de carencia de informes por tráfico de estupefacientes para adquisición de naves.
Artículo 48. Perfeccionamiento del contrato. Autorizado el arrendamiento financiero el contrato debe perfeccionarse dentro de los sesenta (60) días siguientes a que quede en firme la resolución correspondiente. Dentro de los treinta (30) días siguientes al perfeccionamiento del contrato, la empresa nacional de transporte marítimo debe entregar a Dimar los siguientes documentos:
1. Copia auténtica del contrato con firmas legalizadas y su correspondiente traducción oficial al español.
2. Compromiso elevado a escritura pública, por medio del cual la empresa nacional de transporte marítimo se obliga con Dimar a:
a) Matricular la nave a su nombre, como propietario, dentro de los noventa (90) días siguientes a que ejerza la opción de compra:
b) Pagar a la Nación Colombiana por el incumplimiento del ejercicio de la opción de compra el 10% del valor comercial de la nave referido a la fecha de celebración del contrato o entrega de la nave, el que fuere más alto, por cada año o proporcionalmente por cada día de explotación de la nave. Se entienden como causales de exoneración del pago de la multa aquí prevista, la fuerza mayor o caso fortuito debidamente comprobados;
c) Las pólizas previstas en el numeral 5 del artículo 19 de este decreto.
Las pólizas de que trata este numeral deben mantenerse vigentes durante el término del arrendamiento financiero, remitiendo copia de las correspondientes prórrogas.
Parágrafo. En el evento que no sea posible presentar las pólizas de que trata este artículo la empresa puede anexar la carta de intención del Club de Protección e Indemnización o de la compañía colombiana de seguros debidamente reconocida por la Superintendencia Bancaria, en donde conste su compromiso de asegurar la nave al arribo de ésta a puerto colombiano, debiendo remitir copia de las correspondientes pólizas dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes a su arribo a territorio nacional.
Artículo 49. Asimilación. Para todos los efectos la nave que la empresa nacional de transporte marítimo opere en arrendamiento financiero se entienden asimiladas a bandera colombiana.
TITULO VI
ACUERDOS DE TRANSPORTE MARITIMO
CAPITULO I
Procedimiento
Artículo 50. Definición. El acuerdo de transporte marítimo es el convenio celebrado entre empresas de transporte marítimo nacionales y extranjeras, debidamente habilitadas y con permiso de operación vigente, siempre que no se trate de los previstos en los numerales 2 y 3 del artículo 52 del presente decreto, el cual tendrá por objeto, entre otros, el de mejorar los servicios, racionalizar el empleo de naves, coordinar formas de atender eficientemente los tráficos a más bajos costos, concertar tarifas para su posterior registro, tomar en fletamento o arrendamiento naves, o cualquier otra modalidad e incluidos los acuerdos que limiten los volúmenes de carga transportables, repartan tráficos, distribuyan cargas, alternen zarpes y puertos o compartan ingresos, utilidades o pérdidas, y en general, cualquier concertación en términos y condiciones para servir tráficos desde y hacia Colombia.
Los usuarios podrán buscar mecanismos adecuados de negociación que involucren consolidación de cargas y conformación de grupos de usuarios, entre otros.
Artículo 51 .Registro. Todos los acuerdos de transporte marítimo deben registrarse dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a su celebración ante Dimar. El registro lo podrá hacer directamente la empresa interesada, quien la represente en el país o su agente marítimo, con el lleno de los siguientes requisitos:
l. Las empresas miembro deben estar debidamente habilitadas y contar con permiso de operación vigente.
2. Indicar los puertos nacionales y extranjeros entre los cuales pretenda prestar el servicio.
3. Indicar frecuencias e itinerarios respectivos, si se trata de servicio regular. Los itinerarios deben remitirse a Dimar dentro de los cinco (5) primeros días hábiles de cada mes.
4. Indicar específicamente el tipo de carga que se pretende transportar.
5. Registrar el monto de las tarifas básicas y fletes, o el valor del transporte por pasajero, según sea el caso, de conformidad con lo establecido en el capítulo II del título VII del presente decreto.
6. Designar a uno de los miembros como representante ante Dimar para todos los efectos relativos al convenio.
Artículo 52. Objeción. Dimar podrá objetar la solicitud de registro dentro de los quince (15) días siguientes al recibo de la misma con base en las siguientes causales:
1. Cuando a la empresa colombiana de transporte marítimo no se le otorgue en el país de origen de la empresa de transporte marítimo extranjera, con la cual ha celebrado el acuerdo de transporte trato igualitario con base en el principio de reciprocidad consagrado en este decreto.
Se entiende por país de origen de la empresa extranjera de transporte marítimo, el de su nacionalidad o aquel en que tenga la sede principal de sus negocios.
2. Cuando el acuerdo contenga cláusulas que prohiban en forma expresa o impidan de manera efectiva a una de las partes la prestación de servicios de transporte marítimo, en uno o más tráficos, desde o hacia puertos colombianos.
3. Cuando el acuerdo contenga términos cuya observancia conlleve prácticas discriminatorias contra uno o más usuarios, o actos de competencia desleal.
No serán consideradas como prácticas discriminatorias las rebajas de tarifas, recargos o cualquier otro componente que altere el valor final del transporte, cuando dichas rebajas se concedan a todos los usuarios que se encuentren en las mismas circunstancias y que cumplan determinadas condiciones establecidas de manera específica, previa y pública.
La objeción deberá ponerse de inmediato en conocimiento del Ministerio de Transporte.
Artículo 53. Reciprocidad e igualdad Los convenios de transporte marítimo deberán pactarse y desarrollarse en condiciones de reciprocidad e igualdad de tratamiento, lo cual será verificado y controlado por Dimar.
Artículo 54. Sanciones. Cuando Dimar, de oficio o a petición de parte, verifique que se está desarrollando un acuerdo, convenio o consorcio de transporte marítimo sin haberse registrado previamente o incumpliendo los términos bajo los cuales fue pactado, procederá a imponer las sanciones contempladas en el presente decreto de conformidad con la Ley 336 de 1996
TITULO VII
CONFERENCIAS MARITIMAS, TARIFAS Y FLETES
CAPITULO I
Conferencias marítimas
Artículo 55. Participación. Las empresas nacionales de transporte marítimo para satisfacer las necesidades de los usuarios, podrán participar en conferencias marítimas de fletes que contemplen como objetivo principal la racionalización de fletes y los servicios de transporte marítimo, siempre que se ajusten a los principios de libre acceso y leal competencia.
Las conferencias marítimas que cubran tráficos desde o hacia Colombia, deberán permitir el libre ingreso y retiro de las empresas nacionales de transporte marítimo que se comprometan a cumplir con los términos y condiciones del respectivo acuerdo.
Dimar registrará los acuerdos de conferencias conforme a los procedimientos que en el presente decreto se establecen.
Parágrafo 1º. Toda conferencia marítima que opere en tráficos que cubran puertos colombianos, bien sea que cuente o no entre sus miembros con empresas colombianas de transporte marítimo, debe nombrar un representante en el país, acreditado ante Dimar.
Parágrafo 2º. El hecho de pertenecer a una conferencia marítima no implica que los armadores miembros de ella sean asimilados a la bandera colombiana.
Artículo 56. Registro. Toda conferencia marítima que opere tráficos que cubran puertos colombianos, bien sea que cuente o no entre sus miembros con empresas colombianas de transporte marítimo, que se ajuste a los objetivos y principios de que trata el artículo anterior, deberá registrar ante Dimar en el acuerdo respectivo las tarifas básicas y los recargos, que cobre, discriminados por puerto y producto.
El acuerdo señalado anteriormente debe contener al menos la siguiente información:
1. Individualización de las compañías participantes.
2. Objeto del acuerdo.
3. Ambito de aplicación.
4. Características del servicio que se presta.
5. Términos y condiciones para la admisión, retiro y readmisión de empresas de transporte marítimo como miembros, los cuales deben ser razonables y equitativos.
6. Plazo del acuerdo y su renovación.
7. Tarifas básicas y recargos discriminados por tráfico.
8. Las demás que Dimar estime necesarias.
Las conferencias marítimas que pretendan registrarse en Colombia deben hacerlo directamente por intermedio del representante de la conferencia en el país. Las tarifas tendrán vigencia a partir de la fecha de su registro de conformidad con lo establecido en el capítulo II del presente título.
Artículo 57. Acción independiente. Las conferencias que cubran tráficos desde y hacia Colombia, bien sea que cuenten o no entre sus miembros con empresas colombianas de transporte marítimo deben permitir a sus miembros ejercer la acción independiente para modificar la tarifa registrada. La empresa de transporte marítimo conferenciada que ejerza la acción independiente deberá notificar la nueva tarifa a la conferencia con por lo menos diez (10) días de anticipación. La conferencia registrará la nueva tarifa ante Dimar para uso de tal miembro y de cualquier otro que notifique a la conferencia que ha elegido adoptar la tarifa independiente de conformidad con lo establecido en el capítulo II del presente título.
CAPITULO II
Tarifas y fletes
Artículo 58. Definición. Se entiende como flete o precio del transporte marítimo la tarifa aumentada con los recargos o cualquier otro componente que altere el valor final del transporte.
Artículo 59. Sistema. Para el modo de transporte marítimo el sistema tarifario a aplicar es de la libertad controlada.
En consecuencia, no obstante lo establecido en el presente título, Dimar podrá en cualquier momento revisar las tarifas y fletes registrados para el transporte marítimo y señalar, mediante resolución motivada, las modificaciones que se originen en el cambio fundamental de las circunstancias con base en las cuales se realizó su registro.
Articulo 60. Exigencia de registro. Las empresas de transpone marítimo, nacionales y extranjeras, conferenciadas o no, no podrán embarcar bienes cuyo origen o destino se encuentre ubicado en el territorio nacional, antes del registro de las tarifas o recargos, o en caso de suspensión de dicho registro de acuerdo con las normas contempladas en el presente decreto.
Artículo 61. Registro. Toda empresa de transporte marítimo no conferenciada, nacional o extranjera, de carga general que opere tráficos que cubran puertos colombianos, debe registrar ante Dimar, la tarifas, recargos y cualquier otro componente que altere el valor final del transporte, en los términos establecidos en el artículo 62 del presente decreto.
La correspondiente solicitud de registro debe ser suscrita por la empresa de transporte marítimo interesada, su representante, o por el agente marítimo.
Las tarifas así registradas tendrán vigencia a partir de la fecha de su registro.
Parágrafo. Se exceptúan del registro de tarifas y fletes de que trata este capítulo las empresas de transporte de carga a granel.
Artículo 62. Requisitos de registro. Para efectos del registro previsto en el artículo anterior las tarifas deben agruparse por ruta o sector geográfico.
Las empresas de transporte marítimo, nacionales y extranjeras no conferenciadas y las conferencias marítimas, bien sea que cuenten o no entre sus miembros a empresas colombianas de transporte marítimo, deben suministrar la siguiente información:
1. Monto de las tarifas básicas por rutas o por sector geográfico, los recargos adicionales y demás componentes que alteren el valor final del transporte junto con su justificación y fórmulas de cálculo.
2. Acuerdos de las tarifas por volúmenes y tiempo así como los contratos especiales de servicio de transporte marítimo.
3. Vigencia de la tarifa, del descuento volumen y de los contratos especiales de servicio de transporte marítimo.
4. La clasificación de las mercancías.
5. Copia de sus reglamentaciones internas relativas a la aplicación de tarifas y recargos.
6. La información adicional que Dimar estime conveniente.
Parágrafo. Las tarifas o fletes registrados para servicio de cabotaje deben ser discriminadas en toneladas o kilos cumpliendo con lo previsto en el presente artículo.
Artículo 63. Revisiones En cualquier momento las empresas de transporte marítimo nacionales o extranjeras no conferenciadas y las conferencias marítimas podrán efectuar revisiones o modificaciones parciales o totales a las tarifas, recargos y demás componentes que alteren el valor final del transporte que hubieren registrado. Cuando la revisión conduzca a un incremento de la tarifa, recargo .u otro componente de la misma, éste nuevo precio tendrá vigencia treinta (30) días después de su registro. Cuando se trate de disminución de la tarifa, recargo u otro componente de la misma, este nuevo precio regirá de inmediato.
Los recargos que imponga una empresa de transporte marítimo, nacional o extranjera, o las conferencias marítimas para hacer frente a aumentos imprevistos o extraordinarios de los gastos o para compensar pérdidas de ingresos se considerarán temporales. Se reducirán a medida que vayan mejorando la situación o las circunstancias que los originaron, se suprimirán en cuanto desaparezca la situación o las circunstancias que motivaron su imposición. Esto se indicará en el momento de la imposición de los recargos, y en lo posible, se describirá el cambio de situación o de circunstancias que ha de dar lugar a su aumento, reducción o supresión.
Si se trata de rebajas de las tarifas, recargos o de la eliminación de estos últimos, dichas rebajas o eliminaciones deben ser de carácter general para todos los usuarios, bien sea que refiera a un producto especifico con fines de promoción o que se cumplan ciertas condiciones particulares especiales. En los casos específicos de rebajas de tarifas por tiempo-volumen y de los contratos especiales de servicio de transporte marítimo, el beneficio se extenderá solo a los usuarios que cumplan iguales condiciones a las pactadas en los acuerdos y contratos ya suscritos.
Artículo 64. Bolsa para graneles. Con el objeto de propender por la libre competencia y la transparencia en el servicio de transporte de graneles, el Ministerio de Transporte y Dimar quedan facultados para promover la creación de una bolsa de fletes para el transporte de esta clase de carga.
Artículo 65. Sanciones. Sin perjuicio del derecho de los usuarios para repetir en contra de las empresas de transporte marítimo por las sumas canceladas en exceso sobre el precio de transporte registrado, Dimar impondrá las sanciones que trata el presente decreto de conformidad con lo establecido en la Ley 336 de 1996, cuando se establezca que una empresa de transporte marítimo, nacional o extranjera, conferenciada o no, haya incurrido en conductas violatorias a las normas que consagran en el presente decreto.
Parágrafo. La no cancelación de la multa una vez ejecutoriada la providencia mediante la cual se impuso, dará lugar a que no se efectúe ningún otro registro.
Dimar, determinará la sanción correspondiente en cada caso de la infracción y las circunstancias bajo las cuales se incurrió en ella.
TITULO VIII
LIBERTAD DE ACCESO, RECIPROCIDAD Y COMPETENCIA DESLEAL
CAPITULO I
Libertad de ascceso
Artículo 66. Establecimiento. Se establece la libertad de acceso a las cargas que genere el comercio exterior del país y que se transporten por vía marítima. Esta libertad está sujeta al principio de reciprocidad el cual se aplicará en forma selectiva y discrecional rigiéndose por las disposiciones contempladas en el presente decreto.
CAPITULO II
Reciprocidad
Artículo 67. Aplicación. Para efectos de la aplicación del principio de reciprocidad, se establece el mecanismo de restricción, total o parcial, al acceso para la movilización de la carga de importación o exportación que genera el país, como un instrumento ágil y flexible de negociación.
Artículo 68. Conveniencia. Cuando se determine la conveniencia de la aplicación del principio de reciprocidad, atendiendo los intereses del comercio exterior del país, se tomará como referencia la proporción y condiciones de acceso de las empresas nacionales de transporte marítimo a las cargas de importación y exportación que generen los demás países.
Artículo 69. Competencia. Sin perjuicio de las disposiciones de la Comunidad Andina de Naciones, corresponde al Ministerio de Transporte, con asesoría de Dimar y previo concepto del Ministerio de Comercio Exterior, determinar, mediante resolución motivada e individual, a qué país o comunidad de países, procede aplicar la reciprocidad y la restricción, total o parcial, de acceso a las cargas que genera el país, atendiendo los intereses nacionales en materia de comercio internacional.
Igualmente podrá aplicar otras medidas que estime convenientes ante las acciones condicionantes o restrictivas de otros países a las naves de propiedad, fletadas, arrendadas o tomadas en arrendamiento financiero por empresas colombianas.
Artículo 70. Mecanismo de restricción. En los tráficos donde el Ministerio de Transporte, con asesoría de Dimar, y previo concepto del Ministerio de Comercio Exterior, estime procedente establecer el mecanismo de restricción, total o parcial, éste se entenderá impuesto a las empresas de transporte marítimo cuyos piases establezcan restricciones y a sus asociadas.
Artículo 71. Medidas. En cualquier tiempo el Ministerio de Transporte podrá emitir resolución imponiendo, modificando o suprimiendo restricciones u otras medidas.
CAPITULO III
Competencia desleal
Artículo 72. Principio. Sin perjuicio de lo establecido en las normas vigentes sobre promoción de la libre competencia y control a los actos de competencia desleal, ninguna empresa de transporte marítimo, usuario, agente marítimo, corredor de contratos de fletamento de naves y en general todo aquel que participe en actividades relacionadas con el transporte marítimo, en forma directa o por interpuesta persona, de manera individual o concertada, podrá efectuar actos o utilizar medios o sistemas que afecten el desarrollo normal y ordenado del servicio de transporte marítimo. Entre dichos actos, medios o sistemas, entre otros, se encuentran los siguientes:
1. Cobrar o recibir por el transporte de mercancías o por otros servicios conexos con dicho transporte una compensación mayor o menor a los fletes registrados ante la Dimar, o a los fletes prevalecientes en el mercado para trayectos iguales o semejantes.
2. Ofrecer o efectuar reembolsos o descuentos discriminatorios que de cualquier manera disminuyan los fletes registrados o los fletes prevalecientes en el mercado para trayectos iguales o semejantes.
3. Tolerar o promover que cualquier persona ofrezca o contrate transporte de mercancías con tarifas, fletes o recargos distintos a los registrados o a los prevalecientes en el mercado que correspondan al bien efectivamente transportado, mediante procedimientos como: subfacturación, clasificación indebida de las mercancías, suplantación de la categoría de cargamento, utilización de pesos y medidas carentes de veracidad o Práctica semejantes.
4. Se considera práctica restrictiva o discriminatoria el abuso de la posición dominante que tenga una empresa en un determinado tráfico. Se considera que existe posición dominante cuando la empresa es la única oferente del servicio de transporte o cuando no tiene una competencia efectiva en el mercado. Habrá abuso de dicha posición dominante cuando se cobren tarifas o recargos excesivos o injustificados que no tengan relación con los costos reales de operación.
5. También se consideran prácticas restrictivas de la libre competencia, los acuerdos realizados entre empresas de transporte marítimo que tiene por objeto o por efecto suprimir toda competencia efectiva en un tráfico determinado y establecer prácticas discriminatorias contra uno o varios usuarios o la fijación de tarifas y recargos excesivos artificialmente bajos e injustificados, que no tienen relación con los costos reales de operación.
6. Constituye práctica de competencia desleal en el transporte de graneles pactar fletes marcadamente superiores o inferiores a los prevalecientes en el mercado para trayectos iguales o semejantes, en el momento de la contratación.
7. En general, cualquier práctica que sea discriminatoria o perjudicial para los usuarios, las empresas, los agentes marítimos, los corredores de contratos de fletamento y en general todo aquel que participe en actividades relacionadas con el transporte marítimo o para las empresas de transporte marítimo. En estos eventos, previa investigación, Dimar aplicará las sanciones de que trata el presente decreto en concordancia con la Ley 336 de 1996.
TITULO IX
SANCIONES
CAPITULO I
Imposición de Sanciones
Artículo 73. Tipos de sanción. Las empresas nacionales o extranjeras, los usuarios, los agentes marítimos, los corredores de contratos de arrendamiento o fletamento de naves y en general todo aquel que participe en actividades relacionadas con el transporte marítimo y que incumplan las disposiciones contemplas en el presente decreto, estarán sujetos a las sanciones que a continuación se relacionan de conformidad con lo previsto en la Ley 336 de 1996:
1. Amonestación: Será escrita y consistirá en la exigencia perentoria para que adopte las medidas tendientes a superar la alteración del servicio que ha generado su conducta.
2. Multas: Con base en la graduación que se establece en el artículo 46 de la Ley 336 de 1996, las multas se aplicarán teniendo en cuenta las implicaciones de la infracción y procederá en los casos allí señalados. Las multas para el modo de transporte marítimo oscilarán de uno (1 ) a mil quinientos (1.500) salarios mínimos mensuales legales vigentes, que rija al momento de la imposición de la misma.
3. Suspensión de la habilitación y permiso de operación: Se establecerá hasta por el término de tres (3) meses y procederá en los casos establecidos en el artículo 47 de la Ley 336 de 1996.
4. Cancelación de la habilitación y permiso de operación: Procederá en los casos establecidos en el artículo 48 de la Ley 336 de 1996.
Parágrafo. La acción o investigación por violación o infracción de cualquiera de las normas de la marina mercante contempladas en el presente decreto, prescribe en el término de dos (2) años contados a partir de la realización del hecho. La iniciación de la investigación respectiva interrumpe este término de prescripción.
TITULO X
DISPOSICIONES FINALES
Artículo 74. Evaluación. Corresponde al Ministerio de Transporte en coordinación con Dimar evaluar los incentivos, estimulos y protecciones de las cuales gozan las empresas extranjeras de transporte marítimo en los países en las que están establecidas, tengan su nacionalidad, domicilio o el asiento principal de sus negocios o en los países de abanderamiento de sus naves. Dicha evaluación se hará con el fin de precisar los factores que alteren o distorsionen la libre o igualitaria competencia con las empresas nacionales de transporte marítimo, así como promover el desarrollo de la Marina Mercante Colombiana.
Artículo 75. Informes. Dimar debe enviar al Ministerio de Transporte, informes semestrales, los cuales deben contener el número de habilitaciones y permisos de operación otorgados, negados, cancelados, suspendidos, las autorizaciones de fletamento o arrendamiento de naves y sanciones a las empresas de servicio público de transporte marítimo durante el semestre respectivo, anexando copia de las resoluciones que las concedieron, como también las de los permisos especiales y transitorios otorgados.
Artículo 76. Plazo. Las empresas de transporte marítimo, tanto nacionales como extranjeras, que en la actualidad presten servicios entre, desde o hacia puertos colombianos, contarán con un término de dieciocho (18) meses, contados a partir de la vigencia del presente decreto, para dar cumplimiento a sus disposiciones.
Artículo 77. Sobordos. Las empresas de transporte marítimo que sirvan puertos colombianos y transporten carga general y a granel de importación o exportación, deben remitir directamente o a través de su agente marítimo, dentro de los diez (10) días siguientes a la fecha de arribo o zarpe del buque, una copia del respectivo sobordo o manifiesto de carga presentado a la aduana y sellado por ésta.
Artículo 78. Formatos. Dimar diseñará, implementará y fijará el valor de los formatos que sean necesarios para todos los efectos señalados en este decreto, los cuales serán obligatorios para los diferentes trámites.
Artículo 79. Vigencias y derogatorias. El presente decreto rige a partir de su publicación y deroga las demás disposiciones que le sean contrarias, en especial el Decreto 2451 de 1986, Decreto 2327 de 1991, Decreto 2384 de 1991, Decreto 1478 de 1992.
Publíquese y cúmplase.
Dado en Santa Fe de Bogotá, D.C., a 30 de diciembre de 1997.
ERNESTO SAMPER PIZANO
El Ministro de Defensa Nacional,
Gilberto Echeverry Mejía.
El Ministro de Comunicaciones, encargado de las funciones del Ministro de Comercio Exterior,
José Fernando Bautista Quintero.
El Ministro de Transporte,
José Enrique Rizo Pombo.