DECRETO 3110 DE 1997

Decretos 1997

DECRETO 3110 DE 1997    

(diciembre  30)    

por el  cual se reglamenta la habilitación y la prestación del servicio público de  transporte ferroviario.    

Nota:  Ver Decreto 1079 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector Transporte.    

El  Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de las atribuciones  conferidas por el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política,    

DECRETA:    

CAPITULO  I    

Ambito  de aplicación    

Artículo 1º. Las disposiciones contenidas en el presente decreto se  aplicarán integralmente al servicio público de transporte ferroviario de carga  y pasajeros, de acuerdo con lo establecido en la Ley 336 de 1996. (Nota:  Ver artículo 2.2.4.1.1. del Decreto 1079 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector Transporte.).    

Artículo  2º. De conformidad con el artículo 6º de la Ley 336 de 1996, la  actividad transportadora es el conjunto organizado de operaciones tendientes a  ejecutar el traslado de personas o cosas, separada o conjuntamente, de un lugar  a otro, utilizando uno o varios modos, de conformidad con las autorizaciones  expedidas por las autoridades competentes.    

Artículo 3º. La actividad de transporte ferroviario se prestará en el  ámbito nacional e internacional a través de empresas de transporte legalmente  constituidas de acuerdo con las disposiciones colombianas. (Nota:  Ver artículo 2.2.4.1.2. del Decreto 1079 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector Transporte.).    

Artículo 4º. Sin perjuicio de lo establecido en el artículo anterior,  el transporte ferroviario internacional cumplirá con los términos y condiciones  previstos en los acuerdos o tratados internacionales aplicables. (Nota:  Ver artículo 2.2.4.1.3. del Decreto 1079 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector Transporte.).    

CAPITULO  II    

Disposiciones  generales    

Artículo  5º. Autoridad competente. Le corresponde al Ministerio de Transporte como organismo  rector del sector, definir la política integral de transporte en el modo  ferroviario en Colombia, y planificar. regular y controlar el cumplimiento de  la misma.    

Le  corresponde a la Empresa Colombina de Vías Férreas. Ferrovías, como autoridad  ferroviaria, ejecutar la política del Estado en esta materia.    

Nota,  artículo 5º: Ver artículo 2.2.4.1.4. del Decreto 1079 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector Transporte.    

CAPITULO  II    

De la  habilitación    

Artículo 6º. De conformidad con lo establecido en el artículo 11 de la  Ley 336 de 1996, la  habilitaciones la autorización que expide la autoridad competente para prestar  el servicio público de transporte ferroviario de acuerdo con las condiciones  señaladas en la ley, en este decreto y en el acto que la conceda. (Nota:  Ver artículo 2.2.4.2.1. del Decreto 1079 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector Transporte.).    

Artículo  7º. La habilitación y el permiso de operación se otorgarán como consecuencia de  la celebración de un contrato de concesión adjudicado mediante licitación  pública.    

De  conformidad con lo establecido en el artículo 11 de la Ley 336 de 1996, el  respectivo pliego de condiciones especificará los siguientes requisitos que  deberán cumplir los interesados:    

Capacidad  organizacional    

1.  Identificación:    

a) Personas  naturales:    

-Nombre    

-Documento  de identificación, anexando fotocopia    

-Certificado  de registro mercantil    

-Domicilio;    

b)  Personas jurídicas:    

-Nombre  o razón social, anexando certificado de existencia y representación legal    

-Tipo de  sociedad    

-NIT    

-Representante  legal con su documento de identidad    

-Domicilio    

2.  Requerimientos en cuanto al personal vinculado a la empresa, discriminándolo  entre personal administrativo, técnico y operativo.    

3.  Requerimientos en cuanto a sedes operativas, tales como estaciones, bodegas y  talleres de mantenimiento, indicando su ubicación y dirección.    

Capacidad  financiera    

-Patrimonio  mínimo    

-Origen  de capital    

-Capital  pagado mínimo, en el caso de las personas jurídicas.    

Capacidad  técnica    

1. Requerimientos  mínimos de equipo ferroviario indicando las siguientes características:    

a)  Clase;    

b)  Marca;    

c)  Referencia;    

d)  Modelo;    

e)  Capacidad;    

f) Forma  de vinculación a la empresa.    

Los  vehículos que conformen el equipo ferroviario a que se refiere el presente  numeral deberán estar vinculados en propiedad, en arrendamiento, en leasing o  en administración a la empresa interesada.    

2.  Programa de capacitación al personal técnico para que la prestación de los  servicios sea eficiente y segura.    

Condiciones  de seguridad    

Los  pliegos contendrán las condiciones de seguridad contempladas en el artículo 9º  del presente decreto.    

Nota,  artículo 7º: Ver artículo 2.2.4.2.2. del Decreto 1079 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector Transporte.    

Artículo  8º. Las condiciones de comodidad y accesibilidad que deben cumplir quienes  presten el servicio de transporte ferroviario de pasajeros están determinadas  por:    

1. El  diseño de los equipos en concordancia con el uso propuesto.    

2. Las  estaciones y anexidades deben contar con un adecuado programa arquitectónico  que incluya: servicios complementarios, salas de espera, servicios sanitarios,  facilidades para personas discapacitadas, maleteros, servicios de  comunicaciones para el público, oficinas de administración y señalización.    

Nota,  artículo 8º: Ver artículo 2.2.4.2.3. del Decreto 1079 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector Transporte.    

Artículo  9º. Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 7º, las empresas u  operadores de transporte ferroviario deberán cumplir como mínimo con las  siguientes condiciones de seguridad:    

1.  Adoptar un programa anual de mantenimiento preventivo y correctivo de los  equipos. Los programas deberán elaborarse atendiendo normas nacionales e  internacionales sobre la materia.    

2.  Contar con una ficha técnica de mantenimiento por cada uno de los equipos que  contenga entre otros requisitos la identificación del mismo, fecha de revisión,  reparaciones efectuadas reportes, control y seguimiento. La ficha no podrá ser  objeto de alteraciones o enmendaduras.    

3.  Cumplir con las normas internacionales en materia de manipulación, transporte y  almacenamiento de mercancías.    

Además  de los anteriores requisitos deberán tener en cuenta lo siguiente:    

a) Los  equipos deben contar con las especificaciones técnico-mecánica que exigen las  normas internacionales y del fabricante. Las especificaciones técnicas de la  vía y de los equipos deben corresponderse mutuamente;    

b) El  personal operador o auxiliar del equipo deberá someterse a exámenes médicos,  teóricos, técnicos y prácticos en la especialidad correspondiente;    

c) Los  anuncios publicitarios apostados en la vía no podrán instalarse en lugares que  obstruyan las señales o que pongan en riesgo la operación.    

Parágrafo.  El servicio de transporte privado ferroviario de acuerdo con lo estipulado en  el artículo 5º de la Ley 336 de 1996,  deberá cumplir con las condiciones de seguridad a que se refiere este artículo.    

Nota,  artículo 9º: Ver artículo 2.2.4.2.4. del Decreto 1079 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector Transporte.    

Artículo  10. Seguros. Sin perjuicio de los seguros exigidos en la ley o en el pliego de  condiciones de la licitación, previo al inicio de la operación las empresas  deberán presentar una póliza de seguros de responsabilidad civil contractual y  extracontractual amparando los siguientes riesgos.    

1.  Muerte, incapacidad total y permanente, incapacidad temporal y gastos médicos y  de hospitalización.    

2. Daño  o pérdida de las mercancías de conformidad con las normas aplicables al  contrato de transporte.    

Nota,  artículo 10: Ver artículo 2.2.4.2.5. del Decreto 1079 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector Transporte.    

Artículo 11. La empresa de transporte ferroviario deberá contar con un  sistema de información idóneo, que le permita hacer seguimiento al movimiento  de los pasajeros y la carga y conocer su estado y ubicación. (Nota:  Ver artículo 2.2.4.2.6. del Decreto 1079 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector Transporte.).    

Artículo 12. Al iniciar el tercer año de operación, la empresa de  transporte ferroviario deberá presentar las certificaciones de conformidad con  las normas ISO 9000 de aseguramiento de la calidad, las normas de gestión  ambiental ISO 14000 o EMAS, BS7750. (Nota: Ver artículo 2.2.4.2.7. del Decreto 1079 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector Transporte.).    

Artículo  13. Cuando se trate de vías concesionadas sin exclusividad, la autoridad  administrativa que otorgó la concesión podrá otorgar permiso de operación a  empresas o terceros interesados en operar el corredor en determinados segmentos  de la red concesionada.    

Para los  efectos previstos en el inciso anterior la autoridad competente deberá  determinar previamente la capacidad disponible del corredor.    

La  empresa concesionaria inicial podrá convenir con la nueva o nuevas empresas  concesionarias que ingresen al corredor, la forma en que se prestará el  servicio.    

Nota,  artículo 13: Ver artículo 2.2.4.2.8. del Decreto 1079 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector Transporte.    

Artículo 14. Cuando se trate de vías concesionadas para el transporte  de carga, el concesionario permitirá la libre circulación de trenes de  pasajeros otorgándoles prioridad a los mismos, siempre y cuando se encuentren  vinculados a empresas de transporte ferroviario debidamente habilitadas por la  autoridad competente y con permiso de operación vigente. (Nota:  Ver artículo 2.2.4.2.9. del Decreto 1079 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector Transporte.).    

Artículo  15. Los operadores de transporte ferroviario contarán con centros de control de  tráfico, los que se deberán establecer dentro del territorio nacional, y  organizarse de tal modo que permitan el intercambio de información de manera  expedita entre operadores.    

Los  centros de control de tráfico contarán con las instalaciones, equipos y sistemas  operativos necesarios para regular en forma segura y eficiente la operación de  trenes, su recorrido y la ocupación de tramos de vía, así como con sistemas  informativos que permitan dar seguimiento a la carga, conocer su ubicación,  mantener actualizadas estadísticas referente a la demanda de transporte  atendida, e índices de siniestralidad y de calidad del servicio prestado.    

Nota,  artículo 15: Ver artículo 2.2.4.2.10. del Decreto 1079 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector Transporte.    

Artículo 16. Los sistemas informativos a que hace referencia el  artículo anterior deben estar conectados con los sistemas de información de  Empresa Colombiana de Vías Férreas. (Nota: Ver artículo 2.2.4.2.11. del Decreto 1079 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector Transporte.).    

Artículo 17. Tarifas. Los operadores de transporte ferroviario de  carga fijarán libremente las tarifas, sin perjuicio de los contratos vigentes,  en términos que permitan la prestación de los servicios en condiciones satisfactorias  de calidad, competitividad y seguridad. (Nota: Ver artículo  2.2.4.2.12. del Decreto 1079 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector Transporte.).    

CAPITULO  IV    

Empresas  en funcionamiento    

Artículo  18. Las empresas de transporte ferroviario que en la actualidad se encuentran  operando cuentan con el plazo establecido en el artículo 11 de la Ley 336 de 1996 para  ajustarse a las nuevas condiciones así:    

Capacidad  organizacional    

1.  Identificación:    

a)  Personas naturales    

-Nombre    

-Documento  de identificación, anexando fotocopia    

-Certificado  de registro mercantil    

-Domicilio;    

b)  Personas jurídicas:    

-Nombre o  razón social, anexando certificado de existencia y representación legal    

-Tipo de  sociedad    

-NIT    

-Representante  legal con su documento de identidad    

-Domicilio.    

2.  Relación del personal vinculado a la empresa, discriminándolo entre personal  administrativo, técnico y operativo.    

3.  Relación de las sedes operativas, tales como estaciones, bodegas y talleres de  mantenimiento, indicando su ubicación y dirección.    

Capacidad  financiera    

-Patrimonio    

-Origen  de capital    

-Capital  pagado, en el caso de las personas jurídicas.    

Capacidad  técnica    

1.  Presentar una relación del equipo ferroviario indicando sus características:    

a)  Clase;    

b)  Marca;    

c)  Referencia;    

d)  Modelo;    

e)  Capacidad;    

f) Forma  de vinculación a la empresa.    

Los vehículos  que conformen el equipo ferroviario a que se refiere el presente numeral  deberán estar vinculados en propiedad, en arrendamiento, en leasing o en  administración a la empresa que solicita habilitación.    

2.  Presentar un programa de capacitación al personal técnico para que la  prestación de los servicios sea eficiente y segura.    

Parágrafo  1º. Las condiciones de seguridad exigibles serán las contempladas en el  artículo 9º del presente decreto.    

Parágrafo  2º. Las empresas operadoras ferroviarias de carácter nacional creadas con  fundamento en la Ley 21 de 1989 y su  reglamentario Decreto ley 1589  de 1989 podrán continuar operando el corredor férreo nacional, siempre que  cumplan las condiciones establecidas en el presente decreto.    

Artículo  19. El presente decreto rige a partir de su publicación y deroga todas las  disposiciones que le sean contrarias.    

Publíquese  y cúmplase.    

Dado en  Santa Fe de Bogotá, D. C., a 30 de diciembre de 1997.    

ERNESTO  SAMPER PIZANO    

El  Ministro de Transporte,    

José  Henrique Rizo Pombo    

               

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