DECRETO 3110 DE 1997
(diciembre 30)
por el cual se reglamenta la habilitación y la prestación del servicio público de transporte ferroviario.
Nota: Ver Decreto 1079 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Transporte.
El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de las atribuciones conferidas por el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política,
DECRETA:
CAPITULO I
Ambito de aplicación
Artículo 1º. Las disposiciones contenidas en el presente decreto se aplicarán integralmente al servicio público de transporte ferroviario de carga y pasajeros, de acuerdo con lo establecido en la Ley 336 de 1996. (Nota: Ver artículo 2.2.4.1.1. del Decreto 1079 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Transporte.).
Artículo 2º. De conformidad con el artículo 6º de la Ley 336 de 1996, la actividad transportadora es el conjunto organizado de operaciones tendientes a ejecutar el traslado de personas o cosas, separada o conjuntamente, de un lugar a otro, utilizando uno o varios modos, de conformidad con las autorizaciones expedidas por las autoridades competentes.
Artículo 3º. La actividad de transporte ferroviario se prestará en el ámbito nacional e internacional a través de empresas de transporte legalmente constituidas de acuerdo con las disposiciones colombianas. (Nota: Ver artículo 2.2.4.1.2. del Decreto 1079 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Transporte.).
Artículo 4º. Sin perjuicio de lo establecido en el artículo anterior, el transporte ferroviario internacional cumplirá con los términos y condiciones previstos en los acuerdos o tratados internacionales aplicables. (Nota: Ver artículo 2.2.4.1.3. del Decreto 1079 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Transporte.).
CAPITULO II
Disposiciones generales
Artículo 5º. Autoridad competente. Le corresponde al Ministerio de Transporte como organismo rector del sector, definir la política integral de transporte en el modo ferroviario en Colombia, y planificar. regular y controlar el cumplimiento de la misma.
Le corresponde a la Empresa Colombina de Vías Férreas. Ferrovías, como autoridad ferroviaria, ejecutar la política del Estado en esta materia.
Nota, artículo 5º: Ver artículo 2.2.4.1.4. del Decreto 1079 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Transporte.
CAPITULO II
De la habilitación
Artículo 6º. De conformidad con lo establecido en el artículo 11 de la Ley 336 de 1996, la habilitaciones la autorización que expide la autoridad competente para prestar el servicio público de transporte ferroviario de acuerdo con las condiciones señaladas en la ley, en este decreto y en el acto que la conceda. (Nota: Ver artículo 2.2.4.2.1. del Decreto 1079 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Transporte.).
Artículo 7º. La habilitación y el permiso de operación se otorgarán como consecuencia de la celebración de un contrato de concesión adjudicado mediante licitación pública.
De conformidad con lo establecido en el artículo 11 de la Ley 336 de 1996, el respectivo pliego de condiciones especificará los siguientes requisitos que deberán cumplir los interesados:
Capacidad organizacional
1. Identificación:
a) Personas naturales:
-Nombre
-Documento de identificación, anexando fotocopia
-Certificado de registro mercantil
-Domicilio;
b) Personas jurídicas:
-Nombre o razón social, anexando certificado de existencia y representación legal
-Tipo de sociedad
-NIT
-Representante legal con su documento de identidad
-Domicilio
2. Requerimientos en cuanto al personal vinculado a la empresa, discriminándolo entre personal administrativo, técnico y operativo.
3. Requerimientos en cuanto a sedes operativas, tales como estaciones, bodegas y talleres de mantenimiento, indicando su ubicación y dirección.
Capacidad financiera
-Patrimonio mínimo
-Origen de capital
-Capital pagado mínimo, en el caso de las personas jurídicas.
Capacidad técnica
1. Requerimientos mínimos de equipo ferroviario indicando las siguientes características:
a) Clase;
b) Marca;
c) Referencia;
d) Modelo;
e) Capacidad;
f) Forma de vinculación a la empresa.
Los vehículos que conformen el equipo ferroviario a que se refiere el presente numeral deberán estar vinculados en propiedad, en arrendamiento, en leasing o en administración a la empresa interesada.
2. Programa de capacitación al personal técnico para que la prestación de los servicios sea eficiente y segura.
Condiciones de seguridad
Los pliegos contendrán las condiciones de seguridad contempladas en el artículo 9º del presente decreto.
Nota, artículo 7º: Ver artículo 2.2.4.2.2. del Decreto 1079 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Transporte.
Artículo 8º. Las condiciones de comodidad y accesibilidad que deben cumplir quienes presten el servicio de transporte ferroviario de pasajeros están determinadas por:
1. El diseño de los equipos en concordancia con el uso propuesto.
2. Las estaciones y anexidades deben contar con un adecuado programa arquitectónico que incluya: servicios complementarios, salas de espera, servicios sanitarios, facilidades para personas discapacitadas, maleteros, servicios de comunicaciones para el público, oficinas de administración y señalización.
Nota, artículo 8º: Ver artículo 2.2.4.2.3. del Decreto 1079 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Transporte.
Artículo 9º. Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 7º, las empresas u operadores de transporte ferroviario deberán cumplir como mínimo con las siguientes condiciones de seguridad:
1. Adoptar un programa anual de mantenimiento preventivo y correctivo de los equipos. Los programas deberán elaborarse atendiendo normas nacionales e internacionales sobre la materia.
2. Contar con una ficha técnica de mantenimiento por cada uno de los equipos que contenga entre otros requisitos la identificación del mismo, fecha de revisión, reparaciones efectuadas reportes, control y seguimiento. La ficha no podrá ser objeto de alteraciones o enmendaduras.
3. Cumplir con las normas internacionales en materia de manipulación, transporte y almacenamiento de mercancías.
Además de los anteriores requisitos deberán tener en cuenta lo siguiente:
a) Los equipos deben contar con las especificaciones técnico-mecánica que exigen las normas internacionales y del fabricante. Las especificaciones técnicas de la vía y de los equipos deben corresponderse mutuamente;
b) El personal operador o auxiliar del equipo deberá someterse a exámenes médicos, teóricos, técnicos y prácticos en la especialidad correspondiente;
c) Los anuncios publicitarios apostados en la vía no podrán instalarse en lugares que obstruyan las señales o que pongan en riesgo la operación.
Parágrafo. El servicio de transporte privado ferroviario de acuerdo con lo estipulado en el artículo 5º de la Ley 336 de 1996, deberá cumplir con las condiciones de seguridad a que se refiere este artículo.
Nota, artículo 9º: Ver artículo 2.2.4.2.4. del Decreto 1079 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Transporte.
Artículo 10. Seguros. Sin perjuicio de los seguros exigidos en la ley o en el pliego de condiciones de la licitación, previo al inicio de la operación las empresas deberán presentar una póliza de seguros de responsabilidad civil contractual y extracontractual amparando los siguientes riesgos.
1. Muerte, incapacidad total y permanente, incapacidad temporal y gastos médicos y de hospitalización.
2. Daño o pérdida de las mercancías de conformidad con las normas aplicables al contrato de transporte.
Nota, artículo 10: Ver artículo 2.2.4.2.5. del Decreto 1079 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Transporte.
Artículo 11. La empresa de transporte ferroviario deberá contar con un sistema de información idóneo, que le permita hacer seguimiento al movimiento de los pasajeros y la carga y conocer su estado y ubicación. (Nota: Ver artículo 2.2.4.2.6. del Decreto 1079 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Transporte.).
Artículo 12. Al iniciar el tercer año de operación, la empresa de transporte ferroviario deberá presentar las certificaciones de conformidad con las normas ISO 9000 de aseguramiento de la calidad, las normas de gestión ambiental ISO 14000 o EMAS, BS7750. (Nota: Ver artículo 2.2.4.2.7. del Decreto 1079 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Transporte.).
Artículo 13. Cuando se trate de vías concesionadas sin exclusividad, la autoridad administrativa que otorgó la concesión podrá otorgar permiso de operación a empresas o terceros interesados en operar el corredor en determinados segmentos de la red concesionada.
Para los efectos previstos en el inciso anterior la autoridad competente deberá determinar previamente la capacidad disponible del corredor.
La empresa concesionaria inicial podrá convenir con la nueva o nuevas empresas concesionarias que ingresen al corredor, la forma en que se prestará el servicio.
Nota, artículo 13: Ver artículo 2.2.4.2.8. del Decreto 1079 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Transporte.
Artículo 14. Cuando se trate de vías concesionadas para el transporte de carga, el concesionario permitirá la libre circulación de trenes de pasajeros otorgándoles prioridad a los mismos, siempre y cuando se encuentren vinculados a empresas de transporte ferroviario debidamente habilitadas por la autoridad competente y con permiso de operación vigente. (Nota: Ver artículo 2.2.4.2.9. del Decreto 1079 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Transporte.).
Artículo 15. Los operadores de transporte ferroviario contarán con centros de control de tráfico, los que se deberán establecer dentro del territorio nacional, y organizarse de tal modo que permitan el intercambio de información de manera expedita entre operadores.
Los centros de control de tráfico contarán con las instalaciones, equipos y sistemas operativos necesarios para regular en forma segura y eficiente la operación de trenes, su recorrido y la ocupación de tramos de vía, así como con sistemas informativos que permitan dar seguimiento a la carga, conocer su ubicación, mantener actualizadas estadísticas referente a la demanda de transporte atendida, e índices de siniestralidad y de calidad del servicio prestado.
Nota, artículo 15: Ver artículo 2.2.4.2.10. del Decreto 1079 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Transporte.
Artículo 16. Los sistemas informativos a que hace referencia el artículo anterior deben estar conectados con los sistemas de información de Empresa Colombiana de Vías Férreas. (Nota: Ver artículo 2.2.4.2.11. del Decreto 1079 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Transporte.).
Artículo 17. Tarifas. Los operadores de transporte ferroviario de carga fijarán libremente las tarifas, sin perjuicio de los contratos vigentes, en términos que permitan la prestación de los servicios en condiciones satisfactorias de calidad, competitividad y seguridad. (Nota: Ver artículo 2.2.4.2.12. del Decreto 1079 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Transporte.).
CAPITULO IV
Empresas en funcionamiento
Artículo 18. Las empresas de transporte ferroviario que en la actualidad se encuentran operando cuentan con el plazo establecido en el artículo 11 de la Ley 336 de 1996 para ajustarse a las nuevas condiciones así:
Capacidad organizacional
1. Identificación:
a) Personas naturales
-Nombre
-Documento de identificación, anexando fotocopia
-Certificado de registro mercantil
-Domicilio;
b) Personas jurídicas:
-Nombre o razón social, anexando certificado de existencia y representación legal
-Tipo de sociedad
-NIT
-Representante legal con su documento de identidad
-Domicilio.
2. Relación del personal vinculado a la empresa, discriminándolo entre personal administrativo, técnico y operativo.
3. Relación de las sedes operativas, tales como estaciones, bodegas y talleres de mantenimiento, indicando su ubicación y dirección.
Capacidad financiera
-Patrimonio
-Origen de capital
-Capital pagado, en el caso de las personas jurídicas.
Capacidad técnica
1. Presentar una relación del equipo ferroviario indicando sus características:
a) Clase;
b) Marca;
c) Referencia;
d) Modelo;
e) Capacidad;
f) Forma de vinculación a la empresa.
Los vehículos que conformen el equipo ferroviario a que se refiere el presente numeral deberán estar vinculados en propiedad, en arrendamiento, en leasing o en administración a la empresa que solicita habilitación.
2. Presentar un programa de capacitación al personal técnico para que la prestación de los servicios sea eficiente y segura.
Parágrafo 1º. Las condiciones de seguridad exigibles serán las contempladas en el artículo 9º del presente decreto.
Parágrafo 2º. Las empresas operadoras ferroviarias de carácter nacional creadas con fundamento en la Ley 21 de 1989 y su reglamentario Decreto ley 1589 de 1989 podrán continuar operando el corredor férreo nacional, siempre que cumplan las condiciones establecidas en el presente decreto.
Artículo 19. El presente decreto rige a partir de su publicación y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias.
Publíquese y cúmplase.
Dado en Santa Fe de Bogotá, D. C., a 30 de diciembre de 1997.
ERNESTO SAMPER PIZANO
El Ministro de Transporte,
José Henrique Rizo Pombo