DECRETO 3109 DE 1997

Decretos 1997

DECRETO 3109 DE 1997    

(diciembre 30)    

por el cual se reglamenta la habilitación, la  prestación del servicio público de transporte masivo de pasajeros y la  utilización de los recursos de la Nación.    

Nota:  Ver Decreto 1079 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector Transporte.    

El Presidente de la República de Colombia, en  ejercicio de las atribuciones conferidas por el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política,    

DECRETA:    

CAPITULO I    

Ambito de aplicación.    

Artículo 1º. Las  disposiciones contenidas en el presente Decreto se aplicarán integralmente al  servicio público de transporte masivo de pasajeros de acuerdo con las Leyes 86  de 1989, 310 de 1996 y 336 de 1996. (Nota: Ver artículo 2.2.1.2.1.1. del Decreto 1079 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector Transporte.).    

Artículo 2º. De conformidad con el artículo 6º de la Ley 336 de 1996, la  actividad transportadora es el conjunto organizado de operaciones tendientes a  ejecutar el traslado de personas o cosas, separada o conjuntamente, de un lugar  a otro, utilizando uno o varios modos, de conformidad con las autorizaciones  expedidas por las autoridades competentes. (Nota: Ver artículo 2.1.2.1.  del Decreto 1079 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector Transporte.).    

Artículo 3º. Se entiende por transporte masivo de  pasajeros el servicio que se presta a través de una combinación organizada de  infraestructura y equipos, en un sistema que cubre un alto volumen de pasajeros  y da respuesta a un porcentaje significativo de necesidades de movilización. (Nota 1:  Ver artículo 2.2.1.2.1.2. del Decreto 1079 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector Transporte. Nota 2: Ver Decreto 1008 de 2015.).    

Artículo 4º. Para los efectos previsto en la  presente disposición el sistema esta conformado por los componentes propios del  mismo, es decir, por el conjunto de predios, equipos, señales paraderos,  estaciones e infraestructura vial utilizados para satisfacer la demanda de  transporte en un área de influencia determinada. (Nota: Ver artículo  2.2.1.2.1.3. del Decreto 1079 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector Transporte.).    

CAPITULO II    

Disposiciones generales    

Artículo 5º. Autoridad competente. La habilitación  para prestar el servicio público de transporte masivo se expedirá por parte de  la autoridad única de transporte constituida para el efecto por el ente  territorial o administrativo correspondiente, la cual ejercerá funciones de  planificación, organización, control y vigilancia, bajo la coordinación  institucional del Ministerio de Transporte. En ningún caso podrá ser un  operador o empresa habilitada. (Nota: Ver artículo 2.2.1.2.1.1.1. del Decreto 1079 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector Transporte.).    

Artículo 6º. La ejecución de las funciones de la  autoridad única de transporte deberá obedecer a criterios unificados de  planificación urbana, obras públicas y tránsito y transporte. (Nota:  Ver artículo 2.2.1.2.1.1.3. del Decreto 1079 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector Transporte.).    

CAPITULO III    

Habilitación y operación    

Artículo 7º. De acuerdo con lo establecido en el  artículo 11 de la Ley 336 de 1996, la  habilitación es la autorización que expide la autoridad competente para prestar  el servicio público de transporte masivo de acuerdo con las condiciones  señaladas en la ley, en este decreto y en el acto que la conceda. (Nota:  Ver artículo 2.2.1.2.1.2.1. del Decreto 1079 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector Transporte.).    

Artículo 8º. El servicio público de transporte  masivo de pasajeros se prestara previa expedición de un permiso de operación otorgado  mediante concurso, la celebración de un contrato de concesión u operación  adjudicados en licitación pública o a través de contratos interadministrativos    

Las condiciones en materia de organización,  capacidad financiera, capacidad técnica y de seguridad a que se refiere el  artículo 11 de la Ley 336 de 1996, se  establecerán en el respectivo pliego de condiciones o términos de referencia.    

En todo caso, las empresas de transporte masivo  deberán cumplir las siguientes condiciones:    

Capacidad organizacional:    

1. Identificación    

a) Personas naturales:    

-Nombre    

-Documento de identificación, anexando fotocopia    

-Certificado de registro mercantil    

-Domicilio;    

b) Personas jurídicas:    

-Nombre o razón social, anexando certificado de  existencia y representación legal    

-Tipo de sociedad    

-NIT    

-Representante legal con su documento de identidad    

-Domicilio.    

2. Requerimientos en cuanto al personal vinculado a  la empresa, discriminándolo entre personal administrativo, técnico y operativo.    

Capacidad financiera:    

a) Patrimonio mínimo;    

b) Origen de capital;    

c) Capital pagado mínimo, en el caso de las  personas jurídicas.    

Capacidad técnica:    

Requerimientos mínimos de equipo indicando las  siguientes características:    

a) Clase;    

b) Marca;    

c) Referencia;    

d) Modelo;    

e) Capacidad;    

f) Forma de vinculación a la empresa.    

Condiciones de seguridad:    

Los pliegos de condiciones o los términos de  referencia contendrán las condiciones mínimas de seguridad que deberá cumplir  la empresa de transporte masivo.    

Nota, artículo 8º: Ver artículo 2.2.1.2.1.2.2.  del Decreto 1079 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector Transporte.    

Artículo 9º. Previo al inicio de la operación las  empresas de transporte masivo presentarán una póliza de seguro de  responsabilidad civil contractual y extracontractual amparando los riesgos de muerte,  incapacidad total y permanente, incapacidad temporal, daños a bienes de  terceros y gastos médicos y de hospitalización de terceros, sin perjuicio de  los demás seguros que se establezcan en la ley y en los términos de referencia  o pliegos de condiciones. (Nota: Ver artículo 2.2.1.2.1.2.3. del Decreto 1079 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector Transporte.).    

Artículo 10. Al iniciar el tercer ano de operación  la empresa de transporte masivo deberá demostrar y mantener el aseguramiento de  calidad en la prestación del servicio público de transporte masivo de  pasajeros, mediante la presentación del respectivo certificado, de conformidad  con la norma ISO 9003, expedido por la autoridad competente. (Nota:  Ver artículo 2.2.1.2.1.2.4. del Decreto 1079 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector Transporte.).    

Artículo 11. La autoridad única de transporte  determinara las necesidades del servicio. Para este efecto se elaborarán  estudios para establecer la demanda existente y potencial en áreas, zonas de  operación y corredores, como también la asignación de rutas y equipos. (Nota:  Ver artículo 2.2.1.2.1.2.5. del Decreto 1079 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector Transporte.).    

Artículo 12. La empresa de transporte masivo podrá  ser autorizada para operar rutas de alimentación integradas cuyo permiso de  operación será expedido por la autoridad competente siguiendo los  procedimientos establecidos en la ley para tal efecto.    

La integración consistirá en la coordinación física  y operativa del sistema estructural con el sistema alimentador, es decir, el  establecimiento de horarios coordinados y la integración de las distintas rutas  y equipos mediante la construcción de la infraestructura que facilite la  transferencia de pasajeros entre las mismas. La integración podrá incluir el  pago de una tarifa única para un viaje entre un punto de origen y un punto de  destino conformado por dos o mas tramos en diferentes vehículos.    

Nota, artículo 12: Ver artículo 2.2.1.2.1.2.6.  del Decreto 1079 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector Transporte.    

Artículo 13. El diseño, construcción, suministro de  equipo, operación del sistema o la ejecución combinada de los anteriores, se  adjudicará mediante licitación o concurso público. (Nota: Ver artículo  2.2.1.2.1.2.7. del Decreto 1079 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector Transporte.).    

CAPITULO IV    

De la utilización de los recursos de la Nación    

Artículo 14. Las entidades territoriales o  administrativas interesadas en desarrollar proyectos de transporte masivo con  participación de la Nación y/o entidades descentralizadas a través de aportes  en dinero o en especie, solicitarán al Ministerio de Transporte la definición  del área preliminar de influencia que se debe incorporar a los sistemas  integrados de transporte masivo de acuerdo con las condiciones de cada  municipio y sus recursos económicos disponibles antes de iniciar los estudios  de preinversión a que se refieren los artículos 85 de la Ley 336 de 1996 y  segundo de la Ley 310 de 1996.    

A partir de la determinación del área definitiva de  influencia, de acuerdo con el resultado de los estudios de preinversión, las  entidades territoriales solicitaran al Ministerio de Transporte la aprobación  de la autoridad única de transporte.    

Parágrafo. Para los sistemas de transporte masivo  existentes o incluidos en el Plan Nacional de Desarrollo 1994‑1998 no  será necesario solicitar la definición del área de influencia. En estos casos,  el Ministerio de Transporte determinara, previa concertación con las entidades  territoriales o administrativas, su área de influencia.    

Nota, artículo 14: Ver artículo 2.2.1.2.1.3.1.  del Decreto 1079 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector Transporte.    

Artículo 15. Cuando la Nación o sus entidades  descentralizadas cofinancien o participen con aportes en un sistema de  transporte masivo, sus recursos se transferirán a la entidad o empresa  encargada de ejecutar el proyecto que haya sido designada por la autoridad territorial.  El Ministerio de Transporte vigilara la inversión de esos recursos. (Nota:  Ver artículo 2.2.1.2.1.3.2. del Decreto 1079 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector Transporte.).    

Artículo 16. Los recursos que apropie la Nación en  dinero y en especie para cofinanciar un sistema de servicio público de  transporte masivo de pasajeros estarán dirigidos a obras civiles,  superestructura, equipos y otros costos siempre y cuando se destinen únicamente  para atender el costo de los componentes del Sistema Integrado de Transporte  Masivo. En todo caso, los aportes de la Nación no se podrán utilizar para el  mantenimiento, operación y administración del sistema público de transporte  masivo de pasajeros. (Nota: Ver artículo 2.2.1.2.1.3.3. del Decreto 1079 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector Transporte.).    

Artículo 17. En ejercicio de las funciones  asignadas en los artículos 85 y 86 de la Ley 336 de 1996, el  Ministerio de Transporte evaluara los estudios de prefactibilidad, factibilidad  y definitivos del sistema. y elaborara en coordinación con la oficina de  planeación el plan modal y la ficha del banco de proyectos de inversión de los  sistemas de transporte masivo. (Nota: Ver artículo 2.2.1.2.1.3.4. del Decreto 1079 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector Transporte.).    

CAPITULO V    

De la vigilancia y control    

Artículo 18. La autoridad única de transporte  ejercerá las funciones de vigilancia y control en el cumplimiento de las  condiciones de habilitación y operación establecidas en el presente decreto. (Nota:  Ver artículo 2.2.1.2.1.1.3. del Decreto 1079 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector Transporte.).    

Artículo 19. El presente decreto rige a partir de  su publicación y deroga las disposiciones que le sean contrarias.    

Publíquese y cúmplase.    

Dado en Santa Fe de Bogotá, D.C., a 30 de diciembre  de 1997.    

ERNESTO SAMPER PIZANO    

El Ministro de Transporte,    

José Henrique Rizo Pombo.    

               

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