DECRETO 3102 DE 1997

Decretos 1997

DECRETO 3102 DE 1997    

(diciembre 30)    

por el cual se reglamenta el artículo  15 de la Ley 373 de 1997 en relación  con la instalación de equipos, sistemas e implementos de bajo consumo de agua.    

Nota:  Modificado por el Decreto 1421 de 1998.    

El Presidente de la República, en  ejercicio de sus facultades constitucionales, en especial el numeral 11 del  artículo 189 de la Constitución Política,  así como las conferidas en el artículo 15 de la Ley 373 de 1997,    

DECRETA:    

Artículo 1º. Definiciones. Para todos  los efectos del presente decreto, se adoptan las siguientes definiciones:    

Consumo eficiente. Es el consumo  mensual promedio de cada usuario medido en condiciones normales en los seis (6)  meses anteriores a la instalación de equipos, sistemas e implementos de bajo  consumo de agua, ajustados por el factor de eficiencia de dichos equipos.    

Factor de eficiencia por el uso de  equipos, sistemas e implementos de bajo consumo de agua. Es el porcentaje de  reducción de consumos en una instalación interna típica, derivado del uso de  equipos, sistemas e implementos de bajo consumo de agua, respecto a los  consumos arrojados sin el uso de dichos equipos.    

Consumo ineficiente. Es aquel que se  encuentra por fuera de los parámetros de consumo eficiente establecidos por la  entidad prestadora del servicio de acueducto.    

Equipos, sistemas e implementos de  bajo consumo de agua. Son todos aquellos equipos, sistema e implementos  definidos en la norma Icontec NTC-920-1, o las que la modifiquen o adicionen y  adoptados por la respectiva entidad prestadora, destinados a proveer de agua  potable las instalaciones internas de los usuarios, que permiten en su  operación un menor consumo unitario.    

Sector institucional. Hace referencia  a organismos que desempeñan una función de interés público, benéfico o docente.    

Artículo 2º. Obligaciones de los  usuarios. Hacer buen uso del servicio de agua potable y reemplazar aquellos  equipos y sistemas que causen fugas de aguas en las instalaciones internas.    

Nota, artículo 2º: Ver  Resolución  750 de 2016, CRA.    

Artículo 3º. Obligaciones de los  constructores y urbanizadores. A más tardar el 1º de julio de 1998, todas las  solicitudes de licencias de construcción y/o urbanismo y sus modalidades,  deberán incluir en los proyectos, la utilización de equipos, sistemas e  implementos de bajo consumo de agua.    

Artículo 4º. Para la aprobación de las  licencias de remodelación o adecuación que se expidan a partir del 1º de julio  de 1998, se deberá verificar que los proyectos cumplen con la obligación de  instalar equipos, sistemas e implementos de bajo consumo de agua.    

Artículo 5º. Obligaciones de las  entidades prestadoras del servicio de acueducto. Son obligaciones de las  entidades prestadoras del servicio público de acueducto, además de las  previstas en la ley, las siguientes:    

a) Autorizar la conexión definitiva  del servicio de acueducto, sólo cuando se verifique que en los domicilios se  hayan instalados equipos, sistemas e implementos de bajo consumo de agua;    

b) Incluir en el reglamento o manual  de instalaciones internas, la utilización de equipos, sistemas e implementos de  bajo consumo de agua;    

c) Llevar estadísticas sobre las  causas de las fugas que se adviertan, relacionando dicha información con los  equipos o sistemas que las originan, a objeto de realizar las campañas de que  trata el artículo 12 de la Ley 373 de 1997;    

d) Incluir en los programas de uso  eficiente y ahorro de agua, los equipos sistemas e implementos de bajo consumo  de agua, que se adoptan como de obligatoria instalación según lo establecido en  el presente decreto;    

e) Divulgar entre los usuarios los  programas y sus resultados, orientados a la reducción del índice de agua no  contabilizada, debidamente aprobados por las autoridades ambientales  competentes;    

f) Certificar ante las autoridades  ambientales que el consumo mensual promedio base para calcular el consumo  eficiente, corresponde a condiciones normales de prestación de servicio;    

g) Mantener informados a los  interesados sobre la disponibilidad de laboratorios de medición que permitan  verificar el cumplimiento de la norma vigente sobre los equipos, sistemas e  implementos de bajo consumo de agua;    

h) Acordar con los usuarios los plazos  dentro de los cuales, éstos deben cambiar o reparar los equipos, sistemas o  implementos de bajo consumo de agua que causen fugas;    

i) Elaborar un plan de contingencia,  en donde se definan las alternativas de prestación del servicio en situaciones  de emergencia.    

Artículo 6º. Todos los usuarios  pertenecientes al sector oficial, están obligados a reemplazar, antes del 1º de  julio de 1999, los equipos, sistemas e implementos de alto consumo de agua, por  los de bajo consumo.    

Artículo 7º. Todos los usuarios pertenecientes  al sector institucional, están obligados a reemplazar antes del 1º de julio de  1999 los equipos, sistemas e implementos de alto consumo actualmente en uso,  por unos de bajo consumo.    

Artículo 8º. Las autoridades  ambientales, dentro de su correspondiente jurisdicción y en ejercicio de las  facultades policivas otorgadas por el artículo 83 de la Ley 99 de 1993,  aplicarán las sanciones establecidas por el artículo 85 de esta ley, a las  entidades encargadas de prestar el servicio de acueducto y a los usuarios que  desperdicien el agua, a los gerentes o directores representantes legales se les  aplicarán las sanciones disciplinarias establecidas en la Ley 200 de 1995 y en  sus decretos reglamentarios.    

Parágrafo. Se autoriza a la entidad  prestadora del servicio de acueducto a suspenderlo, a los usuarios que no  cumplan el presente decreto.    

Artículo 9º. Los fabricantes de  equipos, sistemas e implementos de bajo consumo de agua y sus importadores,  incluirán en los catálogos, el consumo unitario de dichos elementos, expresado  en el Sistema Internacional de Unidades.    

Artículo 10. Ver Decreto 1421 de 1998,  artículo 1º. Consumo básico para efectos tarifarios y de subsidio. En un  plazo máximo de seis (6) meses, contados a partir de la vigencia del presente  decreto, la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico, deberá  estimar en sus regulaciones tarifarias, los consumos básicos y máximos de que  trata la Ley 142 de 1994 y la Ley 373 de 1997, que  incentiven el ahorro de agua.    

Artículo 11. Este decreto rige a  partir de la fecha de su publicación en el Diario Oficial y deroga todas las  disposiciones que le sean contrarias.    

Publíquese comuníquese y cúmplase.    

Dado en Santa Fe de Bogotá, D. C., a  30 de diciembre de 1997.    

ERNESTO SAMPER PIZANO    

El Ministro de Desarrollo Económico,    

Carlos Julio Gaitán González.    

               

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