DECRETO 3100 DE 1997

Decretos 1997

DECRETO 3100 DE 1997    

(diciembre 30)    

por el cual se determinan las personas jurídicas sujetas a la  vigilancia de la Superintendencia de Sociedades.    

Nota 1: Derogado por el Decreto 4350 de 2006,  artículo 8º.    

Nota 2: Citado en la Revista de la  Universidad del Norte. División de Ciencias Jurídicas No. 36. Consideraciones  sobre la naturaleza contractual y comercial de las sociedades en el derecho  colombiano. Jorge Oviedo Albán.    

El Presidente de la República de Colombia, en  ejercicio de las facultades que le confieren los numerales 11 y 24 del artículo  189 de la Constitución Política,  los artículos 80, 82, 83 y 84 de la Ley 222 de  diciembre de 1995 y el artículo 3º de la Ley 333 de 1996,    

DECRETA:    

Artículo 1º. Quedarán sometidas a la vigilancia de  la Superintendencia de Sociedades, las sociedades mercantiles que a 31 de  diciembre de 1997, o al cierre de los ejercicios sociales posteriores, o en los  estados financieros de períodos intermedios que les solicite la  Superintendencia de Sociedades, registren:    

a) Un total de activos, igual o superior al  equivalente a veinte mil (20.000) salarios mínimos legales mensuales;    

b) Ingresos totales iguales o superiores al valor  de veinte mil (20.000) salarios mínimos legales mensuales;    

c) Un total de activos iguales o superiores al  equivalente a cinco mil (5.000) salarios mínimos legales mensuales, siempre que  una o más sociedades vigiladas por cualquier superintendencia o entidad que  ejerza la inspección, vigilancia o control gubernamental posean en ellas,  individual o conjuntamente, una participación del 20% o más de su capital  social;    

d) Ingresos totales iguales o superiores al valor  de cinco mil (5.000) salarios mínimos legales mensuales, siempre que una o más  sociedades vigiladas por cualquier superintendencia o entidad que ejerza la  inspección, vigilancia o control gubernamental posean en ellas, individual o  conjuntamente, una participación del 20% o más de su capital social.    

Parágrafo 1º. Para los efectos previstos en este  artículo los salarios mínimos legales mensuales se liquidarán con el valor  vigente al 1º de enero siguiente a la fecha de corte y en el caso de los  estados financieros de períodos intermedios con el valor vigente a la fecha a  la que correspondan los mismos.    

Parágrafo 2º. En el valor de los activos y en el de  los ingresos totales a que se refiere este artículo deben entenderse incluidos  los ajustes integrales por inflación.    

Artículo 2º. Se sujetarán a la. vigilancia de la  Superintendencia de Sociedades por acto administrativo particular del  Superintendente, aquellas sociedades comerciales comprometidas en un proceso de  extinción de dominio, respecto de bienes como los descritos en el artículo 3º  de la Ley 333 de 1996.    

La Dirección Nacional de Estupefacientes, una vez  tenga conocimiento de la iniciación de una acción de extinción de dominio, o lo  haga en forma directa, le comunicará a la Superintendencia de Sociedades en los  tres días hábiles siguientes, el ejercicio de la respectiva acción, cuando la  misma recaiga sobre los bienes a que se refiere el presente artículo.    

Artículo 3º. También estarán vigiladas por la  Superintendencia de Sociedades aquellas compañías que señale el Superintendente  por acto administrativo particular, cuando el análisis de la información  jurídica, contable, económica y administrativa de la sociedad o con ocasión de  cualquier investigación administrativa, adelantada de oficio o a petición de  parte, se establezca que la misma incurre en cualquiera de las siguientes  irregularidades:    

a) Abusos de sus órganos de dirección,  administración o fiscalización, que impliquen desconocimiento de los derechos  de los asociados o violación grave o reiterada de las normas legales o  estatutarias;    

b) Suministro al público, a la Superintendencia o a  cualquier organismo estatal, de información que no se ajuste a la realidad;    

c) No llevar contabilidad de acuerdo con la ley o  con los principios de contabilidad generalmente aceptados;    

d) Realización de operaciones no comprendidas en su  objeto social.    

Artículo 4º. Las sociedades sujetas a la vigilancia  por determinación del Superintendente de Sociedades en los términos de los  artículos 2º y 3º de este decreto, podrán quedar exoneradas de tal vigilancia  cuando desaparezcan las razones que dieron lugar a la misma, conforme a la  Constitución Política y a la ley.    

Artículo 5º. Quedarán sujetas a la vigilancia de la  Superintendencia de Sociedades las Empresas Unipersonales pertenecientes a  empresarios sometidos a la vigilancia de cualquier Superintendencia, así como  las que se encuentren incursas en cualquiera de las causales indicadas en los  literales a) y b) del artículo 1º del presente decreto.    

Artículo 6º. Estarán igualmente sometidas a la  vigilancia de la Superintendencia de Sociedades:    

a) Las Sociedades Administradoras de Consorcios  Comerciales; Conc. Resolución  300-300104 de 2014, S.S.    

b) Las Bolsas de Productos Agropecuarios;    

c) Las Sociedades Prestadoras de Servicios Técnicos  o Administrativos a las instituciones financieras;    

d) Los Fondos Ganaderos que no se organicen en los  términos del Decreto 663 de 1993  y que no reúnan los requisitos mínimos que exija la Superintendencia Bancaria,  de acuerdo con lo estipulado en el artículo 15 de la Ley 363 de 1997;    

e) Las Empresas Multinacionales Andinas;    

f) Las Sucursales de Sociedades Extranjeras.    

Parágrafo. Respecto de las sociedades señaladas en  este artículo, la vigilancia se ejercerá en los términos que indican las normas  legales pertinentes en relación con cada una de ellas.    

Artículo 7º. Al tenor del artículo 3º del Decreto  702 del 30 de marzo de 1994, estarán vigiladas por la Superintendencia de  Sociedades las compañías mercantiles que pierdan su calidad de Emisores de  Valores.    

Parágrafo. Con relación a las sociedades  mencionadas en este artículo, la vigilancia se ejercerá por un año, a partir de  la fecha de cancelación de la inscripción de sus títulos en el Registro  Nacional de Valores e Intermediarios, a menos que al vencimiento de ese término  se registre cualquier otra causal de vigilancia, caso en el cual la sociedad  continuará sometida a la vigilancia estatal por conducto de la Superintendencia  de Sociedades.    

Artículo 8º. La Superintendencia de Sociedades  ejercerá la vigilancia en forma permanente sobre las sociedades comerciales no  vigiladas por otra Superintendencia.    

Artículo 9º. En ejercicio de la facultad de  inspección prevista por el artículo 83 de la Ley 222 de 1997, la  Superintendencia de Sociedades podrá conocer en cualquier momento la situación  jurídica, contable, financiera o administrativa de cualquier sociedad  comercial, con excepción de aquellas que se encuentren vigiladas por la  Superintendencia Bancaria.    

Artículo 10. La vigilancia de las personas  jurídicas que se encuentren en cualquiera de las circunstancias previstas en los  literales a) y b) del artículo lº de este decreto,  cuando se trate de cierre de fin de ejercicio, iniciará el primer día hábil del  mes de abril del año siguiente a aquél al cual corresponda el respectivo cierre  contable; para el caso de estados financieros de períodos intermedios iniciará  al cabo de los dos meses siguientes a la fecha a la cual correspondan tales  estados financieros. En ambos eventos la vigilancia continuará aun cuando los  montos señalados en esos literales se reduzcan.    

Artículo 11. Para los efectos de los literales c) y  d) del artículo 1º, la vigilancia se iniciará en el momento en que concurran  los dos requisitos exigidos para que opere la respectiva causal, y cesará tan  pronto desaparezca uno cualquiera de los dos.    

Artículo 12. Las sociedades comerciales que venían  sometidas a la vigilancia permanente de la Superintendencia de Sociedades en  atención al monto de activos señalado en el Decreto  1258 del 30 de junio de 1993 y su aclaratorio 1423 de 21 de julio del mismo  año continuarán sometidas a la vigilancia hasta el primer día hábil del mes de  julio de 1998, salvo que a 31 de diciembre de 1997 o en estados financieros de  períodos intermedios solicitados por la Superintendencia de Sociedades  registren una o varias de las causales indicadas en el presente decreto, caso  en el cual la vigilancia continuará en consideración a la nueva causal.    

Artículo 13. El presente decreto rige a partir de  la fecha de su publicación y deroga los Decretos 1258 del  30 de junio de 1993 y su aclaratorio 1423 del 21 de julio del mismo año, salvo  lo previsto por el artículo anterior.    

Publíquese y cúmplase.    

Dado en Santa Fe de Bogotá, D. C., a 30 de  diciembre de 1997.    

ERNESTO SAMPER PIZANO    

El Ministro de Desarrollo Económico,    

Carlos Julio Gaitán González    

Ministra de Justicia y de Derecho,    

Almabeatriz Rengifo López.    

               

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