DECRETO 31 DE 1997
(enero 10)
por el cual se fijan las escalas de asignación básica de los empleos que sean desempeñados por empleados públicos de la Rama Ejecutiva, entes universitarios autónomos, corporaciones autónomas regionales y de desarrollo sostenible, empresas sociales del Estado, del orden nacional y se dictan otras disposiciones.
Nota 1: Derogado por el Decreto 40 de 1998, artículo 21.
Nota 2: Modificado por el Decreto 1031 de 1997.
Nota 3: Aclarado por el Decreto 1003 de 1997.
El Presidente de la República de Colombia, en desarrollo de las normas generales señaladas en la Ley 4ª de 1992,
DECRETA:
Artículo 1º. Campo de aplicación. El presente decreto Fija las escalas de remuneración de los empleos, que sean desempeñados por empleados públicos correspondientes a los ministerios, departamentos administrativos, superintendencias, unidades administrativas especiales, establecimientos públicos, entes universitarios autónomos, corporaciones autónomas regionales y de desarrollo sostenible, empresas sociales del Estado, empresas industriales y comerciales del Estado, sociedades de economía mixta sometidas al régimen de dichas empresas, del orden nacional.
Artículo 2º. Asignaciones básicas. A partir del 1º de enero de 1997, las asignaciones básicas mensuales de las escalas de empleos de las entidades de que trata el artículo 1º del presente decreto serán las siguientes:
NIVELES
Grados
Salariales
Directivo
Asesor
Ejecutivo
Profesional
Técnico
Asistencial
1
804.573
784.618
479.412
363.747
185.513
172.005
2
912.508
859.103
511.740
392.062
210.704
172.105
3
966.754
941.317
535.187
427.551
236.672
178.532
4
1.049.387
1.098.718
584.263
474.478
250.772
185.513
5
1.077.214
1.128.651
620.130
511.740
266.770
197.714
6
1.128.651
1.308.255
656.629
535.187
321.077
216.241
7
1.197.512
1.466.640
707.804
564.022
339.254
236.672
8
1.247.544
1.611.674
732.611
598.097
355.782
250.772
9
1.297.011
1.715.109
765.502
619.203
392.062
266.770
10
1.397.778
1.787.623
806.260
656.629
422.353
293.212
11
1.420.685
1.884.162
858.679
689.800
446.350
316.488
12
1.466.640
1.983.912
900.138
721.271
474.478
336.962
13
1.533.956
2.182.305
921.501
747.655
489.024
355.782
14
1.620.948
2.305.326
959.866
780.541
511.740
363.747
15
1.655.942
2.356.621
990.783
838.163
535.187
375.196
16
1.695.433
2.616.847
1.024.654
910.540
607.271
392.062
17
1.795.212
2.895.921
1.089.440
997.498
650.454
400.493
18
1.950.661
3.150.954
1.128.651
1.108.331
727.369
422.353
Grados
Salariales
Directivo
Asesor
Ejecutivo
Profesional
Técnico
Asistencial
19
2.105.828
1.197.512
1.196.997
775.575
433.985
20
2.323.060
1.237.003
1.285.664
837.621
448.187
21
2.358.527
1.276.353
1.389.250
467.447
22
2.637.649
1.363.248
1.500.389
479.412
23
2.901.809
1.485.164
1.620.421
535.187
24
3.133.954
1.595.553
1.750.053
585.284
25
3.384.662
1.716.293
1.890.051
656.629
26
1.853.598
716.025
27
2.001.886
28
2.162.037
Parágrafo. 1º. Para las escalas de los niveles de que trata el presente artículo, la primera columna fija los grados salariales correspondientes a las diferentes denominaciones de empleos, la segunda y siguientes columnas comprenden las asignaciones básicas mensuales para cada grado y nivel.
Parágrafo 2º. Las asignaciones básicas mensuales de las escalas señaladas en el presente artículo corresponden a empleos de carácter permanente y de tiempo completo.
Se podrán crear empleos de medio tiempo los cuales se remunerarán en forma proporcional al tiempo trabajado y con relación a la asignación básica que les corresponda.
Se entiende, para efectos de este decreto, por empleos de medio tiempo los que tienen jornada diaria de cuatro (4) horas.
Articulo 3º. Salario mínimo. Para todos los efectos legales, el salario mínimo para los empleados públicos de las entidades a que se refiere el presente decreto será el correspondiente al grado 01 de la escala del nivel asistencial.
Artículo 4º. Otras remuneraciones. A partir del 1º de enero de 1997, las remuneraciones mensuales para los empleos que a continuación se relacionan serán las siguientes:
a) Ministros del despacho y directores de departamento administrativo, cinco millones trescientos diecinueve mil novecientos ochenta y tres pesos (S5.319.983.00) moneda corriente, distribuidos así:
Asignación básica:
$1.436.396
Gastos de representación:
$2.553.592
Prima de dirección:
$1.329.995
La prima de dirección sustituye la prima técnica de que trata el Decreto 1624 de 1991, no es factor de salario para ningún efecto legal y es compatible con la prima de servicios, la prima de vacaciones, la prima de navidad y la bonificación por servicios prestados;
b) Subdirectores de departamento administrativo, viceministros y superintendente bancario:
Asignación básica:
$ 1.044.652
Gastos de representación:
$1.857.159
c) Literal aclarado por el Decreto 1003 de 1997, artículo 1º. Superintendentes Código 0030, con excepción de los Superintendentes Bancario de Salud, de Servicios Públicos Domiciliarios y del Subsidio Familiar, será de dos millones trescientos noventa y tres mil novecientos noventa y tres pesos ( $2.393.993) moneda corriente.
El cincuenta por ciento (50%) de la remuneración mensual de los empleos de Superintendente Código 0030 y Rector de Universidad Código 0045, tendrá el carácter de gastos de representación, únicamente para efectos fiscales.
Texto inicial del literal c).: “Superintendente Código 0030, con excepción de los superintendentes bancario, de salud y de servicios públicos domiciliarios, será de dos millones trescientos noventa y tres mil novecientos noventa y tres ($2.393.993) moneda corriente.
El cincuenta por ciento (50%) de la remuneración mensual de los empleos de Superintendente Código 0030 y rector de universidad Código 0045, tendrá el carácter de gastos de representación, únicamente para efectos fiscales;”.
d) Experto de Comisión Reguladora, de Comisión Nacional de Regalías e Interventor de Petróleos, Código 0090, de los Ministerios de Minas y Energía, Comunicaciones y Desarrollo Económico:
Asignación básica:
$861.838
Gastos de representación:
$1.532.157
e) Negociador internacional Código 0088. Será igual a la señalada para los viceministros, por concepto de asignación básica y gastos de representación.
Parágrafo. Los empleos a que se refieren los literales d) y e) del presente artículo, percibirán una prima mensual de gestión, equivalente al cincuenta por ciento (50%) del valor conjunto de la asignación básica y los gastos de representación.
Artículo 5º. Prima técnica. El Director General de la Unidad Administrativa Especial, Código 0155; los Asesores de la Comisión Nacional del Servicio Civil, Código 1008 y quienes desempeñen los empleos a que se refieren los literales b), c), d) y e), del artículo 4º del presente decreto; los rectores, vicerrectores y secretarios generales de los entes universitarios autónomos e instituciones universitarias; los gerentes o directores generales, los subdirectores generales y secretarios generales de las corporaciones autónomas regionales y de desarrollo sostenible y de las empresas sociales del Estado y los secretarios generales de los establecimientos públicos, percibirán prima técnica en los términos y condiciones a que se refiere el Decreto 1624 de 1991.
Artículo 6º. Incremento deprima técnica. Podrá otorgarse hasta un veinte por ciento (20%) de la asignación básica mensual, por concepto de incremento de la prima técnica de que trata el Decreto 1661 de 1991, en los porcentajes adelante señalados, siempre y cuando se cumplan los siguientes requisitos:
a) Un tres por ciento (3%) por el título de especialización en áreas directamente relacionadas con sus funciones;
b) Un nueve por ciento (9%) por el título de maestría en áreas directamente relacionadas con sus funciones;
c) Un quince por ciento (15%) por el título de doctorado o candidato a doctorado, en áreas directamente relacionadas con sus funciones;
d) Un tres por ciento (3%) por publicaciones en revistas especializadas internacionales de reconocida circulación o libros, en áreas directamente relacionadas con sus funciones;
e) Un dos por ciento (2%) por publicaciones en revistas nacionales de nivel internacional (ISSN), en áreas directamente relacionadas con sus funciones.
Los porcentajes anteriores son acumulables hasta el total del veinte por ciento (20%) del incremento de la prima técnica.
Para efectos de la aplicación de los literales a), b) y c) del presente artículo, el título académico deberá ser distinto del exigido para el desempeño del empleo y adicional al ya acreditado para el reconocimiento de la prima técnica o de cualquier otro emolumento.
Artículo 7º. Pago proporcional de la prima de servicios. Cuando a treinta (30) de junio de cada año el empleado no haya trabajado el año completo, tendrá derecho al reconocimiento y pago en forma proporcional de la prima de servicio, de que trata el artículo 58 del Decreto 1042 de 1978, siempre que hubiere prestado sus servicios al organismo por un término mínimo de seis (6) meses.
También se tendrá derecho al reconocimiento y pago en forma proporcional de esta prima cuando el empleado se retire del servicio y haya prestado sus servicios por un término mínimo de seis (6) meses. En este evento la liquidación se efectuará teniendo en cuenta la cuantía de los factores señalados en el artículo 59 del Decreto 1042 de 1978 causados a la fecha de retiro.
No obstante lo dispuesto en el presente artículo, cuando un funcionario pase del servicio de una entidad a otra, el tiempo laborado en la primera se computará para efectos de la liquidación de esta prima, siempre que no haya solución de continuidad en el servicio. Se entenderá que hubo solución de continuidad cuando medien más de quince (15) días hábiles entre el retiro de una entidad y el ingreso a otra.
Artículo 8º. Prima de riesgo. Los empleados públicos que prestan los servicios de conductor a los Ministros y Directores de Departamento Administrativo, tendrán derecho a una prima mensual de riesgo equivalente al veinte por ciento (20%) de su asignación básica mensual, la cual no constituye factor salarial para ningún efecto legal.
Artículo 9º. Incremento de salario por antigüedad. A partir del 1º de enero de 1997, el incremento de salario por antigüedad que vienen percibiendo los empleados públicos de las entidades a quienes se les aplica este decreto, en virtud de lo dispuesto en los Decretos 1042 de 1978 y 10 de 1996 se reajustará en el trece punto cinco por ciento (13.5%).
Si al aplicar el porcentaje de que trata el presente artículo resultaren centavos se desecharán.
Artículo 10. Bonificación por servicios prestados. La bonificación por servicios prestados a que tienen derecho los empleados públicos que trabajan en las entidades a que se refiere el presente decreto, será equivalente al cincuenta por ciento (50%) del valor conjunto de la asignación básica, los incrementos por antigüedad y los gastos de representación, que correspondan al funcionario en la fecha en que se cause el derecho a percibirla, siempre que no devengue una remuneración mensual por concepto de asignación básica y gastos de representación superior a cuatrocientos cincuenta mil novecientos treinta y siete pesos ($450.937) moneda corriente.
Para los demás empleados, la bonificación por servicios prestados será equivalente al treinta y cinco por ciento (35%) del valor conjunto de los tres factores de samarios señalados en el inciso anterior.
Artículo 11. Subsidio de alimentación. El subsidio de alimentación de los empleados públicos de las entidades a que se refiere el presente decreto, que devenguen asignaciones básicas mensuales no superiores a cuatrocientos cuarenta y nueve mil ochocientos sesenta y ocho pesos ($449.868) moneda corriente, será de dieciséis mil ochenta pesos ($16.080) moneda corriente mensuales o proporcional al tiempo servido, pagaderos por la respectiva entidad.
No se tendrá derecho a este subsidio cuando el respectivo empleado disfrute de vacaciones, se encuentre en uso de licencia, suspendido en el ejercicio de sus funciones o cuando la entidad suministre alimentación a los empleados que conforme a este artículo tengan derecho al subsidio.
Parágrafo. Los organismos y entidades que con anterioridad a la expedición del Decreto 1042 de 1978 y que al 1º de enero de 1996 estuvieren suministrando almuerzo a sus empleados por un valor diario superior al monto establecido en dinero para el subsidio de alimentación, podrán continuar haciéndolo en las mismas condiciones, siempre que exista apropiación presupuestal y los empleados beneficiarios de tal suministro devenguen asignaciones básicas mensuales no superiores a cuatrocientos cuarenta y nueve mil ochocientos sesenta y ocho pesos ($449.868) moneda corriente. Si el valor del almuerzo excede al monto del subsidio de alimentación en dinero, dicha diferencia no constituirá factor salarial
Artículo 12. Auxilio de transporte. El auxilio de transporte a que tienen derecho los empleados públicos que se rigen por el presente decreto, se reconocerá y pagará en los mismos términos y cuantía que el Gobierno establezca para los trabajadores particulares.
No se tendrá derecho a este auxilio cuando el funcionario disfrute de vacaciones, se encuentre en uso de la licencia, suspendido en el ejercicio de sus funciones o cuando la entidad suministre el servicio.
Artículo 13. Modificado por el Decreto 1031 de 1997, artículo 1º. Horas extras, dominicales y festivos. Para que proceda el pago de horas extras y dominicales y festivos o el reconocimiento de descansos compensatorios de que trata el Decreto 1042 de 1978 y sus modificatorios, el empleado deberá pertenecer al Nivel Técnico hasta el grado 09 o al Nivel Asistencial hasta el grado 19.
Las secretarias ejecutivas que desempeñen sus funciones en los Despachos del Presidente de la República, los Ministros, Directores de Departamento Administrativo, Viceministros, Subdirectores de Departamento Administrativo y Secretarías Privada, Jurídica y de Prensa del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, tendrán derecho a devengar horas extras, dominicales y días festivos, siempre y cuando laboren en jornadas superiores a cuarenta y cuatro (44) horas semanales.
En los despachos señalados, sólo se podrá reconocer horas extras máximo a dos (2) secretarias ejecutivas.
Parágrafo 1º. Los empleados subalternos del Ministerio de Hacienda y Crédito Público que tengan la obligación de participar en trabajos ordenados para la preparación y elaboración del presupuesto de rentas, y la ley de apropiaciones, su liquidación y demás labores anexas al cierre e iniciación de cada vigencia fiscal, podrán devengar horas extras, dominicales y festivos, siempre y cuando estén comprendidos en los niveles asistencial, técnico y profesional. En ningún caso podrá pagarse mensualmente por el total de horas extras, dominicales y festivos más del cincuenta por ciento (50%) de la remuneración mensual de cada funcionario.
Parágrafo 2º. Amplíese el límite para el pago de horas extras mensuales a los empleados públicos que desempeñen el cargo de Conductor Mecánico en las entidades a que se refiere el presente decreto, a 80 horas extras mensuales.
En todo caso la autorización para laborar en horas extras sólo podrá otorgarse cuando exista disponibilidad presupuestal.
Texto inicial: “Horas extras, dominicales y festivos. Para que proceda el pago de horas extras y de dominicales y festivos o el reconocimiento de descansos compensatorios de que trata el Decreto 1042 de 1978 y sus modificatorios, el empleado deberá pertenecer al nivel técnico hasta el Grado 09 o al nivel asistencial hasta el Grado 19.
Las secretarias ejecutivas que desempeñen sus funciones en los despachos de los ministros, directores de departamento administrativo, viceministros y subdirectores de departamento administrativo, tendrán derecho a devengar horas extras, dominicales y días festivos, siempre y cuando laboren en jornadas superiores a cuarenta y cuatro (44) horas semanales.
Parágrafo 1º. Los empleados subalternos del Ministerio de Hacienda y Crédito Público que tengan la obligación de participar en trabajos ordenados para la preparación y elaboración del presupuesto de rentas y la ley de apropiaciones, su liquidación y demás labores anexas al cierre e iniciación de cada vigencia fiscal, podrán devengar horas extras, dominicales y festivos, siempre y cuando estén comprendidos en los niveles asistencial, técnico y profesional. En ningún caso podrá pagarse mensualmente por el total de horas extras, dominicales y festivos más del cincuenta por ciento (50%) de la remuneración mensual de cada funcionario.
Parágrafo 2º. Amplíese el límite para el pago de horas extras mensuales a los empleados públicos que desempeñen el cargo de conductor mecánico en las entidades a que se refiere el presente decreto, a 80 horas extras mensuales.
En todo caso la autorización para laborar en horas extras sólo podrá otorgarse cuando exista disponibilidad presupuestal.”.
Artículo 14. Reconocimiento por coordinación. Los empleados de los Ministerios, departamentos administrativos, superintendencias, establecimientos públicos, entes universitarios autónomos, corporaciones autónomas regionales y de desarrollo sostenible, las empresas sociales del Estado y las unidades administrativas especiales con personería jurídica que tengan planta global, en donde no exista el empleo de jefe de sección y que tengan a su cargo la coordinación o supervisión de grupos internos de trabajo, creados mediante resolución del jefe del organismo respectivo, percibirán mensualmente un veinte por ciento (20%) adicional al valor de la asignación básica mensual del empleo del cual sean titulares, durante el tiempo en que ejerzan tales funciones. Dicho valor no constituye factor salarial para ningún efecto legal.
Para las entidades descentralizadas se tendrá que tener la aprobación previa de la junta o consejo directivo respectivo y la disponibilidad presupuestal correspondiente.
Este reconocimiento se efectuará siempre y cuando el empleado no pertenezca a los niveles directivo o ejecutivo.
Artículo 15. Bonificación especial de recreación. Los empleados públicos a que se refiere el presente decreto tendrán derecho a una bonificación especial de recreación, en cuantía equivalente a dos (2) días de la asignación básica mensual que les corresponda en el momento de iniciar el disfrute del respectivo período vacacional. Igualmente, habrá lugar a esta bonificación cuando las vacaciones se compensen en dinero.
Esta bonificación no constituirá factor de salario para ningún efecto legal y se pagará por lo menos con cinco (5) días hábiles de antelación a la fecha de inicio en el evento que se disfrute del descanso remunerado.
Artículo 16. Empresas industriales y comerciales del Estado. Los empleados públicos de las empresas industriales y comerciales del Estado y las sociedades de economía mixta, sometidas al régimen de dichas empresas, vinculados a partir del 14 de enero de 1991, tendrán derecho a percibir el subsidio de alimentación, el auxilio de transporte, la bonificación por servicios prestados y la prima de servicios, en los mismos términos y condiciones señalados en el Decreto ley 1042 de 1978 y demás disposiciones que le modifiquen y adicionen.
Artículo 17. Del límite de la remuneración. La remuneración anual que perciban los empleados públicos de los Ministerios, departamentos administrativos, superintendencias y unidades administrativas especiales pertenecientes a la administración central del nivel nacional, no podrá ser superior a la remuneración anual de los miembros del Congreso Nacional.
En ningún caso la remuneración mensual de los demás empleados públicos a que se refiere el presente decreto, podrá exceder la que se fija para los Ministros del Despacho y los Directores de Departamento Administrativo, por concepto de asignación básica, gastos de representación y prima de dirección.
Artículo 18. Prohibiciones. Ninguna autoridad podrá establecer o modificar el sistema salarial o prestacional estatuido por las normas del presente decreto, en concordancia con lo establecido en el artículo 10 de la Ley 4ª de 1992. Cualquier disposición en contrario carecerá de todo efecto y no creará derechos adquiridos.
Nadie podrá desempeñar simultáneamente más de un empleo público, ni recibir más de una asignación que provenga del Tesoro Público, o de empresas o de instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado. Exceptúanse las asignaciones de que trata el artículo 19 de la Ley 4ª de 1992.
No se podrán recibir honorarios que sumados correspondan a más de ocho (8) horas diarias de trabajo en varias entidades.
Artículo 19. Excepciones. Las normas del presente decreto no se aplicarán, salvo disposición expresa en contrario:
a) A los empleados públicos del Ministerio de Relaciones Exteriores que prestan servicio en el exterior;
b) AI personal docente de los distintos organismos de la Rama Ejecutiva que se rijan por normas especiales;
c) A los empleados públicos de las entidades que tienen sistemas especiales de remuneración legalmente aprobados;
d) Al personal de las Fuerzas Militares y a los empleados civiles del Ministerio de Defensa Nacional, que no se rigen por el Decreto extraordinario 1042 de 1978 y demás normas que lo modifiquen o adicionen;
e) Al personal de la Policía Nacional y a los empleados civiles al servicio de la misma;
f) Al personal carcelario y penitenciario.
Artículo 20. Vigencia. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación, deroga las disposiciones que le sean contrarias, en especial el Decreto 10 de 1996 y surte efectos fiscales a partir del 1º de enero de 1997.
Publíquese y cúmplase.
Dado en el Distrito Turístico y Cultural de Cartagena de Indias, a 10 de enero de 1997.
ERNESTO SAMPER PIZANO
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
José Antonio Ocampo Gaviria.
El Director del Departamento Administrativo de la Función Pública,
Edgar Alfonso González Salas.