DECRETO 3088 DE 1997

Decretos 1997

DECRETO 3088 DE 1997    

(diciembre 23)    

por el cual se modifica el Decreto 2337 de 1996.    

Nota: Modificado por el Decreto 1181 de 1998.    

El Presidente de la República de Colombia, en uso  de sus facultades constitucionales y legales, y en especial de las conferidas  en el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política,    

DECRETA:    

Artículo 1º. Derogado  por el Decreto 1181 de 1998,  artículo 3º. Se  modifica el inciso 3º del artículo 5º del Decreto 2337 de 1996, el cual quedará así:    

“La Nación expedirá títulos con las mismas características  anteriormente indicadas con el fin de reembolsar la porción del pasivo  pensional a cargo de la Nación, determinada de acuerdo con lo estipulado en el  inciso 2º del artículo 131 de la Ley 100 de 1993, que haya sido pagada por las universidades o instituciones  de Educación Superior. Dichos títulos tendrán plazo de un año, a partir de la  fecha de su expedición que será la de la correspondiente acta de emisión. Esta  porción del pasivo pensional deberá corresponder a los estudios del cálculo  actuarial, lo cual se manifestará por el representante legal de la respectiva  universidad o institución de Educación Superior, al solicitar la emisión del  respectivo bono”.    

Artículo 2º. Los Bonos de Valor Constante a que se  refiere el artículo 7º del Decreto 2337 de 1996,  tendrán plazos de redención según lo que determinen los respectivos cálculos  actuariales, con amortizaciones semestrales y sucesivas, de acuerdo con lo que  se disponga en la respectiva acta de emisión.    

Artículo 3º. La tasa para calcular los rendimientos  de los Bonos de Valor Constante a que se refiere el numeral 4º del artículo 8º  del Decreto 2337 de 1996,  se determinará así:    

a) Modificado por el Decreto 1181 de 1998,  artículo 2º. Para los Bonos de Valor Constante, Serie ‘A’, la tasa  efectiva anual equivalente a la variación porcentual anual del Indice de  Precios al Consumidor-VIPC-, certificada por e) DANE por el año respectivo,  definido este último, como aquel cuyo vencimiento haya ocurrido el último día  del mes calendario inmediatamente anterior a la fecha de exigibilidad del  título, adicionado en 4,835% pagaderos al vencimiento, de acuerdo con la  siguiente fórmula:    

          i= (1+VIPC) (1+0,04835)-1.    

Texto inicial del literal a). “Para  los Bonos de Valor Constante, serie “A”, la tasa efectiva anual  equivalente a la variación porcentual anual del Indice de Precios al Consumidor-VIPC-para  ingresos medios, certificada por el DANE para el año respectivo, definido este  último, como aquel cuyo vencimiento haya ocurrido el último día del mes  calendario inmediatamente anterior a la fecha de exigibilidad del título,  adicionado en 4.835%, pagaderos al vencimiento, de acuerdo con la siguiente  fórmula:    

i = [(1 + VIPC) (1 + 0,04835)]‑1.”.    

b) Para los Bonos de Valor Constante, serie  “B”, los rendimientos semestrales sobre saldos se liquidarán a la  tasa efectiva semestral equivalente a la definida en el punto anterior, es  decir:    

i = [(1 + VIPC) (1 + 0,04835)1/2‑1    

Artículo 4º. La aprobación de los cálculos  actuariales de las proyecciones y la liquidación de la participación de la  Nación en el pasivo pensional de las universidades, a que se refiere el  artículo 7º del Decreto 2337 de 1996,  deberá ser efectuada por la Dirección General del Presupuesto Nacional del  Ministerio de Hacienda y Crédito Público.    

Artículo 5°. Adiciónase el artículo 8º del Decreto  2337 del 24 de diciembre de 1996, con los siguientes numerales:    

8. Los Bonos de Valor Constante a que se refiere el  artículo 5º de este decreto son negociables y se identificarán como “Serie  A”, y aquellos a que se refiere el artículo 7º no son negociables y se  identificarán como “Serie B”.    

9. El Ministerio de Hacienda y Crédito Público  podrá determinar que la totalidad o parte de la emisión de los Bonos de Valor  Constante sean administrados en un depósito central de valores legalmente  autorizado por la Superintendencia de Valores, evento en el cual estos títulos  circularán en forma desmaterializada.    

En el evento de que la Nación Ministerio de  Hacienda y Crédito Público determine que la totalidad o parte de los Bonos de  Valor Constante se entreguen a un depósito central de valores y contrate su  administración, el título representativo de la emisión consistirá en el acta de  emisión de los respectivos bonos.    

10. Los títulos de la “Serie A” podrán  fraccionarse en múltiplos de cien millones de pesos ($100.000.000)    

Artículo 6º. Derogado  por el Decreto 1181 de 1998,  artículo 3º. El  tercer inciso del artículo 5º del Decreto 2337 de 1996,  quedará así:    

“Cada título podrá expedirse por las sumas pagadas  correspondientes a períodos semestrales cuando se celebre el contrato a que se  refiere el artículo 9º del Decreto 2337 de 1996,  el título se expedirá por los saldos a cargo de la  Nación no incluidos en títulos anteriores.    

Los Bonos de Valores Constantes, en todo caso, sólo se emitirán  siempre y cuando se acredite al ICFES, en los términos que éste señale, que la  respectiva universidad o instituto de educación superior se encuentra  cumpliendo con lo dispuesto por la Ley 100 de 1993, en materia pensional”.    

Artículo 7º. El numeral 4º del artículo 8º del Decreto 2337 de 1996,  quedará así:    

“4. Tendrán un rendimiento equivalente al  establecido en el inciso 1º del parágrafo 1º del artículo 7º del presente  decreto”.    

Artículo 8º. El presente decreto rige a partir de  la fecha de su publicación.    

Publíquese y cúmplase.    

Dado en Santa Fe de Bogotá, D. C., a 23 de  diciembre de 1997    

ERNESTO SAMPER PIZANO    

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,    

Antonio J. Urdinola.    

El Ministro de Trabajo y Seguridad Social,    

Iván Moreno Rojas.    

El Ministro de Educación Nacional,    

Jaime Niño Díez.              

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *