DECRETO 3087 DE 1997

Decretos 1997

DECRETO 3087 DE 1997    

(diciembre 23)    

por el cual se reglamentan las Leyes 142 y 143 de 1994, 223 de 1995 y 286 de 1996, en relación con la liquidación, cobro, recaudo y manejo  de las contribuciones de solidaridad y de los subsidios en materia de servicios  públicos de energía eléctrica y gas combustible por red física    

Nota: Derogado por el Decreto 847 de 2001,  artículo 17.    

El Presidente de la República,  en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, y en especial de las  que le confiere el numeral 11 del artículo 189 de la constitución Política, las  Leyes 142 y 143 de 1994, 223 de 1995 y 286 de 1996,    

DECRETA:    

CAPITULO I    

Definiciones y ámbitos de  aplicación del subsidio y de la contribución de solidaridad    

Artículo 1º. Definiciones.  Para efectos de la interpretación y aplicación del presente decreto, se tendrán  en cuenta las siguientes definiciones:    

1.1. Consumo básico o de  subsistencia. Es aquel que se destina a satisfacer las necesidades básicas de  los usuarios de menores ingresos. Para los servicios públicos domiciliarios de  energía eléctrica y gas combustible distribuido por red física, el consumo de  subsistencia será el que de acuerdo con la ley establezca la Comisión de  Regulación de Energía y Gas. En caso de que ambos se encuentren disponibles la  CREG definirá el consumo de subsistencia equivalente máximo a subsidiar.    

1.2 Contribución de solidaridad.  Es un recurso público nacional, su valor resulta de aplicar el factor de  contribución que determina la ley y la regulación, a los usuarios  pertenecientes a los estratos 5 y 6 y a los industriales y comerciales, sobre  el valor del servicio.    

1.3 Valor del servicio. Es el  resultante de aplicar las tarifas de energía eléctrica o de gas combustible por  red física, según la fórmula tarifaria establecida por la Comisión de  Regulación de Energía y Gas, a las cantidades de electricidad o gas consumidas  por el usuario durante un período de tiempo, este valor incluye el cargo fijo,  si hay lugar a ello en la estructura tarifaria.    

Para los usuarios de que trata  el artículo 89.5 de la Ley 142 de 1994, el  valor del servicio será igual al costo económico de suministro en puerta de  ciudad.    

1.4 Red física. Para los  efectos del presente decreto, se entiende por red física el conjunto de redes o  tuberías de propiedad de un distribuidor de gas combustible, que conforman el  sistema de suministro del servicio público a una comunidad en el cual se  derivan las acometidas a los inmuebles.    

Para edificios de propiedad  horizontal o condominios, la red física llega hasta el registro de corte  general cuando lo hubiere. No habrá lugar al pago de contribución de  solidaridad ni al otorgamiento de subsidios, cuando el gas combustible se  distribuya a través de cilindros o de tanques estacionarios de propiedad de los  usuarios.    

1.5 Subsidio. Es la diferencia  entre lo que se paga por un bien o servicio, y el costo de este, cuando tal  costo es mayor al pago que se recibe, y se refleja como el descuento en el  valor de la factura a los usuarios de menores ingresos.    

1.6 Usuario. Persona natural o  jurídica que se beneficia con la prestación de un servicio público, bien como  propietario del inmueble en donde este se presta, o como receptor directo del  servicio.    

1.7 Usuarios de menores  ingresos. Son las personas naturales que se benefician de un servicio público y  que pertenecen a los estratos 1 y 2; la Comisión de Regulación de Energía y Gas  definirá las condiciones para que los usuarios del estrato 3, de las zonas  urbanas y rurales sean considerados como usuarios de menores ingresos. Para ser  beneficiario del subsidio es requisito que al usuario se le facture el  respectivo servicio público de energía eléctrica o de gas combustible  distribuido por red física.    

1.8 Zona Territorial. Corresponde  al área definida por el mercado atendido por las empresas distribuidoras de  energía eléctrica o de gas combustible distribuido por red física en  condiciones uniformes y en la que se encuentre el usuario aportante.    

Las contribuciones que reciban  las empresas generadoras y comercializadoras serán entregadas a la empresa  distribuidora que representa la Zona Territorial del usuario aportante de la  contribución de solidaridad. En caso de presentarse algún conflicto el Fondo de  Solidaridad para Subsidios y Redistribución de Ingresos de la Nación Ministerio  de Minas y Energía definirá los criterios para hacer la transferencia de estos  recursos.    

CAPITULO II    

Naturaleza y operación del  Fondo de Solidaridad y Redistribución de Ingresos    

Artículo 2º. Naturaleza del  Fondo de Solidaridad para Subsidios y Redistribución de Ingresos para los  servicios de energía eléctrica y gas combustible por red física. El Fondo de  Solidaridad para Subsidios y Redistribución de Ingresos de la Nación Ministerio  de Minas y Energía, de que trata el articulo 89.3 de la Ley 142 de 1994 es un  fondo cuenta especial de manejo de recursos públicos, sin personería jurídica,  sujeto a las normas y procedimientos establecidos en la Constitución Nacional,  el Estatuto Orgánico del Presupuesto General de la Nación y las demás normas  legales vigentes; cuenta en la cual se incorporarán en forma separada y  claramente identificable para cada uno de los servicios públicos domiciliarios  de energía eléctrica y de gas combustible distribuido por red física, los  recursos provenientes de los excedentes de la contribución de solidaridad una  vez se apliquen para el pago de la totalidad de los subsidios requeridos en la  respectivas zonas territoriales.    

Artículo 3º. Funciones del  Ministerio de Minas y Energía en relación con el Fondo de Solidaridad para  Subsidios y Redistribución de Ingresos. Corresponde al Ministerio de Minas y  Energía en relación con el Fondo de Solidaridad para Subsidios y Redistribución  de Ingresos como recursos públicos del orden nacional, además de desarrollar  las funciones establecidas en las leyes, las siguientes:    

1. Presentar el anteproyecto  del monto de los subsidios que se asignarán con recursos del Presupuesto  General de la Nación y su propuesta de distribución.    

2. Administrar y establecer la  destinación de los recursos tanto de la contribución como de los subsidios, de  conformidad con las leyes vigentes.    

3. Informar a las autoridades  departamentales, distritales y municipales el monto de los recursos destinados  por parte del Fondo de Solidaridad para Subsidios y Redistribución de Ingresos  destinados a otorgar subsidios, de manera que ellas dispongan su propio aporte.    

4. Informar a la Comisión de  Regulación de Energía y Gas el estado contable del Fondo de Solidaridad para  Subsidios y Redistribución de Ingresas.    

Artículo 4º. Contabilidad  interna. Las entidades prestadoras de los servicios públicos domiciliarios  deberán, en contabilidad separada, llevar las cuentas detalladas de las  contribuciones de solidaridad recaudadas y de las rentas recibidas por  transferencias de otras entidades, así como de su aplicación.    

Cuando una misma empresa de  servicios públicos tenga por objeto la prestación de dos o más servicios  públicos domiciliarios, las cuentas de que trata el presente artículo, deberán  llevarse de manera independiente para cada uno de los servicios que presten y  los recursos no podrán destinarse para otorgar subsidios a usuarios de un  servicio público diferente de aquel del cual se percibió la respectiva  contribución.    

Artículo 5º. Procedimiento  interno. Las entidades prestadoras de los servicios públicos domiciliarios, efectuarán  trimestralmente la conciliación de sus cuentas de subsidios y contribuciones de  solidaridad. Si después de efectuada la conciliación referida existiera  superávit, lo transferirá al Fondo de Solidaridad para Subsidios y  Redistribución de Ingresos dentro de los cuarenta y cinco (45) días siguientes  a su liquidación trimestral.    

Las personas que recauden  contribución de solidaridad y no la apliquen al pago de subsidios, deberán  girarlos al Fondo de Solidaridad para Subsidios y Redistribución de Ingresos  dentro de los treinta (30) días siguientes a su recaudo.    

Parágrafo 1º. Si después de  transcurridos los cuarenta y cinco (45) días desde la conciliación trimestral  de las cuentas de subsidios y contribuciones de solidaridad, no han sido  girados los superávit al Fondo de Solidaridad para Subsidios y Redistribución  de Ingresos o después de los cinco (5) días siguientes al recaudo de las  contribuciones por parte de las empresas generadoras y comercializadoras no se  han girado a la empresa distribuidora que representa la misma Zona Territorial  del usuario aportante; se causarán intereses moratorios de la legislación  comercial    

Parágrafo 2º. Los recursos que  se recauden por concepto de contribuciones de solidaridad, en los servicios  públicos a que hace referencia el presente decreto, se destinarán de  conformidad con lo dispuesto por el inciso 4º del artículo 5º de la Ley 286 de 1996.    

CAPITULO III    

De las contribuciones    

Artículo 6º. Obligados al pago  de la contribución de solidaridad. Están obligados a pagar la contribución de  solidaridad los usuarios residenciales de los estratos 5 y 6, y de los sectores  industrial y comercial.    

La clasificación de los  usuarios se establecerá de acuerdo con los criterios de estratificación  definidos por el Departamento Nacional de Planeación, con la regulación vigente  y con el uso principal al cual se destina el servicio de energía eléctrica o el  gas combustible por red física.    

Parágrafo 1º. Están exentos  del pago de la contribución de solidaridad los hospitales, clínicas, puestos y  centros de salud y los centros educativos y asistenciales sin ánimo de lucro  que así lo soliciten a la respectiva entidad prestadora del servicio público.  Sin excepción siempre pagarán el valor del consumo facturado al valor del  servicio.    

Parágrafo 2. Del total del gas  combustible y de energía eléctrica que consuman las empresas prestadoras de  servicios públicos domiciliarios, el porcentaje que requieran y necesiten para  poder desarrollar su objeto social, específicamente las actividades inherentes  a la propia prestación del servicio público a su cargo, no estará sujeto al  pago de contribución de solidaridad. En consecuencia, deberán solicitar y  facilitar las condiciones necesarias a la empresa que preste el respectivo  servicio público para separar los consumos y que al facturarles se distingan  aquellos consumos destinados a la prestación del servicio público de los demás.    

Parágrafo 3º. Las empresas  prestadoras del servicio público domiciliario de agua potable y saneamiento  básico que produzcan, como autogeneradoras, marginalmente energía para la  operación de sus sistemas, la producción de esta energía no estará sujeta al  pago de contribución de solidaridad, de acuerdo con lo dispuesto por el  artículo 164 de la Ley 142 de 1994.    

Parágrafo 4º. Los terceros a que  hace referencia el artículo 89.5 de la Ley 142 de 1994, son  para los efectos del presente decreto grandes consumidores de gas combustible  de acuerdo con lo establecido por el inciso 1º, del artículo 5º de la Ley 286 de 1996.    

Artículo 7º. Sujetos responsables  de la facturación y recaudo de la contribución de solidaridad. Son responsables  de la facturación y recaudo de la contribución de solidaridad, las siguientes  personas:    

1. Las empresas prestadoras de  los servicios públicos de energía eléctrica y de gas combustible distribuido  por red física.    

2. Las personas autorizadas  conforme a la ley y a la regulación para comercializar energía eléctrica o gas  combustible por red física.    

3. Las personas que generen su  propia energía, la enajenen a terceros y tengan una capacidad instalada  superior a 25.000 kilovatios, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 89.4  de la Ley 142 de 1994.    

4. Las personas que  suministren o comercialicen gas combustible por red física con terceros en  forma independiente, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 89.5 de la Ley 142 de 1994.    

Parágrafo 1º. Las personas de  que trata este artículo deberán transferir los superávit del valor de la  contribución en nombre del Fondo de Solidaridad para Subsidios y Redistribución  de Ingresos, con sujeción a las instrucciones que para el efecto le indique el  Ministerio de Minas y Energía.    

Parágrafo 2º. Las personas que  de acuerdo con el presente artículo recauden contribuciones de solidaridad,  deberán hacer devoluciones a los usuarios de sumas cobradas por tal concepto  cuando estos demuestren que tienen derecho a ello, según la ley, utilizando  para ello el mecanismo que para tal fin prevé el artículo 154 de la Ley 142 de 1994 y  harán los débitos correspondientes.    

Artículo 8º. Factor con el  cual se determina la contribución de solidaridad Los límites de la contribución  de solidaridad en electricidad y gas combustible distribuido por red física,  serán los fijados por la ley. Dentro de estos límites y de acuerdo con las  necesidades de subsidio, la Comisión de Regulación de Energía y Gas por  resolución podrá variar la contribución de solidaridad.    

Artículo 9º. Responsabilidad  de los prestadores de servicios públicos. Todo recaudador de contribuciones de  solidaridad será patrimonialmente responsable y deberá efectuar el traslado  oportuno de las sumas recaudadas.    

Es deber de los recaudadores  de la contribución de solidaridad, informar trimestralmente al Ministerio de  Minas y Energía Fondo de Solidaridad para Subsidios y Redistribución de  Ingresos, acerca de los recaudos de la contribución de solidaridad.    

Si después de realizada la  debida gestión de facturación cobro y recaudo existieran contribuciones  correspondientes a facturas pendientes del pago, los recaudadores deberán  reportar al Fondo de Solidaridad para Subsidios y Redistribución de Ingresos al  final de cada trimestre, las sumas pendientes de recaudo en forma detallada, indicando  la identificación del contribuyente de acuerdo con los archivos de la empresa y  el valor pendiente de pago, sin perjuicio de procurar su recaudo, para  aplicarlos como lo prevé este decreto.    

Artículo 10. Recaudo de la  contribución de solidaridad por autogeneradores de energía. Quienes generen  energía para su propio uso, enajenen parte de ella a sus socios o a terceros y  tengan una capacidad instalada superior a 25.000 kilovatios, recaudarán un 20%  como contribución de solidaridad del valor de su generación, descontando de  esta el valor vendido a empresas distribuidoras.    

Ese cobro lo harán en nombre  de los consumidores de esa energía, quienes tendrán derecho de exigir  certificado de que han pagado la contribución de solidaridad.    

De acuerdo con lo dispuesto  por el articulo 89.4 de la Ley 142 de 1994, esta  generación se evaluará al 80% de su capacidad instalada. Para valorar la generación  se utilizará el costo promedio equivalente, según nivel de tensión que se  aplique en el respectivo municipio o distrito en el que se enajene la energía.  El generador hará las declaraciones y pagos que correspondan, de acuerdo con  los procedimientos que establezca el Ministerio de Minas y Energía.    

CAPITULO IV    

De los subsidios    

Artículo 11. Beneficiarios del  subsidio. Para efectos de lo dispuesto en este decreto, se entiende por beneficiarios  del subsidio a los usuarios residenciales de menores ingresos de los estratos 1  y 2 de la clasificación socioeconómica; la Comisión de Regulación de Energía y  Gas definirá las condiciones para otorgar los subsidios al estrato 3, de las  zonas urbanas y rurales. La estratificación será la resultante de la aplicación  de la metodología establecida por el Departamento Nacional de Planeación.    

Parágrafo 1º. Para ser  beneficiario del subsidio, el usuario deberá ser facturado.    

Parágrafo 2º. Se consideran  incorporados al estrato 1 para efectos de subsidios del servicio público de  electricidad, los distritos de riego construidos o administrados por el Incora  y que sean menores de cincuenta (50) hectáreas.    

Artículo 12. Criterios de  asignación. El Ministerio de Minas y Energía definirá los criterios con los  cuales el Gobierno Nacional asignará los recursos del presupuesto nacional  destinados a sufragar los subsidios, y propondrá la distribución en  concordancia con lo establecido por la Ley 142 de 1994 y por  este decreto, pero siempre se deberá tener en cuenta para su asignación; preferentemente,  a los usuarios que residan en aquellos municipios que tengan menor capacidad  para otorgar subsidios con sus propios recursos.    

Parágrafo. Cuando el monto de  los recursos apropiados en el Fondo de Solidaridad para Subsidios y  Redistribución de Ingresos, y en los presupuestos departamentales, distritales  y municipales no sean suficientes para cubrir la totalidad de los subsidios  previstos, la entidad prestadora de los servicios públicos domiciliarios,  deberá prever el plan de ajuste tarifario requerido.    

Artículo 13. Los subsidios y  las cuentas de los prestadores de servicios públicos. De los valores de los  subsidios que, de acuerdo con lo dispuesto en las normas presupuestales y en  las Leyes 142 y 143 de 1994 y 286 de 1996, repartan  los prestadores del servicio, se informarán trimestralmente al Ministerio de  Minas y Energía Fondo de Solidaridad para Subsidios y Redistribución de Ingresos.    

Artículo 14. Liquidación de  los subsidios para cada usuario. Los prestadores de servicios públicos, al  elaborar las facturas de aquellos usuarios que, por disposición legal, tengan  derecho a recibir subsidios procederán de la siguiente manera:    

Descontarán el monto del  subsidio en cada una de sus facturas sobre el monto disponible, teniendo en  cuenta que:    

a) Sólo podrá otorgarse a los  usuarios de inmuebles residenciales de los estratos 1 y 2 de la clasificación  socioeconómica; y al 3 como lo defina la Comisión de Regulación de Energía y  Gas, de las zonas urbanas y rurales;    

b) En ningún caso podrá  exceder el valor del consumo de subsistencia;    

c) Sólo podrá subsidiar la  parte de la tarifa que tenga el propósito de recuperar el valor de las inversiones  hechas para prestar el servicio;    

d) Se sujetarán a los  subsidios establecidos por las autoridades competentes;    

e) No podrán destinarse a  otorgar subsidios a personas diferentes de los beneficiarios del subsidio;    

f) Las contribuciones recaudadas  por concepto de un servicio no podrán ser utilizadas para otorgar subsidios en  otro servicio diferente al cual generó la contribución.    

Artículo 15. Competencia de  las asambleas departamentales y de los concejos distritales y municipales en la  asignación de subsidios. Corresponde a las Asambleas Departamentales y a los  Concejos Distritales o Municipales decidir:    

1. Las sumas que apropiarán  para subsidios de conformidad con la ley y las condiciones señaladas por la  Comisión de Regulación de Energía y Gas.    

2. Que sumas, de las  disponibles en los presupuestos, se utilizarán para dar subsidios en cada  servicio y estrato que se vaya a subsidiar, y el monto del subsidio para cada  uno de esos estratos, dentro de los límites legales.    

Parágrafo. Las decisiones que  tomen las Asambleas y los Concejos sobre cuáles servicios o cuáles estratos  subsidiar, o sobre el monto de las partidas para los subsidios, en ningún caso  impedirán que se cobre la contribución de solidaridad a los usuarios de los  estratos que, según la ley. estén sujetos a ella.    

CAPITULO V    

Superávit del Fondo de  Solidaridad para Subsidios y Redistribución de Ingresos    

Artículo 16. Transferencias  efectivas de las entidades prestadoras de los servicios públicos. Sin perjuicio  del cumplimiento de las normas presupuestales sobre apropiaciones y ordenación  del gasto, las transferencias efectivas de dinero de las entidades prestadoras  de servicios públicos al Fondo de Solidaridad para Subsidios y Redistribución  de Ingresos por concepto de contribuciones de solidaridad sólo ocurrirán cuando  se presenten superávit, después de compensar internamente los recursos  necesarios para otorgar subsidios.    

Artículo 17. Normas para los  recaudos. Los recursos del Fondo de Solidaridad para Subsidios y Redistribución  de Ingresos son públicos, por lo tanto, quienes hagan sus recaudos estarán  sujetos a las normas sobre declaración y sanciones que se aplican a los  retenedores en el Decreto 624 de 1989  y en las normas que lo sustituyan.    

Artículo 18. Reparto de los  recursos del Fondo de Solidaridad para Subsidios y Redistribución de Ingresos.  Los recursos del Fondo de Solidaridad para Subsidios y Redistribución de  Ingresos por concepto de contribución de solidaridad, se repartirán de la  siguiente manera:    

1. Se destinarán a subsidiar a  los usuarios de los estratos l, 2 y    

al 3 como lo defina la Comisión  de Regulación de Energía y Gas, de las zonas urbanas y rurales de conformidad  con lo establecido en el presente decreto y en la regulación vigente.    

2. Si después de atender estos  requerimientos se presentan superávit, estos se destinarán al Fondo de  Solidaridad para Subsidios y Redistribución de Ingresos, de conformidad con el  artículo 89.3 de la Ley 142 de 1994.    

CAPITULO VI    

Informes sobre el manejo  contable del Fondo de Solidaridad para Subsidios y Redistribución de Ingresos    

Artículo 19. 0bligación de los  prestadores de servicios públicos de estimar las contribuciones y de informar a  la Nación y demás autoridades competentes para decretar subsidios. Los  prestadores de los servicios de energía eléctrica y gas combustible por red  física, tienen la obligación de estimar el producto de las contribuciones de  solidaridad que razonablemente esperan recaudar en la vigencia fiscal inmediatamente  siguiente y suministrar tal información al Fondo de Solidaridad para Subsidios  y Redistribución de Ingresos, y a las autoridades departamentales, distritales  y municipales y que, según el artículo 368 de la Constitución Política,  pueden decretar subsidios, con el fin de que estas las tengan en cuenta al preparar  sus presupuestos para la asignación de recursos para subsidiar tales servicios.    

Artículo 20. Informes. Las  entidades prestadoras de los servicios públicos domiciliarios deberán informar  a la comunidad, a través de medios de información masiva y por lo menos una vez  al año, la utilización de manera precisa que dieron de los subsidios.    

CAPITULO VII    

Otras disposiciones    

Artículo 21. Aplicación de los  distritos y departamentos. Los departamentos, distritos y municipios aplicarán,  en sus territorios, normas iguales en lo pertinente a las de este decreto,  cuando haya situaciones relacionadas con subsidios que deban aplicar y que no  hayan sido objeto de reglamentación especial.    

Artículo 22. Asimilación entre  municipios y distritos. Salvo en cuanto haya legislación expresa que disponga  otra cosa, siempre que en este decreto se mencionen los municipios o las  autoridades, se entenderán incluidos también los distritos, los territorios  indígenas que se constituyan como entidades territoriales y el departamento de  San Andrés y Providencia; y aquellas autoridades que puedan asimilarse con más  facilidad a las correspondientes autoridades municipales.    

Artículo 23. Régimen de  transición. Quienes hayan recibido la contribución de solidaridad deberán girar  al Fondo de Solidaridad para Subsidios y Redistribución de ingresos los  superávit obtenidos a partir de la vigencia de la Ley 142 de 1994, los  cuales deberán ser consignados antes del 30 de julio de 1998, para lo cual  podrán efectuar acuerdos de pagos.    

Dentro de los dos meses  siguientes a la fecha en que entre en vigencia el presente decreto, las  empresas que estén obligadas a efectuar recaudos por contribuciones, remitirán  un estimativo de los recaudos y subsidios que proyecten habrán de tener para el  año fiscal que comienza el primero    

Artículo 24. Vigencia. El  presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación en el Diario  Oficial    

Publíquese y cúmplase.    

Dado en Santa Fe de Bogotá, D.  C., a 23 de diciembre de 1997.    

ERNESTO SAMPER PIZANO    

El Ministro de Hacienda y  Crédito Público,    

Antonio José Urdinola.    

El Ministro de Minas y  Energía,    

Orlando Cabrales Martínez.    

               

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