DECRETO 3086 DE 1997

Decretos 1997

DECRETO 3086  DE 1997    

(diciembre 23)    

por el cual se dictan normas sobre patrimonio adecuado de  las sociedades de capitalización.    

Nota 1:  Derogado por el Decreto 2555 de 2010,  artículo 12.2.1.1.4.    

Nota 2:  Modificado por el Decreto 1796 de 2008,  por el Decreto 343 de 2007  y por el Decreto 1272 de 1999.    

El Presidente de la República de Colombia, en  ejercicio de sus facultades legales y constitucionales en especial las que se  le confieren en los artículos 46, 48 literal c) y 82 numeral 6 del Estatuto  Orgánico del Sistema Financiero,    

DECRETA:    

Artículo 1º. Patrimonio adecuado. Las sociedades de  capitalización deberán cumplir las normas sobre niveles de patrimonio adecuado  contempladas en este decreto con el fin de proteger la confianza del público en  el sistema y asegurar su desarrollo en condiciones de seguridad y  competitividad.    

Artículo 2º. Relación de solvencia de las  sociedades de capitalización. Establécese como relación de solvencia, un nivel  mínimo de patrimonio adecuado de las sociedades de capitalización equivalente  al siete por ciento (7%) del total de sus activos y contingencias en moneda  nacional y extranjera, ponderados por riesgo. Por lo tanto, el patrimonio  técnico de las sociedades de capitalización, definido en los términos de este decreto  no podrá ser inferior al nivel adecuado de patrimonio aquí señalado.    

Artículo 3º. Cumplimiento de la relación de  solvencia. El cumplimiento de la relación de solvencia vigente se realizará en  forma individual por cada sociedad de capitalización. Igualmente la relación de  solvencia deberá cumplirse y supervisarse en forma consolidada, de acuerdo con  las instrucciones que para el efecto imparta la Superintendencia Bancaria.    

Artículo 4º. Patrimonio técnico. El cumplimiento de  la relación de solvencia se efectuará con base en el patrimonio técnico que  refleje cada sociedad de capitalización, calculado de acuerdo con las reglas de  los artículos siguientes, esto es, mediante la suma del patrimonio básico y del  patrimonio adicional.    

Artículo 5º. Cálculo del patrimonio básico. El  patrimonio básico de una sociedad de capitalización comprenderá:    

a) El capital suscrito y pagado;    

b) La reserva legal;    

c) Las demás reservas;    

d) Las utilidades no distribuidas de ejercicios  anteriores;    

e) La prima en colocación de acciones;    

f) La cuenta de revalorización del patrimonio  cuando sea positiva;    

g) Las utilidades del ejercicio en curso, en un  porcentaje equivalente a las utilidades del ejercicio correspondiente a la  última asamblea ordinaria que hayan sido capitalizadas o destinadas a  incrementar la reserva legal, o la totalidad de las mismas que deban destinarse  a enjugar pérdidas acumuladas;    

h) El saldo de los dividendos decretados en  acciones por la última asamblea ordinaria de accionistas;    

i) La cuenta patrimonial de superávit por  donaciones, siempre y cuando los fondos en que se origine tengan carácter  permanente y estén disponibles para atender las actividades comerciales propias  del objeto social, la cuenta enjugue pérdidas si estas se presentan y su  distribución o asignación en caso de liquidación de la entidad estén  subordinadas al pago del pasivo externo;    

j) el valor de la cuenta de interés minoritario que  se determine en la consolidación de estados financieros, para calcular la  relación en forma consolidada.    

Artículo 6º. Deducciones del patrimonio básico. Se  deduce del patrimonio básico:    

a) Las pérdidas de ejercicios anteriores y las del  ejercicio en curso;    

b) La cuenta de revalorización del patrimonio,  cuando sea negativa;    

c) El ajuste por inflación acumulado originado en  activos no monetarios, mientras no se hayan enajenado los activos respectivos,  sin incluir el ajuste por inflación acumulado de las inversiones no negociables  en entidades sometidas al control y vigilancia de la Superintendencia Bancaria,  hasta concurrencia de la sumatoria de la cuenta revalorización del patrimonio y  del valor capitalizado de dicha cuenta, cuando tal sumatoria sea positiva.    

Artículo 7º. Patrimonio adicional. El patrimonio  adicional de una sociedad de capitalización comprenderá:    

a) El cincuenta por ciento (50%) del ajuste por  inflación acumulado, originado en activos no monetarios, mientras no se hayan  enajenado los activos respectivos;    

b) Modificado  por el Decreto 1272 de 1999,  articulo 1º. El cincuenta por ciento de las  valorizaciones de los activos, contabilizadas de acuerdo con los criterios  establecidos por la Superintendencia Bancaria, excepto las correspondientes a  bienes recibidos en pago o adquiridos en remate judicial. De dicho monto se  deducirán las valorizaciones de inversiones en acciones y en bonos  obligatoriamente convertibles en acciones a que se refiere el artículo 8º de  este decreto”.    

Texto inicial del literal b): “El cincuenta  por ciento (50%) de las valorizaciones de los activos, contabilizadas de  acuerdo con los criterios establecidos por la Superintendencia Bancaria,  excepto las correspondientes a bienes recibidos en dación de pago o adquiridos  en remate judicial. De dicho monto se deducirán las valorizaciones de  inversiones negociables y no negociables en acciones y en bonos  obligatoriamente convertibles en acciones a que se refiere el artículo 8º de  este decreto;”.    

c) Los bonos obligatoriamente convertibles en acciones,  siempre y cuando se hayan emitido en las condiciones establecidas en el  artículo 86 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, y    

d) El valor de las provisiones de carácter general  constituidas mediante la aplicación del coeficiente de riesgo de que trata la  Resolución 1980 de 1994 de la Superintendencia Bancaria y demás normas que la  modifican o adicionan;    

d) La cuenta patrimonial de superávit por  donaciones, siempre y cuando los fondos en que se origine tengan carácter  permanente, la cuenta enjugue pérdidas si estas se presentan y su distribución  o asignación en caso de liquidación de la entidad estén subordinadas al pago  del pasivo externo.    

Parágrafo 1º. Se deducirá del patrimonio adicional  la cuenta de desvalorización de inversiones.    

Parágrafo 2º. Modificado  por el Decreto 1272 de 1999,  artículo 2º. El valor total del patrimonio  adicional de una sociedad de capitalización no podrá exceder del ciento por  ciento (100%) del patrimonio básico. En caso de que el patrimonio básico una  vez efectuadas las deducciones al mismo, resulte inferior a cero, el patrimonio  técnico se tomará con valor cero”.    

Texto inicial del parágrafo 2º. “El  valor total del patrimonio adicional de una sociedad de capitalización no podrá  exceder del ciento por ciento (100%) del patrimonio básico.”.    

Artículo 8º. Deducciones del patrimonio técnico.  Para el cálculo de la relación de solvencia, se deducirá del patrimonio técnico  el valor de las inversiones de capital y en bonos obligatoriamente convertibles  en acciones efectuadas en forma directa o indirecta en entidades sometidas al  control y vigilancia de la Superintendencia Bancaria, sin incluir sus  valorizaciones o provisiones, cuando se trate de entidades respecto de las  cuales no haya lugar a consolidación.    

Se exceptúan de la deducción las inversiones  realizadas por mandato de la ley y las realizadas en los en los procesos de  adquisición de que trata el artículo 63 del Estatuto Orgánico del Sistema  Financiero, durante los plazos previstos en el inciso segundo del numeral 2 o  en el parágrafo 2º del mismo artículo según corresponda, para la adquisición de  la totalidad de las acciones y su enajenación si no fuese posible la  adquisición de la totalidad de las mismas.    

Inciso  modificado por el Decreto 1272 de 1999,  articulo 3º. Hasta junio 30 de 1998  las deducciones fijadas en este artículo computarán por el doce y medio por  ciento (12.5%), hasta diciembre 31 de 1999, las deducciones se realizarán por  el veinticinco por ciento (25%), a partir del 1º de enero del 2000, las  deducciones se realizarán por el cincuenta por ciento (50%), y a partir del 1º  de julio del 2000 las deducciones se realizarán por el ciento por ciento  (100%)”.    

Texto inicial del inciso: “Hasta junio 30 de 1998 las deducciones  fijadas en este artículo computarán por el doce y medio por ciento (12.5%);  hasta diciembre 31 de 1998, las deducciones se realizarán por el veinticinco  por ciento (25%); a partir de 1999, las deducciones se realizarán por el  cincuenta por ciento (50%); y a partir del 2000, las deducciones se realizarán  por el ciento por ciento (100%).”.    

Artículo 9º. Cálculo del total de activos  ponderados por riesgo. Para efectos de este decreto, las operaciones de las  sociedades de capitalización, sean activos o contingencias, se computarán de  acuerdo con su nivel de riesgo por un porcentaje de su valor de acuerdo con la  clasificación en las categorías señaladas en los artículos 10 y 11.    

La suma de las cuantías resultantes de aplicar los  porcentajes correspondientes al valor de sus activos y contingencias,  constituirá el total de los activos ponderados por riesgo de una sociedad de  capitalización.    

Artículo 10. Modificado  por el Decreto 1796 de 2008,  artículo 20. Clasificación y ponderación de activos. Para efectos de determinar el total de activos ponderados por riesgo,  los mismos se clasificarán dentro de las siguientes categorías:    

Categoría I. Activos de máxima seguridad como caja y depósitos a la  vista en entidades sometidas a la inspección y vigilancia de la  Superintendencia Financiera de Colombia, la inversión en títulos o valores  emitidos para el cumplimiento de inversiones forzosas, títulos o valores  emitidos por la Nación o por el Banco de la República, obligaciones a interés  de la Nación o garantizadas por la misma.    

En esta categoría también se debe incluir la exposición neta en las  operaciones de reporto o repo, operaciones simultáneas y operaciones de  transferencia temporal de valores, siempre que la contraparte sea la Nación, el  Banco de la República o una cámara de riesgo central de contraparte.    

Así mismo, en esta categoría se debe incluir la exposición crediticia en  operaciones con instrumentos financieros derivados siempre que la contraparte  sea la Nación, el Banco de la República o una cámara de riesgo central de  contraparte.    

Categoría II. Activos de alta seguridad y liquidez como cartera de  créditos que tengan como garantía títulos de capitalización y cuyo monto no  supere el 75% del valor del título pignorado; títulos o valores representativos  de captaciones o títulos o valores emitidos por instituciones financieras  sometidas a la inspección y vigilancia de la Superintendencia Financiera de  Colombia; obligaciones a interés de departamentos y distritos de la República o  de establecimientos públicos nacionales, regionales, departamentales o  municipales o empresas del sector real, siempre que hayan sido calificados por  una firma autorizada para el efecto por la Superintendencia Financiera de  Colombia y los pagos anticipados.    

La clasificación de títulos o valores en esta categoría será procedente  cuando el nivel de calificación de la emisión sea equivalente a “alto” para los  títulos o valores corto, de mediano y largo plazo, de acuerdo con las escalas  que establezca la Superintendencia Financiera de Colombia para la calificación  de valores.    

En esta categoría también se debe incluir la exposición neta en las  operaciones de reporto o repo, operaciones simultáneas y operaciones de  transferencia temporal de valores siempre que la contraparte sea una entidad  vigilada por la Superintendencia Financiera de Colombia distinta del Banco de  la República, una entidad pública de orden nacional o un fondo mutuo de  inversión controlado.    

Así mismo, en esta categoría se debe incluir la exposición crediticia en  las operaciones con instrumentos financieros derivados siempre que la  contraparte sea una entidad vigilada por la Superintendencia Financiera de  Colombia distinta del Banco de la República, una entidad pública de orden  nacional o un fondo mutuo de inversión controlado.    

Categoría III. Activos con alta seguridad pero con baja liquidez, así  como los títulos o valores cuyo nivel de calificación se ubique entre  “satisfactorio” y “bueno” para títulos o valores de largo y mediano plazo y  equivalente a “bueno” para los títulos o valores de corto plazo, de acuerdo con  las escalas que establezca la Superintendencia Financiera de Colombia para la  calificación de valores.    

Categoría IV. Los demás activos de riesgo como inversiones en acciones y  bonos, cartera de créditos, cuentas por cobrar, bienes realizables y recibidos  en pago y propiedades y equipo incluida su valorización, sucursales y agencias,  bienes de arte y cultura, remesas en tránsito, derechos en fideicomiso y los  demás activos.    

En esta categoría también se debe incluir la exposición neta en las  operaciones de reporto o repo, operaciones simultáneas y operaciones de  transferencia temporal de valores, siempre que la contraparte sea una entidad  no contemplada en ninguna de las categorías anteriores.    

Así mismo, en esta categoría se debe incluir la exposición crediticia en  las operaciones con instrumentos financieros derivados siempre que la  contraparte sea una entidad no contemplada en ninguna de las categorías  anteriores.    

Los activos incluidos en las anteriores categorías se computarán así:  Categoría I cero por ciento (0%), categoría II veinte por ciento (20%);  categoría Ill cincuenta por ciento (50%) y categoría IV (100%).    

Parágrafo 1°. Los activos que, en desarrollo de lo previsto en los  artículos 6° y 8° de este decreto, se deduzcan para efectuar el cálculo del  patrimonio básico y técnico respectivamente, no se computarán para efectos de  la determinación del total de los activos ponderados por riesgo.    

Parágrafo 2°. Para los efectos del presente artículo, se entiende como  exposición neta en operaciones de reporto o repo, operaciones simultáneas y  operaciones de transferencia temporal de valores, el monto que resulte de  restar la posición deudora de la posición acreedora que ostenta la entidad en  cada operación, siempre que este monto sea positivo. Para el cálculo de dichas  posiciones deberán tenerse en cuenta el precio justo de intercambio de los  valores cuya propiedad se transfiera y/o la suma de dinero entregada como parte  de la operación así como los intereses o rendimientos causados asociados a la  misma.    

Parágrafo 3°. Los valores transferidos en desarrollo de las operaciones  repo o reporto, o simultáneas o de transferencia temporal de valores deberán  ser tenidos en cuenta para efectos previstos en este artículo, mientras  permanezcan en el balance del enajenante, originador o receptor, según sea el  caso, conforme a las disposiciones contables que rigen dichas operaciones.    

Parágrafo 4°. Para los efectos del presente artículo, para determinar la  exposición crediticia en instrumentos financieros derivados, serán aplicables  las definiciones contenidas en el artículo 2.7.1.1 de la Resolución 400 de 1995  de la Sala General de la Superintendencia de Valores.    

Parágrafo 5°. Productos estructurados. Computarán por su precio  justo de intercambio multiplicado por el factor de ponderación que corresponda  según la categoría de riesgo del emisor del respectivo producto.    

Cuando se realicen inversiones en un producto estructurado cuyos  componentes provengan de distintas contrapartes, pero se haya adquirido el  mismo a otra entidad que obra como vendedor de este y no es responsable de su  pago, dicho producto estructurado computará por la suma de los siguientes dos  (2) factores:    

i) La multiplicación del precio justo de intercambio del componente no  derivado por el factor de ponderación que aplique al respectivo emisor de  conformidad con lo previsto en el presente artículo;    

ii) La multiplicación del costo de reposición de los componentes  derivados por el factor de ponderación que aplique a la respectiva contraparte  de conformidad con lo previsto en el presente artículo.    

Texto anterior: Modificado por el  Decreto 343 de 2007,  artículo 10. “Clasificación y ponderación de  activos. Para efectos de determinar el total de activos ponderados por  riesgo, los mismos se clasificarán dentro de las siguientes categorías:    

Categoría  I. Activos de máxima seguridad como caja y depósitos a la vista en entidades  sometidas a la inspección y vigilancia de la Superintendencia Financiera de Colombia,  la inversión en títulos emitidos para el cumplimiento de inversiones forzosas,  títulos emitidos por la Nación o por el Banco de la República, obligaciones a  interés de la Nación o garantizadas por la misma.    

En esta  categoría también se debe incluir la exposición neta en las operaciones de  reporto o repo, operaciones simultáneas y operaciones de transferencia temporal  de valores, siempre que la contraparte sea la Nación o el Banco de la  República.    

Categoría  II. Activos de alta seguridad y liquidez como operaciones activas de crédito  relacionadas con pactos de reventa; cartera de créditos que tengan como  garantía títulos de capitalización y cuyo monto no supere el 75% del valor del  título pignorado; títulos representativos de captaciones o títulos emitidos por  instituciones financieras sometidas a la inspección y vigilancia de la  Superintendencia Financiera de Colombia; obligaciones a interés de  departamentos y distritos de la República o de establecimientos públicos  nacionales, regionales, departamentales o municipales o empresas del sector  real, siempre que hayan sido calificados por una firma autorizada para el  efecto por la Superintendencia Financiera de Colombia y los pagos anticipados.    

La  clasificación de títulos en esta categoría será procedente cuando el nivel de  calificación de la emisión sea equivalente a “alto para los títulos corto, de  mediano y largo plazo, de acuerdo con las escalas que establezca la  Superintendencia Financiera de Colombia para la calificación de valores.    

En esta  categoría también se debe incluir la exposición neta en las operaciones de  reporto o repo, operaciones simultáneas y operaciones de transferencia temporal  de valores siempre que la contraparte sea una entidad vigilada por la  Superintendencia Financiera de Colombia distinta del Banco de la República, una  entidad pública de orden nacional o un fondo mutuo de inversión controlado.    

Categoría  III. Activos con alta seguridad pero con baja liquidez, así como los títulos  cuyo nivel de calificación se ubique entre “satisfactorio” y “bueno” para  títulos de largo y mediano plazo y equivalente a “bueno” para los títulos de  corto plazo, de acuerdo con las escalas que establezca la Superintendencia  Financiera de Colombia para la calificación de valores.    

Categoría  IV. Los demás activos de riesgo como inversiones en acciones y bonos, cartera  de créditos, cuentas por cobrar, bienes realizables y recibidos en pago y  propiedades y equipo incluida su valorización, sucursales y agencias, bienes de  arte y cultura, remesas en tránsito, derechos en fideicomiso y los demás  activos.    

En esta  categoría también se debe incluir la exposición neta en las operaciones de  reporto o repo, operaciones simultáneas y operaciones de transferencia temporal  de valores, siempre que la contraparte sea una entidad no contemplada en  ninguna de las categorías anteriores.    

Los  activos incluidos en las anteriores categorías se computarán así: Categoría I  cero por ciento (0%), Categoría II veinte por ciento (20%); Categoría III  cincuenta por ciento (50%) y Categoría IV (100%).    

Parágrafo  1°. Los activos que, en desarrollo de lo previsto en los artículos 6° y 8° de  este decreto, se deduzcan para efectuar el cálculo del patrimonio básico y  técnico respectivamente, no se computarán para efectos de la determinación del  total de los activos ponderados por riesgo.    

Parágrafo  2°. Para los efectos del presente artículo, se entiende como exposición neta en  operaciones de reporto o repo, operaciones simultáneas y operaciones de  transferencia temporal de valores, el monto que resulte de restar la posición  deudora de la posición acreedora que ostenta la entidad en cada operación,  siempre que este monto sea positivo. Para el cálculo de dichas posiciones  deberán tenerse en cuenta el precio justo de intercambio de los valores cuya  propiedad se transfiera y/o la suma de dinero entregada como parte de la  operación así como los intereses o rendimientos causados asociados a la misma.    

Parágrafo  3°. Los valores transferidos en desarrollo de las operaciones repo o reporto, simultáneas  o de transferencia temporal de valores deberán ser tenidos en cuenta para los  efectos previstos en este artículo, mientras permanezcan en el balance del  enajenante, originador o receptor, según sea el caso, conforme a las  disposiciones contables que rigen dichas operaciones.”.    

Texto inicial del artículo 10.: “Clasificación  y ponderación de activos. Para efectos de determinar el total de activos  ponderados por riesgo, los mismos se clasificarán dentro de las siguientes  categorías:    

Categoría I. Activos de máxima seguridad como caja y depósitos a  la vista en entidades sometidas a la vigilancia de la Superintendencia  Bancaria, la inversión en títulos emitidos para el cumplimiento de inversiones  forzosas, títulos emitidos por la Nación o por el Banco de la República,  obligaciones a interés de la Nación o garantizadas por la misma.    

Categoría II. Activos de alta seguridad y liquidez como  operaciones activas de crédito relacionadas con pactos de reventa; cartera de  créditos que tengan como garantía títulos de capitalización y cuyo monto no  supere el 75% del valor del título pignorado; títulos representativos de  captaciones o títulos valores emitidos por instituciones financieras sometidas  a la vigilancia de la Superintendencia Bancaria; obligaciones a interés de  departamentos y distritos de la República o de establecimientos públicos  nacionales, regionales, departamentales o municipales o empresas del sector  real, siempre que hayan sido calificados por una firma autorizada para el  efecto por la Superintendencia de Valores y los pagos anticipados.    

La clasificación de títulos en esta categoría será procedente  cuando el nivel de calificación de la emisión sea equivalente a “alto para  los títulos corto, de mediano y largo plazo, de acuerdo con las escalas que  establezca la Superintendencia de Valores para la calificación de valores.    

Categoría III. Activos con alta seguridad pero con baja  liquidez, así como los títulos cuyo nivel de calificación se ubique entre  “satisfactorio” y “bueno” para títulos de largo y mediano plazo  y equivalente a “bueno” para los títulos de corto plazo, de acuerdo  con las escalas que establezca la Superintendenica de Valores para la  calificación de valores.    

Categoría IV. Los demás activos de riesgo como inversiones en  acciones y bonos, cartera de créditos, cuentas por cobrar, bienes realizables y  recibidos en pago y propiedades y equipo incluida su valorización, sucursales y  agencias, bienes de arte y cultura, remesas en tránsito, derechos en  fideicomiso y los demás activos.    

Los activos incluidos en las anteriores categorías se computarán  así: Categoría I cero por ciento (0%), categoría II veinte por ciento (20%);  categoría III cincuenta por ciento (50%) y categoría IV (100%).    

Parágrafo 1º. Los activos que, en desarrollo de lo previsto en  los artículos 6º y 8º de este decreto, se deduzcan para efectuar el cálculo del  patrimonio básico y técnico respectivamente, no se computarán para efectos de  la de determinación del total de los activos ponderados por riesgo.”.    

Artículo 11. Clasificación y ponderación de  contingencias y factores de conversión. Las contingencias de las sociedades  capitalizadoras ponderarán para efectos de lo previsto en el presente decreto,  de acuerdo con las previsiones del Decreto 1811 de 1995  y demás normas que lo modifiquen y adicionen, en lo que les resulte aplicable.    

Artículo 12. Detalle de la clasificación de activos.  La Superintendencia Bancaria impartirá las instrucciones necesarias para  facilitar la debida clasificación de la totalidad de los activos y  contingencias dentro de las categorías determinadas en los artículos 10 y 11 de  acuerdo con los criterios allí señalados.    

Artículo 13. Valoraciones y provisiones. Los  activos se computarán netos de su respectiva provisión, salvo cuando se trate  de las provisiones de carácter general resultantes de la aplicación del  coeficiente de riesgo a que se refieren las normas sobre evaluación y  calificación de cartera expedidas por la Superintendencia Bancaria.    

Para efectos de las deducciones de que trata el  artículo 8º del presente decreto, estas se computarán sin deducir las  provisiones efectuadas sobre las mismas.    

Artículo 14. Clasificación de activos de riesgo en  procesos de titularización. Para efectos del cálculo del total de activos  ponderados por nivel de riesgo, en los procesos de titularización se observarán  las disposiciones previstas para los establecimientos de crédito en el Decreto 1555 de 1995  y demás normas que lo modifiquen o adicionen.    

Artículo 15. Sanciones. Por los defectos en que  incurran las sociedades de capitalización en el patrimonio técnico necesario  para el cumplimiento de la relación de solvencia, la Superintendencia Bancaria  impondrá una multa a favor del Tesoro Nacional por el equivalente al 3.5% del  defecto patrimonial presentado por cada mes del período de control, sin exceder  del 1.5% del total del patrimonio técnico requerido.    

Lo dispuesto en este artículo se entenderá sin  perjuicio de las demás sanciones o medidas administrativas que pueda imponer la  Superintendencia Bancaria conforme a sus facultades legales.    

Parágrafo. Cuando una misma sociedad de  capitalización incumpla la relación de solvencia individualmente y en forma  consolidada, se aplicará la sanción que resulte mayor.    

Artículo 16. Programas de ajuste a la relación. Las  sociedades de capitalización que incurran en vigilancia especial por parte de  la Superintendencia Bancaria, podrán convenir con el Superintendente Bancario  un programa de ajuste orientado a restablecer el cumplimiento de la relación de  solvencia en el plazo más breve posible. Este mismo programa podrá convenirse,  previa solicitud de la respectiva entidad, cuando esta prevea que va a incurrir  o ha incurrido en incumplimiento de la relación de solvencia, siempre que a  juicio de la Superintendencia Bancaria tal incumplimiento no pueda ser resuelto  por medios ordinarios en el corto plazo y afecte en forma significativa su  capacidad operativa.    

En el programa, la Superintendencia Bancaria podrá  establecer metas específicas de crecimiento o distribución del total de activos  o determinadas clases de ellos, obligaciones de enajenación de inversiones,  incrementos patrimoniales y en general cualquier clase de condiciones de  desempeño financiero necesarias para lograr su efectividad. En todo caso, el  programa no podrá extenderse por más de un (1) año, contado desde la  celebración del programa. En desarrollo de los programas de ajuste, la  Superintendencia Bancaria podrá reducir o abstenerse de imponer sanciones  pecuniarias por las infracciones en que puedan incurrir por defectos en la  relación de solvencia.    

En caso de que la Superintendencia Bancaria  verifique el incumplimiento de cualquiera de las condiciones, metas o  compromisos del programa, podrá imponer a las sociedades de capitalización las  sanciones correspondientes en la forma ordinaria, sin considerar el hecho de la  ejecución parcial o incompleta del programa y sin perjuicio de las demás  sanciones o medidas administrativas a que haya lugar.    

Parágrafo transitorio. Las sociedades de  capitalización que a la fecha de entrada en vigencia del presente decreto  incumplan la relación de solvencia podrán convenir con la Superintendencia  Bancaria los programas de ajuste a que se refiere este artículo.    

Artículo 17. Vigilancia. El cumplimiento de la  relación de solvencia se controlará mensualmente desde el corte de marzo 31 de  1998. La supervisión consolidada se controlará semestralmente.    

La Superintendencia Bancaria dictará las medidas  necesarias para la correcta aplicación de lo dispuesto en este decreto y  vigilará el cumplimiento de los niveles adecuados de patrimonio por parte de  las sociedades de capitalización. Además impondrá las sanciones que  correspondan al incumplimiento de los límites señalados en este decreto.    

Artículo 18. Vigencia. El presente decreto rige a  partir de su publicación.    

Publíquese y cúmplase.    

Dado en Santa Fe de Bogotá, D. C., a 23 de  diciembre de 1997    

ERNESTO SAMPER PIZANO    

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,    

Antonio J. Urdinola.              

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