DECRETO 3079 DE 1997

Decretos 1997

DECRETO 3079 DE 1997    

(diciembre 23)    

por el cual se reglamenta el Consejo Nacional  Ambiental    

Nota: Ver Decreto 1076 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector Ambiente y Desarrollo Sostenible.    

El Presidente de la República de Colombia en uso de  sus atribuciones constitucionales y legales, en especial las que le confieren  el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política y  el artículo 13 de la Ley 99 de 1993,    

DECRETA:    

Artículo 1º. Del Consejo Nacional Ambiental El  Consejo Nacional Ambiental creado en virtud del artículo 13 de la Ley 99 de 1993, tiene  como objeto asegurar la coordinación intersectorial a nivel público de las  políticas, planes y programas en materia ambiental y de recursos naturales  renovables.    

Las recomendaciones del Consejo, no son  obligatorias y por lo tanto, no constituyen pronunciamientos o actos  administrativos de los miembros que lo integran.    

Nota, artículo 1º: Ver artículo  2.2.8.2.1.1. del Decreto 1076 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector Ambiente y Desarrollo Sostenible.    

Artículo 2º. Miembros del Consejo. De acuerdo con  el artículo 13 de la Ley 99 de 1993, el  Consejo Nacional ambiental estará integrado por los siguientes miembros:    

-El Ministro del Medio Ambiente, quien lo  presidirá.    

-El Ministro de Agricultura.    

-El Ministro de Salud.    

-El Ministro de Desarrollo Económico.    

-El Ministro de Minas y Energía.    

-El Ministro de Educación Nacional.    

-El Ministro de Obras Públicas y Transporte.    

-El Ministro de Defensa Nacional.    

-El Ministro de Comercio Exterior.    

-El Director del Departamento Administrativo de  Planeación Nacional.    

-El Defensor del Pueblo.    

-El Contralor General de la República.    

-Un representante de los Gobernadores.    

-Un alcalde representante de la Federación  Colombiana de Municipios.    

-El Presidente del Consejo Nacional de  Oceanografía.    

-Un representante de las comunidades indígenas.    

-Un representante de las comunidades negras.    

-Un representante de los gremios de la producción  agrícola.    

-Un representante de los gremios de la producción  industrial.    

-El Presidente de Ecopetrol o su delegado.    

-Un representante de los gremios de la producción  minera.    

-Un representante de los gremios de exportadores.    

-Un representante de las organizaciones ambientales  no gubernamentales.    

-Un representante de la universidad elegido por el  Consejo Nacional de Educación Superior (CESU)    

-Un representante de los gremios de la actividad  forestal.    

Parágrafo. La participación del Ministro del Medio  Ambiente en el Consejo Nacional Ambiental es indelegable. Los demás Ministros  integrantes sólo podrán delegar su representación en los Viceministros, y el  Director del Departamento Nacional de Planeación en el Jefe de la Unidad de  Política Ambiental.    

Artículo 3º. Funciones. El Consejo Nacional  Ambiental tendrá a su cargo las siguientes funciones:    

1. Recomendar la adopción de medidas que permitan  armonizar las regulaciones y decisiones ambientales con la ejecución de  proyectos de desarrollo económico y social por los distintos sectores  productivos, a fin de asegurar su sostenibilidad y minimizar su impacto sobre  el medio.    

2. Recomendar al Gobierno Nacional la política y  los mecanismos de coordinación de las actividades de todas las entidades y  organismos públicos y privados cuyas funciones afecten o puedan afectar el  medio ambiente y los recursos naturales renovables.    

3. Formular las recomendaciones que considere del  caso para adecuar el uso del territorio y los planes, programas y proyectos de  construcción o ensanche de infraestructura pública a un apropiado y sostenible  aprovechamiento del medio ambiente y del patrimonio natural de la Nación.    

4. Recomendar las directrices para la coordinación  de las actividades de los sectores productivos, con las entidades que integran  el Sistema Nacional Ambiental (SINA).    

5. Designar comités técnicos intersectoriales en  los que participen funcionarios de nivel técnico de las entidades que  correspondan, para adelantar tareas de coordinación y seguimiento.    

Parágrafo. El Consejo Nacional Ambiental  determinará entre otros aspectos, las funciones específicas y las entidades  participantes en los Comités Técnicos Intersectoriales de que trata el numeral  50. del presente artículo.    

Estos comités se reunirán por lo menos una vez cada  dos meses y presentarán informes escritos a la Secretaría Técnica del Consejo  Nacional Ambiental.    

Artículo 4º. Sesiones. El Consejo Nacional  Ambiental deberá reunirse ordinariamente por lo menos una vez cada seis (6)  meses previa convocatoria de la Secretaría Técnica del Consejo nacional  Ambiental y extraordinariamente a solicitud de su Presidente o de la tercera  parte de sus miembros.    

El Consejo podrá deliberar con la presencia de la  tercera parte de sus miembros y sus decisiones serán tomadas por la mayoría  absoluta de los asistentes.    

El Consejo podrá invitar a cualquiera de sus  sesiones a personas del sector público o privado que considere necesarias para  la mejor ilustración de los diferentes temas en los cuales debe formular  recomendaciones. Los invitados podrán tener voz pero no voto en las sesiones  del Consejo.    

Nota, artículo 4o: Ver artículo  2.2.8.2.1.5. del Decreto 1076 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector Ambiente y Desarrollo Sostenible.    

Artículo 5º. De las actas. Las actas de las  sesiones del Consejo Nacional Ambiental serán suscritas por el Presidente y el  Secretario Técnico del Consejo. (Nota: Ver artículo  2.2.8.2.1.6. del Decreto 1076 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector Ambiente y Desarrollo Sostenible.).    

Artículo 6º. Del Presidente del Consejo Nacional  Ambiental. El Consejo Nacional Ambiental estará presidido por el Ministro del  Medio Ambiente, cuya participación es indelegable.    

Son funciones del Presidente del Consejo, las  siguientes:    

1. Presentar las recomendaciones, estudios y demás  documentos que apruebe el Consejo ante el Gobierno Nacional y demás órganos y  entidades pertinentes.    

2. Presentar cada año la agenda de temas a  desarrollar por el Consejo.    

3. Solicitar a la Secretaría Técnica la  convocatoria de las sesiones.    

4. Suscribir conjuntamente con la Secretaría  Técnica las actas del Consejo, así como los demás documentos pertinentes.    

5. Recomendar la realización de los estudios a que  haya lugar.    

6. Dirigir las sesiones y ordenar las  intervenciones de los miembros del Consejo para una ágil discusión de los  temas.    

7. Promover la activa participación de los miembros  del Consejo en el estudio de los documentos presentados a su considaración.    

8. Las demás funciones que el Consejo le asigne.    

Nota, artículo 6º: Ver artículo  2.2.8.2.1.7. del Decreto 1076 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector Ambiente y Desarrollo Sostenible.    

Artículo 7. Secretaría Técnica. La Secretaría  Técnica del Consejo será ejercida por el Viceministro de Coordinación del SINA.    

La Secretaría Técnica tendrá como funciones, las  siguientes:    

1. Actuar como secretario en las reuniones del  Consejo y de sus comisiones y suscribir las actas.    

2. Convocar las sesiones del Consejo.    

3. Presentar al Consejo los informes, estudios y  documentos que deban ser examinados.    

4. Invitar a las sesiones del Consejo a las  personas que le indique su Presidente o los demás miembros del mismo.    

5. Las demás que le asigne el Consejo.    

Artículo 8º. Vigencia. El presente decreto rige a  partir de la fecha de su publicación.    

Publíquese y cúmplase.    

Dado en Santa Fe de Bogotá, D.C., a 23 de diciembre  de 1997.    

ERNESTO SAMPER PIZANO    

El Ministro del Medio Ambiente,    

Eduardo Verano de la Rosa.    

               

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