DECRETO 3076 DE 1997

Decretos 1997

DECRETO 3076 DE 1997    

(diciembre 23)    

por el cual se establecen los requisitos de creación y  funcionamiento de los programas académicos de pregrado y posgrado en educación  ofrecidos por las universidades y por las instituciones universitarias, se  establece la nomenclatura de los títulos y se dictan otras disposiciones.    

Nota: Derogado por el Decreto 272 de 1998,  artículo 18.    

El Presidente de la República de Colombia, en uso  de las facultades constitucionales y legales, en especial las conferidas por  los numerales    

11 y 21 del artículo 189 de la Constitución Política de  Colombia, de conformidad con las Leyes 30 de 1992 y 115 de 1994, y    

CONSIDERANDO:    

Que de acuerdo con el artículo 67 de la Constitución Política,  corresponde al Estado regular y ejercer la suprema inspección y vigilancia de  la educación con el fin de velar por su calidad, por el cumplimiento de sus  fines y por la mejor formación moral, intelectual y física de los educandos;    

Que de conformidad con los artículos 1º y 110 de la  Ley 115 de 1994, la  educación es un proceso de formación permanente, personal, cultural y social  que se fundamenta en una concepción integral de la persona humana, de su  dignidad, de sus derechos y de sus deberes, que requiere un educador de  reconocida idoneidad moral, ética, pedagógica y profesional;    

Que de acuerdo con el artículo 4º de la Ley 115 de 1994, el  Estado deberá atender en forma permanente los factores que favorecen la calidad  y el mejoramiento de la educación y especialmente velar por la cualificación y  formación de los educadores;    

Que los programas en el área de Educación, según lo  establecido en el artículo 113 de la Ley 115 de 1994, deben  estar acreditados en forma previa;    

Que de acuerdo con el artículo 36 de la Ley 30 de 1992 es  función del Consejo Nacional de Educación Superior, Cesu, proponer al Gobierno  Nacional la reglamentación y procedimientos sobre los requisitos de creación y  funcionamiento de los programas académicos, establecer la nomenclatura de los  títulos y definir los mecanismos para evaluar la calidad académica de la  educación superior y de sus programas,    

DECRETA:    

CAPITULO I    

Principios generales    

Artículo 1º. En el marco de los principios y  objetivos de la educación superior, preceptuados en los capítulos I y II de la Ley 30 de 1992, los  programas académicos de pregrado y posgrado en Educación han de contribuir  especialmente al fortalecimiento de los procesos de desarrollo educativo,  social, económico, político, cultural y ético que requiere el país y a hacer  efectivos los principios de la educación y los valores de la democracia  participativa definidos por la Constitución Política de Colombia; en el  contexto de un Estado Social de Derecho.    

Artículo 2º. Los programas académicos en Educación  corresponden a un campo de ación cuya disciplina fundante es la pedagogía,  incluyendo en ella la didáctica, por cuanto constituye un ámbito de reflexión a  partir del cual se genera conocimiento propio que se articula  interdisciplinariamente.    

Artículo 3º. Los programas académicos en educación  tienen el compromiso con la sociedad de formar profesionales capaces de  promover acciones formativas, individuales y colectivas, y de comprender y  actuar ante la problemática educativa en la perspectiva del desarrollo integral  humano sostenible, mediante el logro y fortalecimiento de capacidades tales  como:    

a) Construir para sí mismo una visión y una actitud  pedagógica que lo impulse a mantenerse en formación permanente y a orientar la  formación de otros para el logro progresivo de mayores niveles de calidad de  vida,    

b) Convertir el conocimiento en potencial formativo  a partir de la estructura, del contenido y del valor social y cultural de los  saberes, en concordancia con la capacidad de conocer y con el contexto vital de  los alumnos;    

c) Promover para sí y para otros, a través de la  formación, los talentos que cada persona puede y debe construir y cultivar en beneficio  propio y de su entorno;    

d) Contribuir con su profesión a crear visiones del  mundo, de la vida y de sí mismo, gobernadas por los más altos valores humanos;    

e) Crear ambientes y situaciones pedagógicas que le  permitan a él y al alumno, como sujetos en formación, autoconocerse e  impulsarse hacia la comprensión y transformación de la realidad;    

f) Desarrollar y mantener una actitud de indagación  que, enriquecida con teorías y modelos investigativos, permita la reflexión  disciplinada de la práctica educativa y el avance del conocimiento pedagógico y  didáctico;    

g) Poseer mentalidad abierta frente a otras  culturas, ser sensible y crítico ante la multiplicidad de fuentes de  información universal y lograr el dominio pedagógico de los medios informáticos  e interactivos modernos y de una segunda lengua.    

CAPITULO II    

Organización académica básica    

Artículo 4º. Sin perjuicio de la autonomía  universitaria, los programas académicos en educación se organizarán teniendo en  cuenta los siguientes núcleos del saber pedagógico básicos y comunes, los  cuales podrán ser complementados con los que. adicionalmente establezca cada  institución.    

a) La educabilidad del ser humano en general y de  los colombianos en particular en sus dimensiones y manifestaciones según el proceso  de desarrollo personal y cultural y sus posibilidades de formación y  aprendizaje;    

b) La enseñabilidad de las disciplinas y saberes  producidos por la humanidad, en el marco de sus dimensiones histórica,  epistemológica, social y cultural y su transformación en contenido y  estrategias formativas, en virtud del contexto cognitivo, valorativo y social  del aprendiz. El currículo la didáctica, la evaluación, el uso pedagógico de  los medios interactivos de comunicación e información y el dominio de una segunda  lengua;    

c) La estructura histórica y epistemológica de la  pedagogía y sus posibilidades de interdisciplinariedad y de construcción y  validación de teorías y modelos, así como las consecuencias formativas de la  relación pedagógica;    

d) Las realidades y tendencias sociales y  educativas institucionales, nacionales e internacionales; la dimensión ética,  cultural y política de la profesión educativa.    

Parágrafo. El carácter teórico-práctico connatural  a la formación de educadores y al desarrollo de sus actitudes y competencias  investigativas estará presente, de manera continua durante todo el programa. La  dedicación de ciertos momentos formativos para la realización de prácticas  específicas se definirá de acuerdo con la propuesta académica del programa.    

CAPITULO III    

Programas y nomenclatura de los títulos    

Artículo 5º. La formación superior de pregrado y  posgrado en educación estará a cargo de las universidades e instituciones  universitarias y el cumplimiento de sus funciones de investigación, docencia y  servicio se hará a través de una facultad de educación u otra unidad académica  dedicada a la educación, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 112 de  la Ley 115 de 1994.    

Artículo 6º. En el marco de la autonomía y de la  interdisciplinariedad, y con la finalidad explícita de conformar y fortalecer  comunidades académicas, las facultades de educación o las unidades académicas  dedicadas a la educación podrán asociarse con unidades académicas o facultades  dedicadas al desarrollo de otros saberes, en la misma o en otra institución  universitaria o universidad, para ofrecer conjuntamente programas de formación  de educadores, desarrollar líneas de investigación educativa o promover  programas de servicio educativo a la sociedad. Cualquier otra unidad académica  de las universidades o instituciones universitarias que ofrezca programas en  educación con énfasis en áreas o disciplinas del conocimiento, deberá  contemplar en su organización el propósito explícito de formar educadores,  contar con las condiciones académicas y materiales requeridas y establecer  asociación con una facultad de educación o una unidad académica dedicada a la  educación.    

Parágrafo. Las facultades de educación o las  unidades académicas dedicadas a la educación asumirán como compromiso  específico contribuir al desarrollo pedagógico y a la cualificación de los  profesores de la educación superior en general, y en especial los de su propia  universidad o institución universitaria. Igualmente cooperarán con el  Ministerio de Educación Nacional, con las Secretarías de Educación, con los  organismos responsables del desarrollo educativo del país, con las Escuelas  Normales Superiores, con las Instituciones escolares y con las comunidades  educativas.    

Artículo 7º. De conformidad con lo dispuesto por el  artículo 25 de la Ley 30 de 1992 y en el  contexto de los núcleos del saber pedagógico básicos y comunes establecidos en  el artículo 4º del presente decreto, los programas de pregrado en educación  ofrecerán énfasis en los niveles del sistema educativo, en las áreas o disciplinas  del conocimiento, en competencias profesionales específicas y en las  modalidades de atención educativa formal y no formal. En este sentido:    

a) Los programas cuyo énfasis esté dirigido a la  formación de educadores para el preescolar, fortalecerán su orientación hacia  la pedagogía infantil de acuerdo con los artículos 15 y 16 de la Ley 115 de 1995. El  título otorgado corresponderá al de “Licenciado en Preescolar” o  “Licenciado en Pedagogía Infantil”;    

b) Los programas cuyo énfasis esté dirigido a la  formación de educadores para la educación básica deberán orientarse por una  concepción que articule los ciclos de primaria y secundaria, de acuerdo con los  artículos 19, 20, 21 y 22 de la Ley 115 de 1994. El  título otorgado será el de “Licenciado en Educación Básica”,  especificando las áreas de énfasis definidas en los artículos 23, 24 y 25 de la  Ley 115 de 1994;    

c) Los programas cuyo énfasis esté dirigido a la  formación de educadores para la educación media deberán orientarse por la  finalidad, el carácter y los objetivos de este nivel indicados en los artículos  27, 28, 29, 30, 31, 32 y 33 de la Ley 115 de 1994. El  título otorgado será el de “Licenciado en…”, especificando las  disciplinas académicas o técnicas de énfasis;    

d) Los programas cuyo énfasis esté dirigido a la formación  de educadores para situaciones de aprendizaje no formal, ámbitos  socioculturales, poblaciones o competencias profesionales específicas que  requieran la presencia del profesional de la educación, conducirán al título de  “Licenciado en…”, especificando su respectivo énfasis. En la  estructuración y nomenclatura del énfasis, estos programas tendrán en cuenta la  normatividad establecida en el capítulo 2 del Título 11 y el Título II de la Ley 115 de 1994, y en  las demás normas vigentes.    

Artículo 8º. Los programas de pregrado en educación  se ofrecerán con una duración mínima de cinco años en la modalidad presencial  diurna. Los programas nocturnos, semipresenciales, y a distancia se ofrecerán  con una duración mínima de seis años.    

Parágrafo 1º. Los programas de estudios pedagógicos  a los que se refiere el artículo 118 de la Ley 115 de 1994 y el  artículo 16 del Decreto 709 de 1996,  que no reúnan los requisitos establecidos en este Decreto, no conducen al  título de licenciado y no podrán ser registrados por el Instituto Colombiano  para el Fomento de la Educación Superior, Icfes. De común acuerdo con las  instituciones de educación superior que hayan registrado este tipo de programas  y efectúen los cambios curriculares para adecuarse a las condiciones de las  licenciaturas regulares, el Icfes hará la modificación de los registros  correspondientes. De no llegar a un acuerdo en el término de dos meses,  contados a partir de la vigencia de este decreto, el Icfes adelantará las  acciones legales para revocar o cancelar dichos registros.    

Parágrafo 2º. Los programas nocturnos,  semipresenciales y a distancia contarán con planes específicos de tutoría, seguimiento  y atención a los estudiantes, adecuados a las exigencias académicas del  programa y al número de alumnos matriculados.    

Artículo 9º. Con el propósito de hacer efectiva la  articulación entre docencia e investigación y de coadyuvar al desarrollo educativo  nacional, regional, institucional y de las comunidades educativas, todas las  universidades e instituciones universitarias con programas de pregrado y/o  posgrado en educación deberán disponer de una infraestructura adecuada para el  desarrollo de la investigación educativa y pedagógica y poner en marcha, por lo  menos, una línea de investigación por cada uno de los programas académicos que  ofrezcan. Tal infraestructura debe cumplir las condiciones mínimas siguientes:    

a) Tener una parte de su planta de personal  dedicada preferencialmente a la investigación . Los investigadores no podrán  ocupar, simultáneamente, cargos administrativos o de dirección distintos al  ejercicio de la dirección de líneas y proyectos de investigación;    

b) Poseer condiciones y recursos idóneos para el  ejercicio de la investigación, entre otros: espacio disponible para el trabajo  de los investigadores, los equipos de computación, los medios bibliográficos,  tecnológicos e informáticos indispensables y los elementos administrativos. y  financieros de apoyo requeridos;    

c) Tener, por lo menos, un medio de difusión y  publicación periódica de los avances y resultados de las investigaciones y de  los textos de enseñanza que puedan generarse, acorde con los criterios  internacionales en esta materia.    

La universidad o institución universitaria que  ofrece el programa debe garantizar la infraestructura investigativa; la  orientación pedagógica estará liderada por la facultad o la unidad académica  dedicada a la educación.    

Parágrafo 1º. Los programas de maestría y doctorado  en educación deben, además, ajustarse a las exigencias de producción  investigativa estipuladas en las normas vigentes para la educación avanzada.    

Parágrafo 2º. En las localidades donde existan dos  o más instituciones universitarias o universidades con programas de pregrado  y/o posgrado en educación, éstas pueden asociarse para crear y desarrollar la  infraestructura investigativa correspondiente. También podrán asociarse, para  la investigación, con entidades no universitarias de altos estudios  científicos, tecnológicos, sociales y/o culturales, se encuentren o no en la  misma localidad o región. Con base en los requerimientos establecidos en el  presente decreto, las instituciones o entidades asociadas para tal efecto,  establecerán los parámetros de orientación, organización y funcionamiento de la  investigación educativa, lo mismo que los mecanismos de relación con las  secretarías de educación y con las comisiones regionales de ciencia y  tecnología.    

Artículo 10. El Ministerio de Educación Nacional,  el Instituto Colombiano para el Fomento de la Educación Superior, Icfes y el  Instituto Colombiano para el Desarrollo de la Ciencia y la Tecnología Francisco  José de Caldas, Colciencias, directamente o en coordinación con entidades provistas  de objetivos similares, de carácter internacional, nacional y regional,  establecerán, a partir de la vigencia de este decreto, las estrategias y los  mecanismos adecuados para promover y fomentar la investigación universitaria en  educación y la constitución de redes.    

CAPITULO IV    

Gestión y administración de programas académicos en  educación    

Artículo 11. Sin perjuicio de la autonomía de las  universidades y de las instituciones universitarias a que se refieren los  artículos 28 y 29 de la Ley 30 de 1992, la  selección y admisión de los estudiantes a los programas de educación responderá  a criterios de exigencia académica e interés por la profesión. De igual manera  la permanencia y promoción de los estudiantes en los programas ha de obedecer a  criterios específicos de excelencia y rigor académico.    

Artículo 12. Los profesionales graduados en campos  del saber distintos al educativo que opten por el título de licenciado,  accederán al programa de su interés de acuerdo con un estudio previo de  equivalencias y validaciones según las normas comunes a todos los programas de  pregrado, estipuladas en los estatutos y reglamentos generales de la universidad  o institución universitaria respectiva.    

Artículo 13. En virtud de la importancia y  responsabilidad social que tiene el profesor como formador de formadores, cada  universidad o institución universitaria ha de garantizar un alto nivel de  calidad de los directivos, investigadores y docentes asignados a los programas  de educación. Su selección además de obedecer a los criterios académicos y  procedimientos generales fijados por los estatutos y reglamentos de cada  institución, tendrá en cuenta que los aspirantes a dichos cargos posean algún  título en educación o certifiquen su participación efectiva en procesos de  investigación educativa y hayan realizado publicaciones en el área. En  condiciones excepcionales se admitirán docentes que no cumplan los requisitos  exigidos, previa aceptación de la comunidad académica de la institución  dedicada al área de educación.    

Parágrafo. Cada universidad o institución  universitaria prestará especial atención a los procesos de cualificación  permanente de los formadores de formadores, lo mismo que al reconocimiento  profesional y salarial en igualdad de condiciones con las del personal  académico de los demás programas de la institución. Igualmente, el Estado los  apoyará para la realización de especializaciones, maestrías, doctorados,  pasantías, publicaciones e intercambios.    

Artículo 14. Todos los programas académicos en  educación deben disponer de una planta física adecuada y suficiente, contar con  el personal administrativo y de apoyo con la preparación requerida, poseer  recursos bibliográficos y medios didácticos actualizados y de disponibilidad  permanente, tener acceso a servicios computarizados de información y poseer  recursos presupuestales estables para el desarrollo del programa.    

CAPITULO V    

Acreditación de los programas en educación    

Artículo 15. En concordancia con lo preceptuado en  el artículo 113 de la Ley 115 de 1994, a  partir de la vigencia de este decreto los programas de pregrado y  especialización en educación que se pretendan ofrecer, requerirán de  acreditación previa otorgada por el Ministro de Educación Nacional, previo  concepto del Consejo Nacional de Acreditación, CNA. Dicho concepto estará  basado en la aplicación de los criterios y procedimientos que para el efecto  elabore el CNA, los cuales incluirán los requisitos establecidos en el presente  decreto.    

Parágrafo. En el caso de los programas de maestría  y doctorado en educación, la certificación que corresponde a la acreditación  previa será expedida por el Ministro de Educación Nacional con base en la  autorización que, previo concepto de la Comisión Nacional de Maestrías y  Doctorados, otorgue el CESU para el funcionamiento de esos programas.    

Artículo 16. Los programas de pregrado y posgrado  en educación registrados en el Icfes, cuyo registro sea revocado o cancelado,  tienen un plazo de dos años contados a partir de la expedición de este decreto  para ajustarse a la nueva normatividad. En ese plazo dichos programas deberán  obtener la acreditación previa otorgada por el Ministro de Educación Nacional  en las condiciones señaladas en el artículo anterior, sin la cual no podrán  continuar prestando el servicio de formación de educadores.    

Parágrafo. Cada universidad o institución  universitaria al efectuar el proceso de ajuste de sus programas académicos en  educación para obtener la acreditación previa, garantizará los derechos  adquiridos por los alumnos matriculados con anterioridad a la expedición de  este decreto.    

Artículo 17. Todo programa de pregrado y posgrado  dirigido a la formación de educadores que inicie o se encuentre realizando  actividades en una seccional o extensión de la institución o por convenio o  contrato interinstitucional, está sujeto a todas las obligaciones consignadas  en este decreto, con independencia de la verificación de dichas obligaciones en  la sede principal.    

Artículo 18. El presente decreto rige a partir de  su promulgación y deroga las disposiciones que le sean contrarias.    

Publíquese y cúmplase.    

Dado en Santa Fe de Bogotá, D. C., a 23 de  diciembre de 1997.    

ERNESTO SAMPER PIZANO    

El Ministro de Educación Nacional,    

Jaime Niño Diéz    

               

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