DECRETO 3071 DE 1997

Decretos 1997

DECRETO 3071 DE 1997    

(diciembre 23)    

por medio del cual se reglamenta el Sistema Unico  Nacional de control de transporte de productos gravados con impuesto al consumo  y se dictan otras disposiciones.    

Nota: Ver Decreto 1625 de 2016, Decreto Único Reglamentario en Materia  Tributaria.    

El Presidente de la República de Colombia, en uso  de sus facultades constitucionales y legales, en especial las conferidas por el  artículo 189 numeral 11 de la Constitución  Política, artículos 197, 219, 199 y 221 de la Ley 223 de 1995 y  artículo 641 del Estatuto Tributario,    

DECRETA:    

CAPITULO I    

Sistema Unico Nacional de control de transporte de  productos gravados    

con impuesto al consumo    

Artículo 1º. Definición. El Sistema Unico Nacional de  Transporte, a que se refiere el presente decreto, es el conjunto de  disposiciones que regulan la movilización en el territorio nacional de  productos nacionales y extranjeros gravados con los impuestos al consumo o que  sean objeto del monopolio rentístico de licores, y sus efectos fiscales. (Nota: Ver artículo 2.2.1.3.1. del Decreto 1625 de 2016,  Decreto Único Reglamentario en Materia Tributaria.).    

Artículo 2º. Autorización para el transporte de  mercancías gravadas. Ningún productor, importador, y/o distribuidor o  transportador podrá movilizar mercancías gravadas con impuestos al consumo, o  que sean objeto del monopolio rentístico de licores, entre departamentos o  entre estos y el Distrito Capital, sin la autorización que para el efecto emita  la autoridad competente.    

De igual manera ninguno de dichos productos podrá  ser retirado de fábrica o planta, del puerto, aeropuerto o de la Aduana  Nacional mientras no cuente con la respectiva tornaguía expedida por la  autoridad competente.    

Los departamentos y el Distrito Capital podrán  establecer en forma obligatoria el diligenciamiento de tornaguías para  autorizar la movilización de los productos mencionados dentro de sus  jurisdicciones.    

Nota, artículo  2º: Ver artículo 2.2.1.3.2. del Decreto 1625 de 2016, Decreto Único Reglamentario en Materia  Tributaria.    

Artículo 3º. Tornaguía. Llámese tornaguía al  certificado único nacional expedido por las autoridades departamentales y del  Distrito Capital a través del cual se autoriza y controla la entrada, salida y  movilización de productos gravados con impuestos al consumo, o que sean objeto  del monopolio rentístico de licores, entre entidades territoriales que sean  sujetos activos de tales impuestos, o dentro de las mismas, cuando sea del  caso. (Nota: Ver artículo 2.2.1.3.3.  del Decreto 1625 de 2016, Decreto Único Reglamentario en Materia  Tributaria.).    

Artículo 4º. Funcionario competente para expedir o  legalizar las Tornaguías. El funcionario competente para expedir o legalizar  las tornaguías en los departamentos y el Distrito Capital será el Jefe de la  Unidad de Rentas, dirección, división o sección de impuestos de la respectiva  Entidad Territorial, o los funcionarios del nivel profesional o técnico de la  misma dependencia a quienes se les asigne dicha función. (Nota: Ver artículo 2.2.1.3.4. del Decreto 1625 de 2016, Decreto Único Reglamentario en Materia  Tributaria.).    

Artículo 5º. Término para iniciar la movilización  de las mercancías amparadas por Tornaguías. Expedida la tornaguía, los  transportadores iniciarán la movilización de los produc­tos, a más tardar, dentro  del siguiente día hábil a la fecha de su expedición. (Nota: Ver artículo 2.2.1.3.5. del Decreto 1625 de 2016, Decreto Único Reglamentario en Materia  Tributaria.).    

Artículo 6º. Contenido de la Tornaguía. La  tornaguía deberá contener la siguiente información:    

-Código del Departamento o Distrito Capital de  origen de las mercancías.    

-Nombre, identificación y firma del funcionario  competente para expedir la tornaguía.    

-Clase de tornaguía.    

-Ciudad y fecha de expedición.    

-Nombre e identificación del propietario y  responsable de las mercancías.    

-Lugar de destino de las mercancías.    

-Fecha límite de legalización.    

La Dirección General de Apoyo Fiscal del Ministerio  de Hacienda y Crédito Público, mediante resolución de carácter general,  diseñará los modelos de tornaguías así como los modelos de legalización que se  utilizarán en todo el territorio nacional.    

Parágrafo. Cuando se trate de tornaguías de  reenvíos de productos gravados con impuesto al consumo, o que sean objeto del  monopolio rentístico de licores, en las mismas debe relacionarse la declaración  o declaraciones que se habían presentado ante la entidad territorial de origen  en relación con los productos reenviados.    

Nota, artículo  6º: Ver artículo 2.2.1.3.6. del Decreto 1625 de 2016, Decreto Único Reglamentario en Materia  Tributaria.    

Artículo 7º. Codificación de las Tornaguías. Los  departamentos y el Distrito Capital al expedir las tornaguías deberán utilizar  un código que registre la siguiente información:    

1. Nombre del Departamento o Distrito Capital,  según el caso.    

2. Número consecutivo de seis (6) dígitos por cada  clase de tornaguía.    

Parágrafo. Para los efectos del presente artículo,  los departamentos y el Distrito Capital, deberán establecer un consecutivo  anual, por tipo de tornaguía, del primero (1º) de enero al treinta y uno (31)  de diciembre de cada año, cuyos números serán utilizados por el funcionario o  funcionarios competentes en la expedición de cada tornaguía.    

Nota, artículo  7º: Ver artículo 2.2.1.3.7. del Decreto 1625 de 2016, Decreto Único Reglamentario en Materia  Tributaria.    

Artículo 8º. Clases de Tornaguías. Las tornaguías  pueden ser de Movilización, de Reenvíos y de Tránsito.    

Las tornaguías de Movilización son aquellas a  través de las cuales se autoriza el transporte de mercancías gravadas con  impuestos al consumo, o que sean objeto del monopolio rentístico de licores,  entre entidades territoriales que son sujetos activos de dichos impuestos.  Estos productos deben estar destinados para consumo en la respectiva Entidad  Territorial.    

Las tornaguías de reenvíos son aquellas a través de  las cuales se autoriza el transporte de mercancías gravadas con impuestos al  consumo, o que sean objeto del monopolio rentístico de licores, entre entidades  territoriales que son sujetos activos de dichos impuestos, cuando dichas  mercancías habían sido declaradas para consumo en la entidad territorial de  origen.    

Cuando se trate de productos objeto de monopolio  por parte de la entidad de origen se entiende que las mercancías habían sido  declaradas para el consumo cuando de alguna forma hayan sido informadas a las  autoridades respectivas para tal fin.    

Las tornaguías de tránsito son aquellas a través de  las cuales autoriza el transporte de mercancías al interior de la misma entidad  territorial, cuando sea del caso, o de mercancías en tránsito hacia otro país,  de conformidad con las disposiciones aduaneras pertinentes. Igualmente las  tornaguías de tránsito amparan la movilización de mercancías gravadas con  impuestos al consumo, o que sean objeto del monopolio rentístico de licores,  entre aduanas o entre zonas francas o entre aduanas y zonas francas.    

Nota, artículo  8º: Ver artículo 2.2.1.3.8. del Decreto 1625 de 2016, Decreto Único Reglamentario en Materia  Tributaria.    

Artículo 9º. Legalización de las Tornaguías.  Llámese legalización de las tornaguías la actuación del Jefe de Rentas o  funcionario competente de la entidad territorial de destino de las mercancías  amparadas con tornaguía, a través de la cual dicho funcionario da fe de que  tales mercancías han llegado a la entidad territorial propuesta. Para tal  efecto el transportador dejará una copia de la factura o relación al  funcionario competente para legalizar la tornaguía. (Nota: Ver artículo 2.2.1.3.9. del Decreto 1625 de 2016, Decreto Único Reglamentario en Materia  Tributaria.).    

Artículo 10. Término para la legalización. Toda  tornaguía deberá ser legalizada dentro de los quince (15) días siguientes a la  fecha de su expedición.    

El funcionario competente para efectuar la  legalización devolverá las relaciones o facturas objeto de tornaguía, al Jefe  de Rentas o de Impuestos de la entidad territorial de origen de las mercancías,  dentro de los tres (3) días siguientes a la fecha de la legalización.    

El envío a que se refiere el presente artículo  podrá ser realizado por correo certificado, por fax o por cualquier medio ágil  generalmente aceptado.    

Parágrafo. Cuando se trate de tornaguías de  tránsito el término máximo para la legalización será de diez (10) días.    

Nota, artículo  10: Ver artículo 2.2.1.3.10. del Decreto 1625 de 2016, Decreto Único Reglamentario en Materia  Tributaria.    

Artículo 11. Contenido del acto de legalización. El  acto de legalización de la tornaguía deberá contener la siguiente información:    

-Código del Departamento o Distrito Capital de  destino de las mercancías    

-Nombre, identificación y firma del funcionario  competente    

-Clase de tornaguía    

-Ciudad y fecha de legalización    

-Número de la tornaguía    

Nota, artículo  11: Ver artículo 2.2.1.3.11. del Decreto 1625 de 2016, Decreto Único Reglamentario en Materia  Tributaria.    

Artículo 12. Codificación del acto de legalización.  Los departamentos y el Distrito Capital al legalizar las tornaguías deberán  utilizar un código que registre la siguiente numeración:    

1. Código del departamento o Distrito Capital, de  conformidad con lo establecido en el artículo 7º del presente decreto.    

2. Número consecutivo de legalización de la  tornaguía de seis (6) dígitos.    

Parágrafo. Para los efectos del presente artículo  los departamentos y el Distrito Capital deberán establecer un consecutivo  anual, del primero (1) de enero al treinta y uno (31) de diciembre de cada año,  cuyos números serán utilizados por los funcionarios competentes para la  legalización de cada tornaguía.    

Nota, artículo  12: Ver artículo 2.2.1.3.12. del Decreto 1625 de 2016, Decreto Único Reglamentario en Materia  Tributaria.    

Artículo 13. Forma física de la tornaguía y su  legalización. La tornaguía y el acto de legalización de la misma consistirán,  físicamente, en un autoadhesivo o rótulo elaborado en papel de seguridad que se  adherirá a la factura o relación de productos gravados.    

Los departamentos y el Distrito Capital podrán  convenir la producción, distribución o imposición de los autoadhesivos o  rótulos con entidades públicas o privadas.    

Parágrafo. Cuando se convenga la imposición de  autoadhesivos o rótulos a que se refiere el presente artículo, no será necesario  que en la tornaguía o legalización de la misma aparezca el nombre,  identificación y firma del funcionario competente. En este caso se aparecerá en  su lugar el nombre, identificación y firma del empleado autorizado por la  entidad pública o privada respectiva.    

Nota, artículo  13: Ver artículo 2.2.1.3.13. del Decreto 1625 de 2016, Decreto Único Reglamentario en Materia  Tributaria.    

Artículo 14. Documentos sobre los cuales se pueden  autorizar tornaguías. Los funcionarios competentes de los departamentos y del  Distrito Capital podrán autorizar tornaguías sobre las facturas que amparen el  despacho de las mercancías o sobre las relaciones de productos en tránsito  hacia otro país y de aquellos que deban ser transportados hacia las bodegas o  entre bodegas del productor o importador. (Nota: Ver artículo 2.2.1.3.14. del Decreto 1625 de 2016, Decreto Único Reglamentario en Materia  Tributaria.).    

Artículo 15. Contenido de las facturas o relaciones  de productos gravados. Las facturas o relaciones de productos gravados con  impuestos al consumo, que sean objeto de tornaguía, además de los requisitos  establecidos por el Estatuto Tributario Nacional y sus normas reglamentarias,  deberán contener la siguiente información:    

a) Departamento o municipio y dirección de la  fábrica, planta o bodega desde la cual se hace el despacho de los productos;    

b) Nombre, razón social, identificación, dirección,  teléfono del destinatario;    

c) Departamento, municipio y dirección de la planta  o bodega de destino de los productos;    

d) Descripción específica de las mercancías;    

e) Medio de transporte;    

f) Nombre e identificación del transportador;    

g) Nombre e identificación de quien solicita la  tornaguía;    

h) Espacio para la tornaguía;    

i) Espacio para la legalización;    

Nota, artículo  15: Ver artículo 2.2.1.3.15. del Decreto 1625 de 2016, Decreto Único Reglamentario en Materia  Tributaria.    

Artículo 16. Apoyo a la función fiscalizadora.  Cuando los departamentos y el Distrito Capital estén interconectados a través  de sistemas automatizados de información, podrá tomarse la información  registrada por el sistema como fuente de actuaciones administrativas  encaminadas a la aprehensión de las mercancías por violaciones a las  disposiciones al presente decreto. Lo anterior sin perjuicio de las  verificaciones a que haya lugar.    

En aplicación del artículo 25, numerales 1 y 7, del  Decreto  Reglamentario 2141 de 1996, los funcionarios de las Entidades Territoriales  competentes para realizar funciones operativas de control al contrabando podrán  aprehender las mercancías transportadas con fundamento en las inconsistencias  entre las mercancías transportadas y las mercancías amparadas por las  tornaguías reportadas por los sistemas automatizados de información, que  afecten las rentas de dichas entidades. El decomiso de las mercancías  mencionadas se hará previa verificación de la información reportada a la  Entidad de origen al momento de expedición de la tornaguía.    

Nota, artículo  16: Ver artículo 2.2.1.3.16. del Decreto 1625 de 2016, Decreto Único Reglamentario en Materia  Tributaria.    

CAPITULO II    

Disposiciones varias    

Artículo 17. Modifícase el parágrafo 1º del  artículo 10 del Decreto 1640 de 1996,  el cual quedará así:    

Parágrafo. Extemporaneidad en la declaración ante  el Fondo‑Cuenta de productos extran­jeros. “Habrá extemporaneidad en  la presentación de las declaraciones de impuestos al consumo ante el Fondo‑Cuenta,  cuando las mismas se presenten vencidos los términos con que cuenta el  importador para nacionalizar la mercancía, de conformidad con las disposiciones  aduaneras nacionales”.    

Nota, artículo 17: Ver artículo  2.2.1.1.10. del Decreto 1625 de 2016, Decreto Único Reglamentario en Materia  Tributaria.    

Artículo 18. El inciso segundo del numeral 1º del  artículo 6º del Decreto 2141 de 1996  quedará así: “Los responsables de impuestos al consumo anexarán a las  declaraciones ante el Fondo‑Cuenta copia o fotocopia de la respectiva  declaración de importación y los demás anexos que se indiquen en las  instrucciones de diligenciamiento de los formularios”. (Nota: Ver artículo 2.2.1.2.1. del Decreto 1625 de 2016,  Decreto Único Reglamentario en Materia Tributaria.).    

Artículo 19. Extemporaneidad en la presentación de  la declaración de productos extranjeros ante los departamentos y el Distrito  Capital. Para los efectos de la aplicación de la sanción de extemporaneidad a  que se refiere el artículo 641 del Estatuto Tributario se configura  extemporaneidad en la presentación de la declaración de productos extranjeros  ante los departa­mentos y el Distrito Capital cuando esta no se presenta en el  momento de la introducción para consumo a la respectiva jurisdicción  territorial.    

Para los fines del inciso anterior, se entiende  como momento de introducción a la respectiva entidad territorial el  correspondiente a la fecha límite para la legalización de la tornaguía que  ampara el ingreso de los productos para consumo a la entidad territorial de  destino.    

Cuando las bodegas o sitio de almacenamiento del  importador se encuentren ubicadas en la misma ciudad del puerto o aeropuerto de  nacionalización de la mercancía, el momento de introducción para consumo a la  respectiva entidad territorial será la fecha en que se autoriza el levante de  las mercancías.    

Parágrafo. Para efectos de lo dispuesto en el  presente artículo, no se consideran introducidos para consumo en una  determinada entidad territorial los productos que ingresan con destino a las  bodegas generales o sitios de almacenamiento del importador o del distribuidor  con el fin de ser distribuidos o introducidos para consumo en otras  jurisdicciones, por lo cual, sobre dichos productos no existe obligación legal  de presentar declaración de productos extranjeros ante dicha entidad  territorial.    

Nota 1,  artículo 19: Ver artículo 2.2.1.3.17. del Decreto 1625 de 2016, Decreto Único Reglamentario en Materia  Tributaria.    

Nota 2, artículo 19: Ver Sentencia del Consejo de Estado del 12 de  julio de 2007. Exp.  15363. Sección 4ª. Actor: Jaime Alberto Vargas Cifuentes. Ponente: María Inés Ortiz Barbosa.    

Artículo 20. El inciso 4º del artículo 7º del Decreto 2141 de 1996,  quedará así: “Los valores que se consignen en los renglones de las declaraciones  tributarias del impuesto al consumo se aproximarán al múltiplo de mil más  cercano, de conformidad con lo estipulado en el artículo 577 del Estatuto  Tributario; los demás valores que se consignen en las columnas de la sección de  liquidación, se aproximaran al peso más cercano”. (Nota: Ver artículo 2.2.1.2.2. del Decreto 1625 de 2016,  Decreto Único Reglamentario en Materia Tributaria.).    

Artículo 21. No giro por reenvíos. Cuando una  entidad territorial solicite al Fondo-Cuenta el giro de recursos con sustento  en una declaración y luego se produce el reenvío de los productos o de parte de  los mismos a otra entidad territorial, el Fondo‑Cuenta se abstendrá de  girar los recursos correspondientes al impuesto por los productos reenviados y  para tal efecto se amparará en la tornaguía en la cual se ha relacionado la  declaración que sirve de sustento a la solicitud. (Nota: Ver artículo 2.2.1.3.18. del Decreto 1625 de 2016, Decreto Único Reglamentario en Materia  Tributaria.).    

Artículo 22. Corrección de inconsistencias. El  artículo 12 del Decreto 1640 de 1996,  quedará así: “Las inconsistencias de las declaraciones de impuestos al  consumo presentadas ante el Fondo‑Cuenta diferentes a las señaladas en el  artículo 8º del presente decreto, serán de conocimiento de la entidad  territorial titular del impuesto que corresponda a la dirección informada por  el declarante.    

Detectada la inconsistencia, el administrador del  Fondo‑Cuenta remitirá la declaración acompañada del informe respectivo a  la entidad territorial competente dentro de los diez (10) días siguientes.    

Los mayores valores liquidados serán consignados  por el responsable a órdenes del Fondo-Cuenta para su posterior reparto a las  entidades territoriales en proporción a lo que a cada una de ellas  corresponda”.    

Nota, artículo 22: Ver artículo  2.2.1.1.11. del Decreto 1625 de 2016, Decreto Único Reglamentario en Materia  Tributaria.    

Artículo 23. Modifícase el artículo 2º del Decreto  Reglamentario 2141 de 1996, el cual quedará así:    

Artículo 2º. Precio promedio al detal. Para la  determinación de la base gravable de los productos de graduación  alcoholimétrica de más de 20º y hasta 35º a que se refiere el inciso final del  artículo 205 de la Ley 223 de 1995, el  DANE establecerá semestralmente, en las primeras quincenas de junio y de  diciembre de cada año, el precio promedio de venta al detal de los siguientes  tipos de productos:    

a) Aguardientes anisados, y    

b) Otros licores.    

Para tal efecto el DANE tomará el promedio,  ponderado por cantidades, de los precios facturados por las licoreras oficiales  departamentales al primer distribuidor en cada departamen­to, incluidos los  impuestos vigentes a la fecha de la certificación, adicionado con un margen de  comercialización equivalente al veinte por ciento (20%).    

Los precios promedio de venta al detal establecidos  en cada semestre por el DANE regirán para el semestre siguiente y serán  informados por dicha entidad a los Secretarios de Hacienda de los departamentos  en la tercera semana de los meses de junio y diciembre de cada año.    

El DANE determinará el tamaño de la muestra  representativa y la unidad de medida que tomará como referencia para el  establecimiento de los promedios a que se refiere el presente artículo”.    

Artículo 24. Liquidación y recaudo de los impuestos  al consumo generados por los productos de las licoreras oficiales. Para efectos  de lo previsto en el artículo 213 de la Ley 223 de 1995, las  licoreras oficiales facturarán, liquidarán y recaudarán, al momento de la  entrega en fábrica o planta de los productos despachados para otros  departamentos, el valor del impuesto al consumo o de la participación  porcentual, según el caso.    

El valor del impuesto recaudado será declarado y  pagado por la empresa licorera departamen­tal de origen al departamento de  destino, dentro de los cinco (5) días calendarios siguientes al vencimiento de  cada período gravable.    

Nota, artículo 24:  Ver artículo 2.2.1.7.2.  del Decreto 1625 de 2016,  Decreto Único Reglamentario en Materia Tributaria.    

Artículo 25. Contrato accesorio a la constitución  de patrimonio de familia inembargable. Para efectos de lo dispuesto en el  artículo 228, inciso 2º, de la Ley 223 de 1995, se  considera como contrato accesorio, la constitución de patrimonio de familia  inembargable, cuando dicha constitución es impuesta por la ley como  consecuencia de la realización de un acto traslaticio de dominio que se celebra  en el mismo documento. (Nota: Ver artículo 2.2.2.16.  del Decreto 1625 de 2016, Decreto Único Reglamentario en Materia  Tributaria.).    

Artículo 26. Vigencia y derogatorias. El presente decreto  rige a partir de la fecha de su publicación y deroga las disposiciones que le  sean contrarias.    

Publíquese y cúmplase.    

Dado en Santa Fe de Bogotá, D.C., a 23 de diciembre  de 1997    

ERNESTO SAMPER PIZANO    

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,    

Antonio J. Urdinola.              

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