DECRETO 3071 DE 1997
(diciembre 23)
por medio del cual se reglamenta el Sistema Unico Nacional de control de transporte de productos gravados con impuesto al consumo y se dictan otras disposiciones.
Nota: Ver Decreto 1625 de 2016, Decreto Único Reglamentario en Materia Tributaria.
El Presidente de la República de Colombia, en uso de sus facultades constitucionales y legales, en especial las conferidas por el artículo 189 numeral 11 de la Constitución Política, artículos 197, 219, 199 y 221 de la Ley 223 de 1995 y artículo 641 del Estatuto Tributario,
DECRETA:
CAPITULO I
Sistema Unico Nacional de control de transporte de productos gravados
con impuesto al consumo
Artículo 1º. Definición. El Sistema Unico Nacional de Transporte, a que se refiere el presente decreto, es el conjunto de disposiciones que regulan la movilización en el territorio nacional de productos nacionales y extranjeros gravados con los impuestos al consumo o que sean objeto del monopolio rentístico de licores, y sus efectos fiscales. (Nota: Ver artículo 2.2.1.3.1. del Decreto 1625 de 2016, Decreto Único Reglamentario en Materia Tributaria.).
Artículo 2º. Autorización para el transporte de mercancías gravadas. Ningún productor, importador, y/o distribuidor o transportador podrá movilizar mercancías gravadas con impuestos al consumo, o que sean objeto del monopolio rentístico de licores, entre departamentos o entre estos y el Distrito Capital, sin la autorización que para el efecto emita la autoridad competente.
De igual manera ninguno de dichos productos podrá ser retirado de fábrica o planta, del puerto, aeropuerto o de la Aduana Nacional mientras no cuente con la respectiva tornaguía expedida por la autoridad competente.
Los departamentos y el Distrito Capital podrán establecer en forma obligatoria el diligenciamiento de tornaguías para autorizar la movilización de los productos mencionados dentro de sus jurisdicciones.
Nota, artículo 2º: Ver artículo 2.2.1.3.2. del Decreto 1625 de 2016, Decreto Único Reglamentario en Materia Tributaria.
Artículo 3º. Tornaguía. Llámese tornaguía al certificado único nacional expedido por las autoridades departamentales y del Distrito Capital a través del cual se autoriza y controla la entrada, salida y movilización de productos gravados con impuestos al consumo, o que sean objeto del monopolio rentístico de licores, entre entidades territoriales que sean sujetos activos de tales impuestos, o dentro de las mismas, cuando sea del caso. (Nota: Ver artículo 2.2.1.3.3. del Decreto 1625 de 2016, Decreto Único Reglamentario en Materia Tributaria.).
Artículo 4º. Funcionario competente para expedir o legalizar las Tornaguías. El funcionario competente para expedir o legalizar las tornaguías en los departamentos y el Distrito Capital será el Jefe de la Unidad de Rentas, dirección, división o sección de impuestos de la respectiva Entidad Territorial, o los funcionarios del nivel profesional o técnico de la misma dependencia a quienes se les asigne dicha función. (Nota: Ver artículo 2.2.1.3.4. del Decreto 1625 de 2016, Decreto Único Reglamentario en Materia Tributaria.).
Artículo 5º. Término para iniciar la movilización de las mercancías amparadas por Tornaguías. Expedida la tornaguía, los transportadores iniciarán la movilización de los productos, a más tardar, dentro del siguiente día hábil a la fecha de su expedición. (Nota: Ver artículo 2.2.1.3.5. del Decreto 1625 de 2016, Decreto Único Reglamentario en Materia Tributaria.).
Artículo 6º. Contenido de la Tornaguía. La tornaguía deberá contener la siguiente información:
-Código del Departamento o Distrito Capital de origen de las mercancías.
-Nombre, identificación y firma del funcionario competente para expedir la tornaguía.
-Clase de tornaguía.
-Ciudad y fecha de expedición.
-Nombre e identificación del propietario y responsable de las mercancías.
-Lugar de destino de las mercancías.
-Fecha límite de legalización.
La Dirección General de Apoyo Fiscal del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, mediante resolución de carácter general, diseñará los modelos de tornaguías así como los modelos de legalización que se utilizarán en todo el territorio nacional.
Parágrafo. Cuando se trate de tornaguías de reenvíos de productos gravados con impuesto al consumo, o que sean objeto del monopolio rentístico de licores, en las mismas debe relacionarse la declaración o declaraciones que se habían presentado ante la entidad territorial de origen en relación con los productos reenviados.
Nota, artículo 6º: Ver artículo 2.2.1.3.6. del Decreto 1625 de 2016, Decreto Único Reglamentario en Materia Tributaria.
Artículo 7º. Codificación de las Tornaguías. Los departamentos y el Distrito Capital al expedir las tornaguías deberán utilizar un código que registre la siguiente información:
1. Nombre del Departamento o Distrito Capital, según el caso.
2. Número consecutivo de seis (6) dígitos por cada clase de tornaguía.
Parágrafo. Para los efectos del presente artículo, los departamentos y el Distrito Capital, deberán establecer un consecutivo anual, por tipo de tornaguía, del primero (1º) de enero al treinta y uno (31) de diciembre de cada año, cuyos números serán utilizados por el funcionario o funcionarios competentes en la expedición de cada tornaguía.
Nota, artículo 7º: Ver artículo 2.2.1.3.7. del Decreto 1625 de 2016, Decreto Único Reglamentario en Materia Tributaria.
Artículo 8º. Clases de Tornaguías. Las tornaguías pueden ser de Movilización, de Reenvíos y de Tránsito.
Las tornaguías de Movilización son aquellas a través de las cuales se autoriza el transporte de mercancías gravadas con impuestos al consumo, o que sean objeto del monopolio rentístico de licores, entre entidades territoriales que son sujetos activos de dichos impuestos. Estos productos deben estar destinados para consumo en la respectiva Entidad Territorial.
Las tornaguías de reenvíos son aquellas a través de las cuales se autoriza el transporte de mercancías gravadas con impuestos al consumo, o que sean objeto del monopolio rentístico de licores, entre entidades territoriales que son sujetos activos de dichos impuestos, cuando dichas mercancías habían sido declaradas para consumo en la entidad territorial de origen.
Cuando se trate de productos objeto de monopolio por parte de la entidad de origen se entiende que las mercancías habían sido declaradas para el consumo cuando de alguna forma hayan sido informadas a las autoridades respectivas para tal fin.
Las tornaguías de tránsito son aquellas a través de las cuales autoriza el transporte de mercancías al interior de la misma entidad territorial, cuando sea del caso, o de mercancías en tránsito hacia otro país, de conformidad con las disposiciones aduaneras pertinentes. Igualmente las tornaguías de tránsito amparan la movilización de mercancías gravadas con impuestos al consumo, o que sean objeto del monopolio rentístico de licores, entre aduanas o entre zonas francas o entre aduanas y zonas francas.
Nota, artículo 8º: Ver artículo 2.2.1.3.8. del Decreto 1625 de 2016, Decreto Único Reglamentario en Materia Tributaria.
Artículo 9º. Legalización de las Tornaguías. Llámese legalización de las tornaguías la actuación del Jefe de Rentas o funcionario competente de la entidad territorial de destino de las mercancías amparadas con tornaguía, a través de la cual dicho funcionario da fe de que tales mercancías han llegado a la entidad territorial propuesta. Para tal efecto el transportador dejará una copia de la factura o relación al funcionario competente para legalizar la tornaguía. (Nota: Ver artículo 2.2.1.3.9. del Decreto 1625 de 2016, Decreto Único Reglamentario en Materia Tributaria.).
Artículo 10. Término para la legalización. Toda tornaguía deberá ser legalizada dentro de los quince (15) días siguientes a la fecha de su expedición.
El funcionario competente para efectuar la legalización devolverá las relaciones o facturas objeto de tornaguía, al Jefe de Rentas o de Impuestos de la entidad territorial de origen de las mercancías, dentro de los tres (3) días siguientes a la fecha de la legalización.
El envío a que se refiere el presente artículo podrá ser realizado por correo certificado, por fax o por cualquier medio ágil generalmente aceptado.
Parágrafo. Cuando se trate de tornaguías de tránsito el término máximo para la legalización será de diez (10) días.
Nota, artículo 10: Ver artículo 2.2.1.3.10. del Decreto 1625 de 2016, Decreto Único Reglamentario en Materia Tributaria.
Artículo 11. Contenido del acto de legalización. El acto de legalización de la tornaguía deberá contener la siguiente información:
-Código del Departamento o Distrito Capital de destino de las mercancías
-Nombre, identificación y firma del funcionario competente
-Clase de tornaguía
-Ciudad y fecha de legalización
-Número de la tornaguía
Nota, artículo 11: Ver artículo 2.2.1.3.11. del Decreto 1625 de 2016, Decreto Único Reglamentario en Materia Tributaria.
Artículo 12. Codificación del acto de legalización. Los departamentos y el Distrito Capital al legalizar las tornaguías deberán utilizar un código que registre la siguiente numeración:
1. Código del departamento o Distrito Capital, de conformidad con lo establecido en el artículo 7º del presente decreto.
2. Número consecutivo de legalización de la tornaguía de seis (6) dígitos.
Parágrafo. Para los efectos del presente artículo los departamentos y el Distrito Capital deberán establecer un consecutivo anual, del primero (1) de enero al treinta y uno (31) de diciembre de cada año, cuyos números serán utilizados por los funcionarios competentes para la legalización de cada tornaguía.
Nota, artículo 12: Ver artículo 2.2.1.3.12. del Decreto 1625 de 2016, Decreto Único Reglamentario en Materia Tributaria.
Artículo 13. Forma física de la tornaguía y su legalización. La tornaguía y el acto de legalización de la misma consistirán, físicamente, en un autoadhesivo o rótulo elaborado en papel de seguridad que se adherirá a la factura o relación de productos gravados.
Los departamentos y el Distrito Capital podrán convenir la producción, distribución o imposición de los autoadhesivos o rótulos con entidades públicas o privadas.
Parágrafo. Cuando se convenga la imposición de autoadhesivos o rótulos a que se refiere el presente artículo, no será necesario que en la tornaguía o legalización de la misma aparezca el nombre, identificación y firma del funcionario competente. En este caso se aparecerá en su lugar el nombre, identificación y firma del empleado autorizado por la entidad pública o privada respectiva.
Nota, artículo 13: Ver artículo 2.2.1.3.13. del Decreto 1625 de 2016, Decreto Único Reglamentario en Materia Tributaria.
Artículo 14. Documentos sobre los cuales se pueden autorizar tornaguías. Los funcionarios competentes de los departamentos y del Distrito Capital podrán autorizar tornaguías sobre las facturas que amparen el despacho de las mercancías o sobre las relaciones de productos en tránsito hacia otro país y de aquellos que deban ser transportados hacia las bodegas o entre bodegas del productor o importador. (Nota: Ver artículo 2.2.1.3.14. del Decreto 1625 de 2016, Decreto Único Reglamentario en Materia Tributaria.).
Artículo 15. Contenido de las facturas o relaciones de productos gravados. Las facturas o relaciones de productos gravados con impuestos al consumo, que sean objeto de tornaguía, además de los requisitos establecidos por el Estatuto Tributario Nacional y sus normas reglamentarias, deberán contener la siguiente información:
a) Departamento o municipio y dirección de la fábrica, planta o bodega desde la cual se hace el despacho de los productos;
b) Nombre, razón social, identificación, dirección, teléfono del destinatario;
c) Departamento, municipio y dirección de la planta o bodega de destino de los productos;
d) Descripción específica de las mercancías;
e) Medio de transporte;
f) Nombre e identificación del transportador;
g) Nombre e identificación de quien solicita la tornaguía;
h) Espacio para la tornaguía;
i) Espacio para la legalización;
Nota, artículo 15: Ver artículo 2.2.1.3.15. del Decreto 1625 de 2016, Decreto Único Reglamentario en Materia Tributaria.
Artículo 16. Apoyo a la función fiscalizadora. Cuando los departamentos y el Distrito Capital estén interconectados a través de sistemas automatizados de información, podrá tomarse la información registrada por el sistema como fuente de actuaciones administrativas encaminadas a la aprehensión de las mercancías por violaciones a las disposiciones al presente decreto. Lo anterior sin perjuicio de las verificaciones a que haya lugar.
En aplicación del artículo 25, numerales 1 y 7, del Decreto Reglamentario 2141 de 1996, los funcionarios de las Entidades Territoriales competentes para realizar funciones operativas de control al contrabando podrán aprehender las mercancías transportadas con fundamento en las inconsistencias entre las mercancías transportadas y las mercancías amparadas por las tornaguías reportadas por los sistemas automatizados de información, que afecten las rentas de dichas entidades. El decomiso de las mercancías mencionadas se hará previa verificación de la información reportada a la Entidad de origen al momento de expedición de la tornaguía.
Nota, artículo 16: Ver artículo 2.2.1.3.16. del Decreto 1625 de 2016, Decreto Único Reglamentario en Materia Tributaria.
CAPITULO II
Disposiciones varias
Artículo 17. Modifícase el parágrafo 1º del artículo 10 del Decreto 1640 de 1996, el cual quedará así:
Parágrafo. Extemporaneidad en la declaración ante el Fondo‑Cuenta de productos extranjeros. “Habrá extemporaneidad en la presentación de las declaraciones de impuestos al consumo ante el Fondo‑Cuenta, cuando las mismas se presenten vencidos los términos con que cuenta el importador para nacionalizar la mercancía, de conformidad con las disposiciones aduaneras nacionales”.
Nota, artículo 17: Ver artículo 2.2.1.1.10. del Decreto 1625 de 2016, Decreto Único Reglamentario en Materia Tributaria.
Artículo 18. El inciso segundo del numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2141 de 1996 quedará así: “Los responsables de impuestos al consumo anexarán a las declaraciones ante el Fondo‑Cuenta copia o fotocopia de la respectiva declaración de importación y los demás anexos que se indiquen en las instrucciones de diligenciamiento de los formularios”. (Nota: Ver artículo 2.2.1.2.1. del Decreto 1625 de 2016, Decreto Único Reglamentario en Materia Tributaria.).
Artículo 19. Extemporaneidad en la presentación de la declaración de productos extranjeros ante los departamentos y el Distrito Capital. Para los efectos de la aplicación de la sanción de extemporaneidad a que se refiere el artículo 641 del Estatuto Tributario se configura extemporaneidad en la presentación de la declaración de productos extranjeros ante los departamentos y el Distrito Capital cuando esta no se presenta en el momento de la introducción para consumo a la respectiva jurisdicción territorial.
Para los fines del inciso anterior, se entiende como momento de introducción a la respectiva entidad territorial el correspondiente a la fecha límite para la legalización de la tornaguía que ampara el ingreso de los productos para consumo a la entidad territorial de destino.
Cuando las bodegas o sitio de almacenamiento del importador se encuentren ubicadas en la misma ciudad del puerto o aeropuerto de nacionalización de la mercancía, el momento de introducción para consumo a la respectiva entidad territorial será la fecha en que se autoriza el levante de las mercancías.
Parágrafo. Para efectos de lo dispuesto en el presente artículo, no se consideran introducidos para consumo en una determinada entidad territorial los productos que ingresan con destino a las bodegas generales o sitios de almacenamiento del importador o del distribuidor con el fin de ser distribuidos o introducidos para consumo en otras jurisdicciones, por lo cual, sobre dichos productos no existe obligación legal de presentar declaración de productos extranjeros ante dicha entidad territorial.
Nota 1, artículo 19: Ver artículo 2.2.1.3.17. del Decreto 1625 de 2016, Decreto Único Reglamentario en Materia Tributaria.
Nota 2, artículo 19: Ver Sentencia del Consejo de Estado del 12 de julio de 2007. Exp. 15363. Sección 4ª. Actor: Jaime Alberto Vargas Cifuentes. Ponente: María Inés Ortiz Barbosa.
Artículo 20. El inciso 4º del artículo 7º del Decreto 2141 de 1996, quedará así: “Los valores que se consignen en los renglones de las declaraciones tributarias del impuesto al consumo se aproximarán al múltiplo de mil más cercano, de conformidad con lo estipulado en el artículo 577 del Estatuto Tributario; los demás valores que se consignen en las columnas de la sección de liquidación, se aproximaran al peso más cercano”. (Nota: Ver artículo 2.2.1.2.2. del Decreto 1625 de 2016, Decreto Único Reglamentario en Materia Tributaria.).
Artículo 21. No giro por reenvíos. Cuando una entidad territorial solicite al Fondo-Cuenta el giro de recursos con sustento en una declaración y luego se produce el reenvío de los productos o de parte de los mismos a otra entidad territorial, el Fondo‑Cuenta se abstendrá de girar los recursos correspondientes al impuesto por los productos reenviados y para tal efecto se amparará en la tornaguía en la cual se ha relacionado la declaración que sirve de sustento a la solicitud. (Nota: Ver artículo 2.2.1.3.18. del Decreto 1625 de 2016, Decreto Único Reglamentario en Materia Tributaria.).
Artículo 22. Corrección de inconsistencias. El artículo 12 del Decreto 1640 de 1996, quedará así: “Las inconsistencias de las declaraciones de impuestos al consumo presentadas ante el Fondo‑Cuenta diferentes a las señaladas en el artículo 8º del presente decreto, serán de conocimiento de la entidad territorial titular del impuesto que corresponda a la dirección informada por el declarante.
Detectada la inconsistencia, el administrador del Fondo‑Cuenta remitirá la declaración acompañada del informe respectivo a la entidad territorial competente dentro de los diez (10) días siguientes.
Los mayores valores liquidados serán consignados por el responsable a órdenes del Fondo-Cuenta para su posterior reparto a las entidades territoriales en proporción a lo que a cada una de ellas corresponda”.
Nota, artículo 22: Ver artículo 2.2.1.1.11. del Decreto 1625 de 2016, Decreto Único Reglamentario en Materia Tributaria.
Artículo 23. Modifícase el artículo 2º del Decreto Reglamentario 2141 de 1996, el cual quedará así:
Artículo 2º. Precio promedio al detal. Para la determinación de la base gravable de los productos de graduación alcoholimétrica de más de 20º y hasta 35º a que se refiere el inciso final del artículo 205 de la Ley 223 de 1995, el DANE establecerá semestralmente, en las primeras quincenas de junio y de diciembre de cada año, el precio promedio de venta al detal de los siguientes tipos de productos:
a) Aguardientes anisados, y
b) Otros licores.
Para tal efecto el DANE tomará el promedio, ponderado por cantidades, de los precios facturados por las licoreras oficiales departamentales al primer distribuidor en cada departamento, incluidos los impuestos vigentes a la fecha de la certificación, adicionado con un margen de comercialización equivalente al veinte por ciento (20%).
Los precios promedio de venta al detal establecidos en cada semestre por el DANE regirán para el semestre siguiente y serán informados por dicha entidad a los Secretarios de Hacienda de los departamentos en la tercera semana de los meses de junio y diciembre de cada año.
El DANE determinará el tamaño de la muestra representativa y la unidad de medida que tomará como referencia para el establecimiento de los promedios a que se refiere el presente artículo”.
Artículo 24. Liquidación y recaudo de los impuestos al consumo generados por los productos de las licoreras oficiales. Para efectos de lo previsto en el artículo 213 de la Ley 223 de 1995, las licoreras oficiales facturarán, liquidarán y recaudarán, al momento de la entrega en fábrica o planta de los productos despachados para otros departamentos, el valor del impuesto al consumo o de la participación porcentual, según el caso.
El valor del impuesto recaudado será declarado y pagado por la empresa licorera departamental de origen al departamento de destino, dentro de los cinco (5) días calendarios siguientes al vencimiento de cada período gravable.
Nota, artículo 24: Ver artículo 2.2.1.7.2. del Decreto 1625 de 2016, Decreto Único Reglamentario en Materia Tributaria.
Artículo 25. Contrato accesorio a la constitución de patrimonio de familia inembargable. Para efectos de lo dispuesto en el artículo 228, inciso 2º, de la Ley 223 de 1995, se considera como contrato accesorio, la constitución de patrimonio de familia inembargable, cuando dicha constitución es impuesta por la ley como consecuencia de la realización de un acto traslaticio de dominio que se celebra en el mismo documento. (Nota: Ver artículo 2.2.2.16. del Decreto 1625 de 2016, Decreto Único Reglamentario en Materia Tributaria.).
Artículo 26. Vigencia y derogatorias. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación y deroga las disposiciones que le sean contrarias.
Publíquese y cúmplase.
Dado en Santa Fe de Bogotá, D.C., a 23 de diciembre de 1997
ERNESTO SAMPER PIZANO
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
Antonio J. Urdinola.