DECRETO 3070 DE 1997

Decretos 1997

DECRETO 3070 DE 1997    

(diciembre 23)    

por el cual se modifica y aclara el Decreto 1916 de 1996.    

Nota: Modificado por  el Decreto 2581 de 1999  y por el Decreto 2598 de 1998.    

El Presidente de la República de Colombia, en  ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial las  previstas en los artículos 48, numeral 1º, literal e), 52, 187, numeral 1º y  literal l) del numeral 2º, y 188 numeral 3º, del Estatuto Orgánico del Sistema  Financiero,    

CONSIDERANDO:    

-Que con la expedición del Decreto  1916 del 23 de octubre de 1996, se modificó el régimen de inversión de las  reservas y se adicionó el régimen de inversiones admisibles de las entidades  aseguradoras;    

-Que se hace necesario revisar el plazo para el  ajuste requerido con ocasión de la expedición del nuevo régimen de inversiones,  así como el régimen sancionatorio previsto en dicho decreto,    

DECRETA:    

Artículo 1º. El artículo 7º del Decreto 1916 de 1996  quedará así:    

“Artículo 7º. Excesos de inversión. Para  efectos de calcular los límites de inversión, las inversiones se tomarán  considerando las valorizaciones de las mismas.    

En todo caso, no se podrán efectuar inversiones  nuevas o adicionales en los rubros en los que se presente exceso respecto de  los límites globales e individuales.    

Cuando se presenten excesos por causas distintas a  las establecidas en el inciso anterior, las entidades aseguradoras tendrán un  plazo de seis meses, contados a partir del corte en el que se registraron, para  desmontar el exceso correspondiente a dicho trimestre.    

Parágrafo transitorio. Para las inversiones  prevista en los numerales 6º y 7º del artículo 3º de este decreto, se podrá  determinar un plan de ajuste con la Superintendencia Bancaria cuyo plazo no  podrá exceder el 31 de diciembre de 1999.    

En el caso de las inversiones previstas en el  numeral 6º del artículo 3º del presente decreto, cuando se presenten excesos no  se podrán hacer inversiones nuevas o adicionales en el rubro correspondiente,  excepto con autorización previa y expresa de la Superintendencia  Bancaria”.    

Artículo 2º El artículo 8º del Decreto 1916 de 1996  quedará así:    

“Artículo 8º. Sanciones. Por los defectos en  la inversión de las reservas en que incurran las entidades aseguradoras, la  Superintendencia Bancaria impondrá multas en favor del Tesoro Nacional por el  equivalente al 3.5% del defecto presentado en cada trimestre calendario.    

Cuando se efectúen inversiones nuevas o adicionales  en rubros que presenten excesos respecto de los límites globales y/o  individuales establecidos para las inversiones de las reservas y para las  admisibles, la Superintendencia Bancaria impondrá multas sucesivas en favor del  Tesoro Nacional por el equivalente al 3.5% del valor del exceso.    

Vencido el plazo del desmonte a que hace referencia  el inciso tercero del artículo 7º del presente decreto, la Superintendencia  Bancaria impondrá multas sucesivas por un monto equivalente al 3.5% sobre el  exceso que persista”.    

Artículo 3º. Modificado por el Decreto 2581 de 1999,  artículo 1º. No obstante lo dispuesto en el  artículo anterior, la Superintendencia Bancaria se abstendrá de imponer sanción  por las infracciones a los límites individuales y/o globales de inversión a las  entidades que acuerden un plan de ajuste para desmontar el exceso en un plazo  no superior al 31 de diciembre del 2000, siempre y cuando los excesos se hayan  originado por causas distintas a las siguientes:    

1. Por  efectos de valoración a precios de mercado que se hayan presentado después de  la entrada en vigencia del Decreto 1916 de 1996  y que no se hayan ajustado en los tres meses siguientes a la presentación de  dicho exceso.    

2. Por  adquisición de inversiones nuevas o adicionales en rubros que presentaran  excesos después de la entrada en vigencia del Decreto 1916 de 1996.    

El  incumplimiento de las condiciones del plan de ajuste aquí previsto, acarreará  una sanción equivalente al 3.5% del monto incumplido.    

Texto anterior del artículo 3º.  Modificado por el Decreto 2598 de 1998,  artículo 1º. “No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, la  Superintendencia Bancaria se abstendrá de imponer sanción por las infracciones  a los límites individuales y/o globales de inversión a las entidades que  acuerden un plan de ajuste para desmontar el exceso en un plazo no superior al  31 de diciembre de 1999, siempre y cuando los excesos se hayan originado por  causas distintas a las siguientes:    

1. Por efectos de valoración a  precios de mercado que se hayan presentado después de la entrada en vigencia  del Decreto 1916 de 1996, y que no se hayan  ajustado en los tres meses siguientes a la presentación de dicho exceso.    

2. Por adquisición de inversiones nuevas o adicionales en rubros  que presentaran excesos después de la entrada en vigencia del Decreto 1916 de 1996,  El incumplimiento de las condiciones del plan de ajuste aquí previsto,  acarreará una sanción equivalente al 3.5% del monto incumplido.”.    

Texto inicial del artículo 3º: “No  obstante lo dispuesto en el artículo anterior, la Superintendencia Bancaria se  abstendrá de imponer sanción por las infracciones a los límites individuales  y/o globales de inversión a las entidades que acuerden un plan de ajuste para  desmontar el exceso en un plazo no superior al 31 de diciembre de 1998, siempre  y cuando los excesos se hayan originado por causas distintas a las siguientes:    

1. Por efectos de valoración a precios de mercado que se hayan  presentado después de la entrada en vigencia del Decreto 1916 de 1996, y que no se hayan ajustado en los tres meses siguiente  a la presentación de dicho exceso.    

2. Por adquisición de inversiones nuevas o adicionales en rubros  que presentaran excesos después de la entrada en vigencia del Decreto 1916 de 1996.    

El incumplimiento de las condiciones del plan de ajuste aquí previsto,  acarreará una sanción equivalente al 3.5% del monto incumplido.”.    

Artículo 4º. El presente decreto rige desde su  publicación y deroga las disposiciones que resulten contrarias.    

Publíquese y cúmplase.    

Dado en Santa Fe de Bogotá, D. C., a 23 de diciembre  de 1997    

ERNESTO SAMPER PIZANO    

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,    

Antonio J. Urdinola.              

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *